CE-SEC3-EXP1995-NAC3026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-NAC3026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONCEJO MUNICIPAL - Funciones / DECLARACIÓN DE PERSONA NO GRATA - Improcedencia / DERECHO AL BUEN NOMBRE Sin duda la expedición de la proposición No. 01 aprobada en sesión del 9 de agosto de 1995, por parte del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, por la cual se declaró e informó a la ciudadanía que el señor gerente de SERVAT S.A. E.S.P. JAIME ALFONSO BARRERA GANTIVA, es persona no grata, por desatender la citación al recinto de esa Corporación, constituye un ataque infundado contra su derecho fundamental al buen nombre, pues se evidencia a todas luces que la medida adoptada al hacer esta clase de señalamientos, desborda el ámbito de su competencia, por cuanto existe expresa prohibición legal (numerales 4 y 6 del artículo 41 de la ley 136 de 1994), que les impide tajantemente realizar este tipo de pronunciamientos. En lo que corresponde determinar si existió o no la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de la C.P., que según alude el accionante en el escrito de impugnación de la sentencia le fue quebrantado, y que refiere al trato degradante a que fue sometido por la conocida declaración, ya que aduce sufrió “desgaste de sus cualidades, privación de su dignidad, decoro y envilecimiento de su nombre”. Al respecto cabe decir que de la lectura de la mencionada proposición, no se advierte que tenga el entorno afirmado por el petente, pues del contenido de la misma en parte alguna puede inferirse que comporta las características descritas
en los términos establecidos en el artículo 12 de la C.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3026
Actores: JAIME ALFONSO BARRERA GANTIVA
Demandado: CONSEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA Referencia: Asuntos constitucionales Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el día 30 de agosto de 1995, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “1. Tutelar el derecho al buen nombre del señor JAIME ALFONSO BARRERA GANTIVA, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. “2. El Concejo Municipal de Florencia deberá en el término de 48 horas hacer pública la retractación de la determinación adoptada en la Proposición No. 01 de 1995, aprobada en sesión del 9 de agosto de 1995; en razón a que se encuentra en receso la referida Corporación debe darse cumplimiento a esta decisión dentro de las 48 horas siguientes a la reanudación de sus sesiones ordinarias. “3. Notifíquese este fallo de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y si no fuere impugnado conforme al artículo 31 ibídem, envíese el fallo a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 59).
ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 1995 y dirigido al Tribunal Administrativo de Caquetá, el señor JAIME ALFONSO BARRERA GANTIVA, Gerente de la SERVAF S.A. E.S.P. de Florencia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales “al buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a no ser sometido a tratos degradantes, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la obra citada, en razón a que con la actuación irregular del Concejo Municipal de la ciudad de Florencia, al declararlo persona no grata, según proposición No. 01 aprobada en sesión del 9 de agosto de 1995, no concurrió a la celebración del cabildo abierto, que los miembros de la Corporación habían convocado con el objeto de que los gerentes de las Empresas prestadoras de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica, Teléfonos y Aseo de la ciudad, respondan ante la comunidad Florenciana sobre la prestación de estos servicios.
Explica el actor, que su ausencia en el recinto del Concejo Municipal, para intervenir en el cabildo abierto, obedeció a objeciones de orden legal que planteó en el oficio No. G-919 de 9 de agosto de 1995, por cuanto la iniciativa para su convocatoria radica en cabeza exclusiva de un número no inferior al cinco por mil
del censo electoral del municipio. (Art. 81-82 de la ley 134 de 1994). Precisando en el mismo escrito que la solicitud de los habitantes para que se pudiera realizar un cabildo, debía ser presentada con quince días de anticipación a la fecha de iniciación de las sesiones, solicitud que debe ser razonada, esto es, debe ser sustentada de manera seria. (Art. 88 ídem). Argumenta el accionante, que se le quebrantaron los derechos fundamentales, que atrás enuncia, pues al declararlo persona no grata, lo sometieron a un trato degradante, por cuanto lo llevan a la condición del ciudadano indeseable, lo que afecta su buen nombre, pues la comunidad supone que tal hecho tuvo origen en una conducta despreciable. Agrega que con semejante actuación del Concejo Municipal, se le ha molestado en su integridad, y que por lo demás no tiene competencia para “sancionarlo”, según lo preceptúa el artículo 41 numerales 6 y 8 de la ley 136 de 1994. Aparte de lo anterior resalta que se le vulneró el debido proceso, pues no fue escuchado, ni vencido en juicio. Puntualiza que también se quebrantó su derecho a la honra, igualdad, libertad y la paz, al colocarlo en la picota pública con dicho escrito, el cual desconoce los principios contenidos en el preámbulo de la Constitución, lo que le ha causado enormes perjuicios morales. El tribunal, luego de examinar los distintos medios de convicción y la realidad fáctica que respalda las pretensiones del actor, optó por tutelarle, solamente el derecho al buen nombre, aduciendo para ello, que con la expedición de la referida
proposición por parte del Concejo de la mencionada ciudad, se le menoscabó su imagen personal, ante la opinión pública, la cual le restara credibilidad en los actos que ejecute en el desarrollo de sus funciones que a diario adelante. Agrega que toma más fuerza la decisión de ampararle su derecho al buen nombre, si se tiene en cuenta que por expreso mandato de la ley les está prohibido a los concejos municipales, decretar actos de proscripción o persecución sobre personas naturales o jurídicas, al igual que dar votos de aplauso o censura en actos oficiales, conforme se regula expresamente en los ordinales 4 y 6 del artículo 41 de la ley 136 de 1994. Con respecto a los demás derechos por el que se pide su amparo, el a-quo consideró que no tiene fundamento tal solicitud, por cuanto la actuación de dicha Corporación administrativa no afecta en manera alguna los otros derechos que se invocan como vulnerados con el contenido de la referida declaración que cuestiona la parte actora.
LA APELACION: El accionante, descontento con la anterior decisión, la impugna para que en segunda instancia se le ampare también el derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de nuestra Carta Política, pues en su parecer al declararse persona no grata y al haberse difundido por los medios de comunicación esta aseveración, lo sometieron a una conducta inhumana degradante, por cuanto la sociedad puede pensar que se trata de un delincuente o un inmoral, o que sea un inescrupuloso, con el cual no se puede tratar privada, pública o comercialmente.
CONSIDERACIONES: Luego de analizar en el caso sub-exámine, los distintos medios de convicción que
respaldan las pretensiones del actor, la Sala encuentra que la sentencia impugnada merece confirmarse, pues el estudio que hizo el a-quo y la decisión a la que llegó se ajusta a la ley y al derecho. Sin duda, la expedición de la proposición No. 01 aprobada en sesión del 9 de agosto de 1995, por parte del Concejo Municipal de Florencia, Caquetá, por la cual se declaró e informó a la ciudadanía que el señor Gerente de SERVAT S.A. E.S.P. JAIME ALFONSO BARRERA GANTIVA, es persona no grata, por desatender la citación al recinto de esa Corporación, constituye un ataque infundado contra su derecho fundamental al buen nombre, pues se evidencia a todas luces que la medida adoptada al hacer esta clase de señalamientos, desborda el ámbito de su competencia, por cuanto existe expresa prohibición legal (numerales 4 y 6 del artículo 41 de la ley 136 de 1994), que les impide tajantemente realizar este tipo de pronunciamientos. Y, es que aparte de lo enunciado anteriormente, el contenido por sí solo del referido documento, constituye flagrante violación del derecho fundamental que se tutela, toda vez que al actor se presenta ante la sociedad como persona a la que se le debe marginar y restar credibilidad a sus actuaciones bien sea de carácter privado o público, lo cual causa serio detrimento de su buena imagen y distanciamiento de la sociedad en general, ante la idea de encontrarse con ciudadanos que no merecen guardársele confianza, cuando su conducta ha sido puesta en tela de juicio por la máxima Corporación Administrativa de la localidad. Sobre el particular cabe agregar que si bien la declaración emitida por el Cabildo
Municipal de Florencia, Caquetá, aconteció en el pasado, sus efectos se prolongan en el tiempo, de donde resulta procedente la intervención judicial para impedir su continuación indefinida, mas cuando la ofensa se apoya en vías de hecho y en desproporción con la conducta que asumió el citado funcionario, que si merecía algún llamado de atención, le corresponde hacerlo a otras autoridades que previamente está definido por la ley. Ahora bien, en lo que corresponde determinar si existió o no la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de la C.P., que según alude el accionante en el escrito de impugnación de la sentencia le fue quebrantado, y que refiere al trato degradante a que fue sometido por la conocida declaración, ya que aduce sufrió “desgaste de sus cualidades, privación de su dignidad, decoro y envilecimiento de su nombre”. Al respecto cabe decir que de la lectura de la mencionada proposición, no se advierte que tenga el entorno afirmado por el petente, pues del contenido de la misma en parte alguna puede inferirse que comporta las características descritas en los términos establecidos en el artículo 12 de la C.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia calendada el día treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones dadas en los considerandos de este proveído.
Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese una copia al a-quo. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha.