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CE-SEC3-EXP1995-NAC3209

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1995-NAC3209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIA DE HECHO - Inexistencia En el caso sub-exámine se cuestiona la decisión de carácter jurisdiccional, esto es, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en la audiencia pública llevada a cabo el 12 de octubre de 1995, por la cual confirmó la emitida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 25 de abril del año en curso, que declaró probada de oficio la excepción de “falta de exigibilidad de las obligaciones”. La acción intentada debe ser rechazada porque ésta no procede contra sentencias y decisiones judiciales. Aunque la razón anterior es suficiente para respaldar la decisión del Tribunal, la Sala precisa que en el sub-lite no hubo violación al derecho fundamental del debido proceso ni tampoco se incurrió en vías de hecho por parte del juzgador, debido a que en este caso se aplicó el procedimiento especial, se dio trámite a las dos instancias y no se pretermitió ninguna clase de términos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3209

Actores: BAUTISTA FIDELIGNO, JOSE GRANADOS LUCERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE

DE BOGOTA

Referencia: Asuntos constitucionales Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 1995, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “1.- Rechazar por improcedente la tutela presentada por el señor BAUTISTA FIDELIGNO JOSÉ GRANADOS y otros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá - Sala Laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta Ciudad. “2.- Comuníquese esta decisión telefónicamente y mediante telegrama al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito y a las H. Magistradas, doctoras CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA y AURISTELLA DAZA FERNÁNDEZ, lo mismo que al peticionario. “3.- Envíese esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación en caso de que no fuere impugnada.” ANTECEDENTES El 27 de octubre de 1995, los señores BAUTISTA FIDELIGNO JOSÉ GRANADOS LUCERO, JOSÉ ANTONIO PEÑUELA ESCOBAR, ANA SILVIA MURILLO y ELVIA MARIA PEDRAZA VDA. DE MORENO, instauraron acción de tutela en contra de las Magistradas del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, CARMEN ROSA RUIZ VARGAS y CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso.

La causa petendi de la acción consistió en:

“1o.) La Doctora MARÍA HILDA MORENO VERGARA como Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, en consideración a que nuestro apoderado en nuestro nombre y representación le formuló una demanda de tutela por la morosidad en la tramitación del Proceso Ejecutivo distinguido con el No. 32.435 (4 años en su tramitación), prometió acabar con dicho Proceso Ejecutivo. Efectivamente, con fecha 14 de septiembre de 1994, anuló el mandamiento de pago que había librado en dicho proceso con fecha 1o. de septiembre de 1993 (folios 1 al 8 de este expediente). “Contra dicho auto, nuestro apoderado interpuso el Recurso de Apelación, dicho negocio correspondió por reparto a la Doctora AURISTELLA DAZA FERNÁNDES –Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR– y quien preside la Sala de Decisión integrada por las Doctoras CARMEN ROSA RUIZ VARGAS y CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA. “Mediante auto del 30 de noviembre de 1994 (Folios 9 al 12 de este expediente), la Doctora AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ, anuló la mencionada providencia proferida por la Dra. Juez de Primer Grado, resolver las excepciones propuestas por la demandada. Dicho fallo se hizo por mayoría en asocio de la Doctora CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA, porque la Doctora CARMEN ROSA RUIZ VARGAS salvo su voto (Folios 13 y 14). “Posteriormente la Señora Juez Cuarta Laboral del circuito, Doctora MARÍA

HILDA MORENO VERGARA, 7 meses después de haber revocado el mandamiento de Pago, con fecha 25 de abril de 1995 declaró oficiosamente probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES, con base en lo dispuesto en el Art. 306 del C. de P.C. (Folios 15 a 17 de este expediente). “Contra dicha providencia, nuestro apoderado interpuso el correspondiente Recurso de Apelación para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA - SALA LABORAL - correspondiéndole resolver dicha apelación a la misma Magistrada (sic) presentó la ponencia correspondiente, la cual obra a los folios 19 a 22 de este expediente. “Las Magistradas CARMEN ROSA RUIZ VARGAS y CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA, no aceptaron la mencionada Ponencia y en consecuencia el negocio pasó a donde la Doctora CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, para que proyectara la ponencia correspondiente. Dicha Magistrada Sustanciadora fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento, el 14 de septiembre de 1995, pero ni la Magistrada CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA, ni mucho menos la Doctora AURISTELLA DAZA FERNÁNDEZ, aceptaron la ponencia que presentó ese día la Doctora CARMEN ROSA RUIZ VARGAS. Luego fijó como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento, el 12 de octubre de 1995. Ese día presentó

ponencia correspondiente que mediante la firma de la Doctora CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA salió aprobada por mayoría de la Sala; y la Doctora AURISTELLA DAZA FERNÁNDEZ salvó su voto, y para sustentar su desacuerdo con la ponencia, anexó la ponencia que había presentado el 14 de julio de 1995 y que no fue aceptada por los integrantes de la Sala que presidía. (folios 10 a 22). “2o.) El auto fechado el 12 de octubre de 1995, proferido por la mayoría de la Sala, es decir, por la Doctora CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, quien fue la Magistrada Sustanciadora y por la Doctora CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA, confirmó en todas sus partes el auto recurrido de fecha 25 de abril de 1995 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. (Folios 23 al 38). “3o.) El mencionado auto del 12 de octubre de 1995, es totalmente contrario a la Ley, como lo pueden deducir los Señores Magistrados, con su simple lectura. “Efectivamente, las Magistradas CARMEN ROSA RUIZ VARGAS y CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA, confirmaron en todas sus partes el auto apelado de fecha 25 de abril de 1995 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral, violando de esta forma los artículos 306 y 509 del C. de P.C:, así como la Jurisprudencia de la

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL.

“Es cierto, un juez de la República puede declarar probada OFICIOSAMENTE una Excepción, con base en el Art. 306 del C. de P.C., pero en el PROCESO ORDINARIO, toda vez que el numeral 2o. del Artículo 509 del C. de P.C., lo prohíbe en forma expresa, en el Proceso Ejecutivo. “...” “En consecuencia, las Doctoras CARMEN ROSA RUIZ VARGAS y CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA, al confirmar la providencia del 25 de abril de 1995 por medio de la cual la Señora juez Cuarta laboral declaró oficiosamente probada la excepción de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES, por medio del auto calendado el 12 de octubre de 1995, lo hicieron contra expresa prohibición del numeral 2o. del artículo 509 y del Artículo 305 del C. de P.C., así como la Jurisprudencia de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL -, que se acaba de transcribir, porque en el proceso ejecutivo el Juez de la causa le está vedado declarar, oficiosamente probada cualquier excepción, en consideración a que el numeral 2o. del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que fue modificado por el numeral 269 del Artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 en forma concreta enumera las excepciones que se pueden solicitar en el Proceso Ejecutivo, y porque el Art. 306 del C. de P.C., faculta al juez para declarar probada oficiosamente cualquier excepción, pero

única y exclusivamente en un proceso ordinario, y nunca en un proceso ejecutivo, como ocurrió en el caso que nos ocupa. “Estos son los principios verticales que no aceptan bajo ningún punto de vista que la facultad dada por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por medio de la cual se faculta a los Jueces para fallar oficiosamente una excepción, no acepta discusión alguna, como lo afirma la Ponente del auto del 12 de octubre de

1995. “...” “4o.) Si las citadas Doctoras violaron en forma categórica los Artículos 306 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no es muy grave esta actuación, porque consideramos que lo más grave de dichas Doctoras radica en desconocer en forma categórica la eficacia de las sentencias de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por esta razón con todo respeto le preguntamos a los Señores magistrados que integran la Sala de Decisión, y que conozcan esta Tutela...” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “El escrito de tutela está dirigido a que el Tribunal revoque las providencias dictadas por la Juez Cuarta Laboral del Circuito, fechada el día 25 de abril de 1994 y la fechada 12 de octubre del año en curso, dictada por la Sala Laboral del

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en donde se confirma la providencia anterior, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral. “La posibilidad de interponer la tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que pusieran fin a un proceso fue contemplado en el artículo 40 del

decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta nueva figura. “Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia número C-543 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, de fecha 1o. de octubre de 1992. “Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra providencias y además sentencias judiciales definitivas es decir que ponen fin a la actuación en los procesos judiciales. “Esta regla general, no obstante tiene algunas excepciones que fueron expuesta por la Corte Constitucional en fallo así: “No obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales de la utilización de esta figura ante actuaciones de derecho imputable a funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario”. “En posteriores desarrollo jurisdiccionales (sic), la corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales, en los siguientes términos: “...las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico

las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez “(Sentencia T-173 de 1993, Sala quinta de Revisión, Mag. Pon. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ). “En caso de demostrarse la vulneración de los derechos por parte del juez o la providencia, según la corporación, “...el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública” (Sentencia T-079 de 1993, Mag. Pon. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). “Para la Corte Constitucional, “el proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primero que proceda una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la jurisprudencia, en este caso, que se coteje íntegramente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales” (Sentencia T-158 de 1993, Mag. Pon. Dr. VLADIMIRO NARANJO

MESA). “Es de precisar que en ningún momento se le violó al peticionario el derecho de defensa ni el debido proceso, por cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, surtió toda la actuación procesal pertinente de acuerdo a la ley. “Luego de estas consideraciones, la Sala observa que ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción contra providencias, tuvo lugar en el caso que se analiza, por lo cual la tutela es improcedente.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor BAUTISTA FIDELIGNO JOSÉ GRANADOS LUCERO y ANA SILVIA MURILLO, inconformes con la decisión del Tribunal, argumentan su recurso así: “... no obstante que el Art. 11 del Decreto 2591 de 1991, que permitía presentar Acción de Tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, fue declarado inconstitucional por la CORTE CONSTITUCIONAL, según sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, esa misma Corporación ha reiterado en sus distintos folios que la Tutela procede ante actuaciones de hecho imputables al juez y por medio de las cuales se desconozcan derechos constituciones fundamentales, o cuando con una decisión se pueda causar un perjuicio irremediable. “Se debe entender por vías de hecho, la actuación de la autoridad pública que carece de fundamento objetivo, que obedece a su sola voluntad o capricho y que tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona.

“...” “Acaso la providencia recurrida dictada por la Doctora María Hilda Moreno Vergara, en su condición de Juez Cuarta Laboral del circuito de Bogotá, con fecha 25 de abril de 1995 y la dictada por la mayoría de la Sala, es decir por las Doctoras CARMEN ROSA RUIZ VARGAS y CARMEN ELISA GENECCO MENDOZA con fecha 12 de octubre de 1995, no son providencias que en forma ostensible demuestran hasta la saciedad, que se dictaron con manifiesta desviación de los ordenamientos jurídicos, pues son providencias contrarias a la ley, violan en forma ostensible por demás el numeral 2o. del art. 509 y el art. 306 del C. de P.C., así como la Jurisprudencia de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL - que transcribimos en nuestra demanda, que las convierte, “...pese a su forma en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación, ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela”, como dice la primera de la jurisprudencia transcrita por el H. Magistrado Ponente, en su providencia que dictara improcedente la presente tutela. “Acaso las providencias dictadas por el Juzgado 4o. Laboral del Circuito de Bogotá y por la mayoría de la Sala de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, no nos negó nuestros reajustes pensiónales a que teníamos derecho todos los demandantes del proceso ejecutivo?

“Finalmente debemos manifestar, que las sentencia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y H. CONSEJO DE ESTADO– que fueron presentadas como título de recaudo ejecutivo en el Proceso Especial que adelantaba LUIS GONZAGA MORA PANTOJA Y OTROS CONTRA LA NACIÓN –DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL–, según las dos providencias de las cuales solicitamos su revocatoria, no le atribuyen ningún valor probatorio - estas dos providencias (sic). Es decir que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL con un simple AUTO, no solo acabó con el Proceso Ejecutivo Laboral, sino que también desconoció el valor de estas sentencias presentadas como titulo de recaudo ejecutivo y sugiere a los actores del proceso la posibilidad de debatir ampliamente su derecho en un proceso declarativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “En la Jurisdicción contencioso Administrativo, no es admisible la regulación de perjuicios en asuntos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, pues en estas condiciones el restablecimiento del derecho quedaría simplemente plasmado en una sentencia que demostraría la ilegalidad del acto administrativo cuestionado, pues como ya se vio es imposible obtener su cumplimiento, todo lo cual implicaría una típica denegación de justicia. “De la simple lectura de la parte resolutiva de las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fueron presentadas como título de recaudo ejecutivo, debemos llegar a la conclusión indubitable, de que las condenas allí

establecidas son concretas y específicas y fácilmente determinables. “Los créditos que se cobraban en el Proceso Ejecutivo, son fruto de una obligación nacida en las mencionadas sentencias debidamente ejecutoriadas en un proceso ordinario Contencioso Administrativo, de las que se regulan por el Decreto 01 de 1984, o sea por el actual CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencias que cuya obligatoriedad está regulada por el Artículo 174 del Código Contencioso Administrativo; su fuerza de cosa juzgada por el Artículo 174 y lo más importante, su ejecución la regula el Art. 176 del citado Código, y en cuanto a su EFECTIVIDAD, también el mismo Código Contencioso Administrativo, consagra las previsiones del caso para que se cumpla el objetivo de la norma en su artículo 177.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las mismas razones. En el caso sub-exámine se cuestiona la decisión de carácter jurisdiccional, esto es, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral en la audiencia pública llevada a cabo el 12 de octubre de 1995, por la cual confirmó la emitida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 25 de abril del año en curso, que declaró probada de oficio la excepción de “falta de exigibilidad de las obligaciones”. La acción intentada debe ser rechazada porque ésta no procede contra sentencias y decisiones judiciales, así lo sostuvo la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en sentencia de

1o. de octubre de 1992, mediante la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Aunque la razón anterior es suficiente para respaldar la decisión del Tribunal, la Sala precisa que en el sub-lite no hubo violación al derecho fundamental del debido proceso, ni tampoco se incurrió en vías de hecho por parte del juzgador, debido a que en este caso se aplicó el procedimiento especial, se dio trámite a las dos instancias y no se pretermitió ninguna clase de términos. La Sala con ponencia de quien ahora redacta la sentencia se pronunció sobre el particular en sentencia de fecha del 5 de octubre de 1995, Actor: MOISÉS JATIN JATIN, Expediente AC-3039, así: “...” “Igualmente se concluye que el juez ordinario no incurrió en las vías de hecho alegadas por el actor. En efecto, el impugnante arguye que el juzgador no debió abstenerse de librar mandamiento de pago, por cuanto la factura cambiaria reunía los requisitos legales establecidos en el Art. 774 del C. de Co. Revisadas las providencias cuestionadas se advierte que tanto el a-quo como el ad-quem estimaron que la Factura Cambiaria no constituía título valor debido a que no contenía la aceptación expresa del comprador, de conformidad con lo establecido en el art. 773 del C. de Co. La sola interpretación de la norma por parte de los juzgadores no implica que ellos incurrieron en las vías de hecho. Siguiendo esta orientación la Sala hace claridad del significado que tiene esta

figura, para tal efecto cita a los autores franceses quienes fueron los primeros en señalar el alcance de las vías de hecho: Según Hauriou: “1o. La administración comete una vía de hecho o una usurpación de poder, si usa un derecho que no ha sido previa y formalmente reglamentado.” “2o. La administración comete una vía de hecho o una usurpación de poder si usa un derecho que posee realmente pero sin observar los procedimientos que le son impuestos, protectores de los intereses de terceros” Según George Vedel: “...se dice entonces que hay vías de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad...”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 1995. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS BETANCURT JARAMILLO JESÚS MARIA CARRILLO B.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN DE DIOS MONTES H. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN SECRETARIA GENERAL Se deja constancia que esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en

sesión de fecha 30 de noviembre de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona la sentencia del 10 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional; Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández por la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y reitera jurisprudencia del 5 de octubre de 1995; expediente AC-3039; actor Moisés Jatin Jatin; C.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández, sobre vías de hecho.

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