CE-SEC3-EXP1995-NAC3110
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1995-NAC3110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JUEZ DE TUTELA - Atribuciones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DERECHO DE
PETICIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA El juez de la tutela no puede ordenar al ejecutivo que absuelva las solicitudes de los particulares en determinado sentido. No obstante lo anterior, la Sala entrará a analizar la pretensión del actor consignada en el recurso de impugnación consistente en que esta Corporación ordene al Señor Alcalde Municipal de Anzoátegui proferir el acto administrativo que reconozca su pensión mensual vitalicia de jubilación y seguidamente lo incluya en la nómina. Sobre el particular se precisa que el actor para tal efecto deberá acudir ante la administración y eventualmente ante el juez contencioso administrativo, puesto que la acción de tutela es un mecanismo residual y no es alternativo a las acciones ordinarias previstas por el legislador. Sobre el punto anterior estamos frente a dos circunstancias: 1o. Si la entidad guarda silencio durante más de tres meses a la solicitud del particular, se configura el silencio administrativo negativo. En este caso el interesado podrá demandar el acto ficto o presunto negativo de la administración, previo el agotamiento de la vía gubernativa. 2o. Si la administración da respuesta a la pretensión del particular, éste igualmente podrá acudir a la jurisdicción contenciosa previo el agotamiento de la vía gubernativa si hay inconformidad con la decisión de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27 de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3110
Actores: JUSTO PASTOR PUERTA GUARIN
Demandado: ALCALDE DE ANZOÁTEGUI Referencia: Asuntos constitucionales Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de septiembre de 1995, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “Primero: Reconocer a Justo Pastor Puerta Guarín la acción de tutela impetrada. “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Alcalde de Anzoátegui proceda dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación de esta sentencia, a dar respuesta o decidir la petición hecha por Justo Pastor Puerta Guarín sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación. “Tercero: Deniéganse las demás peticiones de la demanda.- Si esta sentencia no fuere impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 1995, el señor JUSTO PASTOR PUERTA GUARÍN, instauró acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Anzoátegui (Tolima), por estimar violado sus derechos fundamentales de petición y de seguridad social.
La causa petendi de la acción consistió en: “1o).- Padezco de una grave enfermedad terminal; soy consciente de ello y lo acredito con la certificación del doctor Alvaro Montoya Quesada - Internista
Oncólogo -, expedida el 1o. de los corrientes. “2o).- El día 27 de agosto de 1994 y con la documentación completa, le solicité al –entonces– Alcalde Municipal de Anzoátegui, el doctor Nelson Alberto Becerra Leyva, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta. Ni del ex-alcalde ni del actual Jefe de la Administración local. “3o).- Este último, el señor Juan Carlos Barragán Troncoso, se ha limitado a expresar verbalmente a quienes preguntan por mi caso que no reconoce la prestación “porque el Municipio no tiene plata”. Apoyo esta afirmación en la presunción de buena fe, y en la circunstancia cierta e indiscutible de que el reconocimiento no se ha producido, las retroactividades no han sido pagadas y no me encuentro en la nómina de pensionados de ese municipio. “Invoco esta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables; y cite como antecedente orientador la sentencia T-456/94 del 21de octubre de 1994, proferida por la Honorable Corte Constitucional sobre ponencia del señor magistrado, doctor Alejandro Martínez Caballero...” “Considero, señores magistrados, que mi caso es excepcional, dada mi circunstancia; y que la indolente administración municipal de Anzoátegui, ni siquiera ha proferido el acto administrativo de reconocimiento de mi pensión jubilatoria, circunstancia que me permitiría buscar otros senderos judiciales para obtener la efectividad de mi derecho.” “Tampoco se me podrá decir que debo excursionar por el largo camino de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que ya invoqué este trámite preferencial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio mayor que el ya recibido.-” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Expresa el artículo 86 de la Constitución Política que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” “El inciso 3o. de la anterior disposición igualmente dice que: “Esta acción sólo procederá cuanto el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “El artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando el daño no sea reparable jurídicamente, lo cual debe interpretarse en el sentido de que los efectos del acto durante su ejecución sea físicamente irreparables. “El artículo 23 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El derecho fundamental de petición es inmediatamente ejercitable y se considera como un derecho activo, porque sólo adquiere vigencia en la medida en que la
persona decida hacer uso de ella en forma voluntaria y solo cuando se formula la petición, cumple la eventualidad de su vulneración y se desconoce cuando no se obtiene la pronta resolución dentro de los precisos términos legales. “Se tiene que cuando se presenta una petición como la que trata la demanda, se está acudiendo ante una autoridad con el fin de obtener un pronunciamiento oportuno en interés particular la cual debe contestarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo y cuando no sea posible resolver dentro de dicho plazo, se deberá informar así al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta conforme lo determina el artículo 6o. del C.C.A. aplicable en estos casos por remisión del artículo 9o. ibídem. “En el caso materia de estudio, es un hecho cierto y evidente que el derecho de petición ejercitado en su oportunidad por Justo Pastor Puerta Guarín al presentar ante el Despacho del Alcalde de Anzoátegui la solicitud sobre reconocimiento y pago de su pensión de jubilación el 27 de agosto de 1994 sin que hasta la fecha hubiese recibido un informe o respuesta concreta sobre el resultado de su petición, ni resolución que le decida sobre el derecho cuyo reconocimiento reclama, implica una ostensible violación al derecho de petición por parte de la Administración. “El oficio de fecha 15 de septiembre del año en curso por el que se expresa que la documentación para pensión se está tramitando y que se están recopilando las certificaciones de servicios prestados en diferentes entidades del Estado para proceder a hacer el cómputo de tiempo y expedir finalmente la orden de pensión
respectiva (folio 13) no puede considerarse como una respuesta satisfactoria a los intereses del demandante por no decidir absolutamente nada y además por no estar dirigida al solicitante. “Por lo anterior procede la tutela del derecho de petición, y en consecuencia se ordenará a la entidad demandada que proceda dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación de este fallo, dar respuesta o decidir sobre la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación hecha por el demandante”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor JUSTO PASTOR PUERTA GUARÍN, inconforme con la decisión del Tribunal, argumenta su recurso así: “Persigo la revocación por el superior, toda vez que básicamente disiento de los limitados alcances que se le dio al amparo, al protegerse solamente el derecho de petición, sin que se obligue a la autoridad pública indolente ponerse al día con el pago de la pensión jubilatoria. “O será que tengo necesidad de pedir tutela de la seguridad social en demanda separada? “Así no se está garantizando el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y es letra muerta la previsión del artículo 53 de la Carta Política del Estado, porque ni los funcionarios administrativo se dan por enterados, ni los jueces de tutela los alertan con decisiones ejemplarizantes.” “Sin tutela (antes) y con tutela (hoy) seguiremos igual.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por considerar válidos los fundamentos expuestos por el a-quo. En efecto, revisado el expediente no se encontró una respuesta adecuada a la
solicitud presentada por el señor JUSTO PASTOR PUERTA GUARÍN a la Alcaldía Municipal de Anzoátegui. Esta sola razón es suficiente para acceder parcialmente a las súplicas de la acción de tutela y así ordenar a la entidad territorial dar una respuesta positiva o negativa al impugnante. Sin embargo, se precisa que el juez de la tutela no puede ordenar al ejecutivo que absuelva las solicitudes de los particulares en determinado sentido. No obstante lo anterior, la Sala entrará a analizar la pretensión del actor consignada en el recurso de impugnación consistente en que esta Corporación ordene al Señor Alcalde Municipal de Anzoátegui proferir el acto administrativo que reconozca su pensión mensual vitalicia de jubilación y seguidamente lo incluya en la nómina. Sobre el particular se precisa que el actor para tal efecto deberá acudir ante la administración y eventualmente ante el juez contencioso administrativo, puesto que la acción de tutela es un mecanismo residual y no es alternativo a las acciones ordinarias previstas por el legislador. Sobre el punto anterior estamos frente a dos circunstancias: 1o.- Si la entidad guarda silencio durante más de tres meses a la solicitud del particular, se configura el silencio administrativo negativo. En este caso el interesado podrá demandar el acto ficto o presunto negativo de la administración, previo el agotamiento de la vía gubernativa. 2o.- Si la administración da respuesta a la pretensión del particular, éste igualmente podrá acudir a la jurisdicción contenciosa previo el agotamiento de la
vía gubernativa si hay inconformidad con la decisión de la entidad. Por último en el caso sub-exámine no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21de septiembre de 1995. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL Se deja constancia que esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 26 de octubre de 1995.