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CE-SEC3-EXP1995-NAC2995

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC2995
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO A LA SALUD / ORDEN JUDICIAL DE EJECUCIÓN INMEDIATA / ACCIÓN DE TUTELA - improcedencia / OBRA PÚBLICA - Ejecución / POLÍTICA ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES Se hace necesario resaltar cómo ninguna de las obras cuya realización pretende la menor se encuentran incluidas dentro del presupuesto a ejecutar en el presente año, ni en el próximo de 1996, circunstancia omisiva que legalmente imposibilitaría su ejecución y que, por consiguiente, le impide al fallador, so pena de violentar la ley, disponer la realización de las obras solicitadas en el escrito de tutela. Las órdenes judiciales de ejecución inmediata resultantes de una acción de tutela, resultan improcedentes “... en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya que estaría el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de política administrativa y llevando a un cogobierno de la rama judicial, contrario al principio de separación de funciones que consagra la Carta Política (Art. 113)”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2995

Actores: LORENA PATRICIA OLIVEROS B.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE LA CIUDAD DE BARANQUILLA

Referencia: Asuntos constitucionales

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 3 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; mediante la cual se dispuso: “Denegar la tutela presentada por la menor Lorena Patricia Oliveros Barrios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86

de la Constitución Política, la menor LORENA PATRICIA OLIVEROS BARRIOS, formuló las siguientes peticiones: “1. Solicito que para evitar un perjuicio irremediable en mi salud, en mi integridad física, y también la de los demás niños que habitamos en este sector, se ordene de manera inmediata incluir, implementar, aprobar y contemplar en el próximo Presupuesto de Vigencia Fiscal de 1996, la canalización de los setecientos (700) metros que restan para culminar la canalización del arroyo en mención. “2. Que se ordene en el segundo semestre de 1995 adelantar una tercera parte de esta canalización correspondiente a doscientos treinta y tres metros (233) de la misma. “3. Que al ser incluida en el Presupuesto de la Vigencia Fiscal de 1996 la totalidad de la canalización restante (700 metros), se ordene la ejecución de la obra en el primer semestre de 1996. “4. Desinfectar todo el sector adyacente al arroyo, ordenándose a las Entidades del Distrito que para este caso son responsables de la salud de la comunidad.

“5. Que en beneficio de nuestra seguridad se instalen por parte de la Electrificadora del Atlántico, postes de alumbrado público cada cincuenta metros a lo largo del arroyo. “6. Que se disponga de barandas protectoras a lo largo del arroyo (Kra. 78 a 78B Calle 81) a fin de evitar que los peatones y en especial los niños que habitamos en este sector perezcamos en el arroyo”.

2. Relata la accionante que reside en el sector de Barranquilla denominado “El Castillo”, comprendido entre las carreras 78 y 78B, con calles 80 y 81 del barrio El

Paraíso, circundado por la desembocadura del arroyo de la calle 84. El sector está calificado como de alto riesgo. Como consecuencia de la desembocadura del arroyo afirma que “estoy siendo afectada irreversiblemente en mi salud, por el estancamiento de estas aguas cerca a mi lugar de habitación, pues continuamente padezco de virosis e infecciones ocasionadas por la putrefacción de estas aguas, y por la acumulación contaminante de basuras. Sostiene que es menor de edad y aduce que según el artículo 44 de la Carta Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la recreación, a los cuales no pueden acceder por causa de los olores nauseabundos, basuras, ratas, cucarachas, insectos, etc., perjudiciales de la salud humana. Por falta de la canalización manifiesta que no tienen recreación cerca de sus casas por el peligro que representa el caer a esas aguas pestilentes,

a más de ser víctimas de la delincuencia común y pervertidos sexuales. Tal situación la atribuye a la negligencia e ineficacia de las autoridades municipales,

3. Consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico que no se había probado la vulneración o amenaza del derecho de la salud, ni que el dictamen pericial correspondiera a la dirección anotada por la accionante en su escrito inicial. De otra parte, con apoyo en sentencia de la Corte Constitucional (T-195) concluyó que sería improcedente mediante pronunciamiento judicial entrometerse en casos como el examinado, es decir, en los que se pretende obtener la ejecución de una obra pública, dado que ello implicaría un cogobierno de la rama judicial que contraría el principio de separación de funciones constitucionalmente establecido.

Por último, tuvo en consideración el estudio técnico y económico que se adelanta para el drenaje de todos los arroyos de Barranquilla. Concluyó con fallo denegatorio para la entidad demandada. 4, La accionante se limitó a manifestar su inconformidad con la sola anotación: “impugno”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia objeto de impugnación la encuentra la Sala acorde con una acertada interpretación de la normatividad aplicable a la tutela y con el criterio jurisprudencial de esta Corporación. Por tales razones se confirmará.

En efecto: Se trata en el sub-júdice de establecer si el derecho fundamental de la salud, consagrado así expresamente por el Constituyente de 1991 en favor de los niños

(Art. 44 C.N.), le resulta vulnerado a la menor Lorena Patricia Oliveros Barrios, por

causa de la falta de canalización, aseo e iluminación del arroyo de la calle 84 en Barranquilla, por cuanto “continuamente padezco de virosis e infecciones ocasionadas por la putrefacción de estas aguas y por la acumulación contaminante de basuras”. Al respecto debe señalarse que en el expediente no existe demostración alguna que permita inferir, con un mínimo grado de certeza, la realidad de los pretendidos padecimientos fisiológicos a que alude la menor accionante. Es decir, que la afectación de su salud y de su integridad física por la causa anotada en la petición de tutela no tiene ninguna evidencia probatoria en la actuación cumplida. De otra parte, se hace igualmente necesario resaltar cómo ninguna de las obras cuya realización pretende la menor Oliveros Barrios se encuentran incluidas dentro del presupuesto a ejecutar en el presente año, ni en el próximo de 1996, circunstancia omisiva que legalmente imposibilitaría su ejecución y que, por consiguiente, le impide al fallador, so pena de violentar la ley, disponer la realización de las obras solicitadas en el escrito de tutela. De igual manera comparte la Sala el criterio del juzgador de primera instancia en cuanto acoge la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia T-195, citada en el fallo impugnado, en el sentido de que las órdenes judiciales de ejecución inmediata resultantes de una acción de tutela, resultan improcedentes “... en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya que estaría el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de política

administrativa y llevando a un cogobierno de la rama judicial, contrario al principio de separación de funciones que consagra la Carta Política (Art. 113).” Por lo demás, resulta conveniente tomar en consideración las manifestaciones de la administración de la ciudad de Barranquilla, en el sentido de que la solución para los problemas de los arroyos, típicos de aquella ciudad, no se reduce única y exclusivamente a la canalización de los mismos, sino que igualmente existen otras alternativas y posibilidades de carácter técnico cuya aplicación podría servir para solucionar los inconvenientes y consecuencias perjudiciales que en un momento dado pudieran presentarse. Tales alternativas pueden ser la estabilización de taludes, protección de laderas, etc. Pero de todos modos, de acuerdo con el concepto del Director Operativo de la Secretaría de Obras Públicas de Barranquilla, “Cualquier fórmula de solución deberá ajustarse a un Estudio Técnico previo, por ello el Distrito realizará el estudio Integral del Plan Maestro de Drenajes para la ciudad. Con base en lo anterior las conclusiones del Plan de Drenaje dará viabilidad y diseños de las obras a ejecutar en el sector”. El aludido Plan de Drenaje se encuentra financiado por el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo –FONADE– por valor de $800.000.000.oo y su ejecución está próxima a cumplirse. De las circunstancias anteriormente relacionadas infiere la Sala que no hay lugar a la prosperidad de la acción de tutela impetrada y, por consecuencia, se mantendrá en firme la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la de 3 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE COPIA DE LO DECIDIDO AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL NOTA DE RELATORÍA: Acoge lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-195 en el sentido de que las órdenes judiciales de ejecución inmediata provenientes de la acción de tutela, resultan improcedentes cuando se trata de la ejecución de una obra pública.

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