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CE-SEC3-EXP1995-NAC2908

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2908
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DEPARTAMENTAL - Funciones / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / EXPOSICIÓN ARTÍSTICA / DERECHO A LA HONRA / DERECHOS DE AUTOR / INTERÉS GENERAL - Protección El Director del Instituto de Cultura y Turismo tiene entre sus funciones la de ejecutar los mandatos de la Junta Directiva tendientes al mejor cumplimiento de los objetivos culturales y de recreación social del Instituto. Cierto es que el arte debe gozar de entera libertad, y sus exponentes no deban conocer límite ni cortapisa para su pensamiento y difusión. Si el mensaje se difunde mediante formas y elementos que chocan, no en el sentido estético en el cual puede haber diferencias inmensas de concepto, sino otros valores como la dignidad humana, es razonable que no se imponga el criterio individual sobre el que interpreta por función propia los intereses colectivos. El Instituto como persona autónoma, jurídica y patrimonialmente a través de sus órganos está en el derecho de dar a sus bienes el empleo que a bien tenga, sin que medie una obligación en términos absolutos para abrir sus puertas indiscriminadamente y sin ningún requisito previo a cualquier persona. De otra parte no es sostenible el punto de vista que pretende el accionante, consistente en obtener por vía de tutela, una obligación para la comunidad, de compartir y admirar sus puntos de vista estéticos y axiológicos que corresponden a formaciones culturales diversas y a realidades particulares respetables pero no imperativas recíprocamente. Así, el individuo tiene derecho en su fuero íntimo y en su actividad creadora a una libertad sin censura y nadie podría conculcarle ese derecho fundamental, en tanto que el

conglomerado tiene derecho a elegir y calificar las expresiones culturales y artísticas a las que otorga valor y destaca como representativas de su yo colectivo. En ningún momento se ha conculcado el derecho a la honra del expositor y actor, pues este derecho personalísimo que consiste en “el reconocimiento social del honor, entendido como reflejo de las virtudes personales. El derecho a la honra es el que toda persona tiene a que el Estado y los demás hombres den acatamiento y consideración a las proyecciones de su rectitud y bondad”. Como queda expuesto, deben quedar indemnes tanto el derecho del actor como el de la comunidad pudiendo aquel elegir, otros estrados públicos propicios para la difusión de su obra, y aquella preservar los suyos para que de acuerdo a sus criterios sirvan para el desarrollo cultural y aproximación a las formas de arte que permitan a la infancia y a la juventud formarse progresivamente hasta alcanzar su pleno desarrollo, y valorar por sí misma sin fuerza ni violencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2908

Actor: CELSO JOSÉ CASTRO DAZA

Demandado: DIRECTOR DEL INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DEL

CESAR Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación que el actor formula contra el fallo calendado el día 19 de julio de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del

Cesar, por medio del cual se negó la tutela impetrada por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se sintetiza en lo pertinente del fallo impugnado en el cual se expone y se razona dentro del siguiente marco conceptual: ANTECEDENTES Narra el actor que solicitó y obtuvo autorización del Director del Instituto de Cultura y Turismo del Cesar para exponer en sus salones 30 cuadros montajes fotográficos y que colgada la obra y abierta al público en forma inconsulta, el director descolgó 15 cuadros por considerarlos “atentatorios contra la moral de los vallenatos”. Por esta razón considera que se ha mutilado la propuesta conceptual del artista y se ha impuesto el gusto estético del censor. Por lo anterior el accionante pidió que se proteja su derecho fundamental de libre expresión y difusión del pensamiento con arreglo a los artículos 20 y 86 de la Constitución Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Director del Instituto de Cultura y Turismo del Cesar dio respuesta a la demanda en la cual explicó la ubicación de la Sala de Exposición, la concurrencia obligada de la infancia por ser lugar de tránsito, todo ello en relación con la exposición que dio origen a este proceso. Agregó que el expositor sin permiso y luego de mentir sobre la naturaleza de las obras fotográficas en realidad y no pictóricas, en horas dela noche colgó sus cuadros. Aclaró que su decisión para descolgar algunas piezas radica en que adicionalmente a lo dicho la fotografía no

es artística sino abruptamente pornográfica y que la misión del Instituto no puede desviarse porque es un instrumento para conducir “niños criados bajo respetables parámetros culturales de nuestro medio”, que la Sala no es un recinto para público determinado o restringido y que para la adopción de su medida no medio acto administrativo, como no medio para autorizarlo. EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal, la demanda y su contestación, y paso a puntualizar las normas que regulan la acción de tutela y los derechos fundamentales presuntamente violados. Encontró el a-quo que el problema jurídico planteado implica resolver, si efectivamente se violó el derecho fundamental de libertad de expresión y difusión del pensamiento, del actor, por hechos imputables al Director del Instituto de Cultura y Turismo del Cesar, con fundamento en la causa petendi. En su razonamiento el Tribunal expuso su criterio acerca de la libertad de expresión y su contenido activo y pasivo, vinculando este derecho con el de información y el de fundar medios masivos de comunicaciones. Luego, advirtió que la garantía a la libertad de expresión es la prohibición de la censura, pero recuerda la responsabilidad social y los compromisos éticos, sociales y políticos de quien ejerce su libertad, por lo cual debe encontrarse un equilibrio entre la libertad de expresión y el interés público invocado por el Estado. En seguida, discurre sobre el arte y la libertad en su ejercicio, que también está consagrada constitucionalmente, para concluir que “el mayor límite a la libertad de expresión artística lo constituye la dignidad humana, porque dentro de la jerarquía de

valores constitucionales, la dignidad es valor constitucional importantísimo”. Encuentra luego que las referidas fotografías carecen de valor artístico, que pueden afectar el sentimiento comunitario y así, no se coartó la libertad de expresión, ni mucho menos la difusión del pensamiento del autor. Aclara el fallador de instancia que el actor está en su derecho de exponer en galería privada y que el Director del Instituto está facultado para elegir y seleccionar obras y eventos en su establecimiento. Finalmente, anota que no encuentra razón para considerar violado el derecho a la honra del autor de las fotografías, por los hechos denunciados, constitutivos de quebranto de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La decisión del Tribunal será confirmada, previas algunas consideraciones en orden a precisar sus fundamentos, toda vez que la Sala advierte que no se trata de escudriñar el valor artístico, del material que pretende exponerse, ni las calidades del autor, en cuanto tal, sino de resolver un problema jurídico que involucra derechos fundamentales en conflicto, a saber los que denuncia como violados el actor a título individual y los que reclama como protegidos el Director del Instituto de Cultura y Turismo del Cesar cuyo titular, según él es la comunidad.

El Instituto de Cultura y Turismo es un organismo de derecho público, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio independiente, encargado de hacer reales en su campo la voluntad de su Junta Directiva, que se manifiesta en la formulación de políticas generales que determinen la orientación cultural, turística y recreativa del Instituto de Cultura y

Turismo del Cesar y supervisar el desarrollo y ejecución de los planes y programas que se elaboren para tal fin. El Director tiene entre sus funciones la de ejecutar los mandatos de la Junta Directiva tendientes al mejor cumplimiento de los objetivos culturales, turísticos y de recreación social del Instituto. Constituye pues un sujeto de derecho público cuya misión es la de interpretar y promover las expresiones culturales de todo orden, representativas de los valores aceptados por la generalidad de los ciudadanos, para su desarrollo espiritual y artístico. No significa esto, que sus manifestaciones sobre la axiología cultural entrañen de suyo una censura que mutile en el universo particular e individual de quien ejerce su actividad creadora y pretende ser aceptado por el ente colectivo. Cierto es que el arte debe gozar de entera libertad, y sus exponentes no deban conocer límite ni cortapisa para su pensamiento y difusión. Es su universo privado que puede dirigirse al público, pero su vocación ilimitada se la confiere el valor intrínseco de su obra, ya que el arte por sí mismo tiene vocación universal y como máxima expresión del sentido estético es de recibo general. Si el mensaje se difunde mediante formas y elementos que chocan, no en el sentido estético en el cual puede haber diferencias inmensas de concepto, sino otros valores como la dignidad humana, es razonable que no se imponga el criterio individual sobre el que interpreta por función propia los intereses colectivos. La censura no es el camino para señalar lo que quede como arte, tampoco la voluntad individual eleva toda obra a esa categoría. En el caso sub-exámine, antes de debatir el tema de los derechos fundamentales

es preciso anotar que el Instituto como persona autónoma, jurídica y patrimonialmente a través de sus órganos está en el derecho de dar a sus bienes el empleo que a bien tenga, sin que medie una obligación en términos absolutos para abrir sus puertas indiscriminadamente y sin ningún requisito previo a cualquier persona. De otra parte no es sostenible el punto de vista que pretende el accionante, consistente en obtener por vía de tutela, una obligación para la comunidad, de compartir y admirar sus puntos de vista estéticos y axiológicos que corresponden a formaciones culturales diversas y a realidades particulares respetables pero no imperativas recíprocamente. Así, el individuo tiene derecho en su fuero íntimo y en su actividad creadora a una libertad sin censura y nadie podría conculcarle ese derecho fundamental, en tanto que el conglomerado tiene derecho a elegir y calificar las expresiones culturales y artísticas a las que otorga valor y destaca como representativas de su yo colectivo. Esto no significa que se trate de la imposición del arte oficial, sino que destaca la liberalidad del mismo y el papel fundamental del extremo crítico de la relación artista - público, pues el arte verdadero tiene vocación universal y se impone por su valor intrínseco, liberándose aún de su propio artífice. No tratándose de obra pictórica, sino de simple fotografía es aún más tenue el límite entre el arte y la pura técnica y por su contenido entre la expresión morbosa y obscena, y la captación de la voluptuosidad natural que entraña el cuerpo humano, universalmente reconocido como la obra maestra de la creación. Precisado el problema jurídico, y por lo hasta aquí razonado en concordancia

parcial con lo expuesto por el Tribunal de instancia, en suficiente para confirmar su sentencia advirtiendo finalmente que, en ningún momento se ha conculcado el derecho a la honra del expositor y actor, pues este derecho a la honra del expositor y actor, pues este derecho personalísimo que consiste en “el reconocimiento social del honor, entendido como reflejo de las virtudes personales. El derecho a la honra es el que toda persona tiene a que el Estado y los demás hombres den acatamiento y consideración a las proyecciones de su rectitud y bondad” (Estudios sobre Derechos Fundamentales. Mario Madrid Malo

G. Serie de Textos de Divulgación No. 11. Defensoría del Pueblo. Página 70).

Evidentemente el hecho denunciado, en nada vincula desde el punto de vista personal al autor de las fotografías de cuya exposición se trata, y por lo demás goza de altísima reputación en los medios de iniciados del arte, quienes han manifestado por escrito sus criterios acerca del trabajo fotográfico, e intentado darle validez mediante la confrontación con paradigmas del arte contemporáneo nacional y extranjero. La honra de la persona autora del trabajo que no es cuestionado, sino el hecho de “descolgar algunas piezas”, no se ha puesto en peligro, y la fama del autor que es otro derecho, ni se señaló como violada, ni se garantiza en su existencia judicialmente sino mediante la aceptación del público, lo cual es la aspiración máxima de quien pretende ser ungido con el título de artista. Como queda expuesto, deben quedar indemnes tanto el derecho del actor como el de la comunidad pudiendo aquel elegir, otros estrados públicos propicios para

la difusión de su obra, y aquella preservar los suyos para que de acuerdo a sus criterios sirvan para el desarrollo cultural y aproximación a las formas de arte que permitan a la infancia y a la juventud formarse progresivamente hasta alcanzar su pleno desarrollo, y valorar por sí misma sin fuerza ni violencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia calendada el día 19 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso del rubro. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese una copia al a-quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

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