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CE-SEC3-EXP1995-NAC2928

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2928
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEBIDO PROCESO /

PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN - Inexistencia / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Inexistencia La acción de nulidad y restablecimiento del derecho permitiría, de prosperar, no sólo el desaparecimiento de la sanción de destitución, sino el reintegro al servicio con todas sus consecuencias de orden salarial y prestacional. Así a la persona que accede a un procedimiento administrativo o judicial o se le vincula o somete al mismo, deberá dársele oportunidad para que exponga sus razones, pida las pruebas autorizadas en su ordenamiento que defiendan o respalden los hechos pertinentes; deberá permitírsele, en el mismo pie de igualdad con las otras partes, la formulación de recursos contra providencias debidamente notificadas, en la forma prevista en la ley, etc., etc. En los procesos de única instancia la garantía del debido proceso debe ser más celosamente guardada por cuanto la persona afectada no cuenta con una instancia superior revisora. Se precisa esto porque el debate formulado aquí en torno a la violación del debido proceso gira precisamente en la falta de notificación de la providencia que le puso fin al procedimiento administrativo disciplinario. Y se afirma esa ilegalidad porque la notificación que debía hacerse con sujeción a lo dispuesto por los Arts. 26 y 27 del decreto 3404 de 1983, en armonía con los Arts. 44 y ss del C.C.A., se quedó en la mitad del camino, puesto que la Procuraduría no agotó el procedimiento señalado

por la notificación personal, ni tampoco intentó la notificación por edicto que era el paso obligado a seguir al no poder hacerla en la forma indicada. Tal como lo señalan los arts. 26 y 27 del decreto 3404 de 1983 (“procedimiento en averiguaciones disciplinarias”) las providencias que ponen fin a las instancias en averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo se notificarán personalmente a los investigados, dentro de los cinco días siguientes a su expedición; y si no pudiere lograrse ésta deberá fijarse un edicto por cinco días, en papel común, en lugar público del respectivo despacho de la sede residencial de los mismos, con inserción de la parte resolutiva de la providencia e indicación de los recursos posibles. La notificación por conducta concluyente es una garantía tanto para la administración como para el administrado, que no se da por sí sola sin que medie comportamiento del que se deduzca inequívocamente el conocimiento del acto; y que le abre así las puertas para el control de los actos administrativos cuando la administración no cumple con el deber de notificación que tiene. Y es por eso que la persona, que debiendo ser notificada personalmente por edicto de un acto que lo perjudica o afecta, puede asumir las siguientes actitudes: aceptar que lo conoce para conformarse con él; recurrirlo gubernativamente cuando ello sea posible o impugnarlo jurisdiccionalmente cuando no tenga recursos o sólo sea susceptible de reposición. Pero cuando insiste como sucedió aquí, en la notificación personal, no podrá hablarse de la ocurrencia del antecitado fenómeno.

ACCIÓN DE TUTELA / MECANISMO TRANSITORIO / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Requisitos / NOTIFICACIÓN - Inexistencia / DESTITUCIÓN Como se desprende inequívocamente de la demanda la acción de tutela se formuló por los accionantes como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que el acto de destitución podría producirles. La imposibilidad de la tutela contra providencias judiciales trae como única excepción o salvedad que se utilice como mecanismo transitorio y sólo para evitar un perjuicio irremediable. Pero como es lógico, entonces, para su procedencia deberán cumplirse dos supuestos obligados y concurrentes: el primero, que cuando se presente la tutela ya exista el medio de defensa judicial (genéricamente la acción); y el segundo, que el móvil para su formulación sea el de evitar un perjuicio irremediable. Tampoco el supuesto perjuicio irremediable podría darse en la forma planteada, aceptando en gracia de discusión la procedencia en ese momento de la vía judicial, porque el perjuicio que se dice se causaría con la ejecución del acto de destitución no tendría la nota de irremediable, ya que por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del C.C.A., ante la legalidad del acto cuestionado, los interesados lograrían el pleno restablecimiento de los derechos conculcados en especie o “in natura” y sólo en la forma de una simple indemnización pecuniaria en otras palabras, la aludida acción permitiría, de prosperar, no sólo el desaparecimiento de la sanción de destitución, sino el reintegro al servicio con todas sus consecuencias de orden salarial y prestacional.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN - Inexistencia El derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución en su artículo 29 se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas. Con esto la nueva Carta puso punto final a la tesis que circunscribía su alcance a procesos judiciales. PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN PERSONAL Tal como lo señalan los Arts. 26 y 27 del Decreto 3404 de 1983 (“Procedimiento en averiguaciones disciplinarias”), las providencias que ponen fin a las instancias en averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo se notificarán personalmente a los investigados, dentro de los 5 días siguientes a su expedición; y si no pudiere lograrse ésta deberá fijarse un edicto por 5 días, en papel común, en lugar público del respectivo despacho de la sede residencial de los mismos, con inserción de la parte resolutiva de la providencia e indicación de los recursos posibles. Como se observa, las mencionadas normas siguen orientación similar a la señalada en los Arts. 44 y 45 del C.C.A., pero aquellas, dada su especialidad, son las aplicables al caso, tal como lo sostiene el a-quo. No obstante esto, el citado código administrativo, como estatuto general que es, sirve para complementar o llenar los vacíos que deja en este campo el Decreto 3404. Así, por ejemplo, se estiman aplicables al caso los pasos previos que deben cumplirse para la notificación personal y la notificación por conducta concluyente, con los efectos y alcances que señala el Art. 48 del C.C.A., pese a que aquel decreto no

regule expresamente esa forma de notificación. El expediente muestra que el investigador incumplió el mandato legal. Pretendió cumplir todo el trámite de notificación el mismo día de la expedición del acto; y aunque envió órdenes de comparendo en esa fecha del expediente presenta una insólita nota secretarial de ejecutoria de fecha 21 de julio del presente año cuando no sólo se le había producido la notificación personal, sino cuando ni siquiera había corrido los primeros 5 días, cuyo vencimiento permitía la notificación por edicto. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Cabe observar aquí que la notificación por conducta concluyente es una garantía tanto para la administración como para el administrado, que no se da por sí sola sin que medie comportamiento del que se deduzca inequívocamente el conocimiento del acto; y que le abre las puertas para el control de los actos administrativos cuando la administración no cumple con el deber de notificación que tiene. Y es por eso que la persona, que debiendo ser notificada personalmente o por edicto de un acto que la perjudica o afecta, puede asumir las siguientes actitudes: aceptar que lo conoce para conformarse con él; recurrirlo gubernativamente cuando ello sea posible o impugnarlo jurisdiccionalmente cuando no tenga recursos o sólo sea susceptible de reposición. ACCIÓN DE TUTELA / PROCURADURÍA DELEGADA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN - Inexistencia / PRESCRIPCIÓN / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Improcedencia Si la Procuraduría hubiera cumplido el rito previsto en la ley y no se hubiera

enredado en tratar de seguir su propio y personal capricho, a esta hora la decisión estaría notificada, en firme y con efectos legales plenos para que la administración, por sí misma, pudiera ejecutarla. Pone de presente el expediente analizado la ineficacia de la Procuraduría Delegada para los derechos humanos; organismo que malgastó cinco largos años para mal terminar una investigación sobre unos hechos de extrema gravedad; y que sólo en los últimos días, apremiada quizás por la amenaza de la prescripción, mostró una premura y una diligencia dignas de mejor causa, con violación de claras garantías procésales. Violación que le dio así pretexto a los investigados para formular la presente tutela. Garantías que no pueden menospreciarse ahora con el argumento de la prevalencia del derecho sustancial, porque ésta se debe lograr sólo cuando la garantía del debido proceso esté plenamente satisfecha, lo que no sucedió aquí. Además, esa garantía no es simple derecho adjetivo sino derecho sustancial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCURT JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2928

Actores: ÁLVARO HERNAN VELANDIA HURTADO

Demandado: PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS Referencia: Asuntos constitucionales Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 2 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la

cual se dispuso: “1o. TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO invocado por los Srs. ÁLVARO VELANDIA HURTADO, identificado con la C.C. No. 17.051.154 y JULIO ROBERTO ORTEGA identificado con la C.C. 11.251.745, por Intermedio de Apoderado, en el escrito que arrimó a esta Corporación en julio 27 de 1995 contra el PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2o. ORDENAR AL PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS se proceda a realizar la notificación de la Resolución No. 016 de julio 19/95 de conformidad con las disposiciones reguladoras de ese trámite, que se precisan en la parte motiva. “3o. ORDÉNASE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RES. No. 016 DE JULIO 19/95 PROFERIDA POR EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, mediante la cual se confirmó la destitución de los militares accionantes. La Procuraduría mencionada informará a quien corresponda sobre esta suspensión y una vez surtida en debida forma la notificación del acto administrativo le dará el trámite legal posterior establecido. “4o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho horas (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 del D.L. 2591 de 1991. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí

ordenado, la Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTÉNTICA DEL ACTO PERTINENTE a este Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado.” (fls. 159 y 160) En la demanda presentada por el apoderado de los señores Álvaro Velandia Hurtado y Julio Roberto Ortega, se narraron en síntesis los siguientes hechos: 1) Que el procurador delegado para la defensa de los derechos humanos doctor Hernando Valencia Villa adelantó proceso disciplinario No. 008-147452 contra los accionantes, el cual culminó con la resolución NO. 13 de 5 de julio de 1995. 2) Que a través de la mencionada resolución se ordenó tanto la destitución del hoy brigadier general Álvaro Hernán Velandia, en su calidad de coronel del ejército nacional, y del sargento viceprimero Julio Roberto Ortega Araque, por sus actuaciones cumplidas desde el 30 de agosto de 1987, cuando el primero se desempeñaba como comandante de la Brigada XX y el segundo como sargento segundo, relacionadas con la desaparición y muerte de un activista político. 3) Que contra la resolución No. 13 de 5 de julio de 1995 los hoy accionantes interpusieron sendos recursos de reposición. 4) Que posteriormente, el señor procurador delegado para la defensa de los derechos humanos solicitó, mediante oficio No. 2291 de 17 de julio de 1995, al ministro de defensa nacional su intervención oficial para hacer comparecer a la Procuraduría delegada el 19 de julio del año en curso a los actores, para

comunicarles la providencia que decidía los recursos que habían interpuesto, sin que para la fecha del aludido oficio existiera providencia alguna al respecto. 5) Que mediante resolución No. 16 de 19 de julio de este año fueron resueltos los recursos de reposición interpuestos, confirmándose la resolución inicial, sin que el acto mencionado fuera notificado a los recurrentes personalmente o por edicto; actuación esta última que no aparece relacionada en el diligenciamiento disciplinario. 6) Que a pesar de lo anterior, el 21 de julio se expidió constancia secretarial manifestando que la resolución No. 16 del 19 de julio de 1995 se encontraba ejecutoriada. 7) Que el señor procurador delegado para la defensa de los derechos humanos ofició tanto al ministro de defensa como al señor presidente de la República para que dieran cumplimiento a dicha resolución. En la demanda los accionantes solicitan: “1o. ORDENAR al señor Procurador Delegado para la defensa de los Derechos Humanos doctor HERNANDO VALENCIA VILLA, que cese de inmediato las violaciones al DEBIDO PROCESO en el Disciplinario No. 008 - 147452 que cursa contra el señor Brigadier General ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO y el Sargento Viceprimero JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE. “2o. Que como consecuencia de lo pedido en el punto anterior, proceda de inmediato a NOTIFICAR LEGALMENTE LA RESOLUCIÓN No. 16 de julio 19 de 1995 “mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos

contra la resolución 13 de julio 5 de 1995”, en forma y de la manera establecidos en las normas legales citadas, advirtiéndole que mientras no se llenen los requisitos de ley, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión. “3o. Oficiar al señor Ministro de la Defensa Nacional y al señor Mayor General Comandante del Ejército en el sentido de que la RESOLUCIÓN No. 16 del 19 de julio de 1995 que confirma la Destitución del señor Brigadier General ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO y del Sargento Viceprimero JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, no producirá efectos legales hasta tanto el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos doctor HERNANDO VALENCIA VILLA, no llene los requisitos legales de haber notificado la providencia citada en forma legal a los Militares sancionados” (fls. 6 y 7) Se señala como infringido el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política. Para resolver, SE CONSIDERA: Para la Sala la sentencia impugnada merece confirmación porque hace suya la perspectiva manejada por el aq-uo, en lo fundamental. Se hace esta precisión porque la Sala no comparte algunas apreciaciones doctrinarias expuestas en el fallo impugnado, en especial en lo que toca con la formulación de la demanda como mecanismo transitorio y con la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente. Dada la complejidad del asunto, la Sala seguirá en esta motivación el siguiente

derrotero: a) La acción propuesta y la interpretación racional de la demanda; b) El régimen disciplinario aplicado; c) El debido proceso y su protección; d) La notificación, sus formas y efectos; e) La conclusión; y f) Las reflexiones finales. En este orden de ideas, se anota: LA ACCIÓN PROPUESTA Y LA DEMANDA Como se desprende inequívocamente de la demanda la acción de tutela se formuló por los accionantes como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que el acto de destitución podría producirles. Se basó la demanda en la violación, por parte de la Procuraduría Delegada, de la garantía del debido proceso contemplada en el art. 29 de la Carta, y de los Arts. 86 y 277 nl. 1 de la misma; 44, 45 y 48 del C.C.A.; y 27 del dec. 3404 de 1983. Para la Sala, en estricto rigor, la acción no encaja en el inc. 3o. del art. 86 de la Constitución, sino en la tutela ordinaria por carencia, en las actuales circunstancias del conflicto, de otro medio de defensa judicial. Para respaldar este aserto basta tener en cuenta el sentido racional y obvio del inciso en cuestión, el cual a la letra dice: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este inciso, que contempla inequívocamente la imposibilidad de la tutela contra providencias judiciales, trae como única excepción o salvedad, que se utilice

como mecanismo transitorio y sólo para evitar un perjuicio irremediable. Pero, como es lógico, entonces, para su procedencia deberán cumplirse dos supuestos obligados y concurrentes: el primero, que cuando se presente la tutela ya exista el medio de defensa judicial (genéricamente la acción); y el segundo, que el móvil para su formulación sea el de evitar un perjuicio irremediable. Supuestos éstos que no se dan en el caso subjúdice, porque cuando se produjo la vulneración de la alegada garantía del debido proceso por falta de notificación del acto de destitución, aún éste no era susceptible de impugnación, no sólo porque sin esa notificación no podía producir efectos legales, sino porque sin ese requisito y su ejecutoria no adquiere la firmeza que le permite a la administración, por sí misma, ejecutar los actos tendientes a su cumplimiento (Art. 64 del C.C.A.) Tampoco el supuesto del perjuicio irremediable podría darse en la forma planteada, aceptando en gracia de discusión la procedencia en este momento de la vía judicial, porque el perjuicio que se dice se causaría con la ejecución del acto de destitución no tendría la nota de irremediable, ya que por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el art. 85 del C.C.A., ante la ilegalidad del acto cuestionado, los interesados lograrían el pleno restablecimiento de los derechos conculcados, en especie o “in natura”, y no sólo en la forma de una simple indemnización pecuniaria. En otras palabras, la aludida acción permitiría, de prosperar, no sólo el desaparecimiento de la sanción de destitución, sino el

reintegro al servicio con todas sus consecuencias de orden salarial y prestacional. Este es el alcance que al perjuicio irremediable le ha dado la jurisprudencia de la corporación, acatando así la orientación de la doctrina. En suma, la acción de tutela propuesta, luego de la interpretación racional de la demanda y de la documentación anexa, deberá tratarse subsumida en la regla general del art. 86 de la Carta y no en la excepción que trae su inciso tercero. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICADO En este punto la Sala comparte el análisis serio y concienzudo que hace el a-quo. De allí que se sienta relevada de hacer otras acotaciones sobre el tema. Con todo, dada su importancia, se transcriben de ese fallo los siguientes apartes:

“4º. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO APLICABLE.

Conforme a los arts. 62 y 124 de las Antiguas y Actual Constituciones Políticas, la ley determinara la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, de donde se infiere que el DERECHO DISCIPLINARIO de los servidores estatales en sus aspectos sustantivos y procidimentales se rige por la ley, en consonancia, con los decretos reglamentarios de la misma. Ahora el Legislador en tratándose de la RAMA ADMINISTRATIVA del poder público para su control “interno “ ha expedido un RÉGIMEN DISCIPLINARIO GENERAL (V.gr. Ley 13/84, D.R. 482/85, etc.) pero también ha consagrado algunos REGÍMENES

DISCIPLINARIOS ESPECIALES(V.gr. de los militares, de los docentes, etc.) y para el control “externo” que ejerce la Procuraduría General de la Nación igualmente ha consagrado su RÉGIMEN DISCIPLINARIO (V.gr. Ley 25/74, D.R. 3404/83, etc.) Por lo tanto , en cada caso es necesario determinar la normatividad aplicable y vigente. “En el caso sub-lite, se trata de un PROCESO DISCIPLINARIO adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, donde los Encartados son servidores públicos (empleados militares); dicho proceso administrativo se encuentra sometido al RÉGIMEN DISCIPLINARIO que para la vigencia administrativa ejercida por la Procuraduría General de la Nación expidió el Legislador y dentro del cual descuellan la Ley la Ley 25 de 1974 y su Dcto. Reglamentario No. 3404 de 1983, así como la Ley 4a/90. “La Ley 25 de 1974, entre otras disposiciones, contempla la estructura orgánica y funcional de la Procuraduría General de la Nación y allí prevé las PROCURADURÍAS DELEGADAS PARA LAS FUERZAS MILITARES y la de la POLICÍA NACIONAL, las cuales ejercen la vigencia administrativa del personal de esas Entidades y sus organismos adscritos y vinculados; su proceso disciplinario será fallado en ÚNICA INSTANCIA por su Procurador Delegado (art. 8o.). “La Ley 4a. de 1990 reestructuró la Procuraduría General de la Nación y dentro

de sus dependencias contempló, entre otras, las Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares, para la Policía Nacional y para la Defensa de los Derechos Humanos (art. 20, 21 y 22), las cuales quedaron facultadas para fallar los procesos administrativos disciplinarios por las faltas determinadas en la instancia que señala la ley. Así las cosas, a partir de la vigencia de esta ley, quedó derogada en lo pertinente (estructura y competencia) la Ley 25 de 1974; no obstante, el art. 62 de la Ley 4a. dispuso: “Las averiguaciones disciplinarias que al entrar en vigencia la presente ley se hallan en las Procuradurías Delegadas, Regionales y Oficinas Seccionales cuyas competencias quedan modificadas, continuarán su trámite hasta el fallo respectivo en los despachos en que actualmente se adelantan.” “Por lo tanto, el PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS –en los procesos de su competencia– los decide en única instancia al tenor de la Ley 4a. de 1990 cuando dice: “”Art. 22. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tendrá las siguientes funciones: “... “b. Adelantar y decidir, en ÚNICA INSTANCIA, la acción disciplinaria por la participación en actos que configuren genocidios, torturas y desapariciones de personas, en que incurran en ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los funcionarios o personal de los organismos adscritos o vinculados a esas instituciones, y los

demás funcionarios y empleados; “”Parágrafo. Para los fines previstos en los literales a) y b) del presente artículo, cuando en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse varias conductas sometidas a diversas competencias, conocerá en la misma, mientras subsista la conexidad, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos; “h. Ejercer las demás funciones que le atribuya la ley y las que le asigne el Procurador General de la Nación. “De otra parte, la Ley 25 de 1974 regló la acción disciplinaria que ejerce la Procuraduría General de la Nación respecto de los servidores públicos administrativos (Arts. 12 y ss.) y entre sus principales normas, se encuentran las siguientes: la prescripción de cinco años de la acción (art. 12); las sanciones imponibles y el cumplimiento en sede administrativa de la sanción impuesta por el Ministerio Público (art. 14); la iniciación de la investigación, el competente y el término para adelantarla (Arts. 15 a 17); el pliego de cargos disciplinarios, los descargos y pruebas (Arts. 16 a 20); el archivo por falta de mérito (art. 21); la ampliación de la averiguación (art. 22); la asunción de las investigaciones disciplinarias “Internas” de la Administración por la Procuraduría General de la Nación y los avisos que ella debe remitir (art. 23); el informe de la investigación de la Procuraduría a los Superiores Administrativos del Encartado y sus efectos (art. 24); la apelación del fallo de primera instancia (art. 25); algunas competencias

(art. 26). Ahora, luego se expidió el Decreto Reglamentario No. 3404 de 1983 que contempla normas atinentes al Disciplinario Administrativo en aspectos como son las diligencias preliminares, la apertura del disciplinario, la acumulación de averiguaciones, los casos de incompetencia y su tratamiento, las pruebas y su régimen, los cargos disciplinarios, la invalidez de los actos de trámite, los fallos y su cumplimiento, los impedimentos y recusaciones, la revocatoria directa y disposiciones varias. Unidas las reglas de las dos disposiciones mencionadas quedó conformado PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO de la Procuraduría General para la vigilancia administrativa. “Y se advierte que la Ley 4a. de 1990 no regló la materia, salvo en cuanto a “competencias” de las autoridades de las dependencias del Ente y no derogó expresamente la Ley 25/74; de esa manera, forzoso es concluir que el PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO mencionado continuó rigiéndose por las normas antes determinadas. “En tratándose de DECISIÓN DISCIPLINARIA en ÚNICA INSTANCIA, conforme a normas análogas sobre providencias disciplinarias de esta clase de instancia, contra el acto definitivo procede exclusivamente el recurso de reposición, que debe ser presentado con observancia de los requisitos, formalidades y en el término que señala la ley, el cual se debe resolver por medio de acto final que agota la vía gubernativa y que se debe hacer conocer como manda el régimen jurídico para efectos de su eficacia y posterior ejecución o cumplimiento en caso

de imposición de sanciones que pueden ser principales y accesorias. “Entonces, en caso de INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS adelantadas por la PROCURADURÍA en el campo disciplinario administrativo se debe observar el DEBIDO PROCESO que es el reglado en la ley y sus reglamentarios; la normatividad aplicable en esos casos es la del PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO para la vigilancia administrativa que aparecen en la Ley 25/74 y el Dcto. R. 3404/83. Los “vacíos” de la normatividad especial se deben llenar con normas análogas y compatibles previstas en la Parte Primera de los “Procedimientos Administrativos” del Dcto. L. 01 de 1984, como expresamente manda esta disposición en el inciso 2o. de su artículo 1o. cuando dice: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”, mas cuando en forma expresa en el inciso primero del mencionado artículo se dispone que este régimen es igualmente aplicable a la Procuraduría General de la Nación. “Entre las principales reglas administrativas de la Procuraduría General de la Nación sobre ACTOS DECISORIOS DEL DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO que aparecen en el Dcto. Reglamentario No. 3404 de 1983 se encuentran las siguientes: la motivación y contenido de las providencias disciplinarias (art. 29); la notificación personal y por edicto de las providencias (Art. 26 y 27); el acto de cumplimiento de la sanción disciplinaria de destitución o suspensión por el

Nominador (art. 30); el acto de cumplimiento de la sanción de multa (art. 31); la ejecución de la sanción de amonestación (art. 32). ““Art. 26 Las providencias que ponen fin a las instancias en las averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo se notificarán personalmente al Encartado en la dirección residencial conocida, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, por la secretaría del Despacho o la del comisionado.” ““Art. 27 Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo Despacho de la sede residencial conocida del Encartado, por el término de cinco (5) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. “Parágrafo: En el texto de la notificación se indicará que legalmente sólo procede el recurso de apelación contra la providencia de que se trata si es asunto de dos instancias, o el de reposición si es de única. “La normación “especial” de la Procuraduría General de la Nación nada dice sobre el trámite y forma de NOTIFICACIÓN de los actos administrativos decisorios del Disciplinario Administrativo, así como sus fallas, y por eso, conforme a lo establecido en el art. 1o.-2 del Dcto. L. 01/84, al no existir “incompatibilidad” entre este RÉGIMEN ESPECIAL y las normas del Libro I de la antes mencionada disposición, se llena ese vacío con las siguientes reglas: “Art. 44 Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que

pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por CORREO CERTIFICADO UNA CITACIÓN a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se de la citación se anexará al expediente. El envío hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “No obstante lo dispuesto en este artículo, los ACTOS DE INSCRIPCIÓN realizados por las entidades encargadas del llevar LOS REGISTROS PÚBLICOS se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. “Al hacer la notificación personal se ENTREGARÁ al notificado COPIA ÍNTEGRA, AUTÉNTICA Y GRATUITA DE LA DECISIÓN, si ésta es escrita. “En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.” “Art. 45. Notificaciones por edicto.- Si no se pudiera hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despac

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