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CE-SEC3-EXP1995-NAC2870

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2870
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / ACTOS DE TRÁMITE Los mencionados autos no configuran actos administrativos revisables por la jurisdicción, dado que constituyen simples proveídos de trámite o ejecución, ni siquiera susceptibles de recursos en la vía gubernativa, en tales condiciones mal podía el sindicato accionante demandar la nulidad de dichos autos y procurar el restablecimiento del derecho como medio judicial para defender el derecho al debido proceso que relaciona como vulnerado. Así las cosas, piensa la Sala que no resultaba improcedente la acción intentada y que, por consiguiente, hay lugar a revocar la decisión que en tal sentido tomó el juzgador a quo para rechazar la mencionada acción. Las actuaciones cumplidas por parte de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con respecto a la inspección que se adelantó sobre los equipos e instalaciones de Embotelladora Román S. A., estima la Sala que no pueden tomarse como una actuación administrativa que permitan hablar con respecto de las mismas de una violación al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2870

Actores: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE

ALIMENTOS

Demandado: DIRECTORA DE LA DIVISIÓN DEPARTAMENTAL DEL

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO

Referencia: Asuntos constitucionales

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 27 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado por conducto de apoderado el 9 de junio de 1995, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - Seccional Barranquilla -, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, instauró acción de tutela contra la Directora de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y los restantes Inspectores del Trabajo, con el fin de que se proteja el debido proceso, por consiguiente el Derecho de Defensa y el Derecho de Asociación Sindical.

2. Se refiere que el 18 de mayo de 1995, la entidad accionante hizo efectiva la huelga a partir de las seis de la mañana, a la vez que ofreció los servicios de mantenimiento a los equipos de la Empresa Embotelladora Román S. A., pero exigió que la empresa garantizara el servicio de agua, energía, carpa y línea telefónica, así como $300.000.oo diarios. A tales exigencias el apoderado de la empresa no accedió. Posteriormente convinieron que se daría energía, agua, baño y línea telefónica para llamadas de emergencia. Sobre el dinero pedido se aplazaron las conversaciones para el 19 del mismo mes en la oficina del Ministerio del Trabajo División Atlántico, donde la empresa no aceptó reconocer suma alguna de dinero.

El 24 de mayo se hicieron presentes en las instalaciones de la Embotelladora

Román S. A., un Inspector Nacional del Trabajo, acompañado de dos ingenieros y del Jefe de Mantenimiento de la empresa, a realizar una diligencia de inspección ocular sobre la maquinaria e instalaciones en el curso de la cual los técnicos de la organización sindical demostraron cuáles eran las necesidades técnicas de limpieza y mantenimiento. El informe técnico rendido por los ingenieros fue entregado a la Jefe de la División Departamental de Trabajo, el cual no fue trasladado a la organización sindical para efectos de objetarlo. El 30 de mayo de 1995, el Inspector Nacional del Trabajo dictó el auto No. 127 y en él se ordenó el mantenimiento de los equipos de la empresa. Contra dicho auto recurrió en reposición el Presidente de SINALTRAINAL, propuso la nulidad de lo actuado y recusó al funcionario, a más de que objetó el dictamen rendido por los ingenieros. El 5 de junio de 1995, la Jefe de la División Departamental del Trabajo, dictó el auto No. 0194 comisionando a un Inspector Nacional del Trabajo para darle cumplimiento al auto No. 0127, sin haberse pronunciado sobre el recurso y peticiones que el Presidente de la entidad sindical había interpuesto y formulado. Los pretendidos vicios de procedimiento que la accionante señala consistieron en la falta de providencia que ordenara la diligencia, falta de nombramiento y posesión de los peritos ingenieros, falta de aviso al sindicato sobre la diligencia que se iba a realizar, falta de traslado del informe técnico pericial. Aduce así mismo que el auto No. 127 se dictó sin tramitar previamente la experticia,

aceptándola sin la garantía del debido proceso, por lo que considera que dicha prueba es nula. De igual manera cuestiona que se hubiera dictado el auto No. 0194 para darle cumplimiento al auto No. 127, ambos de 1995, sin haberse resuelto las solicitudes de reposición, nulidad, objeción y recusación antes referidas. Sostiene la entidad accionante que se violaron los mecanismos y procedimientos de la actuación administrativa por cuanto se tuvo en cuenta una prueba viciada de nulidad, contraviniendo en esa forma el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte aduce que se causaría un perjuicio irremediable si se permite el mantenimiento de los equipos, por cuanto el conflicto laboral quedaría sin solución y se rompería la huelga por un mecanismo ilegal desconocedor del derecho al trabajo.

3. Estimó el Tribunal que la tutela era improcedente por cuanto existían pronunciamientos administrativos del Inspector Nacional del Trabajo y de la Jefe de la División Departamental, decisiones contra las cuales podía la entidad sindical impugnante interponer recursos por la vía gubernativa y ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

4. La accionante en su escrito de impugnación cuestiona y critica las decisiones tanto de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, como la determinación del Tribunal, por cuanto considera que carece de razón acudir a un proceso contencioso administrativo cuando ya se han ocasionado grandes y graves perjuicios a los reclamantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para la Sala la providencia impugnada debe revocarse en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos –SINALTRAINAL–, con fundamento en que el accionante contaba con otros recursos y medios de defensa judiciales para controvertir los autos números 0127 de 30 de mayo de 1995 dictado por el Inspector Nacional del Trabajo y 0194 proferido por la Jefe de la División de Trabajo de la Regional de Barranquilla. La anterior apreciación, sin embargo, no tiene cabida en el subjudice por cuanto los mencionados autos no configuran actos administrativos revisables por la jurisdicción, dado que constituyen simples proveídos de trámite o ejecución, ni siquiera susceptibles de recursos en la vía gubernativa. En tales condiciones mal podía el sindicato accionante demandar la nulidad de dichos autos y procurar el restablecimiento del derecho como medio judicial para defender el derecho al debido proceso que relaciona como vulnerado. Así las cosas, piensa la Sala que no resultaba improcedente la acción intentada y que, por consiguiente, hay lugar a revocar la decisión que en tal sentido tomó el juzgador a quo para rechazar la mencionada acción. Ahora bien, con referencia a la violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, estima la Sala que no hubo tal vulneración y, por tal motivo, la acción de tutela no debe prosperar. En efecto: Las actuaciones cumplidas por parte de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con respecto a la inspección que se adelantó sobre los equipos e instalaciones de Embotelladora Román S. A., estima la Sala que no

pueden tomarse como una actuación administrativa que permitan hablar con respecto de las mismas de una violación al debido proceso. De otra parte, no quedó suficientemente establecida la naturaleza misma de esa inspección, cuyo diligenciamiento se hizo, cabe advertirlo, con la participación no sólo de representantes de la empresa, sino de funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de dos ingenieros comisionados por el Sena y por el mismo Ministerio para efectos de inspeccionar la maquinaria e instalaciones de la embotelladora y con la intervención del personal técnico de los trabajadores de la empresa pertenecientes al sindicato. Es decir, que por este aspecto no podría hablarse de violación del derecho de defensa. De igual manera debe tomarse en consideración la situación emergente que en cualquier actividad industrial provoca la suspensión de actividades, ante la cual le correspondía al Ministerio adoptar las medidas, también de emergencia, que se requerían, no sólo por la situación anormal que se presentaba en una industria de fabricación o embotellamiento de elementos para consumo humano, sino por la necesidad de desarrollar con prontitud la actuación correspondiente, con celeridad, es decir, con supresión de trámites y diligencias innecesarias según se consagra en el artículo 3o. del C.C.A., criterio que según lo manifiestan los propios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevaleció en sus actuaciones. Precisamente, por tratarse de actos de trámite o ejecución, que nada de fondo decidían y que sólo procuraban precaver posibles y graves perjuicios por daños o descuidos en la maquinaria, los denominados autos carecían de recursos por expresa disposición del artículo 49 del mismo

ordenamiento, ante lo cual resultaba improcedente el recurso de reposición interpuesto por el sindicato. Debe tomarse igualmente en consideración la situación de esos mismos funcionarios, de una parte, frente a la empresa que pretendía con urgencia la contratación de personal ante la eventualidad de sufrir serios perjuicios en sus equipos e instalaciones y, de otra, ante el Sindicato que requería el pago de una suma de dinero para prestar el servicio de mantenimiento, en tanto que conforme a la norma del artículo 449 del Código Sustantivo de Trabajo, reformado por el artículo 64 de la Ley 50 de 1990, en su parágrafo único estableció que el Inspector debe pronunciarse en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. En las anteriores condiciones de hecho y de derecho, estima la Sala que no hay lugar a reconocer el pretendido desconocimiento y vulneración del debido proceso y, consecuentemente, se concluye que no debe prosperar la acción de tutela impetrada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la providencia impugnada, esto es, la de 27 de junio de 1995, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción intentada, y en su lugar SE DENIEGA la tutela impetrada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE copia de lo decidido al Tribunal

Administrativo del Atlántico. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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