CE-SEC3-EXP1996-N10033
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N10033
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA /
EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / GRANADA / EXPLOSIÓN DE
GRANADA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA
CONCURRENTE / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / LESIÓN A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUJER / MUJER TRABAJADORA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AGENTE DE POLICÍA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Nadie duda que la señorita (...), en ese entonces agente de la policía, llevó a cabo un acto heroico que mereció las felicitaciones del señor Director de la Policía Nacional y la publicación destacada en la Revista de la Institución. Pero dicho acto lo cumplió en el ejercicio de sus funciones y dentro de los riesgos propios del servicio que deben afrontar los miembros de los cuerpos armados oficiales. No es de recibo estimar que porque ella se había preparado también para cumplir
trabajos de oficina, no debía por orden de sus superiores desarrollar las labores propias de su investidura como agente del orden. No; estas son primordiales y de la esencia del servicio mismo. Las otras funciones, en estricto sentido, son complementarias o de apoyo. Actuar en un retén móvil es labor, si se quiere, de rutina; y aunque tiene sus riesgos, un enfrentamiento con gente armada, por ejemplo, estos son los normales en este tipo de operación y se hacen para prevenir desórdenes. (...) Además, tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así, se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc (...). Por esa razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral deberán ser restablecidos prestacionalmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N10033
Actor: ROSALBA MONTES BARRIENTOS Y OTROS
Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN - SENTENCIA) Procede la sala a decidir el recurso de apelación Interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 14 de 1994 dictada por el tribunal administrativo de Antioquia (Sección Segunda), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
En el libelo, formulado el 21 de agosto de 1991 por la señorita Rosalba Montes Barrientos y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), se pide la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos por la mencionada agente, en hechos que pueden sintetizarse así: 1) Que la agente Montes B Intervino con otros compañeros en un retén policíal el 3 de abril de 1990 en el municipio de La Estrella (Antioquia). 2) Que las dos patrullas asignadas estaban integradas por un teniente, un suboficial, dos agentes femeninos y 34 alumnos; que una de las patrullas, de la cual formaba parte, la agente Montes B, se situó en el lugar conocido como "la entrada a La Estrella". 3) Que durante varias horas se cumplió la labor de control, hasta que llegó un vehículo del cual se bajó un joven que portaba una granada de fragmentación, sin seguro. 4) Que la granada fue arrojada al suelo y la agente, en un acto heroico, la tiró hacia arriba para evitar una tragedia mayor, salvando así a sus compañeros. 5) Que la señorita Montes B fue seleccionada como el personaje del segundo trimestre de 1990 por su acto heroico y felicitada por el señor Director de la policía
Nacional. 6) Que la señorita Montes no era agente operativo ni de vigilancia, sino de servicio interno o administrativo y no le competía hacer retenes. 7) Que luego fue retirada del servicio, como no apta, ya que le quedaron secuelas permanentes que no le permitían laborar en el cuerpo armado. Cumplido el trámite de la primera instancia el a-quo, como se dijo, denegó las súplicas de la demanda, inconforme la actora apelo y sustento su recurso en el escrito que obra a folios 209 y ss. La parte demandada presentó alegato de conclusión y pidió la confirmación del Tallo apelado (a fls 226 y ss). El ministerio público guardó silencio. Para resolver, SE CONSIDERA: El fallo objeto del recurso merece confirmación, ya que la sala comparte el enfoque que al asunto le dio el a-quo. Por esa razón de ese fallo se prohíjan y comparten las siguientes reflexiones: “2. Se pretende la indemnización de perjuicios en este proceso al imputar a la Nación una falla en la prestación del servicio de Policía, consistente en efectuar un retén móvil con la agente Rosalba Montes Barrientos, quien se dedicaba a la prestación de un servicio interno o administrativo y no de vigilancia. "Para tratar de acreditar este hecho se acudió a la prueba testimonial de otros agentes de Policía (fls 76 y ss, 94, 160). No aparece acreditado como hubiera sido lo deseable y lo insinúa el agente del Ministerio Púbico el acta de nombramiento de la demandante y la asignación exclusiva de funciones administrativas. Sin
embargo, la demanda admite que tenía la calidad de agente de Policía. "De las declaraciones aportadas al proceso, la sala destaca la del agente de Policía Bibiana Saray Arango Naranjo por su precisión y claridad, al ser interrogada por el apoderado de los demandantes: ""PREGUNTA: Dentro de los cargos o funciones de los agentes, existen los administrativos, los operativos y los de vigilancia. En cuál de éllos (sic) se encontraba Rosalba para el día tres de abril del año noventa. CONTESTÓ: Nosotros salimos cuando nos gradúan a nivel nacional y no es a un cargo operativo o de vigilancia ni administrativo - Ya cuando uno llega a las Unidades a trabajar; ya lo colocan a uno en campo operativo, en el campo de vigilancia o en el campo administrativo Rosalba, por el cargo que desempeñaba era administrativo". (Fl. 161). "3. No se descarta que quien Ingresa a la Policía Nacional como agente, asume de cierta manera los riesgos inherentes a su profesión. "Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). “Aquí se parte de la existencia de una obligación de seguridad del empleador, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el
incumplimiento o la violación de esa obligación. "Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6ª de 1945, art 12 literal b inciso final). “Al no haberse acreditado la falla del servicio alegada en la demanda, por cuanto no se demostró que la agente Rosalba Montes Barrientos hubiera sido vinculada a la Policía para desempeñar exclusivamente labores administrativas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. "4, Por último debe anotarse que tampoco desde la perspectiva del daño antijurídico al que se refiere el art. 90 de la Carta Política, entendido como aquel que la víctima no está obligada a soportar; la demanda encuentra respaldo. “'En efecto, es necesario establecer un nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de las autoridades públicas. No otra cosa es lo que quiere significar la norma cuando exige que el daño le sea imputable. '’En el presente caso, tal como lo relató la propia agente Montes Barrientos a la Revista de la Policía Nacional No. 78, mayo-agosto de 1990, p. 84, se trató de un acto heroico y desesperado que pretendía reaccionar frente al cobarde ataque efectuado con una granada. "Ninguna responsabilidad del Estado se avizora en esta conducta con todo y lo altruista que resulta para la Sala, porque se insiste no es posible establecer ningún nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la Policía Nacional” (Fls 202,
203 y 204). La claridad de lo expuesto releva a la sala de otras consideraciones. No obstante, se anota: Nadie duda que la señorita Montes B, en ese entonces agente de la policía, llevó a cabo un acto heroico que mereció las felicitaciones del señor Director de la Policía Nacional y la publicación destacada en la Revista de la Institución. Pero dicho acto lo cumplió en el ejercicio de sus funciones y dentro de los riesgos propios del servicio que deben afrontar los miembros de los cuerpos armados oficiales. No es de recibo estimar que porque ella se había preparado también para cumplir trabajos de oficina, no debía por orden de sus superiores desarrollar las labores propias de su investidura como agente del orden. No; estas son primordiales y de la esencia del servicio mismo. Las otras funciones, en estricto sentido, son complementarias o de apoyo. Actuar en un retén móvil es labor, si se quiere, de rutina; y aunque tiene sus riesgos, un enfrentamiento con gente armada, por ejemplo, estos son los normales en este tipo de operación y se hacen para prevenir desórdenes. Pero considerar que porque actuó bien, heroicamente, esto sea indemnizable, como si constituyera falla del servicio ejecutarlo así, sería inadmisible a todas luces. Además, tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así, se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc etc. Por esa razón y para cubrir hasta
donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero, cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de la responsabilidad. Y esto no fue lo que sucedió aquí. La señorita Montes B sufrió lesiones en su actividad policial y, aunque el expediente no lo diga» debió ser resarcida en la forma prevista por la ley para los eventos del servicio. Fuera de lo dicho, se observa que el Ministerio Público, en la primera instancia, conceptuó que debían rechazarse las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de junio 14 de 1994 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión de fecha febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala