🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1995-NAC2910

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / JUEZ CIVIL DE POLICÍA / PROTECCIÓN A LA POSESIÓN / TENENCIA DE BIENES En la legislación colombiana, en la doctrina y jurisprudencia nacionales, se ha admitido que la competencia de la policía es provisional y de prevención, de tal forma que las determinaciones que tome el funcionario competente para la protección de la posesión y tenencia de bienes queda de todas maneras supeditadas al criterio del juez ante quien el interesado promueva la correspondiente acción o acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Este entendimiento se deriva de lo previsto en el artículo 127 del Código Nacional de Policía, en cuanto dispone que las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes “se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. La empresa reclamante, contra lo expresado en su escrito de tutela y en el memorial de impugnación, sí podía acudir a otros recursos o medios de defensa judiciales, posibilidad que conduce a tener por improcedente la solicitud de tutela examinada. No sin recordar lo expresado en múltiples pronunciamientos de la Sala acerca de que la acción de tutela no la consagró el Constituyente de 1991 para revivir términos de caducidad o prescripción ya cumplidos, o para evadir el trámite ordinario que corresponde al ejercicio de las acciones que legalmente resulten procedentes. JUICIO CIVIL DE POLICÍA / CONDENA A PERSONA INDETERMINADA / DERECHO DE DEFENSA / ACCIÓN DE TUTELA Con respecto a la manifestación del accionante en el sentido de que constituye

una violación al debido proceso el condenar a personas indeterminadas, dado que se hace imposible convocar a quien no se conoce o a quien no se señala concretamente, anota la Sala que sobre el particular también debe tomarse en cuenta si esa persona puede ser identificable o determinable, en cuya ocurrencia, mal podría esquivar los efectos de una decisión policiva o jurisdiccional respecto de la cual no fue ajena, ni ignorante. Tal eventualidad precisamente se presentó en el subjudice, donde esa persona “indeterminada” era fácilmente determinable, por las circunstancias mismas que rodearon lo acontecido, pero especialmente porque el querellado Sanint Peláez era el representante legal de la firma Construcciones del Sur Ltda., y por tal razón se hallaba totalmente enterado de cuanto sucedía y se disponía en la actuación policiva correspondiente. No se trataba en la práctica de una persona “indeterminada” y ningún reparo jurídico encuentra la Sala para que frente a tal sociedad se presente la decisión policiva, con mayor razón cuando se brindaron las oportunidades necesarias para que las personas “indeterminadas”, entre éstas la sociedad accionante, se hiciera presente en el trámite policivo, el cual se cumplió con sujeción estricta al procedimiento pertinente para asegurar así el debido proceso y de manera especial el derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2910

Actores: CONSTRUCCIONES DEL SUR LTDA

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE JAMUNDI Referencia: Asuntos constitucionales Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad accionante contra la providencia de 21 de julio de 1995, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 13 de julio de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad Construcciones del Sur Limitada, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política, formuló la siguiente solicitud: “Se declare que no le son aplicables las resoluciones 293 de mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995) emanada de la Alcaldía Municipal del municipio de Jamundí y la No. 0013 de 23 de junio de 1995 proferida por la Juez Primera Civil Superior de Policía Departamental del Valle, a la sociedad CONSTRUCCIONES DEL SUR LIMITADA LIMITADA (sic), al haberse violado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, pues no fue vinculada en legal forma, al Procedimiento Civil de Policía, instaurado por el señor HERNÁN ZULUAGA LASERNA en contra de ÁLVARO SANINT PELÁEZ, como persona natural, ante el señor alcalde del municipio de Jamundí, y por lo tanto, no pudo defender sus intereses, como corresponde a un estado de derecho”.

Considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

2. Relata el accionante que el 9 de marzo de 1995 el señor Hernán Zuluaga Laserna inició ante la alcaldía de Jamundí una actuación civil de policía contra

Álvaro Sanint y los ocupantes del predio ubicado en la carrera 10 No. 13-34 de ese municipio, con el objeto de terminar la perturbación que a su posesión hacían los ocupantes, lograr la suspensión de la obra, así como el retiro del personal y de la maquinaria que operaba en el predio referido. Por auto de 13 de marzo de 1995 se fijó fecha para la celebración de la diligencia de inspección ocular y se designaron peritos. También se notificó por edicto fijado el 22 de marzo del mismo año en la puerta del inmueble sobre el cual se adelantaba la correspondiente actuación. En la diligencia realizada el 24 del mismo mes y año, se encontró que la sociedad Wagner Acorsi Ltda. adelantaba unos trabajos de construcción por cuenta de la sociedad Construcciones del Sur Ltda. Durante la diligencia fueron recaudados algunos testimonios y se sometió a consideración de los expertos el cuestionario respectivo. Aquellos al rendir su dictamen determinaron que la sociedad Wagner Acorsi realizaba los trabajos de construcción y que estos constituían los actos perturbatorios. Con posterioridad compareció el querellado Álvaro Sanint Peláez, quien por conducto de apoderado solicitó la ampliación de la experticia. Por medio de la resolución 293 de 16 de mayo de 1995 proferida por la Alcaldía

de Jamundí se puso fin a la querella y se dispuso que Álvaro Sanint Peláez y otras personas indeterminadas cesaran la perturbación de la posesión en el término de 8 días a partir de la ejecutoria de dicha resolución, advirtiendo sobre las sanciones que su incumplimiento implicaba. Se conminó igualmente a las mismas personas para que en 24 horas contadas a partir de la notificación, procedieran a iniciar el vertimiento de las aguas estancadas en la excavación efectuada, por razones de sanidad ambiental. La Juez Primera Civil Superior de Policía Departamental del Valle del Cauca conoció de lo actuado, por apelación, que interpuso el querellado. Dispuso así mismo el retiro de la maquinaria y del personal que se encontraba laborando, en un plazo de tres días contados a partir de la ejecutoria de la resolución y conminó a Sanint y a otras personas indeterminadas a iniciar el vertimiento de las aguas estancadas en la excavación del bien materia de controversia. Sostiene que Construcciones del Sur Ltda. es propietaria y poseedora del parte del terreno señalado por el querellante como poseído por él y que lo adquirió por compra a Diógenes Arboleda, en los términos de la escritura pública número 7614 de 1o. de septiembre de 1989 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, debidamente registrada bajo la matrícula número 370-0317792 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Sobre dicho predio realizó desde su adquisición actos de señor y dueño, tales como el diseño de un centro comercial,

para lo cual solicitó permiso de construcción que le fuera concedido, pero que no pudo ejecutarse. Posteriormente solicitó otra licencia de construcción que le fue autorizada. Para la construcción contrató con la firma Wagner Acorsi & Ltda. La violación del derecho fundamental del debido proceso la deduce de que la sociedad accionante no fuera convocada al proceso, y que, en cambio, sí se hubiera actuado contra Sanint Peláez como persona natural únicamente. Estima que se presentó una vía de hecho al pretender aplicar el resultado condenatorio de unas resoluciones en cuya tramitación la accionante no tuvo ninguna participación, para así vulnerarle el derecho del debido proceso. Considera que aparte de la acción tutelar carece de otros recursos o medios de defensa judiciales, dado que el Procedimiento Civil de Policía regulado en los artículos 338 a 369 del Código Departamental de Policía del Valle, no tiene control de carácter jurisdiccional y su terminación produce efectos de cosa juzgada. Aduce así mismo que la figura de las personas indeterminadas no está consagrada en ese procedimiento policivo, es inexistente, y constituye un abuso del debido proceso. De otra parte estima que se causaría un perjuicio irremediable por razón de las cuantiosas inversiones que la sociedad impugnante ha hecho, a más de la firma Wagner Acorsi Ltda. también incumpliría contratos, tendría que retirar la maquinaria y dejaría de percibir los honorarios profesionales convenidos por la construcción de la obra.

3. Señaló el juzgador a quo cómo el señor Álvaro Sanint Peláez intervino en la actuación policiva como querellado pero a título personal, en ningún caso en su

calidad de representante legal de la firma accionante, sin que hubiera hecho manifestación alguna sobre el particular, sin hacer reclamo de ninguna naturaleza en las intervenciones que por conducto de su apoderado tuvo en aquel diligenciamiento. Por tal razón el Tribunal no aceptó que se pretendiera revivir el proceso policivo mediante la acción de tutela, cuando el propio representante legal de la sociedad accionante hizo incurrir en error al funcionario al actuar todo el tiempo sin discutir la legitimación que por pasiva podía tener en la querella. De otra parte anotó el Tribunal que la acción de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial, como es el proceso ordinario ante la jurisdicción civil.

4. Aduce el impugnante en contra de la providencia cuestionada que Sanint Peláez fue convocado como persona natural, “quedándole imposible en ella, establecer su condición de gerente de la sociedad que realizaba los actos llamados perturbatorios sobre el lote, que dijo poseer el demandante”. Sostiene que como persona indeterminada no podía ser demandada la sociedad accionante, por cuanto en ese proceso policivo se exige que el demandado sea determinado. Por lo demás argumenta que ante lo prolongado de un proceso reivindicatorio bien puede surgir para la impugnante la posibilidad de entrar en un estado de iliquidez y quiebra. De ahí que plantee la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se fundamenta la acción de tutela impetrada por la sociedad Construcciones del Sur Limitada, en una pretendida violación del derecho fundamental del debido proceso en razón a que la actuación policiva que se adelantó ante la Alcaldía

Municipal de Jamundí, en primera instancia, y ante el Juzgado Primero Civil Superior de Policía Departamental del Valle del Cauca, en segunda instancia, culminó ordenando a Álvaro Sanint Peláez y “otras personas indeterminadas” cesar la perturbación de la posesión del señor Humberto Zuluaga Laserna sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 10 No. 13-34, alinderado en el escrito contentivo de la querella; conminándolos a iniciar el vertimiento de las aguas estancadas en la excavación efectuada en dicho inmueble. Con respecto a la manifestación del accionante en el sentido de que constituye una violación al debido proceso el condenar a personas indeterminadas, dado que se hace imposible convocar a quien no se conoce o a quien no se señala concretamente, anota la Sala que sobre el particular también debe tomarse en cuenta si esa persona puede ser identificable o determinable, en cuya ocurrencia, mal podría esquivar los efectos de una decisión policiva o jurisdiccional respecto de la cual no fue ajena, ni ignorante. Tal eventualidad precisamente se presentó en el subjudice, donde esa persona “indeterminada” era fácilmente determinable, por las circunstancias mismas que rodearon lo acontecido, pero especialmente porque el querellado Sanint Peláez era el representante legal de la firma Construcciones del Sur Ltda., y por tal razón se hallaba totalmente enterado de cuanto sucedía y se disponía en la actuación policiva correspondiente. No se trataba en la práctica de una persona “indeterminada” y ningún reparo jurídico encuentra la Sala para que frente a tal sociedad se presente la decisión policiva,

con mayor razón cuando se brindaron las oportunidades necesarias para que las personas “indeterminadas”, entre éstas la sociedad accionante, se hiciera presente en el trámite policivo, el cual se cumplió con sujeción estricta al procedimiento pertinente para asegurar así el debido proceso y de manera especial el derecho de defensa. Otra cosa es que por conveniencias extrañas al proceso allí se hubiera guardado silencio sobre la falta de determinación, para promover, ahora sí, en forma improcedente la acción de tutela. Esa conducta procesal del querellado, quien mantuvo en ambas instancias policivas un cuestionable silencio sobre su calidad de representante legal de una de las personas indeterminadas, haciendo caso omiso del deber legal de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, al tenor de lo previsto en el numeral 1. del artículo 71 del C. de P.C. (Decreto 2282 de 1989 Art. 1o. numeral 27), para posteriormente sí, mediante la acción tutelar, pretender suplir con ésta el proceso judicial correspondiente. De otra parte, en cuanto a la manifestación del apoderado de la sociedad Construcciones del Sur Ltda., según el cual en el subjudice operó la cosa juzgada, “por cuanto el denominado PROCEDIMIENTO CIVIL DE POLICÍA, regulado en los artículos 338 a 369 del Código Departamental de Policía del Valle, no tiene ningún control de carácter jurisdiccional...”, estima la Sala que carece de razón. Para así sostenerlo, ha de tomarse en cuenta que en la legislación colombiana, en la doctrina y jurisprudencia nacionales, se ha admitido que la competencia de la

policía es provisional y de prevención, de tal forma que las determinaciones que tome el funcionario competente para la protección de la posesión y tenencia de bienes queda de todas maneras supeditadas al criterio del juez ante quien el interesado promueva la correspondiente acción o acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Este entendimiento se deriva de lo previsto en el artículo 127 del Código Nacional de Policía, en cuanto dispone que las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes “se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. Deviene de lo anterior que la empresa reclamante, contra lo expresado en su escrito de tutela y en el memorial de impugnación, sí podía acudir a otros recursos o medios de defensa judiciales, posibilidad que conduce a tener por improcedente la solicitud de tutela examinada. No sin recordar lo expresado en múltiples pronunciamientos de la Sala acerca de que la acción de tutela no la consagró el Constituyente de 1991 para revivir términos de caducidad o prescripción ya cumplidos, o para evadir el trámite ordinario que corresponde al ejercicio de las acciones que legalmente resulten procedentes. Las anteriores apreciaciones de la Sala, complementarias de las del juzgador a quo, se estiman suficientes para mantener en firme la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la de 21 de julio de 1995,

proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dentro de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE COPIA DE LO DECIDIDO A LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...