CE-SEC3-EXP1995-NAC3086
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-NAC3086
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA / ACTO DE RETIRO / PENSIÓN DE INVALIDEZ /
MECANISMO TRANSITORIO / CONEXIDAD DE DERECHOS / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL TRABAJO No hay duda de que las dos situaciones (la desvinculación por incapacidad y la negativa por conceder la pensión por invalidez ( fueron resueltas mediante sendos actos administrativos, o sea, en su orden, por las resoluciones 3243 de 20 de agosto de 1993 y 24 de mayo de 1994; y las mismas pudieron ser impugnadas jurisdiccionalmente en su oportunidad; pero tampoco existe duda de que esta situación no puede soportarla el tutelista porque en ella está ínsita su propia supervivencia. No es ni siquiera un problema de simple derecho laboral. Es humano. No se quiere significar con esto que la imposición de reintegro sea definitiva (dejaría de ser la tutela un mecanismo transitorio) sino simplemente que deberá reintegrársele mientras se le define si está o no incapacitada para ejercer las funciones de su cargo. Si lo está deberá decretarse su invalidez; de lo contrario, por razones técnico científicas se mantendrá su statu quo. La Sala comparte así el siguiente aparte del fallo de primera instancia: “En el caso subexámine el Estado con su actuación vulneró el derecho al trabajo de MARITZA MONTAÑO DE BEDOYA, en conexidad con el derecho fundamental del Debido Proceso, pues resulta cierta la afirmación del apoderado judicial de la ponente, en cuanto a que no se puede adelantar una acción administrativa que tenía como propósito reconocer una pensión de invalidez, teniendo un efecto inmediato que
fue la desvinculación de la actora, para de manera posterior el mismo Estado reconozca que no tenía derecho a la pensión sino a una reubicación laboral. La violación del derecho fundamental al debido proceso se concreta en cuanto a que se procede a desvincular laboralmente a un empleado, sobre la base de que era inválido, sin que esta última declaratoria hubiere adquirido firmeza.” Con estas consideraciones la Sala tutelará los derechos fundamentales del trabajo y debido proceso en favor de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCURT JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3086
Actores: MARITZA MONTAÑO DE BEDOYA Demandado: DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA Referencia: asuntos constitucionales Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 15 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “1.) TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del TRABAJO y DEBIDO PROCESO en favor de la señora MARITZA MONTAÑO DE BEDOYA identificada con la cédula de ciudadanía número 37.212.698 de Cúcuta, como se expuso en la parte motiva de la providencia. “2.) ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA a REINTEGRAR a la señora MARITZA MONTAÑO DE BEDOYA, identificada con
la cédula de ciudadanía número 37.212.698 expedida en Cúcuta, a un cargo en las condiciones señaladas por el MÉDICO LABORAL DE ME-DICINA
OCUPACIONAL DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en “UN
PUESTO DE TRABAJO DONDE NO ESTÉ EXPUESTA A SOBRECARGA DE COLUMNA, NO LEVANTAR PESOS MAYORES DE 15 KGS., NO PERMANEZCA DE PIE TODA LA JORNADA LABORAL”, sin que se desmejore su condición laboral. Deberá cumplirse en el TÉRMINO de QUINCE (15) días hábiles. “3.) NIÉGUENSE las demás súplicas. “4.) En el evento de no ser IMPUGNADO el presente FALLO, REMÍTASE a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su REVISIÓN.” (fl. 178) En síntesis, el apoderado de la actora narró los siguientes hechos: Que la señora Maritza de Bedoya laboró como ayudante de enfermería en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta hasta el 20 de agosto de 1993. Que mediante resolución No. 3243 de la misma fecha, la dirección del hospital declaró la vacancia definitiva del cargo que ocupaba la tutelista arguyendo su incapacidad absoluta, con base en un dictamen médico laboral del Instituto de Seguros Sociales, actuación que según apreciación del apoderado de la parte actora fue irregular y arbitraria. Que la actora inició el mismo día el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional ante el Instituto de Seguros Sociales - regional Norte de Santander, con base en el mismo
dictamen médico. Que posteriormente, el 24 de mayo de 1994, ISS - nivel nacional, profirió la resolución No. 3857 por medio de la cual negó la prestación solicitada argumentando que la tutelista no era inválida absoluta. Que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 7431 de 31 de octubre de 1994 que confirmó la decisión inicial y señaló lo siguiente: “... el perfil ocupacional como auxiliar de enfermería es amplio, puede laborar reubicada donde no implique manejo de cargas físicas y... para su dolor debe recibir tratamiento integral, razones por las que se concluye que no es inválida...” (fl. 17) Que el 27 de diciembre de 1994 la actora interpuso recurso de revocatoria directa contra la resolución No. 3243 ya mencionada, la cual fue resuelta mediante la resolución No. 1193 del 7 de abril de 1995 donde se negaron las pretensiones. En el mismo escrito se solicita que se le tutelen a la señora Maritza Montaño de Bedoya los derechos fundamentales al trabajo (Art. 25) y al debido proceso (Art. 29), consagrados en la Constitución Política. Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala estima que deberá confirmarse el fallo en cuestión, no sólo por las razones expuestas por el a-quo, sino por las situaciones que las personas involucradas le crearon a la tutelista con incidencia en la subsistencia misma de ésta. Baste pensar que el Hospital Erasmo Meoz la desvinculó de su servicio arguyendo que estaba incapacitada en forma absoluta para laborar como
ayudante de enfermería; y el Instituto de los Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez con el argumento de que podía seguir laborando porque no estaba incapacitada. No hay duda de que las dos situaciones (la de desvinculación por incapacidad y la negativa a conceder la pensión de invalidez) fueron resueltas mediante sendos actos administrativos, o sea, en su orden, por las resoluciones 3243 de 20 de agosto de 1993 y 24 de mayo de 1994; y las mismas pudieron ser impugnadas jurisdiccionalmente en su oportunidad; pero tampoco existe duda de que esa situación no puede soportarla la tutelista porque en ella está ínsita su propia supervivencia. No es ni siquiera un problema de simple derecho laboral. Es humano. No se quiere significar con esto que la imposición de reintegro sea definitiva (dejaría de ser la tutela un mecanismo transitorio) sino simplemente que deberá reintegrársele mientras se define si está o no incapacitada para ejercer las funciones de su cargo. Si lo está deberá decretarse su invalidez; de lo contrario, por razones técnico-científicas se mantendrá su statu-quo. La Sala comparte así el siguiente aparte del fallo de primera instancia: “En el caso sub-exámine el Estado con su actuación vulneró el derecho al Trabajo de MARITZA MONTAÑO DE BEDOYA, en conexidad con el derecho fundamental del Debido Proceso, pues resulta cierta la afirmación del apoderado judicial de la ponente, en cuanto a que no se puede adelantar una actuación administrativa que tenía como propósito reconocer una pensión de invalidez, teniendo un efecto
inmediato que fue la desvinculación de la actora, para de manera posterior el mismo Estado reconozca que no tenía derecho a la pensión sino a una reubicación laboral. La violación al derecho fundamental al Debido Proceso se concreta en cuanto a que se procede a desvincular laboralmente a un empleado, sobre la base de que era inválido, sin que esta última declaratoria hubiere adquirido firmeza. “Con estas consideraciones la Sala tutelará los derechos fundamentales del Trabajo y Debido Proceso en favor de la actora, sin que resulte viable ordenar el reconocimiento y pago de salarios, primas y demás prestación dejadas de percibir, por cuanto para lograr esta pretensión la actora si cuenta con un mecanismo consistente en solicitarle al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta el reconocimiento y pago de dichos emolumentos. “Tampoco procederá ordenar la indemnización a la cual se refiere el artículo 25 del Decreto Reglamentario de Tutela, toda vez que la violación del derecho fue como consecuencia de una acción clara o indiscutiblemente arbitraria del Hospital Erasmo Meoz, quien para la declaratoria de vacancia se apoyó en una incapacidad declarada por el Instituto de los Seguros Sociales. “Sobre este particular conviene resaltar el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sentencia T-403 de septiembre 14 de 1994, en los siguientes términos: ““La indemnización que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como “perjuicio o pérdida”, en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir
que no comprende el lucro cesante –ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma–, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que “no ha podido arrendar el inmueble”, no es aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991" (fls. 176 y 177) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo de tutela de 15 de septiembre de 1995, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de lo aquí resuelto al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Este proveído fue estudiado y aprobado por la sala en su sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)