CE-SEC3-EXP1996-N10127
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N10127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO / DENUNCIA DE BIEN MOSTRENCO / ICBF / BIEN MOSTRENCO / DECLARACIÓN DE BIEN MOSTRENCO / ABANDONO DE LA MERCANCÍA / ESTADO DE ABANDONO / BIEN ADUANERO / FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL / ACTO
ADMINISTRATIVO ADUANERO / DECLARACIÓN DE ABANDONO DE LA
MERCANCÍA / TRÁMITE ADUANERO / RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO /
CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / ABANDONO LEGAL DE LA MERCANCÍA Está acreditado en el proceso que el demandante presentó ante el I.C.B.F. denuncia de bienes mostrencos, en la cual relacionó como tales, “mercancías” que se encontraban en tres bodegas de la Aduana (...), presentando una lista (...). En el contrato suscrito por las partes (...), en desarrollo del cual el contratista demandante debía adelantar todos los trámites necesarios para la adjudicación en favor del I.C.B.F. de bienes mostrencos, recibiendo como contraprestación una comisión (...) se estipuló expresamente que el contratista debía “conseguir una certificación acerca del estado de abandono de las mercancías, determinado que no han sido declaradas por el Fondo Rotatorio de la Aduana como tales” (...). Dicha certificación resultaba indispensable para que el I.C.B.F. pudiese otorgar poder al contratista, pues mientras ello no estuviera allegada al proceso, el objeto del contrato permanecía indeterminado, en la medida en que no estaban
especificados los bienes que, según el actor, habían sido abandonados por sus dueños; ni tampoco podía establecerse si ellos en realidad tenían o no la condición de mostrencos. (...) La obligación de adoptar tal certificación no correspondía a un tercero sino al propio contratista, como se deduce del texto del contrato; y ella simplemente tenía por objeto demostrar las afirmaciones que el actor había hecho al realizar la denuncia: que los bienes estaban abandonados y que su abandono legal no había sido declarado por la aduana. (...) En forma alguna puede hablarse aquí de que se trataba de una condición nula en los términos del artículo 1535 del Código Civil, que niega validez a las condiciones meramente potestativas, que son aquéllas que dependen exclusivamente de la voluntad o del capricho de quien se obliga. (...) El hecho de que el contratista no hubiera acreditado el cumplimiento de dicha obligación determina, entonces, el rechazo de las pretensiones de su demanda (...) No podía pretender el demandante que se confiriera poder para lograr la adjudicación de los bienes mostrencos que no identificó y respecto de los cuales ni siquiera demostró que pudieran tener tal condición; y no es cierto que hubiera presentado la certificación exigida en el contrato, pues la certificación a que hace alusión en sus alegatos es la misma que allegó a hacer la denuncia de los bienes. (...) Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia recurrida, no sobra agregar aquí que los bienes que se encuentren depositados en la aduana para trámites de importación, en forma alguna pueden considerarse como mostrencos, en la medida en que de
ellos no puede predicarse que no tienen dueño aparente o conocido, de acuerdo con la definición dada por el artículo 706 del Código Civil, pues en el evento en que su propietario no cumplía con los trámites aduaneros correspondientes, ellos, por disposición legal, deben considerarse como bienes abandonados en favor de la Nación (art. 61 del Decreto 2266 de 1984).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1535 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 706 / DECRETO 2266 DE 1984 – ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N10127
Actor: HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. I.C.B.F
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora demandante contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, el 23 de julio de 1994, la cual en su parte resolutiva dispuso rechazar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la actora.
ANTECEDENTES
1. El presente proceso tuvo origen en la demanda presentada el 22 de
septiembre de 1986 por Hugo Ernesto Fernández Arias, abogado titulado que obra en nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. I.C.B.F., con el objeto de que dicha entidad fuera condenada a pagarle los perjuicios materiales recibidos por el incumplimiento del contrato Nº 00-09-84099, celebrado entre las partes.
2. En los hechos de la demanda se señala: a) Que el actor, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto ley 07 de 1979 y en el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, hizo una denuncia de bienes mostrencos que se encontraban depositados en la Aduana Interior de Bogotá, en las bodegas de Alamos, Italia y España; y que, habiendo sido abandonados por sus propietarios, no habían sido declarados administrativamente en estado de abandono. b) Que reunidos los requisitos legales y en especial los relativos a la certificación de preexistencia, la demandada produjo la Resolución Nº 02798, reconociendo como denunciante de los bienes al demandante y disponiendo la celebración del correspondiente contrato, la cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 1984. c) Que de acuerdo con el mencionado contrato, la demanda estaba obligada a otorgar poder al actor; obligación que no cumplió no obstante la insistencia de éste para el efecto. d) Que como consecuencia de la negligencia del I.C.B.F., los bienes se deterioraron, otros se perdieron, y otros fueron declarados administrativamente de contrabando por la Aduana.
3. La entidad demandada dio contestación a la demanda (f. 65) y se opuso a las pretensiones en ella formuladas.
4. En la sentencia de primera instancia el tribunal estimó que el contratista no podía reclamar perjuicios por el incumplimiento de la contratante si a su vez no había cumplido con la obligación a su cargo prevista en el propio contrato consistente en la demostración por certificación de que las mercancías no habían sido declaradas en estado de abandono por el Fondo Rotatorio de la Aduana.
5. El actor al sustentar su recurso de apelación, señaló que el requisito echado de menos por el tribunal no constituía una condición previa de cumplimiento para la demandada; y que, además tal certificación dependía de un tercero, constituyéndose en una condición causal y por lo tanto nula en los términos del artículo 1533 del C.C.
Agregó además, que en realidad si se había presentado una relación de bienes con la certificación del auditor de aduanas, doctor Iván Chaustre Montañez. (f. 214).
6. El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo, indicando que los bienes sobre los cuales se había celebrado el contrato no tenían la condición de mostrencos, lo cual hacía desaparecer su causa y, por ende, las obligaciones del contrato.
CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones:
1. Está acreditado en el proceso que el demandante presentó ante el I.C.B.F. denuncia de bienes mostrencos, en la cual relacionó como tales, “mercancías” que se encontraban en tres bodegas de la Aduana (Alamos, Italia y España), presentando una lista de 28 páginas en la cual simplemente se relacionan números de guías y la forma en que están empacadas las mercancías (guacales,
cartón, madera). (Vr. Fls. 31 al 61 del cuaderno 2). Al presentar la denuncia, el demandante precisó que “las mercancías se encuentran abandonadas por sus propietarios en la Aduana Interior, y en este momento procesal son del Instituto, en razón de que no se ha proferido la declaratoria de contrabando de las mercancías”. (F. 60).
2. En el contrato suscrito por las partes (f. 27 c.3), en desarrollo del cual el contratista demandante debía adelantar todos los trámites necesarios para la adjudicación en favor del I.C.B.F. de bienes mostrencos, recibiendo como contraprestación una comisión correspondiente al 30% del valor comercial de dichos bienes, se estipuló expresamente que el contratista debía “conseguir una certificación acerca del estado de abandono de las mercancías, determinado que no han sido declaradas por el Fondo Rotatorio de la Aduana como tales” (27).
3. Dicha certificación resultaba indispensable para que el I.C.B.F. pudiese otorgar poder al contratista, pues mientras ello no estuviera allegada al proceso, el objeto del contrato permanecía indeterminado, en la medida en que no estaban especificados los bienes que, según el actor, habían sido abandonados por sus dueños; ni tampoco podía establecerse si ellos en realidad tenían o no la condición de mostrencos.
4. La obligación de adoptar tal certificación no correspondía a un tercero sino al propio contratista, como se deduce del texto del contrato; y ella simplemente tenía por objeto demostrar las afirmaciones que el actor había hecho al realizar la denuncia: que los bienes estaban abandonados y que su abandono legal no había
sido declarado por la aduana. En forma alguna puede hablarse aquí de que se trataba de una condición nula en los términos del artículo 1535 del Código Civil, que niega validez a las condiciones meramente potestativas, que son aquéllas que dependen exclusivamente de la voluntad o del capricho de quien se obliga.
5. El hecho de que el contratista no hubiera acreditado el cumplimiento de dicha obligación determina, entonces, el rechazo de las pretensiones de su demanda, tal como lo entendió el a quo, de cuya sentencia se destaca: “En efecto, el sentido de las pretensiones surge del incumplimiento por parte de la administración de su obligación de otorgar poder al doctor Hugo Ernesto Fernández Arias para que adelantara ante los jueces competentes el proceso necesario para obtener la declaratoria de mostrencos de los bienes denunciados como tales y consecuente adjudicación al Instituto para que, cumplida con éxito la gestión, el denunciante se hiciera acrededor a la participación que las normas legales consagran en estos casos y que el actor identifica con los perjuicios a cuyo pago pide se condene al demandado.
Tal obligación de otorgar poder no se cumplió como aparece probado en el proceso. Pero el contratista por su parte incumplió otra obligación derivada del contrato que por su naturaleza, era antecedente el otorgamiento del poder, como era la de acreditar que los bienes denunciados no habían sido declarados en abandono por las autoridades competentes ya que de haberse producido tal pronunciamiento las mercancías pasaban a ser propiedad de la Nación conforme lo establece el Decreto 2666 de 1984 y, por tanto, no podían tener calidad de bienes
mostrencos que es la que determina para el Instituto la posibilidad de obtener su adjudicación. Es decir, el contratista tenía la obligación de demostrar que los bienes denunciados no eran de aquéllos sobre los cuales se producen por parte de las autoridades aduaneras la declaración de abandono porque si de ellos se trataba no podían ser mostrencos y, como no se cumplió con tal imperativo contractual, tampoco surgió el deber jurídico del demandado de otorgar el poder y, en consecuencia, no se produjo incumplimiento alguno por su parte” (f. 233 c. ppal).
6. No podía pretender el demandante que se confiriera poder para lograr la adjudicación de los bienes mostrencos que no idéntificó y respecto de los cuales ni siquiera demostró que pudieran tener tal condición; y no es cierto que hubiera presentado la certificación exigida en el contrato, pues la certificación a que hace alusión en sus alegatos es la misma que allegó a hacer la denuncia de los bienes.
7. Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia recurrida, no sobra agregar aquí que los bienes que se encuentren depositados en la aduana para trámites de importación, en forma alguna pueden considerarse como mostrencos, en la medida en que de ellos no puede predicarse que no tienen dueño aparente o conocido, de acuerdo con la definición dada por el artículo 706 del Código Civil, pues en el evento en que su propietario no cumplía con los trámites aduaneros correspondientes, ellos, por disposición legal, deben considerarse como bienes abandonados en favor de la Nación (art. 61 del Decreto 2266 de 1984).
Se comparte aquí lo dicho por la doctora Edne Cohen Daza, en
representación del Ministerio Público, y de su concepto se destaca: “El artículo 706 del Código Civil establece: «Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentren dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso». De la anterior definición se desprende, que los bienes mostrencos se caracterizan por ser bienes que no tienen dueño aparente o conocido en la actualidad, pero que alguna vez lo tuvieron. Del bien mostrenco puede decirse que fue perdido por su dueño, más no abandonado, es decir que no hubo ningún acto consciente de la voluntad del dueño para desprenderse de él. Se hacen estas precisiones para distinguir el bien mostrenco de uno abandonado. Las mercancías que por diferentes circunstancias deban ser depositadas o almacenadas en las bodegas de la Aduana, tienen unos términos dentro de los cuales sus dueños deben cumplir con una serie de trámites relativos a su introducción, a la presentación de la correspondiente declaración. al retiro de la mercancía, etc., so pena de que ésta sea declarada en abandono legal a favor de la Nación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto 2666/84 que regula la materia. El abandono también puede ser voluntario, caso en el cual la persona con derecho de disposición sobre la mercancía, le comunica por escrito al administrador de la aduana que deja la mercancía a favor de la Nación, ya sea en forma total o parcial. En todos los casos el dueño de la mercancía depositada en la aduana
está identificado o puede serlo en cualquier momento. Lo que indica, que el acto de abandono de una mercancía, ya sea legal o voluntario exige necesariamente la existencia previa de un dueño conocido, quien cede o es sustituido en su derecho por la Nación. No es posible afirmar, como lo hace el actor, que durante el trámite aduanero se presente «un momento procesal» en el cual las mercancías puedan ser declaradas de propiedad del Instituto de Bienestar Familiar” (f. 251 c. ppal). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, el 23 de julio de 1994. RECONOCESE al doctor Libio Armando Cabarcas Fernández como apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según poder de sustitución que obra a folio 256 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha, veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández Ausente. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.