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CE-SEC3-EXP1996-N10241

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N10241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS / EJECUCIONES ARBITRARIAS O SUMARIAS –

Limpieza social / PRUEBA INDICIARIA [E]studiada la prueba indiciaría aportada al informativo, el sentenciador llega al convencimiento que en el presente caso, se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad extrapatrimonial de las entidades demandadas. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala presta especial mérito de convicción al informe de la Dirección Nacional de Instrucción Judicial del día 28 de Noviembre de 1989, en el cuál se indica que 30 personas, entre ellas JAIRO BAQUERO NIETO, fueron ultimadas en desarrollo de la “operación limpieza”, llevada a cabo por la Policía Nacional, en el Municipio de Fusagasugá (…) [P]ara, el sentenciador, resulta seriamente comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional, pues todos los indicios apuntan a señalar que fueron miembros de esa institución quienes atentaron contra la vida de JAIRO NETO, y que a pesar de ello la institución no desplegó actividad alguna orientada a esclarecer los hechos, sino por el contrario, no registró anotación en el libro del comando sobre las muertes que se estaban sucediendo en forma masiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 10241

Actor: CARLOS NIETO BLANCO Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia de 4 de Agosto de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1°. La Demanda; CARLOS NIETO BLANCO, ABIGAIL BAQUERO CARRANZA, ESTEFANÍA NIETO GONZÁLEZ, DORIS NIETO BAQUERO e HILDA NIETO BAQUERO, judicialmente representadas mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, formulan demanda, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL porque se las declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del joven JAIRO NIETO BAQUERO, ocurrida en el Municipio de Fusagasugá- Cundinamarca. Corno consecuencia de lo anterior solicitan se condene a la Nación a pagar los perjuicios morales y materiales correspondientes. 2°. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, el demandante, relata que el día 29 de Abril de 1989, a eso de las seis y media de la tarde el joven JAIRO NIETO BAQUERO, salía de su trabajo y se dirigía a la residencia de su hermana, cuando el agente de la Policía MACARIO PINEROS, sacó su revolver y le disparó ocasionándole la muerte. Agrega que para la época del homicidio ya se había producido la masacre de mas

de 40 personas residentes en el Municipio de Fusagasugá y según diversos informativos y varios testigos, dichos crímenes obedecían, a la “Campaña de limpieza dé personas desechables” adelantada por la Alcaldesa de ese Municipio, Leonor Serrano Camargo, en asocio con varios uniformados de la Policía Nacional. 3°. La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó el libelo, para solicitar algunas pruebas. 4°. El día 7 de Abril de 1.994, se llevó a cabo audiencia de conciliación. Allí la apoderada de la entidad demandada, manifestó: ‘‘...el presente caso no es posible conciliarlo por no existir dentro del proceso prueba plena sobre los hechos que lo originaron. Creo conveniente que esta Corporación se pronuncie en el fallo”, (fol. 101 C.1.). 5°. Las partes alegaron de conclusión. La demandante para reiterar las pretensiones enlistadas en el libelo introductorio. La demandada, para señalar que con el limitado material probatorio no es posible comprometer su responsabilidad. Afirma que está demostrado electivamente que el señor JAIRO NIETO BLANCO, falleció como consecuencia de heridas de armas de fuego; pero estima, que no ésta probado que la muerte haya sido ocasionada, por algún miembro de la institución, ó que haya utilizado para tal fin arma de dotación oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia apelada será revocada, pues la Sala no comparte los razonamientos jurídicos, ni el tratamiento probatorio que manejo el sentenciador de instancia, y que lo llevaron a denegar las súplicas de la demanda.

A -En efecto, estudiada la prueba indiciaría aportada al informativo, el sentenciador llega al convencimiento que en el presente caso, se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad extrapatrimonial de las entidades demandadas. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala presta especial mérito de convicción al informe de la Dirección Nacional de Instrucción Judicial del día 28 de Noviembre de 1989, en el cuál se indica que 30 personas, entre ellas JAIRO BAQUERO NIETO, fueron ultimadas en desarrollo de la “operación limpieza”, llevada a cabo por la Policía Nacional, en el Municipio de Fusagasugá. Del mencionado informe, que figura dentro del sumario 1927 adelantado en el juzgado 65 de Instrucción Penal Militar por Homicidio Múltiple, aportado a éste informativo con sello original del Juzgado de Primera Instancia, se destacan los siguientes apartes: “a) Efectivamente en esa región se han venido presentando hechos delictuosos, específicamente homicidios de los cuales son víctimas especialmente vagos, gamines, dementes, bazuqueros y otros. Asá mismo un gran número de N.N., de los cuales no se tiene información. “b) Según el decir de las gentes, estos crímenes son cometidos por el personal al parecer perteneciente a la Policía. Nacional, en conjunto con una Policía Cívica creada por la Alcaldesa Municipal, Sra. LEONOR DE CAMARGO, sin el cumplimiento de los requisitos legales. “c) Se estableció que la mayoría de estos levantamientos son practicados en primera instancia por empleados de las funerarias de la localidad, en combinación con los inspectores de Policía. Es preciso advertir que los

mismos son practicados sin tener en cuenta las mínimas normas propias para estos casos...permitiendo con ello que se haga imposible la identificación de la victima y menos a los autores o participes de estos hechos. “d) El común denominador en éstos casos, ha sido la ausencia de pruebas técnicas, tendientes a establecer la verdadera identidad de los occisos…” “g) Existe temor entre los habitantes de Fusagasugá, quienes se niegan a declarar argumentando que nadie se responsabiliza, de su seguridad personal...” “h) En (sic) conveniente anotar que el Sr. GABRIEL ESCOBAR GARCÍA, empleado de la. Personería Municipal y quien solicitó la investigación a ése Despacho, se encuentra amenazado de muerte” Las circunstancias particulares en las cuales perdió la vida JAIRO BAQUERO NIETO fueron relatadas, por la testigo PATRICIA GONZÁLEZ, así: “PREGUNTADO Sírvase hacernos un relato claro y detallado del caso referido? CONTESTO: hace dos meses que mataron a mi esposo, JAIRO NIETO BAQUERO. Esa noche él vino al centro y eran como las nueve cuando llegó a la casa. Como a las once salió a buscar una plata para comprar unas pastas para el niño mayor que estaba enfermo. No lo dejaron llegar cuando lo mataron. Yo lo escuché cuando gritaba ”DIOS MIO ME MATARON, me llamaba a mí, Patricia y cuando salí ya estaban en el portón. Tenía las manos en el estómago y se calló. Le avisé a la hermana él DORIS y lo llévanos al hospital en un carro. Lo llevamos a las doce y

media de la mañana. Lo operaron y salió ese sábado a las cuatro de la tarde. EL NOS MIRÓ, ESTÁBAMOS TODOS YO LE PREGUNTÉ A JAIRO QUIEN LE HABÍA PEGADO LOS TIROS Y ME DIJO QUE TRES SEÑORES DE LA POLICÍA. QUE DOS VESTIDOS DE POLICÍA Y OTRO NO. Yo le dije, “JAIRITO, QUIÉN LE DISPARÓ Y ÉL ME DIJO QUE EL POLICÍA DE UNIFORME. Inclusive antes de eso, uno de los agentes lo había sacado y lo amarró y le pegaron con el cacho de la pistola y lo amarraron en la moto. Y lo trajeron para el CAI. En el CAI le dieron vueltas en la moto, descalzo, hasta que se le llenaron de vejigas los pies y las manos. Yo en esa ocasión fui y hablé con un agente y le pregunté porque lo habían detenido y me dijo que no le había hecho nada, pero que debería saber donde estaba "UNA. OLLA", o sea algo de vicio. Como a las dos semanas fue cuando lo mataron. PREGUNTADO. Dígame desde hace cuanto convivía usted con el hoy occiso? CONTESTO: Más de nueve años. En el barrio Obrero. PREGUNTADO. Sírvase decirnos si cuando relata usted ese primer alentado, su esposo estaba sindicado de algún delito y en caso afirmativo si en esa oportunidad u otra estuvo a órdenes de algún Juzgado y cuál?

CONTESTO: Si. Por cuenta del Juzgado segundo penal de acá. Por una pelea que le rompió la cara a otro señor. Duró cómo dos meses.

Solamente una vez le vi una papeleta(sic) que le dicen BAZUCO y yo le dije a él que si le gustaba eso y no me contestó nada. PREGUNTADO Díganos que oficio desempeñaba su marido antes del deceso y dónde?

CONTESTO: El fue ayudante de los buses, folotas(sic), Antes de morir se la pasaba con un señor de MELGAR en una volqueta. PREGUNTADO Díganos los nombres y sitio de residencia de los padres o familiares del occiso. CONTESTO: La mamá ABIGAIL BAQUERO y el papá CARLOS NIETO. El papá trabaja en loa taxis pa Silvania. La mamá de pa arriba del matadero. La mamá dijo que ella venía. Lo mismo el papá. PREGUNTADO Díganos si recuerda el apellido o la descripción del, o los agentes de policía que fueron a sacarlo en la primera ocasión que usted relata de su casa? CONTESTO: Yo distingo uno cachetoncito, que tiene gafas, se la pasa en una moto. El mismo me dijo a Mí “cuando encuentren su marido botado con la “geta abierta” en una alcantarilla, no vayan a decir nada”. Los policías me decían que el era ladrón y que como yo tan decente me juntaba con él, pero yo nunca le vi malas mañas. PREGUNTADO Sírvase indicamos si su esposo antes de morir le manifestó que agentes le habían disparado? CONTESTO: Que los señores agentes, y en ese momento llegaron unos al hospital y yo le dije, serán esos, y él me contestó, cómo si no los veo. Esos eran altos, se quitaron los cascos. Uno ñaco, alto, el otro

gordo de gafas. El alto cachetón. Juntos iban con el casco en la mano. Juntos me preguntaron, su marido dónde está; yo les dije, allá está. Entonces la mamá de mi marido le dijo, me dijo, cómo le habla sí ellos mataron a mi marido, corrijo, a mi hijo y ya con hablar no me lo reponen. Entonces ellos dijeron, señora, acaso usted nos vio dispararle?, si nosotros cambiamos de turno. Pero el finadito decía que eran los policías que le tenían bronca. El día del hospital, ese sábado antes de morir, cuando llegaron los policías, él me preguntó, que quienes habían llegado, yo le dije que ellos y le pregunté que si ellos lo habían matado y me dijo que el que le había disparado era el flaco. PREGUNTADO Sírvase indicamos con anterioridad había acudido ante alguna autoridad judicial, y en caso afirmativo ante cuál? CONTESTO: Pues cuando me citaron al juzgado el señor que me atendió, me preguntó que si tenía cédula y yo le dije que no. Me dijo que si yo había visto a los que habían matado a mi esposo, yo le dije que no, pero que él nos había dicho que eran los policías y ese señor me dijo que, eso mejor dejara las cosas así, que eso de meterse con la autoridad era peligroso y que esa muerte quedaba así. Que después la “jodida era yo”. Y que luego me la montaron a mí. PREGUNTADO Díganos si dicho señor trabajaba en ese despacho u si recuerda el nombre de él?

CONTESTO: Allá en el penal, el si trabaja allí. Y así me dijo.

PREGUNTADO: Sírvase indicamos si su esposo estuvo detenido por cuenta de autoridad policial o judicial a más de la que ya relató y porqué ilícito? CONTESTO: No más de lo que ya conté. PREGUNTADO Díganos si recuerda la fecha o el día en que sacaron los agentes de policía a su esposo de la casa y que hora era? CONTESTO: Era como un miércoles, como a las nueve de la mañana. Lo devolvieron como las cinco, cinco todo sangrado y le habían rompido la cabeza. PREGUNTADO Díganos que que amigos frecuentaba su esposo y donde se les puede citar lo localizar CONTESTO: él la pasaba solo. Tenía amigos de carros, pero solo de saludo. El andaba solo. PREGUNTADO Díganos si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia? CONTESTO: No, aquí solo se trataba con el hermano, ORLANDO que vive en en de pa arriba de la iglesia (sic). No siendo otro el objeto de la presente diligencia se lee, termina y firma por todos los que en ella intervinieron’'(fls. 236-238

C.2). (Subrayas de Sala). La prueba indiciada anterior, se encuentra fortalecida con la Inspección Judicial, practicada en el Comando de la Policía de ese lugar, el día 9 de Enero de 1990, con la cual se pudo establecer que: “Respecto del Acta de levantamiento del señor JAIRO NIETO BAQUERO de fecha abril 30 de 1939 no aparece anotación alguna para esa fecha en el libro inspeccionado”

En cuanto al daño, este aparece acreditado con el acta de la necropsia, practicada por la división de medicina legal de la gobernación de Cundinamarca. En el citado documento, el médico legista conceptúa que: “La causa de muerte JAIRO NIETO VAQUERO, fue consecuencia natural y directa de la insuficiencia respiratoria secundario al edema pulmonar por sepsis secundaria a herida perforante viseral con proyectil de arma de fuego. En tomo al acervo probatorio que se deja relacionado, para, el sentenciador, resulta seriamente comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional, pues todos los indicios apuntan a señalar que fueron miembros de esa institución quienes atentaron contra la vida de JAIRO NETO, y que a pesar de ello la institución no desplegó actividad alguna orientada a esclarecer los hechos, sino por el contrario, no registró anotación en el libro del comando sobre las muertes que se estaban sucediendo en forma masiva. En casos como el presente, el sentenciador encuentra serias dificultades para obtener la prueba directa de los hechos, originados en la condición del sujeto activo como presunto autor de los hechos antijurídicos, pues no todos los testigos están dispuestos a. declarar, por el temor, apenas comprensible, de resultar invitado “a dar un paseo", ó ser incluido en la lista de desaparecidos. Por otra parte las autoridades, amparadas en esa condición, despliegan todos sus esfuerzos, para desdibujar antecedentes, alterar, ó omitir registros como ocurrió en el presente caso. La consideración precedente impone al fallador la interpretación racional del

restringido material probatorio que tiene a su alcance, para cumplir con su tarea de administrar justicia, aún hasta el extremo de valorar lo relatado a la testigo en antes transcrita, por el propio finado, a quién apenas le dejaron vida, para contar quienes habían sido sus victimarios. En el caso bajo examen, no obstante los múltiples indicios que pesan en su contra, la administración no demostró causales eximentes que exoneraran su responsabilidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima. B) Para la Sala el marco jurídico, fáctico y probatorio de este proceso, no es nuevo, pues en la misma “operación limpieza", que se ha venido relacionando, fue ultimado el menor SAMIN SOLORZANO CASTILLO. En ésta oportunidad, en sentencia de 29 Agosto de 1996, con ponencia del Consejero DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ, expediente 10806 el mismo centro de imputación jurídico demandado fue declarado administrativamente responsable y condenado a pagar los perjuicios correspondientes. De éste providencia, para dar .mayor fuerza de convicción al presente fallo, la Sala retiene los siguientes apartes: “Es claro además para la Sala que por la época en que apareció muerto el menor, se habían presentado innumerables asesinatos de personas cuyas características eran similares a las de SAMIN SOLORZANO CASTILLO, dado que quienes aparecieron muertos eran gamines, bazuqueros, pordioseros, gentes con oficios varios, conforme a las declaraciones que obran en los diferentes expedientes que se originaron por estos hechos los

cuales constituyen serios indicios y cuyas copias fueron trasladadas a este proceso por lo cuál la sala no puede desestimarlos. “De las declaraciones que se tendrán como indicios, según testimonios aportados en los procesos disciplinados y penales, se pueden citar entre otras muchas, la de María Cristina Fonseca Ramírez, quien al ser preguntada: “Sírvase manifestar si sabe o presume quiénes hayan sido los autores intelectuales y/o materiales de la muerte de su hermano?.

Contestó: “No podría asegurar, porque no lo sé. Sin embargo hay versiones que son de dominio público y que coinciden en señalar a la

policía de esta localidad...” (fl. 26, cdno. No. 2, pruebas). “...Al valorar las pruebas en su conjunto y bajo el sistema de la persuasión racional estima la. Sala con respecto a la responsabilidad del ente público demandado, que efectivamente hay lugar a decretar la falla del servicio. Sobre este punto se ha pronunciado en varias oportunidades esta Corporación, como en Sentencia del 28 de Octubre de 1.993, proceso 8551 con ponencia del Señor Consejero Doctor Daniel Suárez Hernández, en la que se decidió: “Si bien no existe prueba directa que permita imputarle a agentes de la Policía Nacional la autoría de las graves y notables lesiones que provocaron el deceso de la víctima, sí muestra el proceso en cambio, una serie de hechos y circunstancias que analizados y coordinados lógicamente conducen a concluir que fue en poder de los miembros de la fuerza pública que lo retuvieron, cuando la victima, resultó con el trauma

cráneo encefálico de que da cuenta el médico forense...” “De igual manera en sentencia del .13 de diciembre de 1993, proferida dentro del expediente No. 8120 acogiendo ponencia del Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, la Sala dejó sentada la siguiente tesis: Cuando dentro del informativo hay un principio de prueba de los hechos, ella puede completarse con los indicios que surjan de los testimonios no ratificados. El manejo de este medio probatorio se impone, en casos como el presente, cuando se vivencia que la autoridad hizo todo lo que estaba a su alcance para dejar impune la conducta antijurídica de los agentes responsables. Al fallador no le interesa saber si quien mató al señor GERSON OROZCO NARVAEZ fue él agente JHON JAIRO PARRA, o el agente JUAN CARLOS GUERRERO DE LA CRUZ, pues la falta del servido es anónima. En lo que sí no hay espacio para la duda, es concluir que fueron agentes de la Policía los que llevaron a cabo la conducta antijurídica, que acabó con la vida del citado ciudadano”. “Es relevante para la Sala la situación de injusticia que se presentó en jurisdicción del Municipio de Fusagasugá sin que las autoridades policiales hubieran adoptado medidas para evitarlo; hasta el punto de poder afirmar que se llegó al extremo de la vulneración de los derechos esenciales del ser humano “la vida”, considerada el primero de los bienes jurídicos de la persona como atributo esencial para gozar de los demás. Se incumplió con el primer deber del estado, como es el de cuidar y proteger la vida de sus

asociados, es decir se violó el mandato constitucional según el cual "las autoridades colombianas están instituidas para proteger a todas tas personas residentes en Colombia en su vida... C.) En la materia que se estudia la Sala hace suya la orientación jurisprudencial en antes transcrita, y reitera el cumplimiento del primer deber del Estado que, como allí se indica, es cuidar y proteger la vida de sus asociados, sin excluir a los mendigos, ó indigentes, pues como lo enseña CIORAN: “Tras tanta impostura y tanto fraude, es reconfortante contemplar a un mendigo”. Y agrega el citado pensador: “El, al menos, ni miente ni se miente: “su doctrina, si la tiene, la encama el mismo; no le gusta el trabajo y lo prueba; como no desea poseer nada, cultiva su desprendimiento, condición de su libertad. Su pensamiento se resuelve en su ser y su ser en su pensamiento. Está falto de todo, es él mismo, dura. Estar a la altura de la eternidad es también vivir al día. De este modo, para él, los otros están encerrados en la ilusión. Cierto que depende de ellos, pero se venga estudiándolos, especializado como está en los trasfondos de los sentimientos “nobles”. Su pereza, de una rara calidad, hace de él un auténtico “liberado”, perdido en un mundo de bobos y engañados. Sobre la renuncia, sabe mucho más que numerosas de vuestras obras esotéricas. Para convenceros, no tenéis más que echaros ala calle...¡Pero no! Preferís los textos que preconizan la

mendicidad. Ya que ninguna consecuencia práctica acompaña vuestras meditaciones, no es de extrañar que el último de los pordioseros valga más que vosotros ¿Es concebible el Buda fiel a sus verdades y a su palacio? No se es “liberado -vivo” y propietario. Me rebelo contra la generalización de la mentira, contra los que exhiben su pretendida “salvación” y la apuntalan con una doctrina que no emana de sus profundidades. Desenrnascararlos, hacerlos descender del pedestal en el que se han izado, ponerlos en la picota, es una campaña a la que nadie deberla permanecer indiferente. Pues a todo precio, es preciso impedir a los que tienen demasiado buena conciencia vivir y morir en paz”. D) La parte demandante se encuentra conformada por los padres de la víctima CARLOS NIETO BLANCO y ABIGAIL BAQUERO CARRANZA; las hermanas DORIS e HILDA NIETO BAQUERO; y la menor ESTEFANÍA NIETO GONZÁLEZ. Con los certificados de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 18 y siguientes, se demostró la condición de padres y hermanas de las personas indicadas. Estas pruebas se encuentran reforzadas con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del finado, extendida por el Notario Primero de Fusagasugá, en el cuál figura la diligencia del reconocimiento que hacen los mencionados padres de su hijo extramatrimonial JAIRO NIETO BAQUERO. Las firmas y los documentos de identidad que allí aparecen coinciden con aquellos

que figuran en el poder que fuera otorgado para dar comienzo al presente proceso. No ocurre lo mismo con la menor ESTEFANÍA NIETO GONZÁLEZ, sediciente hija del difunto, quien no acreditó legitimación para obrar en el presente proceso, pues en el certificado del registro civil de nacimiento se indica que es hija de

ORLANDO NIETO BAQUERO.

Dentro del marco probatorio anterior, se reconocen por concepto de perjuicios MORALES, en favor de los padres y hermanos, el equivalente en pesos, de las siguientes cantidades:

1.- CARLOS NIETO BLANCO (Padre) y ABlGAIL BAQUERO CARRANZA

(Madre), Un mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno. 2.- DORIS NIETO BAQUERO (Hermana), Quinientos (500) gramos de oro fino. 3.- HILDA NIETO BAQUERO (Hermana), Quinientos (500) gramos de oro fino. En cuanto hace relación a la condena por perjuicios materiales, no se reconocerá en ninguna de sus modalidades, pues no se solicitó en favor de los demandantes, simplemente, sobre el punto, se indicó: “Inicialmente se tendrán para la tasación de perjuicios materiales de conformidad con la constancia, de trabajo expedida por el señor ALONSO ARIAS, patrono del Occiso JAIRO NIETO BAQUERO”. Con tan exigua petición es muy difícil establecer en favor de quien se impetraba éste rubro. Tampoco se demostró que el difunto dispensara sustento a sus padres, ni menos que lo hiciera en forma asidua y permanente. Por lo demás,

para la época de su deceso, contaba con más de 25 años de edad, y según presunción de hombre, dejaría el hogar paterno, para, conformar el suyo propio, circunstancia que torna más incierto y eventual el daño por este rubro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de agosto de 1994, por las razones dadas en los considerandos de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior condénase a la.

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: - A CARLOS NIETO BLANCO (padre), un mil (1000) gramos de oro fino. - A ABIGAIL BAQUERO CARRANZA (madre), un mil (1000) gramos de oro fino. - A DORIS NIETO BAQUERO (Hermana), quinientos (500) gramos de oro fino. - A HILDA NIETO BAQUERO (hermana), quinientos (500) gramos de oro fino. El precio del referido metal deberá certificarlo el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con

observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

RICARDO HOYOS DUQUE

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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