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CE-SEC3-EXP1996-N10396

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N10396
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Atentado al edificio del Das / ATENTADO TERRORISTA - Falla del servicio / DAÑO ESPECIALIndemnización / PERJUICIOS MATERIALES - Tasación / DESCUENTO TRIBUTARIO - Procedencia. Atentado terrorista Con el atentado dirigido al D.A.S., al cual se ha hecho referencia, se causaron daños al establecimiento comercial -CIMPAC LTDA-, pues la sede donde tenía asunto el giro ordinario de sus actividades comerciales, fue alcanzado por la onda explosiva, causando serías averías en el local, en las mercancías y equipos allí depositados. Para la Sala resulta claro que el Tribunal de instancia desconoció de manera flagrante el artículo 302 del C.P.C. pues una vez llegó a la convicción de que el daño se produjo, ha debido apoyarse en las pruebas que obran en el informativo, o, en su defecto, decretarlas de oficio para hacer la sentencia por cantidad y valor determinados, como se lo ordena la norma antes transcrita. Para el sentenciador no son de recibo los esfuerzos que el a quo hace para equipar el préstamo con la indemnización a pagar, pues considera que el monto prestado debe ser retornado por el damnificado en las condiciones de reembolso que se dejaron pactadas dentro del negocio jurídico. Por la misma razón tampoco se debe descontar cantidad alguna del monto total a indemnizar. No ocurre lo mismo con los beneficios tributarios que le fueron concedidos al demandante dentro del marco de la resolución 624 del 25 de octubre de 1994, por la cantidad de $8.306.596.oo, se ajustan a los lineamientos de lo dispuesto en el Decreto 444 de 1992, por el cual se dictaron medidas de apoyo a las víctimas de

atentados terroristas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 10396

Actor: SOCIEDAD COMPAÑÍA IMPORTADORA DE AUTOMOTRIZ DE PARTES

Y ACCESORIOS LTDA. CIMPAC LTDA. Y OTROS Demandado: NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Agotada la tramitación procesal de la ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el día 22 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que Denegó las súplicas de la demanda, por las razones que allí se exponen. La demanda del rubro que originó el presente proceso fue interpuesta ante el Tribunal mencionado, por el procurador judicial de la “Compañía Importadora Automotriz de Partes y Accesorios Ltda. —Cimpac Ltda.— de Roberto Cuervo Alvarado y de Hernando Molina Hernández, quienes en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitan: “Primera. Declarar administrativa y contractualmente responsable a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad - DAS) de los dañor

(sic) y perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente) y de orden moral (objetivos y subjetivos) causados a mis poderdantes el día seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ocasión de la explotación dinamitera dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad—DAS—; en razón a la negligencia, imprevisión descuido y violación de las normas superiores de carácter constitucional y reglamentarias que generaron el hecho. Segunda. Declarar que la Nación se halla obligada a reparar el daño causado a mis poderantes en razón a la falla del servicio público de velar por la vía, honra y bienes de los ciudadanos, ya que compete al Estado colombiano a través de su departamento Administrativo de Seguridad DAS, prevenir y neutralizar acciones terroristas como la acaecida el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) cuando fue parqueado frente a las instalaciones del DAS un camión repleto de dinamita, que al hacer explosión ocasionó ingentes daños materiales a los locales comerciales de un amplio sector aledaño, arruinando por completo las mercancías que en ellos se expenden, además de los daños a las instalaciones. Tercera. Condenar a la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad legal y administrativa, y a título de resarcimiento del daño, a pagar a mis poderdantes como perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a. Para Roberto Cuervo Albarazo y Hernando Molina Hernández como personas naturales y en su calidad de socios de la firma Compañía Importadora Automotriz de Partes y Accesorios Ltda. —Cimpac Ltda.— mil (1000) gramos de oro para cada uno, en su condición de víctimas morales. Cuarta. Condenar a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, a pagar a favor de Cimpac Ltda. los perjuicios materiales sufridos con motivo de la explosión, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1º. La suma de cuarenta y cinco millones veinticinco mil quinientos noventa y cuatro pesos ($45.025.594,oo) Moneda Corriente, por concepto del costo de reposición de las mercancías afectadas, según listado de inventario que se adjuntan con la presente. 2º. La suma de cuatro millones setenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($4.073.840,oo) Moneda Corriente, por concepto de reparaciones locativas efectuadas al local en donde funcionan la firma demandante. 3º. La suma de un millón ochocientos doce mil ciento dieciocho pesos ($ 1.812.118,oo) Moneda Corriente, por concepto de reparación y reposición de microcomputadores, planta telefónica y equipos electrónicos. Para un total de cincuenta millones novecientos once mil quinientos veintidós pesos ($50.911.522,oo) Moneda Corriente cifra ésta que fue sufragada por la entidad demandante. 4º. Estas sumas serán indemnizadas actualizando la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor alcanzada en la

fecha en la fecha (sic) del fallo de la segunda instancia, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de estadística —DANE— año por año y aplicado (sic) la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la indemnización debida o consolidada y la futura. Quinta. La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios después de dicho término” (folios 4 a 6 del cuaderno número 1). Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala el demandante que por el atentado terrorista contra el Departamento de Seguridad —DAS—, ocurrido el día 6 de diciembre de 1989, quedó semidestruído el Edificio donde funciona esta entidad, así como el sector periférico, incluida la sede del Establecimiento Comercial de la Sociedad Cimpac Ltda., ubicado en la Calle 17 Nº 23-65, sufriendo esta sociedad pérdidas en las mercancías y los daños que se relacionan en el inventario que se anexó a la demanda. La entidad demanda contestó el libelo introductorio, para solicitar que se denegaran las súplicas de la demanda. En la parte central de su defensa, aduce que el atentado contra las instalaciones del D.A.S, no se originó en falla del servicio alguna, pues excedió

todas las previsiones posibles. Agrega que el D.A.S, no contaba con los medios, ni el personal idóneo para hacerle frente a un atentado de esta naturaleza. Al final concluye que la tragedia sobrevino por un hecho irresistible que superó todas las previsiones posibles y que causó tanto a la institución como a las personas que resultaron lesionadas, graves consecuencias no sólo físicas, sino también patrimoniales. La sentencia apelada, argumenta que aunque sería absurdo negar la producción del daño, las pretensiones deben ser denegadas, porque el demandante no acreditó qué mercancías se encontraban depositadas en las bodegas, ni la calidad, ni la cantidad de las mismas. Estima que además de la imposibilidad de delimitar los daños sufridos, Cimpac Ltda., recibió de una compañía de seguros el cubrimiento parcial de los perjuicios, así como exenciones del impuesto de Industria y Comercio; y un préstamo del Banco de Colombia por la cantidad de $42.059.000, con tasa de interés subsidiada, plazo de gracia de un año y condiciones más favorables a aquéllas de las ofrecidas por el mercado financiero. Señala que los beneficios económicos recibidos se concedieron como consecuencia de aquella explosión y que en cualquier caso que pudiera determinar el valor de los perjuicios habría que descontarlos pues de lo contrario se llevaría a un enriquecimiento sin causa en favor de Cimpac Ltda. Considera el Tribunal, que las consideraciones hechas en torno del daño, lo relevan de examinar los otros extremos de la responsabilidad: la imputabilidad y el nexo causal. En el escrito de apelación, la parte actora muestra su inconformidad con lo

decidido por el a quo, pues argumenta que si bien es cierto el tribunal considera que el daño se produjo, se imponía la tasación del mismo. Aduce que en el informativo existían suficientes medios de convicción para la cuantificación de perjuicios, tales como las declaraciones de industria y comercio; y de renta. Estima que si Cimpac Ltda., recibió un préstamo del Banco de Colombia por la cantidad de $42.059.000,oo, esto no es obstáculo para denegar las pretensiones de la demanda, sino para fijarlas en el peor de los casos en un monto igual al préstamo. Además, solicita el apelante, que del monto de la condena no se descuente suma alguna de las que el demandante recibió por concepto de exenciones de impuestos y préstamos bancarios, pues estos beneficios no se recibieron a título de indemnización de perjuicios, sino que ellos fueron frutos de la política de Solidaridad que puso en marcha el gobierno. En consonancia con lo anterior, solicita que se revoque el fallo de instancia; y en su lugar que se acceda a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. La sentencia apelada será revocada, pues el ad quem no hace suya la valoración fáctica, jurídica y probatoria que hizo el tribunal de instancia y que llevó a denegar las súplicas de la demanda.

Aunque el tribunal se limita al estudio del daño, es menester advertir de entrada, que la responsabilidad patrimonial de la administración, por los mismos hechos que aquí se debaten, ya fue declarada en sentencia del 9 de febrero de 1995, Proceso Nº 9550. Actor: Luis Carlos Castellanos Ruiz y otros. En la

perspectiva jurisprudencial citada, que ahora el fallador reitera, en lo pertinente se lee: “En el caso sub examine no hay espacio para la duda que impida concluir que el centro de imputación jurídica es responsable de las heridas causadas a Luis Carlos Castellanos Ruiz, con ocasión de la explosión dinamitera dirigida por las fuerzas de la subversión contra el Edificio donde funciona el Departamento Administrativo de Seguridad en Bogotá. Esa responsabilidad toma apoyo en la filosofía jurídica que informa la responsabilidad por daño especial, encuentra respaldo jurídico en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que claramente preceptúa: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El acervo probatorio que obra dentro del informativo permite concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que en el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de subversión, hubo negligencia e incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia, en las comunicaciones calendadas los días 29 de septiembre y 27 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dirigidas al jefe de Seguridad Interna y al Jefe de Sección de Vigilancia y Control. En la primera el alto funcionario pone de presente «...la inminencia de amenazas contra instalaciones oficiales y, en especial, contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad...», por lo cual se demanda «...intensificar las medidas activas y pasivas de seguridad...». Allí se lee que: «El control de ingreso de particulares por la

puerta de empleados debe ser ejercido de forma más rigurosa, en razón a que continuamente se presentan casos de personas que inexplicablemente logran hacer su entrada por ese lugar, sin ser oportunamente detectados por el servicio de vigilancia» (C 2, fol. 20) (destacado de la Sala). En la misma nota se destaca: «... de la severidad con que sean aplicadas estas medidas dependerá la detección oportuna de cualquier movimiento o acto sospechoso y su consecuente neutralización, evitando así la ocurrencia de hechos que lamentar para la Institución y para la totalidad de los empleados» (C2, fol. 23). “Que las instrucciones anteriores no fueron cumplidas se vivencia en la segunda comunicación, esto es, la de 27 de octubre de 1989, esto es, pocos meses antes de ocurrir la tragedia. En ella se lee: «... Son constantes los casos de ingreso de particulares por todas las entradas, sin que sean debidamente revisados, igualmente tienen acceso a los diferentes pisos sin aportar la correspondiente ficha, ello significa que los controles deben ser más rigurosos. Ningún vehículo que ingresa al sótano del Departamento está siendo sometido a la revisión correspondiente, como sí ocurre con los que entran al aparcadero ubicado sobre la carrera 28 y con los que salen del mismo sótano. Se requiere de forma inmediata que dichos automotores también sean revisados minuciosamente al ingresar al sótano, verificando además la identidad de los conductores. (...) Que los altos mandos del DAS presentían la tragedia se vivencia en la comunicación del 27 de octubre de 1989, cuyo numeral 6º el Director

General de la inteligencia advierte: «La drasticidad y constante aplicación de las medidas de seguridad, serán factores disuasivos para que el enemigo desista de sus propósitos delictivos contra el personal y las instalaciones del DAS...» (c2, fol. 19). Como si lo anterior fuera poco, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, doctor Fernando Brito Ruiz, en nota calendada el día 12 de noviembre de 1992, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconoce que el segundo semestre de 1989, se caracterizó «... por la ocurrencia de múltiples actos terroristas contra diversos estamentos públicos y privados. Antes del 6 de diciembre de 1989, con fundamento en las informaciones recibidas y en la respectiva apreciación de inteligencia, se contempló la posibilidad de que la sede del DAS fuera objeto de un atentado explosivo» (c2. fol. 14). Es verdad que a través de todas las anteriores comunicaciones se habla de que se han impartido «instrucciones precisas» para reforzar las medidas de seguridad. Es cierto, igualmente, que los funcionarios competentes enviaron «circulares» para que se tomaran medidas de seguridad del edificio, etc., etc., pero es lo cierto que la tragedia que se venía venir se dio, sin que se hayan podido explicar, en forma satisfactoria, por qué causa, motivo o razón, las medidas de seguridad no dieron resultado. Para el ciudadano común y corriente resulta incomprensible que las órdenes no se obedecieran. Sólo así se explica que en el Confidencial del 27 de octubre de 1989 se destaque que siguen entrando particulares por todas las entradas sin que sean debidamente

revisados. Inusitado que los vehículos que entraban al sótano de la edificación no fueran objeto de control. La carga de dinamita que ocasionó tantos estragos habría podido ser colocada, según ese testimonio, en la base misma de la edificación. Afirma el Director del DAS doctor Fernando Brito Ruiz, que por la calle 17A, «...vía sobre la cual fue desplazado el busbomba para que partiendo de la carrera 25 accediera a la carrera 27, no tenía restricciones de acceso, solo de control, en razón de que era usada para el ingreso a varios locales comerciales. Por lo anterior la vigilancia sobre la calle 17 A era la misma ordenada para las restantes áreas periféricas del sector de Paloquemao» (C2, fol. 15). En este momento del discurso judicial se impone preguntar: Y si no había restricciones de acceso, por qué falló el control? Hubo acaso «laxitud», «pereza», «inconstancia y relajamiento» en la aplicación del mismo? De estos vicios ya hablaba el Director General de Inteligencia señor Alberto Romero Otero, en su Confidencial de 27 de octubre de 1989. Acaso los estaba vivenciando el personal bajo su control? No deja de ser extraño que no obstante los llamados de atención, para el personal que no controlaba el ingreso de persona ni de vehículos, nada se sabe de sanciones para los mismos. Habría sido de interés, para la mejor defensa del centro de imputación jurídica demandando, demostrar que fueron destituidos o sancionados. Lo que se espera de la administración que actúe, no que se limite a pasar circulares y circulares,

cuyos mensajes se queden en el campo literario, pero no fructifican en soluciones concretas. Resulta realmente vergonzoso que el corazón mismo de la «seguridad» y de los «servicios de inteligencia» del país haya resultado objetivo fácil de la delincuencia organizada. Esas falencias en la acción dejan pesares en el alma, y comprometen gravemente la eficiencia, idoneidad y capacidad del personal a su servicio. Si como lo afirma la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad, al contestar la demanda, al citado organismo le corresponde ejercer funciones de inteligencia, de policía judicial, y de protección a personajes, parece resultar cierto que, con la experiencia vivida, no se pueden abrigar muchas esperanzas en tales frentes”. B) Ahora bien, para la Sala es incuestionable que con el atentado dirigido al D.A.S., al cual se ha hecho referencia, se causaron daños al Establecimiento Comercial —Cimpac Ltda.—, pues la sede donde tenía asiento el giro ordinario de sus actividades comerciales, fue alcanzado por la onda explosiva, causando serias averías en el local, en las mercancías y equipos allí depositados. Para afirmar lo anterior, la Sala se apoya en los distintos medios de convicción aportados al plenario, y en las propias consideraciones del tribunal que lo llevaron a concluir de manera inequívoca que: “Cimpac Ltda. probó haber sufrido daños de consideración en las instalaciones físicas, muebles e inmuebles que figuran como activos fijos, y en sus mercancías, como consecuencia de la explotación dinamitera contra el edificio del DAS, del día 6 de diciembre de 1989” (destacado de la Sala ).

No obstante la realidad anterior, la Sala no comparte los razonamientos que llevan al Tribunal a desestimar las súplicas de la demanda con el peregrino argumento que no se logró la cuantificación de los daños, pues de una parte, en el informativo obran elementos de juicio para este efecto, como más adelante se destacará; y por otra, se ha debido dar paso a la aplicación del artículo 307 del C. de C.P. que para estos eventos, se ordena: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”. (...)”. Para la Sala resulta claro que el Tribunal de instancia desconoció de manera flagrante el artículo 302 del C.P.C. pues una vez llegó a la convicción de que el daño se produjo, ha debido apoyarse en las pruebas que obran en el informativo, o, en su defecto, decretarlas de oficio para hacer la sentencia por cantidad y valor determinados, como se lo ordena la normas antes transcritas. C) Ahora bien, si se ha recalcado, que el tribunal ha debido reconocer el daño, que afirma haberse causado, es porque para hacerlo, obran en el plenario los siguientes medios de convicción:

1. Los testimonios rendidos dentro del informativo por Martha Beatriz Cañón Cañón y Carlos Rengifo García, de los cuales se infiere de manera incuestionable que el establecimiento de comercio quedó semidestruido, y quienes ilustran al

fallador dentro del siguiente perfíl: MARTHA BEATRIZ CAÑON CAÑON Natural de Carupa (Cundinamarca), vecina de Bogotá, de estado civil soltera, universitaria, quien para la época de su declaración se desempeñaba como Jefe de Cartera de Cimpac Ltda., declaró: “Preguntado: Dígale al despacho la clase de materiales y de elementos, que quedaron inservibles. Contestó: Allí se venden triplex y enchapados y maderas finas, se venden aglomerados o tablex, se venden bandas de aluminio y perfiles, acabados para la construcción por lo menos la banda viene en rollo, al caer tejas sobre esto se dobla, la banda y los perfiles se doblan, los aglomerados y los triplex, pues al caerles los pedazos de tejas quedan inservibles, además de éstos, al tercer día llovió, entonces las oficinas se inundaron para tratar de salvar algo de la mercancía, se cubrió con polietileno, pero no era suficiente la protección entonces el agua acabó de dañar la mercancía, sobre todo triplex y aglomerado, y de pronto algo de papel aluminio se dañó, las oficinas por la lluvia misma como estábamos sin techo nos inundamos, entonces hubo que quitar alfombras, hubo que almacenarlas en una oficina pequeña para tratar de protegerlas, entonces por supuesto no podíamos trabajar, esperar a que todo se arreglara, el caos duró unos 8 días como mínimo para empezar hacer algo” (folio 6 cuaderno número 2).

CARLOS RENGIFO GARCIA Natural de CaicedoniaValle, casado, de 41 años de edad, quien se desempeñaba como vendedor, DEPUSO: “Preguntado: Manifiéstele al Despacho todo cuanto sepa o le conste en relación con lo sucedido el día 6 de septiembre de 1989 con ocasión de la bomba en el DAS. Contestó: Yo venía cuando la explosión con un amigo que trabaja en Paloquemao en la 30 con 3, escuchamos el impacto, tan pronto escuchamos ese impacto el amigo mío, me dijo eso fue en el DAS, porqué me dice eso, mire dónde fue la explosión, y yo le dije no diga eso, porque hasta ahí fue nuestro puesto, nuestra coloca, se sintió cerca el impacto, más sin embargo seguimos él cogió la 6 a coger la 24 para llegar a Paloquemao, cuando veníamos por la 24, ya empezamos a ver ventanas sin vidrio, cuando llegamos a Paloquemao yo me bajé en el carro donde veníamos, y me bajé y me dirigí, sobre la calle 17, empecé a ver pedazos de manos, pedazos de cadáveres por un lado y otro, fue tanta la impresión mía y el susto, que no quise seguir viendo eso y me fui para mi empresa, cuando llegué allá, una de las puertas grandes estaba doblada, y entonces dije yo afortunadamente no pasó nada, pero cuando se abrió, para entrar a trabajar, vimos que realmente la bodega estaba destruida, hasta lo que fue techo, toda la estructura se vino al piso, cayó encima de todos los implementos de trabajo nuestro, camionetas,

escritorios máquinas de escribir, computadoras, los dos camiones que había allí, de las cuales se les cayó la cercha encima y se les sumió el capó y ese día a pesar de los nervios del estrés, entonces entré todos nos pusimos a recoger la estructura, para ver si podíamos laborar, pero realmente fue tanto que no alcanzamos a recoger en un día el escombro, al día siguiente, cayó un fuerte aguacero de las cuales se mojó, el sitio de trabajo nuestro, y el 50 por ciento de la mercancía de las cuales quedó inservible, pues esto fue más que todo lo que sucedió” (folios 8 y 9 del cuaderno número 2).

2. En la certificación que hace el Contador Carlos Julio Castañeda Martínez, extendida el día 6 de agosto de 1990, dirigida al Banco de la República, en la cual se lee: “El suscrito, Carlos Julio Castañeda Martínez, Contador Público titulado con Matrícula Nº 3568-T, e identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.115.850 expedida en Bogotá se permite certificar: 1) Que la sociedad Cía. Importadora Automotriz de Partes y Accesorios Ltda. «Cimpac Ltda.», con el NIT 860.045.682-7 sufrió pérdidas por la suma de cincuenta millones novecientos once mil quinientos cincuenta y dos pesos ($50.911.552.) m/cte., a su valor de reposición, según la relación de bienes que se adjunta. No se contempla en esta cifra el valor del lucro cesante. 2) Que la sociedad recibió de Aseguradora Grancolombiana S.A., la suma

de un millón trescientos sesenta y dos mil setecientos treinta pesos ($1.362.730) m/cte., como indemnización por los Equipos Electrónicos averiados, los cuales se encontraban amparados con la póliza EE522. Estos bienes eran los únicos que tenían asegurados contra Actos Malintencionados de terceros y su valor al costo de reposición era de Un millón ochocientos doce mil ciento diez y ocho ($1.812.118) m/cte. 3) Que los bienes relacionados eran de propiedad de la mencionada sociedad. Los daños fueron producto del atentado terrorista contra las instalaciones del D.A.S. perpetrado el 6 de diciembre de 1989” (folio 31 del cuaderno número 1).

3. En la Resolución Nº 624 del día 25 de Octubre de 1995, mediante la cual el Director de Impuestos Distritales, en lo pertinente, RESOLVIO: “Artículo primero. Aplicar la exención extraordinaria y temporal de los impuestos de Industria , Comercio y Avisos en el porcentaje del 100% del pago del impuesto a favor de la firma Cimpac Ltda. NIT. 860.045.682 con

establecimiento ubicado en la Calle 17A Nº 23-65 de esta ciudad, por el período gravable 1989, vigencia 1990. Parágrafo primero. En consecuencia, las sumas de $5.350.464 liquidada por concepto de Impuesto de Industria y Comercio; la de $802.570 liquidada por concepto de avisos y la suma de $2.153.562 liquidada como anticipo tributario del año actual, sumas éstas que figuran en los renglones 5, 6 y 8 de la declaración privada de Industria y Comercio Nº

064593 radicada el día 3 de mayo de 1990, no deben figurar en el estado de cuenta del contribuyente” (folio 39 del cuaderno número 1).

4. En el Oficio Nº 24815, expedido por el Banco de la República, calendado el día 13 de Noviembre de 1990, en el cual el Director de Crédito Industrial, con relación a la solicitud de crédito para reconstrucción del establecimiento comercial —CIMPAC LTDA.—, precisa: “Nos permitimos comunicarles que el Banco de la República, el 9 de noviembre del presente año, calificó como redescontable la operación de

la referencia, bajo las siguientes condiciones: Capital de Trabajo Total Cuantía $ 42.059.000 $42.059.000 Plazo 4 años Período de gracia 1 año Intereses cobrados según Resolución 6/90 J.M. DTF-5.0 Tasa de redescuento DTF-10.0 Margen de redescuento 100% Lugar de redescuento Bogotá Amortización Semestral Esta operación implica el compromiso de utilizar los recursos en la forma descrita. El redescuento de esta operación en un sólo contado de acuerdo con la disponibilidad de recursos en esta línea. Así mismo, se solicita recordar a la empresa que de cualquier desviación en la asignación de los recursos suministrados por el Banco de la República, ocasiona sanciones penales de acuerdo con el artículo 241 del Nuevo Código Penal”.

5. En las fotocopias autenticadas de las declaraciones de industria y comercio presentadas por Cimpac Ltda., ante la Secretaría de Hacienda del Distrito, correspondientes a los períodos gravables de 1987, 1988, 1989 y 1990.

6. En las Declaraciones de Renta de la Sociedad Cimpac Ltda., correspondiente a los períodos gravables de 1987, 1988, 1989 y 1990.

Para la Sala del acervo probatorio practicado dentro del proceso, presta especial mérito de convicción el dictamen pericial ordenado en el curso de esta instancia pues es armónico con las demás pruebas practicadas dentro del informativo, y sobre los puntos de interés para la liquidación que hará la Sala, arroja los siguientes resultados: Valor histórico mercancía averiada$33.852.575 Valor Histórico de las reparaciones efectuadas en la bodega $ 3.863.869 Valor otras reparaciones $ 399.427 Subtotal $38.115.871 Menos valor de la mercancía averiada vendida $ 2.000.000 $36.115.871 C) Para el sentenciador no son de recibo los esfuerzos que el a quo hace para equiparar el préstamo con la indemnización a pagar, pues considera que el monto prestado debe ser retornado por el damnificado en las condiciones de reembolso que se dejaron pactadas dentro del negocio jurídico. Por la misma razón tampoco se debe descontar cantidad alguna del monto total a indemnizar. No ocurre lo mismo con los beneficios tributarios que le fueron concebidos al demandante dentro del marco de la Resolución 624 del 25 de octubre de 1994, por la cantidad de $8.306.596.oo, se ajustan a los lineamientos de lo dispuesto en el Decreto 444 de 1992, por el cual se dictaron medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas, como lo señaló la Corte Constitucional, en Sentencia Nº

C197/ del día 20, de mayo de 1993, en la cual, sobre la materia que se estudia, se orienta el fallador dentro del siguiente universo: “Lo expresado antes se confirma con lo dispuesto por el precepto del artículo siguiente, que regula la hipótesis de la eventual condena que puedan sufrir la Nación o las entidades públicas, para «reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas», en cuanto ordena deducir «del monto total de los perjuicios que se liquiden», las sumas entregadas a dichas víctimas, en cumplimiento de la normatividad que se revisa. Estas previsiones consultan principios de justicia y equidad, si se tiene en cuenta, además que la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento. El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese lím

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