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CE-SEC3-EXP1995-NAC2881

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2881
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / VÍA DE HECHO - Inexistencia El acto acusado está constituido por una providencia de naturaleza jurisdiccional, esto es aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– el 5 de abril de 1995, que declaró la nulidad parcial del auto por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil concedió el recurso de casación interpuesto por los procesados. La falta de competencia le impedía al Juez de Casación pronunciarse sobre el fondo del asunto, circunstancia que permite deducir que no existieron las vías de hecho alegadas por el actor. La razón anterior es suficiente para negar la acción intentada; no obstante se advierte que el acto mencionado es de naturaleza jurisdiccional y la tutela no procede contra sentencias y decisiones judiciales así lo sostuvo la H. Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2881

Actores: GUILLERMO CRUZ CRUZ

Demandado: MAGISTRADOS SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: Asuntos constitucionales Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de julio de 1995, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el doctor GUILLERMO CRUZ CRUZ, en nombre de los señores AGUSTÍN ROMERO, ORLANDO NIÑO MENDOZA, RICARDO VALENCIA BRAVO y OVIDIO RICAURTE BARRETO. “SEGUNDO.- Notifíquese telegráficamente a las partes. “TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro de la oportunidad legal no fuere impugnado este fallo.” ANTECEDENTES El 27 de junio de 1995, el doctor GUILLERMO CRUZ CRUZ, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de los señores Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por estimar violados los derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad de los señores AGUSTÍN ROMERO, ORLANDO NIÑO

MENDOZA, RICARDO VALENCIA BRAVO y OVIDIO RICAURTE BARRETO.

La parte actora resume los hechos de la acción el los siguientes términos: “... promuevo acción de tutela contra el auto de 5 de abril último, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad parcial del proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del referido Tribunal por el delito de privación ilegal de la libertad con respecto a los procesados Agustín Romero, Orlando Niño Mendoza, Ricardo Valencia Bravo y Ovidio

Ricaurte Barreto.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “La acción de tutela del epígrafe está dirigida contra la providencia de 5 de abril de 1995, proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decretó la nulidad parcial del auto por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil, admitió el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados AGUSTÍN ROMERO, ORLANDO NIÑO MENDOZA, RICARDO VALENCIA BRAVO y OVIDIO RICAURTE BARRETO y en su lugar se inadmite por improcedente; igualmente declaró ajustada a la exigencia legal la demanda presentada a nombre del procesado MANUEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, actuación que considera el solicitante, vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. “...Para la Sala, la acción intentada debe ser rechazada al no reunir los requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política y los decretos que regulan el ejercicio de aquella. “Ello es así, por cuanto de la lectura de los hechos y razonamientos expuestos por el demandante, así como del examen de los documentos aportados al expediente, se deduce que se pretende la salvaguarda del derecho al debido proceso de quienes fueron representados por el solicitante en el proceso penal. “Es así como encuentra la Sala, que no es procedente reclamar tutela de un derecho que está en cabeza de terceros, como lo es, en el presente caso, el atinente al debido proceso, pues como lo afirma el accionante,

como defensor de los susodichos procesados para efectos de presentar la respectiva demanda de casación, considero y estoy convencido de que dicha decisión de la Corte Suprema entraña una VÍA DE HECHO atentatoria, por ende, contra el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la mencionada Constitución.” “Es claro el precepto constitucional contenido en el canon 86, al establecer la acción de tutela para protección de los derechos fundamentales de la persona que lo solicite, de modo que la Sala encuentra no acorde con la previsión constitucional, pretender amparo para el derecho de un tercero que por lo demás, no se encuentra en las circunstancias señaladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no ha conferido poder ni se ha demostrado que esté en imposibilidad de ejercer su defensa. “Lo anterior permite concluir a la Sala, en primer lugar, que el peticionario carece de interés jurídico para promover esta acción de tutela, pues no es titular del derecho alegado como vulnerado, ya que éste efectivamente, está en cabeza de los sindicados y, en consecuencia, son ellos quienes estarían llamados a promover esta acción o en su defecto, su apoderado, pero para el caso sub-exámine no existe prueba que acredite, para efecto de la misma, que el peticionario actúa como apoderado de los señores AGUSTÍN ROMERO, ORLANDO NIÑO MENDOZA, RICARDO VALENCIA BRAVO y OVIDIO RICAURTE BARRETO, tal como lo exige la norma citada cuando una persona actúa en representación de otra en las acciones de tutela, sin que este requisito pueda ser suplido con el poder

con que actuó durante todo el proceso penal, que por lo demás no consta en los documentos arrimados a la petición que ocupa la atención de la Sala, pues éste y la acción de tutela son procedimientos independientes. “Pese a su carácter preferente y sumario, la acción de tutela como ya se dijo, requiere de algunos presupuestos mínimos de procedibilidad y entre éstos tenemos la legitimación para actuar por parte de quien se considere afectado o amenazado en sus derechos por la acción u omisión de las autoridades; de manera que ante la carencia de personería evidenciada, o de la certeza sobre la condición bajo la que actúa el peticionario, lo procedente es el rechazo de la petición “Sin embargo para que no se diga que no se da prelación al derecho sustancial, la Sala expondrá otra razón positiva para rechazarla, pues de otra parte, la acción de tutela, como se dijo anteriormente, está dirigida contra una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. “La posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales fue establecida en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló y reglamentó esta nueva figura introducida por la Constitución de 1991. “Esta disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dictada el primero (1o.) de octubre de 1992. “Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra las sentencias y demás providencias judiciales que

pongan fin a un proceso, tal como lo pretende el solicitante en la tutela de la referencia. “Esta regla, no obstante, tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la misma Corte Constitucional en la sentencia referida, así: “...Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al Juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión puede causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario. “En posteriores desarrollos jurisprudenciales, la Corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para la tutela contra providencias y demás “....actuaciones judiciales cuya ostensible violación del ordenamiento jurídico las convierte –pese a su forma– en verdaderas vías de hecho”. “Así mismo, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 27 de mayo de 1994, dijo en algunos de sus apartes: “Una vez más reitera esta Corporación su posición adversa a considerar procedente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones judiciales. Así lo sostuvo con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto

2591 de 1991 (C-543 octubre 1/92). “Los argumentos principales en que ha sustentado esta posición jurisprudencial aunque suficientemente conocidos, procede repetirlos en esta ocasión para verificar la forma como se ajustan a las circunstancias particulares del caso que se debate en el juicio que se atiende. “Se ha dicho que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (tercer inciso Art. 86 C.P.) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual están sujetos tanto las partes como el juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad. “También se ha dicho que la autonomía funcional del juez reconocida por la Constitución, impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro Juez no sólo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ello es autónomo en sus decisiones que son independientes (Art. 228). “Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que se sustenta la institución de la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencia meramente formales o aparentes y verdaderas.

“La sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio juez de tutela, sin apoyo en la ley alguna que la establezca, según su propio criterio, sin intervención del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite interferir la autonomía del otro juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden todos los principios mencionados anteriormente y que le han dado sustento a la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en todos los casos que esta Sala comparte íntegramente...” “Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones observa la Sala que ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte en el H. Consejo de Estado para la procedencia de la tutela en este tipo de casos, tuvo ocurrencia en la actuación que se estudia. “El debido proceso, respecto de la actuación planteada en el proceso penal, tiene como marco las reglas procedimentales previamente señaladas por el legislador y desarrolladas por el Ejecutivo, concretamente en el decreto 050 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 1861 de 1989. “De las pruebas aportadas al expediente surge con claridad que el proceso penal por el delito de privación ilegal de la libertad culminó con la condena impuesta al procesado OVIDIO RICAURTE BARRETO, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, sentencia que fue apelada por el defensor del condenado y el Fiscal Séptimo Seccional y

revocada parcialmente por el Tribunal Superior de San Gil mediante proveído de fecha octubre 6 de 1994, en el cual condenó a AGUSTÍN ROMERO, ORLANDO NIÑO MENDOZA y RICARDO VALENCIA BRAVO, a la pena principal de treinta meses de prisión como coautores de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad y a MANUEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA le fijó la sanción en cuarenta y seis meses de prisión al imputarle además de los ilícitos antes mencionados el de lesiones personales. “Se observa que la actuación tuvo a su curso respectivo en la primera y segunda instancia. El peticionario acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el mencionado Tribunal por auto de noviembre 15 de 1994, pero mediante la providencia que se demanda a través de la presente acción de tutela, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia decidió decretar la nulidad parcial de dicho auto, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados y en su lugar lo inadmite por improcedente y en relación con la demanda presentada a nombre del procesado MANUEL ANTONIO LÓPEZ MEDINA, la declara ajustada a las exigencias legales, con base en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993. “En otras palabras fueron observadas las reglas procedimentales que conforman el debido proceso y en consecuencia la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de H. Corte Suprema de Justicia, por el aspecto mencionado, no puede ubicarse en el requisito de las vías de

hecho. “No aparece, entonces, ningún elemento que permite demostrar que la decisión tomada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se haya apartado de las reglas procésales que gobiernan este tipo de procesos. “Al no existir vías de hecho ni arbitrariedad alguna por parte de las autoridades públicas, en este caso concreto la Sala de Casación Penal de

H. Corte Suprema de Justicia, el Juez de tutela carece de competencia para adentrarse en el análisis jurídico de fondo que tuvo en cuenta tal despacho para adoptar la decisión correspondiente.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El doctor GUILLERMO CRUZ CRUZ, inconforme con la decisión del Tribunal, argumenta su recurso en estos términos: “No es cierto, como se afirma en la providencia atacada, que carezco de interés para accionar, ya que, por el contrario, en el recurso de casación el cual yo justamente sustenté, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente de modo parcial esa impugnación extraordinaria. “Entonces, como defensor de los procesados a los cuales se les negó el citado recurso, ¿cómo decir que no tengo interés, si precisamente mi demanda de casación –a consecuencia de la decisión objeto de tutela– va a ser examinada por la Corte Suprema sólo en parte? ¿Así, me afecta o no semejante decisión de la Corte referenciada? “Por contra (sic), es evidente que si tengo el interés que echa de menos el Tribunal que determinó lo contrario y, entonces, su auto que impugnó es erróneo en dicha parte y debe, por tanto, ser revocado, por el Consejo

de Estado, cosa que demando de dicha Corporación. “No obstante la errónea concepción anterior, el Tribunal dice que “para que no se diga que no se da prelación al derecho sustancial” (fl. 7 auto), entra a examinar “el fondo” de la acción de tutela por mí promovida, pero resulta que en la totalidad de ese “estudio”, PARA NADA TOCA PRECISAMENTE EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE ESTIMO VIOLADO Y QUE ES, EN CONSECUENCIA, BASE DE LA ACCIÓN DE TUTELA NOMBRADA: LA FAVORABILIDAD. “En efecto, quizás por un desconocimiento de la rama Penal del Derecho, el Tribunal hace un muy superficial recuento de la actuación procesal (repitiendo lo que se falló, sin comentario alguno) para concluir que “fueron observadas las reglas procedimentales que conforman el debido proceso” (fl. 11), mas repítese que SIN ABORDAR EN MÍNIMA PARTE el derecho fundamental de la favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en una suerte de temor reverencial inaceptable en esta acción constitucional. “De suerte que ruego al Consejo de Estado tocar ese punto, JUSTAMENTE MATERIA DE APELACIÓN (reitérese que inexplicablemente dejado de lado por el tribunal), al cual me referí en el escrito de tutela, al que me remito para no ser necesariamente reiterativo y considerando especialmente que no mereció ningún comentario por parte de este juez constitucional de primer grado. “Así las cosas, pido a la Sala revocar el proveído que estoy impugnando y, en su lugar, disponga, como corolario de la Corte Suprema de Justicia

admita el recurso de casación también en lo que concierne a los delitos de privación ilegal de la libertad, cosa que negó, POR VÍA DE HECHO, en auto de 5 de abril último.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal pero por otras razones. En el caso sub-exámine el acto acusado está constituido por una providencia de naturaleza jurisdiccional, esto es aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal el 5 de abril de 1995, que declaró la nulidad parcial del auto por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil concedió el recurso de casación interpuesto por los procesados

AGUSTÍN ROMERO, ORLANDO NIÑO MENDOZA, RICARDO VALENCIA

BRAVO y OVIDIO RICAURTE BARRERO.

El artículo 218 del C. de P.P. prevee que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, en segunda instancia, en los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad superior a 5 años de prisión. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el caso sub-lite sostuvo que de conformidad con el artículo señalado resultaba improcedente el recurso impetrado por los sentenciados AGUSTÍN ROMERO, ORLANDO NIÑO MENDOZA, RICARDO VALENCIA BRAVO y OVIDIO RICAURTE BARRERO; puesto que la pena impuesta a los procesados fue de 30 meses de prisión. Para la Sala, la falta de competencia le impedía al Juez de Casación

pronunciarse sobre el fondo del asunto, circunstancia que permite deducir que no existieron las vías de hecho alegadas por el actor. La razón anterior es suficiente para negar la acción intentada; no obstante se advierte que el acto mencionado es de naturaleza jurisdiccional y la tutela no procede contra sentencias y decisiones judiciales así lo sostuvo la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, en sentencia de 1o. de octubre de 1992, mediante la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por último la Sala no comparte los argumentos del a-quo en lo que se refiere a la falta de legitimación por activa, por cuanto debe tenerse en cuenta que el abogado GUILLERMO CRUZ CRUZ representó judicialmente a los sentenciados en el proceso penal y además porque el artículo 86 de la Constitución Nacional señala “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales....”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 1995. 2o.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. 3o.- ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS BETANCURT JARAMILLO ESÚS MARIA CARRILLO B

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN SECRETARIA GENERAL Se deja constancia que esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha cuatro de agosto de 1995.

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