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CE-SEC3-EXP1996-N10151

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N10151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /

ECOPETROL / CONTRATOS DE ECOPETROL / CONTRATO DE OBRA /

ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO /

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO

DEL CONTRATO ADICIONAL / MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DEL

CONTRATO ADICIONAL ESTATAL / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / EQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO ADICIONAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / MAYOR VALOR DE LOS COSTOS [E]n ninguna de las [tres] últimas prórrogas Ecopetrol censuró la actitud contractual de SAE. Es decir, que transcurrió prácticamente todo el plazo original y adicionalmente convenido para la construcción del oleoducto y salvo una multa de $100.000.oo aplicada en la etapa final de la obra por razón de una válvula mal instalada, cuya corrección se realizó oportunamente, ningún reproche formuló Ecopetrol en contra de la actividad desarrollada por SAE en la ejecución del contrato. Ciertamente contrasta este comportamiento pasivo y hasta complaciente de Ecopetrol en esa época, con la conducta acusatoria y jurídicamente extraña que ahora asume la empresa para enrostrarle a la firma

actora una actitud irresponsable, negligente e imprevisiva, como demostrativa de su propia culpa, excluyente por lo mismo de cualquier obligación económica a cargo de la empresa oficial contratante. Para la Sala es de difícil asimilación aceptar que frente a una obra de gran envergadura y de incuestionable proyección e interés social, la empresa estatal Ecopetrol no hubiera advertido, con la notoriedad necesaria, todas las deficiencias y falencias que ahora, dentro del proceso, y después de finalizar el contrato, se le endilgan a la empresa contratista con el objeto claro de eludir las obligaciones resultantes de su mayor permanencia en las obras y los mayores costos en los que SAE incurrió para dar cumplimiento al contrato. Lo cierto es que sin necesidad de acudir de inicio a las más severas medidas que el pretendido incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista ameritaban, como sería la declaratoria de caducidad del contrato, o la imposición reiterada de las multas en su máxima cuantía, estima la Sala que la actitud culposa de la firma contratista ha debido resaltarla Ecopetrol en su momento, cuando las cosas supuestamente no funcionaban por causa de SAE, cuando en razón del alegado descuido y atraso resultaban procedentes, adecuados, oportunos y eficaces los correctivos y las medidas de coerción, legal y contractualmente consagrados. (...) Inexplicablemente, tal comportamiento culposo, sí fue que se dio desde el comienzo de la ejecución de la obra en la forma y magnitud que acusa la parte demandada, no fue objeto de comentario especial, no se tomó en cuenta para conceder o condicionar las prórrogas del plazo contractual, ninguna referencia, absolutamente ninguna se hizo sobre el

particular. (...) Entonces, frente a esa situación totalmente huérfana de manifestaciones de inconformidad por parte de Ecopetrol, surge el interrogante de por qué ninguna reclamación o exigencia de entidad suficiente se dio durante la ejecución de la obra, para evitar así la pretendida conducta culposa de la firma contratista, conducta que como punto de fundamental de la defensa de Ecopetrol hoy se cuestiona en este proceso. Bien conviene observar que ninguna de las prórrogas del plazo contractual se originó en el incumplimiento culposo de la firma contratista: la primer prórroga obedeció a determinación de Ecopetrol, hoy se cuestiona en este proceso. La segunda a las dificultades que encontró SAE por causa especialmente de los paros cívicos y su solución, la tercera también por paros cívicos y la intensa temporada invernal, y la cuarta, por el paro cívico (...). En las anteriores condiciones es indudable que la empresa constructora del oleoducto debió permanecer un tiempo considerablemente superior al pactado en el contrato, con el incremento monetario inherente a esa prolongación cronológica, generado por causas o motivos en su mayoría ajenos a su control y responsabilidad y sí, por el contrario, provenientes de factores exógenos a la firma contratista, respecto de los cuales jurídicamente resultaría imposible deducirle alguna responsabilidad en esa mayor estadía. Precisamente sobre este tema radica la definición del asunto examinado. Se trata entonces de establecer si esa mayor permanencia de SAE en la ejecución de la obra es imputable culposamente a su propio descuido, incompetencia, deficiencias o a su

negligencia, o, si por el contrario, la mayor extensión en el término del contrato surgió de causas, razones o motivos extraños a la voluntad de SAE, frente a los cuales ningún control pudo ejercer. En torno del punto examinado, cabe precisar cómo, según se anotó, los cargos que contra la demandante formula Ecopetrol en este proceso sobre un pretendido comportamiento culposo no son de recibo para la Sala, primero, porque resultan francamente extemporáneos en relación con la oportunidad en que han debido formularse; segundo, porque definitivamente la conducta de Ecopetrol fue omisiva y si se quiere irresponsable al no ejercitar oportuna y razonablemente las facultades legales y contractuales de que disponía para aconductar a la empresa contratista y orientarla por la vía de una adecuada y responsable ejecución de la obra, sin necesidad de vulnerar el interés general que la misma implicaba y, tercero, porque no se probó adecuadamente la actitud culposa de SAE en el desarrollo y ejecución del oleoducto contratado.

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ADICIONAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO

DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / RESTABLECIMIENTO

DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL /

ECOPETROL / CONTRATOS DE ECOPETROL / CONTRATO DE OBRA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ECOPETROL /

OBLIGACIONES DE ECOPETROL Quiere la Sala precisar el entendimiento que debe dársele al principio del equilibrio financiero del contrato, en el sentido de que cuando se presente una situación imprevista, el contratante adquiere pleno derecho a que se le restablezca la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida. (...) Considera la Sala, (...) El equilibrio económico del contrato comporta para el contratista una compensación integral, completa, plena y razonable, de todos aquellos mayores costos en los que debió de incurrir para lograr la ejecución del contrato. (...) se considera que frente a una situación de desequilibrio financiero del contrato, le corresponde a la administración asumir en su totalidad el compromiso de colocar a su colaborador contratista en un punto de no pérdida, y aún más, en una situación económica tal, que sus expectativas de lucro vigentes a la celebración del contrato no se vean menguadas por causas ajenas a su propia voluntad. Por tanto, cuando los factores que generan ese desequilibrio económico del contrato son extraños, ajenos al propio contratista, la única forma de mantener la ecuación financiera consiste en que la administración asuma los costos necesarios para que su cocontratante no sólo obtenga el monto de las inversiones realizadas dentro del curso ordinario y aún extraordinario de la ejecución del contrato, sino que además deberá reconocerle y pagarle sus utilidades, lucros, o ganancias, desde luego razonables y ceñidos a las condiciones iniciales de contratación. (...) Se desprende de las consideraciones anteriormente expresadas, que para la Sala ninguna duda existe acerca de la obligación a cargo de Ecopetrol de pagarle a la firma contratista, en la forma que

más adelante se determine, los valores correspondientes a los sobrecostos inherentes y resultantes de la mayor permanencia en la obra, así como de las demás obligaciones que por causas ajenas a SAE, esta firma debió asumir para lograr una satisfactoria ejecución de la obra contratada.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / FALSO TESTIMONIO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / TACHA DE TESTIGO / REQUISITOS DE LA TACHA DE TESTIGO Otro aspecto que guarda estrecha relación con el tema de los informes referidos es el de los testimonios recibidos a solicitud de Ecopetrol para complementar el valor probatorio de aquéllos y para acreditar la culpa de SAE en la prolongación de la obra. Los declarantes llamados por la demandada, cuyas versiones se recaudaron con fundamento en el numeral 3, del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, fueron tachados por el apoderado de SAE como sospechosos, por razón de la dependencia o vinculación laboral pasada, concomitante o futura de los testigos con Ecopetrol, circunstancias de donde dedujo la parte actora el fundamento de la tacha formulada. Para la Sala, sin embargo, la tacha aludida no debe prosperar dado que no por razón de esa vinculación o dependencia ha de desestimarse en forma absoluta y de inmediato la fuerza probatoria del respectivo testimonio. Frente a la necesidad de acreditar determinados hechos no pueden

descartarse por sí solos los declarantes tachados como sospechosos. En el sub judice, por ejemplo, no puede desconocerse que los testigos (...) sin duda tuvieron un conocimiento directo y cercano del desarrollo y ejecución de la obra, de los inconvenientes y dificultades que durante la misma se presentaron, por encontrarse en el lugar de los acontecimientos, por ser en ocasiones protagonistas, condiciones éstas que imponen valorar sus declaraciones y analizarlas, sin que la razón o motivo de sospecha conduzca indefectiblemente a desecharlas. Como bien lo dispone el último inciso del artículo 218 del C. de P.C., corresponde al fallador apreciar los testimonios sospechosos, “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, y en el sub lite la Sala adecuará su crítica o análisis de la prueba a dicho precepto.

HUELGA / MODALIDADES DE HUELGA / OBJETO DE LA HUELGA / PARTICIPACIÓN EN LA HUELGA / EFECTOS DE LA HUELGA / RELACIÓN

CONTRACTUAL / OLEODUCTO / CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO /

OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONTRATOS DE ECOPETROL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

OBJETO DEL CONTRATO / DESARROLLO DEL OBJETO DEL CONTRATO / DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL Del abundante caudal probatorio recaudado, para la Sala resulta incuestionable la existencia de los denominados paros cívicos efectuados por las comunidades de los lugares o asentamientos poblacionales ubicados a lo largo del trayecto por donde se construyó el oleoducto. (...) [L]a obra ejecutada por la empresa

demandante sí se vio afectada por la actitud y exigencias de las comunidades frente a las labores de la firma contratista. El considerable material de prueba existente en el proceso acerca de los múltiples paros cívicos de las comunidades que económica, geográfica y sociológicamente resultaron influenciadas por la construcción del oleoducto referido, relevan a la Sala de entrar en detalles de cada uno de tales movimientos. Aquéllas encontraron en los paros una forma de presión inmediata y oportuna para lograr por esa vía de hecho la consecución y realización de obras comunitarias que seguramente necesitaban, pero que indiscutiblemente en forma muy seria se proyectaron negativamente en el desarrollo y ejecución del oleoducto, distrayendo personal, equipo, dinero y maquinaria de la empresa constructora y, consecuencialmente, generando demoras en la ejecución de la obra que condujeron a SAE a asumir una mayor permanencia en la misma y el consecuente incremento económico a su cargo derivado de aquella. (...) En el proceso está claro que no fue Ecopetrol la persona o entidad que le impuso a SAE carga alguna de asumir obligaciones frente a las comunidades, a más de que la contratista no tenía obligación legal de ninguna naturaleza para atender las reclamaciones que las distintas comunidades le formularon. (...) Para la Sala está claro que dada la existencia de una relación contractual entre las partes, cada una de éstas se hallaba en la obligación de desarrollar su propia labor ciñéndose a los objetivos señalados en el pliego de condiciones, en la oferta, en el contrato original y en sus adicionales. Asumir costos por la ejecución de obras ajenas a los anteriores parámetros contractuales

implicaba un comportamiento contrario a los mismos y, por consiguiente, liberaba a la otra parte del pago de tales ejecutorias que, se repite, fueron ajenas y extrañas al objeto mismo de la contratación. Sobre la necesidad de las obras para las respectivas comunidades ningún cuestionamiento puede formularse por parte de la Sala. Si algunos de los problemas que a aquéllas aquejaban fueron solucionados por SAE y ello obedeció a la necesidad urgente de proseguir la construcción del oleoducto, es un aspecto que, desde el punto de vista estrictamente jurídicocontractual, en nada interesa para la definición de la controversia examinada. Tal como se observa la situación en el proceso, se considera que los costos asumidos por SAE como ayuda a las comunidades no fueron debidamente consultados y si se llevaron a cabo, se hicieron por fuera del objeto del contrato, sobre puntos no pactados originalmente en el mismo y ni siquiera contractualmente convenidos. (...) Aparte de lo anterior, considera la Sala que ante la omisión contractual para determinar lo referente al punto comentado, mejor hubiera sido para sus propios intereses, exigir que Ecopetrol procurara a nivel gubernamental la solución de crisis que los paros generaban y sólo, después de convenir contractualmente su participación, haber prestado su colaboración a las comunidades.

MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL

/ DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

EN EL CONTRATO ESTATAL / DERECHOS DEL DAMNIFICADO DE OLA

INVERNAL / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA LOS DAMNIFICADOS

POR EL INVIERNO / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA Ninguna duda tiene la Sala sobre la presencia de una severa temporada de lluvias en la zona por donde transcurrió la línea del oleoducto. (...) No obstante, estima la Sala que en tratándose de dificultades resultantes del factor climático, el mismo no resulta extraño en esa y en casi todas las regiones del país, dada su ubicación geográfica, a causa de la cual la permanencia de una temporada de invierno o de verano casi siempre es incierta y susceptible de inesperadas variaciones. Tal circunstancia no podía pasar desapercibida para las partes y de manera especial para la contratista, empresa que debía ser conocedora de las múltiples dificultades que podían sobrevenir durante la construcción de oleoducto, pero de manera muy especial y relevante, respecto de la topografía montañosa y de la severidad y variación climática propia de esta zona geográfica. Así las cosas, desde el momento mismo de la oferta la firma demandante ya sabía de esos probables inconvenientes de la naturaleza, conocía lo escabroso del terreno en la cordillera oriental, estaba obligada a conocer el rigor de las bajas temperaturas, pero por sobre todo debía saber que la programación de la obra en cuanto al clima o a la temporada invernal no ofrecía ninguna garantía, que la pluviometría no era físicamente fácil de establecer y, en fin, que se trataba de un

álea que asumió desde el instante mismo en que se comprometió en la construcción del oleoducto. Se infiere de las anteriores consideraciones que la mayor permanencia de la contratista en la obra le resulta jurídicamente atribuible a ésta por causa de la temporada invernal o lluviosa.

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATISTA / PRINCIPIO DEL CONTRATISTA COLABORADOR DE LA ADMINISTRACIÓN / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Tema de indispensable pronunciamiento en el caso examinado es el concerniente al principio del equilibrio o ecuación financiera o económica del contrato, cuya preservación a través de la ejecución de aquél, desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinario ha sido criterio prevalente, inclusive sin que normativa o estatutariamente se hubiere consagrado. Sabido es que desde la propia génesis del negocio jurídico las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que derivarán del mismo. Para la administración: el logro de los fines esenciales del Estado; para el contratista la obtención de un provecho económico. Se establece entonces la regulación económica del negocio y a través de la misma se orienta la relación contractual. El concepto analizado

reviste especial importancia en aquellas relaciones contractuales, conmutativas y de ejecución a mediano o largo plazo, en razón a que cualquier variación que se presente en la economía del contrato necesariamente incide en el equilibrio financiero del mismo. Ahora bien, ese equilibrio financiero puede resultar afectado por variadas causas, algunas atribuibles a la propia administración contratante, como sería el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o la modificación en las condiciones de ejecución del contrato; otras, también imputables a la administración, pero provenientes del ejercicio de su función estatal; así mismo, la ecuación financiera puede sufrir menoscabo por factores ajenos y extraños a las partes involucradas en el negocio, en cuya ocurrencia se habla de la teoría de la imprevisión. Este último caso es el que interesa a la Sala examinar en el sub judice, por cuanto que trata de aquellas circunstancias de hecho, que de manera imprevista surgieren en la ejecución del contrato, ajenas a la entidad como parte, al Estado como administración y, por supuesto, provenientes u originados en hechos, comportamientos y situaciones también extraños a la persona del contratista. (...) Quiere la Sala precisar el entendimiento que debe dársele al principio del equilibrio financiero del contrato, (...). Considera la Sala, apartándose del criterio ya tradicional en algún sector de la doctrina extranjera, e identificándose con el criterio del legislador colombiano, que el equilibrio económico del contrato comporta para el contratista una compensación integral, completa, plena y razonable, de todos aquellos mayores costos en los que debió de incurrir para lograr la ejecución del contrato. En el anterior orden de ideas, se

considera que frente a una situación de desequilibrio financiero del contrato, le corresponde a la administración asumir en su totalidad el compromiso de colocar a su colaborador contratista en un punto de no pérdida, y aún más, en una situación económica tal, que sus expectativas de lucro vigentes a la celebración del contrato no se vean menguadas por causas ajenas a su propia voluntad. Por tanto, cuando los factores que generan ese desequilibrio económico del contrato son extraños, ajenos al propio contratista, la única forma de mantener la ecuación financiera consiste en que la administración asuma los costos necesarios para que su cocontratante no sólo obtenga el monto de las inversiones realizadas dentro del curso ordinario y aún extraordinario de la ejecución del contrato, sino que además deberá reconocerle y pagarle sus utilidades, lucros, o ganancias, desde luego razonables y ceñidos a las condiciones iniciales de contratación. [P]uede la Sala concluir que efectivamente en el caso examinado se presentaron hechos y circunstancias ajenos a la empresa contratista, absolutamente extraños a ella, los cuales originaron una serie de obstáculos, modificaciones y medidas de distintos órdenes, que necesariamente se proyectaron negativamente en la ejecución de la obra, que la dificultaron, la complicaron, le impusieron a la contratista cargas y obligaciones en momento alguno contempladas o programadas al celebrar el contrato, pero que de todas formas fueron de incidencia trascendental en la mayor permanencia de la firma contratista en la ejecución del oleoducto referido y, desde luego, en el mayor valor económico que dicha prolongación significó para la economía de la empresa demandante, todo lo

cual se traduce en pérdidas por causa de las inversiones contractualmente no presupuestadas y consecuencialmente en pérdidas por ausencia de beneficios pecuniarios, valga decir, por el fracaso de la pretensión financiera del contratista de percibir la ganancia calculada, configurándose así, en tales circunstancias, la pérdida del equilibrio financiero del contrato, situación que implica, en principio, para la entidad contratante, una obligación legal, contractual y jurídica de tomar las medidas necesarias para recuperarlo.

CONTRATOS DE ECOPETROL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / PERJUICIOS / EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO / LIBROS DE CONTABILIDAD /

DOCUMENTO INTERNO DE CONTABILIDAD / VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD La Sala observa que la valoración de perjuicios hecha como prueba anticipada por expertos en materia contable y económica se fundamentó, en muy buena parte, sobre la información contenida en los libros de contabilidad de la empresa demandante. Tal circunstancia resulta jurídica y probatoriamente comprensible si se tiene en cuenta que en tratándose de la ecuación financiera de un contrato, la mejor forma de conocer las consecuencias de su ejecución sobre el equilibrio contractual la constituyen los libros, documentos y papeles de contabilidad de la firma contratista. La razón es simple, pero determinante: sin acudir a la contabilidad de la empresa contratista no podría establecerse el verdadero

desequilibrio económico. (...) Con fundamento, pues, en las dos experticios financieras de que se ha hecho mención, basadas ambas en la contabilidad de la empresa demandante, la cual no fue cuestionada y sí, por el contrario, se resaltó su acomodo y sujeción estricta a las normas legales sobre contabilidad, a más de considerar que la firma actora fue objeto de una visita y control por parte de la Administración de Impuestos Nacionales, sin que de la misma surgiera cuestionamiento o reprobación alguno con respecto al sistema contable de la empresa, cuya auditoría por lo demás estaba a cargo de una firma seria y de reconocido prestigio internacional, resulta entonces posible deducir que existe concordancia entre las anotaciones consignadas en los libros de contabilidad y los comprobantes documentales de aquellas, por lo cual considera la sala que los referidos libros de contabilidad de la sociedad demandante ofrecen suficiente respaldo probatorio para los efectos de establecer el valor de los reconocimientos pecuniarios que por esta sentencia le corresponde hacer a Ecopetrol en beneficio de SAE. De otra parte, conforme al artículo 68 del Código de Comercio, los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente, es decir, que los libros de contabilidad llevados de conformidad con la ley sirven como elementos probatorios y su valor se determina de acuerdo con las situaciones previstas en el artículo 70 del ordenamiento mercantil. Así mismo, refuerza el valor probatorio de los libros de contabilidad, el reconocimiento que desde el punto de vista tributario hace la ley de los mismos como medio de prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma. (...) Tal reconocimiento

de los efectos probatorios de los libros contables, si bien se dispuso para regular la materia relacionada con impuestos nacionales, no implica que dicho principio probatorio deba rechazarse para otras cuestiones procesales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 70

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ESTIPULACIONES DEL

CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / LEGALIDAD DEL

DICTAMEN PERICIAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Estima la Sala, sin embargo, que no debe hacerse reconocimiento alguno por los valores periciales (...). La razón fundamental que impide el pago de los costos correspondientes a los rubros de limpieza final y campamentos radica en la naturaleza misma de las actividades y en la circunstancia evidente de que la misma era necesario cumplirlas bien durante el desarrollo y ejecución normal del contrato, es decir, sin haberse prorrogado el plazo del mismo, o bien, durante el término adicional de prórroga o ampliación. En uno u otro caso el costo de los rubros comentados eran de cargo de la contratista y, por consiguiente, no le corresponde a Ecopetrol asumir el pago de aquéllos, a menos que se pretendiera ignorar la regulación contractual frente a la cual el estimativo de los expertos no se adecuaría al contenido del contrato inicial. DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / COSTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OMISIÓN DE LA PRUEBA

/ ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL /

RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS

COSTOS / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Si regularmente la exigencia de un buen respaldo probatorio es indispensable en el análisis y valoración de la prueba pericial, tal exigencia cobra mayor relevancia en tratándose de medidas emergentes de recuperación cuyo costo, intensidad, duración e implementación, por distintos motivos las partes no alcanzaron (sic) convenir por escrito. De ahí que para la aceptación de los costos reclamados a título de medidas de recuperación deban encontrarse debidamente establecidos, de lo contrario las reclamaciones sobre el particular no tendrán prosperidad. En las anteriores condiciones no resultan claramente determinadas las condiciones necesarias para reconocer en los rubros de Catering - Carpas, Equipos y Transporte, y Administración. La información probatoria sobre los costos inherentes a cada uno de tales rubros resulta insuficiente e imprecisa y la conclusión pericial adolece del respaldo probacional indispensable dada la naturaleza de cada costo y la excepcionalidad de los mismos, como medidas adicionales que fueron. De otra parte, no por el hecho de haberse realizado un gasto de carácter adicional, no acordado por las contratantes con anterioridad, surge para la empresa demandada la obligación de cancelarlo a la contratista. Aparte de la exigencia normal de la demostración detallada y suficiente del gasto efectuado, ha de acreditarse la necesidad del mismo, cuya evaluación no puede

quedar al arbitrio o discreción de la contratista y, de todas formas, si así llegara a interpretarse, la obligación de probar esa necesidad del gasto se mantiene. Se considera, pues, que tal demostración en el caso bajo examen no se realizó y, por consiguiente, los costos anteriormente relacionados no pueden ser objeto de reconocimiento en favor de la firma demandante. Estima la Sala, además, que la omisión probatoria anotada no permite establecer la relación de causalidad entre el costo contablemente señalado y la inversión precisa del mismo, situación que reafirma la imposibilidad jurídica de imponer a Ecopetrol un pago cuya necesidad, conveniencia y destinación no tiene suficiente respaldo probatorio, a más de que se efectuó sin un concierto previo de las partes sobre el particular. Así mismo, como por razón de la unilateralidad de tales medidas adicionales o de recuperación no se estableció por ambas partes el porcentaje (10%) reclamado, sino que fue fijado en la reclamación, considera la Sala que en tales condiciones dicho costo no le corresponde asumirlo a la empresa demandada.

ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IPC / REAJUSTE CON BASE AL IPC / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ADICIONAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR SOBRECOSTOS EN MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA / DANE Para efectos de actualizar el reconocimiento hecho en moneda nacional, se tomará el valor toral de la reclamación en pesos colombianos (...) y con base en los índices de precios al consumidor vigentes para la fecha de la liquidación final

del contrato, cuando ha debido incluirse todo lo adeudado (índice inicial) y el vigente a la fecha de esta providencia (índice final) conocidos por la Sala en virtud de la notoriedad de los mismos, por su publicación a través de los distintos medios de comunicación, así como por la información directa que el propio DANE ha suministrado a la Sala, se hará la operación correspondiente (...).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N10151

Actor: SOCIETE AUXILIAIRE D ENTREPRISES SAE

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y las partes, contra la sentencia de 10 de agosto de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se dispuso: “1º. Declarar que por hechos no imputables al contratista, el contrato LEG - A - 259 - 86 celebrado entre

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