CE-SEC3-EXP1996-N10398
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N10398
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN
CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON
PARTICULARES / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / NORMATIVIDAD
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
/ REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / RELLENO SANITARIO
[L]a Sala anticipa que el contrato que es objeto de impugnación en este contencioso contractual, en ningún caso es violatorio del ordenamiento jurídico establecido para la contratación administrativa de Santafé de Bogotá, pues como se verá, el propósito de la administración, es suscribir el contrato (...), consulta el beneficio general de los administrados en cumplimiento del deber que tiene la administración (...). Celebrar contratos para la prestación de servicios públicos domiciliarios con personas privadas es una posibilidad que se nutre de suficiente solidez normativa (...).La norma anterior, [acuerdo 075 de 1960] que se inspira en la filosofía que informa el interés general, deberá ser tenida en cuenta en la contratación administrativa, especialmente cuando el contrato tenga por objeto la prestación de servicios públicos, lo cual se resiste a ser manejada con perspectiva
de interpretación exegética como lo hace el demandante al encauzar la censura del contrato de limpieza (...) en la supuesta violación del régimen que establece la prestación de tales servicios a cargo de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 075 DE 1960
EMPRESA EXTRANJERA / CONSORCIO / DERECHO A LA SALUBRIDAD
PÚBLICA / RECOLECCIÓN DE BASURAS / EMPRESA DISTRITAL DE
SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON
SOCIEDADES EXTRANJERAS / CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS /
PRINCIPIO DE COLABORACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSORCIO / SERVICIO DE SALUBRIDAD
PÚBLICA / DISPOSICIÓN DE BASURAS / PROCESAMIENTO DE BASURAS / RECOLECCIÓN DE BASURAS En cuanto a la prohibición de establecer empresas extranjeras en sectores de la economía relativos a la prestación de servicios públicos, imperativo del artículo 2º del Decreto 1265 de 1987, estatuto reglamentario de la decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cabe precisar que una cosa es la “colaboración técnica en el servicio de recolección de basuras que continuará prestando bajo la dirección y control de la EDIS” (...) y otra bien distinta es el restablecimiento de “empresas extranjeras en sectores de la economía” que en referencia al decreto reglamentario del Acuerdo de Cartagena sí está reservada para inversionistas nacionales en materias como servicios públicos,
comunicaciones en todos los campos, programación de televisión, transporte interno de pasajeros etc. (...) Además se observa —en este punto— que la colaboración técnica en el proceso de recolección de desechos no fue asignada a inversionista extranjero sino al consorcio (...) y en consecuencia sólo cabe afirmar que los consorciados, lejos de ser considerados como inversionistas extranjeros, son personas con capacidad jurídicopública para la prestación de un servicio de la comunidad. (...) como el contrato impugnado se relaciona estrechamente con la salubridad pública por el fenómeno de las basuras en los centros urbanos de gran desarrollo y población tiene un vasto contenido social, se tiene entonces que más que la concesión de un servicio público, la vinculación de particulares obedece a la necesidad de implementar tecnología en forma proporcionada a las necesidades del servicio. (...) Finalmente, el cargo que perfila el impugnante cuando afirma que el contrato censurado en violatorio del artículo 163 del Decreto 222/83, en cuanto “prohibe expresamente que el contrato de prestación de servicios se firme para el cumplimiento de funciones que puede cumplir el personal de planta” (...) tampoco registra fundamento plausible como para optar por una decisión estimatoria en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1987 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTÍCULO 163 / DECISIÓN 220 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación de los servicios públicos, consultar: Consejo de Estado, Exp. 10780, C.P. Jesús María Carrillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N10398
Actor: SINDICATO EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - EDIS
Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIO PÚBLICOS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en su parte resolutiva dispuso: “Primero. Declárase no probada la excepción de inexistencia de Personería de la actora. Declárase probada la falta de interés directo de la parte demandante.
Segundo. Deniégase la pretensión de la demanda. Tercero. sin costas por no aparecer causadas”.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Por conducto de apoderado, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicio Públicos —EDIS— demandó, mediante la acción establecida en el artículo 87 del código contencioso administrativo, a la Empresa Distrital de Servicio Públicos —EDIS— , previa citación al proceso del Representante Legal de FANALCA S.A., y de la Compagnie Generale Des Eaux, para que al término del proceso se declare “Que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de prestación
de servicios Nº 048 de 1989, suscrito entre Jaime Salamanca León, en su condición de Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y el Consorcio FANALCA S.A.—Compagnie Generale Des Eaux, sociedades representadas en su orden por el doctor Alberto Losada y el doctor Fernando Pina Crespo”.
2. Los hechos.
Mediante Decreto 0888 de 31 de octubre de 1988 el Alcalde Mayor de Bogotá declaró el estado de emergencia social sanitaria y autorizó a la Empresa Distrital de Servicio Públicos, EDIS, para celebrar contrato tendientes a: — Realizar una adecuada y técnica operación del relleno sanitario de Doña Juana. — Adelantar las obras civiles necesarias para terminar y poner en operación la Planta de Transferencia de Protecho. — Adquirir los equipos de transporte necesarios para la adecuada operación de la Planta de Transferencia. — Llevar a cabo la recuperación del equipo que con urgencia necesita la Empresa. — Recolectar y disponer finalmente y en forma total de las basuras producidas en la ciudad. — Iniciar un adecuado plan de recuperación ambiental en la zona del botadero de Gibraltar y la Planta de Transferencia, mediante la cooperación interinstitucional de las entidades del Distrito Especial. El decreto proferido por el señor Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá tuvo como fundamento jurídico el artículo 229 del acuerdo Nº 6 de Concejo del Distrito Especial (Código Fiscal de Bogotá) que establece la emergencia por grave alteración del orden público, calamidad pública, peligro social o económico, reconocidos por el Alcalde Mayor y durante la cual la administración distrital podrá
celebrar, con el carácter de urgente, contratos sin la autorización del Concejo y sin el requisito de la licitación. La EDIS públicó avisos de prensa formulando invitación para que se presentaran propuestas con el objeto de recolectar basuras y el barrido en dos zonas de la ciudad. Para evaluar las ofertas el Alcalde Mayor conformó una Comisión integrada por los doctores Carlos Caballero Argáez, Presidente de la Asociación Bancaria, Fabio Echeverry Correa, Presidente de la ANDI, Sabas Pretel de la Vega, Presidente de FENALCO, Hernán Cadavid, Presidente de la Asociación de Ingenieros Constructores y la doctora María Stella Sanín de Aldeana. La Comisión entregó su informe el día 14 de febrero de 1989. Aquella comisión tenía por función recomendar a la Administración Distrital, después del análisis de las ofertas, las firmas a las cuales se les podía adjudicar el contrato, recomendación que podía el Alcalde aceptar o no. La comisión fue integrada por el Decreto 016 del 19 de enero de 1989. Los resultados que arrojó el análisis de los comisionados fue el siguiente: — Contratar el servicio de recolección y barrido de basuras en la zona 1 con el Consorcio FANALCA y el Grupo General de Aguas de París. — Contratar el servicio de recolección y barrido de basuras en la zona 2 con el consorcio LIME, integrado por Schrader Camargo S.A., IMPSA y Venturio Eshiur. Para el caso de que no fuere posible para la Empresa Distrital de Servicios
Públicos llegar a un acuerdo respecto a la reducción de precios de que habla el literal a), el contrato de la zona 1 deberá celebrarse con el consorcio seleccionado para la zona 2. La zona 1 para efectos de la invitación del contrato comprende de la calle 72, tomando la divisoria de aguas que va desde las lomas de Suba hasta el oriente hasta la calle 200 y toda la margen oriental; la zona 2 para los mismos efectos corresponde a la zona de ciudad Kennedy, Patio Bonito, Bosa, desde las Américas a la autopista sur y hasta la carrera 43 aproximadamente. La Junta Directiva de la Empresa Distrital de Servicio Públicos en sesión realizada en la Alcaldía Mayor de Bogotá el día 28 de febrero de 1989, autorizó celebrar los contratos para la recolección de basuras, en barrido de calles y transporte del material resultante, al sitio de disposición final o intermedia en dos zonas de la ciudad así: “Zona 1. Con el Consorcio de FANALCACompagnie Generales des Eaux, a un precio vigente a enero de 1989 de $12.920 a la planta de transferencia y de $13.243 al relleno sanitario de Doña Juana, con la fórmula de reajuste definitiva presentada por los proponentes y por un período de ejecución efectiva de labores de cinco (5) años. Zona 2. Con el Consorcio LIMELimpieza Metropolitana, integrado por las firmas Scrader Camargo —IMPSA ANDINA— Venturino Eshiur S.A., a un precio vigente a enero de 1989 de $6.236.70 a la planta de transferencia y
de $6.548.19 al relleno sanitario Doña Juana, con fórmula de reajuste definitiva presentada por los oferentes y por un período de cinco (5) años” (folios 5-6, C. 1). El 9 de marzo de 1989 se suscribió el contrato Nº 048 de prestación de servicios entre Jaime Salamanca León en su condición de representante legal de la EDIS y Philippe Huvelin en representación de la Compagnie Generale des Eaux y Jorge Herrera Barona como representante Legal de FANALCA, integrantes del Consorcio CGEFANALCA, cuyo objeto consiste en mantener las zonas descritas en estado de completa limpieza incluyendo la recolección de todos los desechos sólidos domiciliarios, industriales, comerciales, institucionales, de productos especiales, de plazas de mercado y otros similares a los anteriores incluido el barrido anual y/o mecánico de las calles y limpieza del resto de las vías públicas comprendidas en las zonas respectivas y el transporte de los desechos recogidos a los sitios de disposición, intermedios o finales, incluido el descargue de esos desechos en tales sitios. En texto de los contratos referidos y dentro de las consideraciones se expresa que: “b) La Empresa Distrital de Servicios Públicos se encuentra en incapacidad financiera y técnica de resolver directamente ese problema en un término menor de cinco años; d) Que esa norma (artículo 229 de código fiscal) autoriza la contratación directa sin la autorización del Concejo y sin el requisito de la Licitación el que ostenta por tratarse de un servicio público no hay incoveniente en que participen firmas extranjeras,
pero no se trata de hacer una inversión directa de capital foráneo de un servicio público, sino de prestar una colaboración técnica en el servicio de recolección de basuras que continuará prestándose bajo la dirección y control de la EDIS”.
3. De las normas violadas y el concepto de violación.
Argumenta el impugnante que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1265 de 1987, reglamentario de la decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrán establecerse empresas extranjeras en todos los sectores de la economía, salvo en las siguientes actividades reservadas para inversionistas nacionales: Los servicios públicos, las comunicaciones en todos los campos y por cualquier medio, la programación de televisión, la distribución y exhibición de películas, el transporte interno de pasajeros excepto el de carácter turístico y la construcción de vivienda. El Acuerdo de Cartagena fue integrado al derecho interno mediante la Ley 8ª de 1973. Tal acuerdo conocido como la decisión 220, en su artículo 17 estableció que cada país miembro podrá reservar sectores de la actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas y determinará si se admiten en ellos la participación de empresas mixtas. El contrato inpugnado desconoce el artículo 1º del Decreto 77 de enero 15 de 1987 que asigna al Distrito Especial de Bogotá la prestación de los servicios de aguas potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado lo que implica que con las transferencias y las tarifas el servicio puede y debe ser directamente prestado por las entidades territoriales sin acudir a la contratación con particulares, para efectos de la prestación del servicio, máxime
para cuando la debida ejecución del contrato y de la prestación del mismo servicio se requiere la utilización de procedimientos de orden público que en la modalidad contratada no pueden ser materia de cláusulas contractuales. El contrato impugnado también viola el artículo 163 del Decreto 222 de 1983 en cuanto allí se estableció que el contrato de prestación de servicios está definido para desarrollar actividades relacionada con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta y no podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la Dependencia que haga sus veces. Adicionalmente el artículo 165 del Decreto 222 de 1983 prescribe que los contratos de prestación de servicios técnicos no podrá celebrarse por un término superior de 5 años, incluidas las prórrogas si las hubiere, norma que quebranta el contrato 048 ya que en la cláusula trigésima primera se estipula un plazo de 5 años y 10 meses.
4. La sentencia apelada.
Con estas breves consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la instancia jurisdiccional: “Se pretende en este proceso la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Prestación de Servicios Nº 048 de 1989, suscrito entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos y el Consorcio: FANALCA S.A.— Compagnie Generales Des Eaux.
1. Como primera medida procede la Sala al estudio de las excepciones
propuestas por la demandada, a saber:
Ilegitimidad Sustantiva de la Parte Demandante la que hace consistir en que, solo las partes contratantes, el Ministerio Público y un tercero que acredite el interés directo, está en condición de pedir la nulidad de un contrato. El medio exceptivo, aunque no comparte la Sala con la denominación que le hizo la parte, ésta tiene virtualidad de salir avante. En efecto, dispone el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo: Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia y su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales. El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio de nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrado en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. Es decir, para que el tercero pueda tener carácter directamente interesado en el contrato, se requiere que tenga interés directo, concreto; pero además, personal, esto es, que no es suficiente que el interés sea general puesto que de serlo así se convertiría en una acción pública. Omite el libelo explicar cuál es el interés directo que vincula al
demandante con el contrato Nº 048 de 1989, no hace ninguna manifestación que permita deducir tal interés, ni siquiera informa la causa o la fuente de su pretensión, se quedó simplemente con un relato cronológico de los antecedentes del contrato y las normas, que en su sentir, fueron violadas. En cuanto a la segunda excepción, observa el despacho que al folio 288
C. 1, reposa el documento que hecha de menos la entidad, y que acredita la existencia y la personería jurídica del sindicato demandante.
No hay lugar a decretar condena por costas del proceso por cuanto la entidad estuvo representada por apoderado interno de la misma” (folios 312-313, C. 1). SUSTENTACION DEL RECURSO Fue el apoderado de la demandante quien alegó discrepancias en relación al fallo de primer grado. En su oportunidad legal manifestó: “1ª. El sindicato de la Empresa Distrital de Servicio Públicos — SINTRAEDIS— demandó la nulidad absoluta del Contrato Nº 048-89, celebrado entre Jaime Salamanca León, en su condición de representante legal de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y el Consorcio Fanalca S.A Compagnie Generale Des Eaux, Sociedades representadas respectivamente por el doctor Alberto Losada T. y Philippe Huvelin. 2ª. El objeto material del contrato fue el mantenimiento de las zonas descritas en el mismo, en estado de completa limpieza, de acuerdo a lo establecido en el reglamento, realizando los contratistas la recolección de todos los desechos sólidos domiciliarios, industriales, comerciales, institucionales, de productos especiales, de plazas de mercado y otros
similares a los anteriores incluido el barrido manual y/o mecánico de calles y limpieza del resto de las vías públicas comprendidas en la zona respectiva y el transporte de los desechos recogidos a los sitios de disposición, intermedios o finales, incluido el descargue de esos desechos en tales sitios. 3ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1265 de 1987, reglamentario de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente para la época de celebración del contrato era posible establecer empresas extranjeras en todos los sectores de la economía salvo en las siguientes actividades reservadas para inversionistas internacionales: Los servicios públicos, las comunicaciones en todos los campos y en cualquier medio, la programación de televisión, la distribución y exhibición de películas, el transporte interno de pasajeros excepto el de carácter turístico y la construcción de vivienda. 4ª. La recolección de los desechos sólidos, el transporte de los mismos y la limpieza de las vías urbanas es un servicio público por su naturaleza y por disposición de la ley. 5ª. El plazo de referido contrato, según la cláusula trigésima primera fue de cinco años y diez meses. 6ª. Como disposiciones violadas se citaron el artículo 2º del Decreto 1265, reglamentario del acuerdo de Cartagena, el artículo 5º de la Ley 19 de 1982, los artículos 78, 163 del Decreto 222 de 1983. 7ª. Como concepto de violación se expresó en el libelo de la demanda que no obstante, la imprecisión de la noción del servicio público es una noción relevante en el derecho público. tanto que León Duguit
consideraba el Estado básicamente como un conjunto de servicios públicos, teoría, que es la base que ha permitido definir el servicio público como una actividad de interés general regida por los principios de continuidad, de igualdad y de adaptación regulado por la ley y sujeto a inspección y fiscalización por parte del Estado. También se expresó que el Contrato Nº 048-89 era nulo, de nulidad absoluta por contravenir el derecho público de la nación, ya que al violar el artículo 2º del Decreto 1265 de 1987, reglamentario de la Ley 8ª de 1973, que integró el derecho interno el denominado Acuerdo de Cartagena, por cuanto la recolección de los deshechos sólidos, el transporte de los mismos y la limpieza de las vías urbanas, implicaba prestar un servicio público, que de conformidad con el Decreto 1265 estaba reservado a inversionistas nacionales. Igualmente se consideró que el referido contrato era nulo por cuanto era violatorio de los artículos 78, 163 y 165 del Decreto 222 aplicable a las entidades territoriales, por razón de las previsiones contenidas en el artículo 5º de la Ley 19 de 1982, normas vigentes para la época de celebración y ejecución del contrato. 8ª. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 15 de septiembre de 1994 declaró probada la falta de interés directo de la parte demandante, de conformidad con los considerandos de la providencia mencionada. 9ª. El H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que solo quien tenga interés público en particular está legitimado para
promover la acción de nulidad de un contrato administrativo, también ha dicho que «igualmente pueden proponer esa nulidad los terceros que tengan interés en ello, interés que no puede ser el simple de legalidad que justifica el contencioso de anulación de actos unilaterales de la administración sino el concreto y particularizado afectado con la relación negocial» (Sentencia de septiembre 4 de 1984. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 4011 actor: Helber José Londoño Guzmán). 10ª. Es claro que el actor en este proceso, aún siendo tercero tenía interés directo para proponer la nulidad impetrada, ya que como lo expresa el señor Agente del Ministerio Público en su concepto «indudablemente, el contrato 048-89 afectaba en su interés al personal de la EDIS al verse desplazado de sus actividades y, seguramente, en sus plazas de trabajo. En ese sentido va dirigida la limitación contenida en las normas de contratación administrativa, artículos 163 del Decreto 222 de 1983 de prestación de servicios procede en los casos en que las funciones asignadas a la entidad contratante no puedan cumplirse con personal de la planta». 11ª. De otra parte, es relevante señalar la cláusula trigésima primera del contrato 049-89 estipula un plazo de cinco años y diez meses, plazo que ostensiblemente viola no solamente el artículo 358 del Código Fiscal, sino que en virtud de lo establecido por el artículo 5º de la Ley 19 de 1982 viola también el artículo 165 del Decreto 222 de 1983, aplicable para el
tiempo en que se suscribió y ejecutó el contrato ya que dicha norma prescribía que los contratos de prestación de servicios técnicos no podrían celebrarse por un término superior de cinco años incluidas, las prórrogas si las hubiere. Por esta sola razón, ha debido declararse la nulidad del contrato, fuera de los demás conceptos de violación enunciados en el libelo de la demanda, y había consideración de que el juez puede declarar oficiosamente su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en concordancia con el artículo 78 del Decreto 222 de 1983. Por lo expuesto, respetuosamente, solicito al H. Consejo de Estado, revocar la providencia apelada en cuanto declara probada la excepción de falta de interés directo del demandante y declarar que es nulo, de nulidad absoluta el contrato de Prestación de Servicios Nº 048 de 1989, suscrito en la Empresa Distrital de Servicios Públicos y el Consorcio FANALCA S.A. Compagnie Generales Des Aeux” (folios 325-329, C.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se revocará la sentencia del Tribunal a quo para abordar al estudio de las pretensiones, pues la Sala considera indiscutible la legitimación por activa del Sindicato de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, esto es, el marcado interés de los trabajadores en discutir la legalidad del contrato impugnado. Se impone entonces la tarea del juzgamiento, pero sólo a la luz de los cargos formulados en la censura, es decir por vía de acción y no de manera oficiosa como
lo solicita el impugnante, pues la Sala no encuentra que la firma del contrato 048 cuyo objeto consiste en mantener en estado de completa limpieza algunos sectores de Santafé de Bogotá, haya producido un quebrantamiento ostensible de las normas de contratación administrativa. En este cometido la Sala anticipa que el contrato que es objeto de impugnación en este contencioso contractual, en ningún caso es violatorio del ordenamiento jurídico establecido para la contratación administrativa de Santafé de Bogotá, pues como se verá, el propósito de la administración, es suscribir el contrato 048, consulta el beneficio general de los administrados en cumplimiento del deber que tiene la administración de “facilitar la prestación de los servicios públicos dentro de cierta autonomía que sólo conoce lindero en el campo de lo ilícito o de lo inmoral, o dentro del orden público que a veces resulta vago e inasible” (Exp. 10780, Consejero Ponente Jesús María Carrillo). En principio es claro observar que la causa eficiente del contrato, suscrito con el Consorcio Compagnie General Des Eaux—FANALCA S.A.— es la que se recoge en su parte preliminar: “a) Que el mal estado de higiene urbana afecta a Bogotá y sus habitantes ha producido una crisis sanitaria que reclama urgentes medidas en procura de su solución cuya agudización constituye una grave calamidad pública y peligro social. B) Que la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS se encuentra en incapacidad financiera y técnica de resolver directamente este problema en un término menor de 5 años. c) Que esas circunstancias hicieron necesario que el señor Alcalde Mayor de Bogotá
expidiera el Decreto 0888 de 1988, de octubre 31, por medio del cual reconoció y declaró la emergencia social y de servicios públicos en la ciudad, con fundamento y autorización en lo dispuesto en la norma especial del artículo 229 del código fiscal del Distrito Especial de Bogotá...”. A) El supuesto desconocimiento del artículo 1º del Decreto 077 de 1987 por el cual se le asigna al Distrito Especial de Bogotá la prestación de los servicios de aseo público, aspecto que desarrolla el libelista en el capítulo de la violación normativa, no resulta suficiente para lograr sustraer del ambiente administrativo el contrato 048, especialmente si se tiene en cuenta que en casos como este, el contratista está colocado, ante todo, en una relación de colaboración con la administración, todo ello en armonía con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo Nº 30 de 1958, en cuanto allí se dice que “la Empresa Distrital de Aseo podrá contratar con terceros la ejecución total o parcial del servicio, y el correspondiente cobro de las tarifas”. Celebrar contratos para la prestación de servicios públicos domiciliarios con personas privadas es una posibilidad que se nutre de suficiente solidez normativa, como del acuerdo 075 de 1960 “por el cual se reorganiza la Empresa Distrital de Aseo”, pues allí quedó establecido que: “La Empresa Distrital de Servicio Públicos puede, con sujeción a las disposiciones legales y a las normas estatutarias, ejecutar todo acto y celebrar con cualquier clase de persona todo contrato de los comprendidos dentro de su actividad propia, todo en orden a garantizar a
la ciudadanía el funcionamiento regular, permanente y económico de los servicios públicos a su cargo y a fomentar a la vez el progreso de la ciudad”. La norma anterior, que se inspira en la filosofía que informa el interés general, deberá ser tenida en cuenta en la contratación administrativa, especialmente cuando el contrato tenga por objeto la prestación de servicios públicos, lo cual se resiste a ser manejada con perspectiva de interpretación exegética como lo hace el demandante al encauzar la censura del contrato de limpieza 048 en la supuesta violación del régimen que establece la prestación de tales servicios a cargo de las entidades públicas. B) En cuanto a la prohibición de establecer empresas extranjeras en sectores de la economía relativos a la prestación de servicios públicos, imperativo del artículo 2º del Decreto 1265 de 1987, estatuto reglamentario de la decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cabe precisar que una cosa es la “colaboración técnica en el servicio de recolección de basuras que continuará prestando bajo la dirección y control de la EDIS” (ver consideraciones preliminares del contrato 048) y otra bien distinta es el restablecimiento de “empresas extranjeras en sectores de la economía” que en referencia al decreto reglamentario del Acuerdo de Cartagena sí está reservada para inversionistas nacionales en materias como servicios públicos, comunicaciones en todos los campos, programación de televisión, transporte interno de pasajeros etc. De recibo resulta siendo, a juicio de la Sala, el concepto dado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en Carta de 12 de abril de
1989, en donde se lee: “...estimamos que es una situación diferente la posibilidad de que esas entidades descentralizadas contraten con particulares aspectos parciales de la prestación del servicio, pues en la medida en que no implica inversión
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