CE-SEC3-EXP1996-N10667 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N10667 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INCORA / ACTO ADMINISTRATIVO / BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / MATRICULA INMOBILIARIA DEL BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE
BIEN BALDÍO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO / RECURSOS NATURALES / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO / ILEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
ADJUDICACIÓN / REVERSIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
PROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, habida cuenta de que el acto de adjudicación enjuiciado está viciado de ilegalidad por cuanto recayó sobre un inmueble de propiedad privada.(…) Los hechos así establecidos permiten concluir que mediante Resolución 060 de (…) el INCORA adjudicó al señor (…) un predio que no tenía el carácter de baldío, sino que para esa época era de propiedad del señor (…) por compra que éste le había hecho al señor (…) y, además, que ese predio no era rural como pertenecía a una urbanización dado que había sido dividido y vendido por lotes, desde el año de 1973. En este orden de ideas, la Resolución 060 debe ser anulada por ilegal, puesto que la
adjudicación recayó sobre un bien que no era baldío sino de propiedad privada. (…) La tesis expuesta por el beneficiario de la Resolución 060, al alegar de conclusión en segunda instancia, en el sentido de que la Resolución Nº 320 de 9 de agosto de 1962 mediante al cual el INCORA adjudicó el predio Bello Horizonte, del cual hace parte el lote 27A adjudicado a través del acto que ahora se enjuicia, predio su fuerza ejecutoria por haberse cumplido la condición resolutoria a que estaba sometida, además de ser un argumento presentado extemporáneamente, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: (…) A través de la Resolución 320, se efectuó una adjudicación por ocupación previa, la que según la parte motiva de este acto, tenía una antigüedad superior a 20 años, conforme a lo constatado en el procedimiento que precedió a la adjudicación. Las obligaciones que se impusieron al adjudicatario consistieron solamente en que dentro de año siguiente a la notificación de esa providencia, debía sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en proporción de no menos de 10 por cada hectárea adjudicada. El incumplimiento de esa obligación, traería como consecuencia de la imposición de multas. No se estableció como consecuencia de la reversión. (…) La revisión de adjudicación de baldíos, que establece el decreto 2275 de 1988, en el artículo 13 sólo se da en dos eventos, a saber: 1) Cuando ocurre la declaratoria de caducidad del contrato que el beneficiario con la
adjudicación sin ocupación previa, está obligado a firmar. La reversión de ese caso se concibió precedida de la declaratoria de caducidad del contrato. 2) En relación con terrenos baldíos adjudicados con ocupación previa, cuando el beneficiario incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 46 de ese Decreto.(…) El artículo 46 del mismo Decreto, consagró la Reversión para los terrenos baldíos adjudicados con ocupación previa, cuando el beneficiario o adjudicatario no observe las normas sobre la conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas forestales. Pero la reversión de declaratoria conforme la señala el artículo 47 ibidem, que exige su declaratoria mediante la resolución motivada, susceptible del recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. Tal reversión trae como efecto, que el terreno vuelve al dominio de la nación, pero sus efectos, sólo se producen cuando la resolución que así lo declare, esté ejecutoriada (art. 47 ibidem). En este caso se echa de menos tal resolución. Aceptar como lo pretende el opositor, que se entienda que el predio cuya adjudicación solicitó, había revertido automáticamente al Estado, y que en consecuencia sí tenía la calidad de baldío, implica un desconocimiento de los principios de publicidad y contradicción que imperan en el procedimiento administrativo, además de desconocerse el debido proceso, en relación con un acto reglado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2275 DE 1988 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N10667
Actor: ISABEL QUINTERO DE MÁRQUEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Nieves Latorre, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 23 de septiembre de 1994, mediante la cual se dispuso: “1. Abstiénese de declarar la falsedad del poder otorgado por Albert A. Adams al señor Alfredo H. Márquez Quintero mediante el cual éste suscribió la escritura pública Nº 2301 de 29 de diciembre de 1992 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta.
2. Abstiénese de sancionar al proponente de la tacha de falsedad por las razones consignadas en la parte motiva de este fallo.
3. Decláranse no probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud formal de la demanda, propuesta por el apoderado del tercero interviniente.
4. Declárase la nulidad de la Resolución Nº 00060 del 30 de enero de 1991 proferida por el Gerente Regional del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria —INCORA—por medio de la cual adjudicó al señor Jairo Gustavo Nieves Latorre un predio de propiedad privada, correspondiente al lote Nº 27A de la Urbanización Bello Horizonte, individualizado por los siguientes linderos consignados en dicha resolución.
5. Ordénase la cancelación del registro de dicha resolución en la matrícula inmobiliaria Nº 080-0039036, así como los demás que provengan de éste. Líbrense las comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y a la Notaría Segunda de Santa Marta donde se protocolizó dicha resolución bajo el Nº 841 de 11 de marzo de 1992.
6. Condénase en costas al tercero interviniente, Jairo Gustavo Nieves
Latorre. Tásense”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante la Oficina Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 1993, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Isabel Quintero de Márquez formuló demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 00060 de 30 de enero de 1990, proferida por el Gerente de la Regional Magdalena, mediante la cual se adjudicó al señor Jairo Gustavo Nieves Latorre, como baldío, un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, con una expansión aproximada de 97 metros cuadrados.
Se pidió además que la decisión de nulidad se haga conocer al INCORA, a la Notaría Segunda de Santa Marta y a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 2º. Los hechos. Para fundamentar las pretensiones se narró en la demanda que la señora Isabel Quintero de Márquez, es la propietaria de un lote de terreno identificado con el Nº 27A de la Urbanización Bello Horizonte, ubicada en el corregimiento de Gaira, Jurisdicción del Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena; predio que a pesar de ser de propiedad privada, fue adjudicado por el INCORA al señor Jairo Gustavo Nieves Latorre, mediante la Resolución Nº 0060 de 30 de enero de 1991. Que ese inmueble lo adquirió la demandante por compra al señor Albert Adams, negociación que consta en la escritura pública Nº 2301 de 29 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, debidamente inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 080-0041338. Que el señor Albert Adams, había adquirido el inmueble por compra al señor Juan Manuel Noguera Dávila, mediante la escritura Nº 627 de 4 de septiembre de 1993, de la Notaría Segunda de Santa Marta; y el señor Noguera Dávila, a su vez, lo adquirió por adjudicación efectuada por el INCORA, de un predio de mayor extensión, a través de la Resolución Nº 320 de 9 de agosto de 1962, protocolizada mediante la escritura Nº 468 de 28 de noviembre del mismo año, de
la Notaría Primera de Santa Marta. A la demandante se le impidió ocupar el inmueble, con el pretexto de que el lote había sido adjudicado por el INCORA al señor Jairo Gustavo Nieves Latorre mediante la Resolución Nº 0060 de 30 de enero de 1991, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 080-0039036. El INCORA adjudicó al señor Nieves Latorre, un predio que ya había sido adjudicado desde el año de 1962, al señor Juan Manuel Dávila Noguera. 3º. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citaron como normas violadas, las siguientes: C.N. artículos: 30 de la de 1886; 58 de la de 1991. Código Fiscal, Ley 110 de 1912, artículo 44 Ley 200 de 1936, artículos 2 y 3. Dto. 59 de 1938, artículos 3 y 11. Ley 135 de 1961, artículo 3 aparte a. Se explicó que el INCORA violó todas estas normas encargadas de garantizar la propiedad privada, al adjudicar un bien inmueble de propiedad privada, cuando sólo puede hacer adjudicación de las tierras de propiedad del Estado, en su condición de baldíos, calidad que se da bien porque nunca haya entrado al dominio de particulares, ora porque hayan regresado al patrimonio del Estado en cumplimiento de alguna condición resolutoria, o bien por otra causa legal. 4º. La actuación procesal. La demanda se admitió en auto de 5 de marzo de 1993. Esa decisión se notificó al señor Nieves Latorre, beneficiario de la adjudicación realizada a través
del acto enjuiciado, y al INCORA. Al responder la demanda, el INCORA manifestó que no le constaban los hechos en los cuales estaba fundamentada y agregó en su defensa que el acto demandado no infringió ninguna de las normas que se señalan como violadas, puesto que en el procedimiento para su expedición, se siguió el ordenamiento establecido para el caso concreto. El señor Jairo Gustavo Nieves Latorre por su parte, dio respuesta a través de mandatario judicial, por medio del escrito que reposa a folios 62 y ss. del expediente. Allí se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por considerar que existe una carencia absoluta del derecho sustantivo que la demandante dice poseer sobre el inmueble que le fue adjudicado. Explicó que el lote que le fuera adjudicado el 30 de enero de 1991, por medio de la Resolución Nº 00060, después de probar posesión material durante más de 10 años, no hace parte ni parcial ni totalmente, de aquel de 14 Has. 1719 metros cuadrados, que el INCORA le adjudicó al señor Juan Manuel Noguera Dávila. A título de excepciones propuso las siguientes: a) Ineptitud de la demanda, por cuanto el demandante ha debido anexar las constancias de la publicación, notificación o ejecución de la Resolución Nº 0060 de 30 de enero de 1991; y b) caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada el 16 de febrero de 1993, y la Resolución 0060 de enero 30 de 1991, fue notificada personalmente al adjudicatario, el 13 de febrero de 1991.
En escrito separado propuso incidente de tacha de falsedad de la escritura pública Nº 2301 de 29 de diciembre de 1992, de la notaría Primera de Santa Marta, por haber sido suplantada la firma del señor Albert A. Adams, en el poder que el señor Alfredo H. Márquez Quintero, recibió de aquel para vender el lote objeto de este litigio. En el término que el a quo concedió para alegar, presentaron sendos escritos las partes y el tercero. La parte actora pidió que se accedieran a las súplicas de la demanda, habida cuenta de que en el proceso se había demostrado, de un lado, que la demandante es la propietaria del Lote 27A de la Urbanización Bello Horizonte, y de otro lado, que tanto en la inspección judicial como a través de la prueba pericial, se determinó que el lote 27A, que el INCORA adjudicó a Nieves Latorre, está contenido en aquel que el INCORA adjudicó en el año 1962, al señor Juan Manuel Noguera Dávila. En relación con las excepciones indicó que en el último folio de la copia de la resolución demandada, aparece la constancia de la notificación personal llevada a cabo el 13 de febrero de 1991. Se opuso también a la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto la notificación de la Resolución Nº 060, al beneficiario con la adjudicación, se produjo el 13 de febrero de 1991 y el término para interponer recursos venció el 20 del mismo mes, mientras que la demanda fue presentada el 16 de febrero de 1993, es decir dentro de los dos años que para el
efecto concede el artículo 136 del C.C.A. El INCORA al alegar de bien probado insistió en la legalidad del trámite que se siguió para hacer la adjudicación contenida en el acto enjuiciado. Destacó que al procedimiento de adjudicación se le dio la publicidad necesaria para demostrar y hacer valer un mejor derecho que el del peticionario, pero como se cumplió tal demostración, no pudo desvirtuarse la presunción de baldío y tampoco la afirmación de serlo hecha bajo la gravedad del juramento por el peticionario de la adjudicación. El señor Jairo Gustavo Nieves Latorre insistió en las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda y agregó que la demandante carece de derecho sustantivo, por cuanto el inmueble adjudicado por el INCORA mediante la Resolución Nº 0060 tiene la matrícula inmobiliaria Nº 080-0039036, mientras que el adjudicado al señor Juan Manuel Noguera Dávila, tiene el folio de matrícula Nº 080-0001068. 5º. La sentencia apelada. El Tribunal desestimó las excepciones propuestas. La de inepta demanda, por cuanto la copia de la Resolución 0060, allegada con la demanda, aparece el sello de su notificación ocurrida 13 de febrero de 1991 y porque la constancia de su ejecución, la constituye su protocolizadoción a través de escritura pública. La de caducidad de la acción, por cuanto éste término preclusivo no puede empezar a contarse en relación con terceros diferentes al beneficiado con la adjudicación, sino desde el momento en el cual se hace la inscripción del acto de adjudicación,
en el folio de matrícula inmobiliaria. En cuanto al fondo del litigio, el tribunal luego de estudiada la cadena de títulos presentada como prueba, concluyó que el lote Nº 27A que el señor Juan Manuel Noguera vendió en septiembre de 1973, al señor Albert Adams y éste a su vez vendió a la demandante, es el mismo que el INCORA adjudicó al señor Jairo Gustavo Nieves Latorre por medio del acto aquí demandado. Esta conclusión unida al hecho de que no encontró claridad en la relación con las notificaciones en el proceso de adjudicación, llevaron al Tribunal a quo a acceder a las súplicas de la demanda. La tacha de falsedad de documento público, fue despachada negativamente, por falta de prueba de falsedad. 6º. El recurso de apelación. La sentencia fue apelada por el señor Jairo Gustavo Nieves Latorre. Para fundamentar el recurso insistió en los siguientes puntos: a) Que el lote que le fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución 0060, tiene un folio de matrícula inmobiliaria diferente a aquel que le fue adjudicado al señor Juan Manuel Noguera Dávila, mediante la Resolución Nº 320 de 20 de agosto de 1962. b) Que operó el fenómeno de caducidad de la acción. c) Que la demanda es inepta. 7º. La actuación en esta instancia. El término que el ad quem concedió para alegar fue aprovechado por el apelante, y por el INCORA, quienes insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso. También se hizo presente el Ministerio Público.
La señora agente del Ministerio Público, Doctora Edne Cohen Daza, pidió que se confirmara la sentencia apelada. En primer lugar estimó que no había operado el fenómeno de caducidad de la acción, contado este término, ya sea desde el vencimiento de los cinco días que se tenían para recurrir ante la administración, o desde el momento de su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En relación con el litigio planteado, concluyó al igual que el Tribunal a quo, que mediante el acto enjuiciado, el INCORA adjudicó un inmueble de propiedad privada y por tanto esa resolución debía ser anulada. Puso de presente el hecho de que a través de este acto, el INCORA asumió competencias completamente extrañas a las que han sido otorgadas por las leyes que regulan esta materia, dado que admite, tramita y accede a realizar adjudicaciones de terrenos urbanos, para fines completamente distintos a los agrarios y ganaderos. El señor Jairo Gustavo Nieves, al alegar de conclusión, señaló unos argumentos que había expuesto en el curso del proceso, los cuales la Sala resume, así: 1) Los hechos verdaderos. Por medio de la Resolución 320 de agosto 9 de 1962, el INCORA adjudicó al señor Juan Manuel Noguera Dávila, un terreno baldío de una extensión aproximada de 14 hectáreas más 1719 metros cuadrados, denominado “Bello Horizonte”, ubicado en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, entre las playas del mar caribe y la línea férrea. El señor Noguera Dávila no realizó ningún acto positivo de explotación económica o
social del bien adjudicado. Sin que mediara proyecto de urbanización disgregó en lotes el terreno con fines de venta a particulares y mediante la escritura Nº 627 de 24 de septiembre de 1973, la Notaría Segunda de Santa Marta, vendió al extranjero Albert Adams, el lote 27A. La escritura fue suscrita a nombre de Adams, por la señora Isabel Quintero de Márquez. Adams no recibió el terreno ni ejerció acto de posesión sobre el lote ni directamente ni por interpuesta persona. “... Albert A. Adams confiere poder a Alfredo H. Márquez Quintero (hijo de Isabel Quintero de Márquez) para vender el terreno; Isabel Quintero de Márquez a su vez otorga poder a Orlando Noguera Díazgranados (hijo de Juan Manuel Noguera Dávila) para comprar el terreno, y es así como Albert A. Adams vende el predio a Isabel Quintero de Márquez quien en 1973 (escritura 627) había comprado el mismo terreno a nombre de Albert A. Adams”. Como el terreno estaba abandonado, primero el padre y después el hijo Jairo Gustavo Nieves Latorre ocuparon el predio, ejerciendo acto de propietarios poseyéndolo en los términos de la ley hasta obtener su adjudicación por el INCORA mediante Resolución Nº 0060 de enero 30 de 1991. 2) El señor Noguera Dávila adjudicatario beneficiado con la resolución 320 de 9 de agosto de 1962, no cumplió con las obligaciones que lleva consigo la adjudicación, es decir la explotación económica y social del predio y que constituyen una condición resolutoria de este acto.
- El incumplimiento de esas obligaciones trae como consecuencia el fenómeno de la reversión consistente en que la Nación recobra el dominio de los terrenos baldíos adjudicados. 4) También se extingue el derecho de dominio y revierte el predio al Estado cuando el adjudicatario de baldíos en las costas nacionales lo traspasa a un extranjero. Artículo 5 Decreto 1415 de 1940. 5) El INCORA puede revocar directamente o a solicitud de parte, sin necesidad del consentimiento escrito expreso del titular, la adjudicación de tierras baldías dictada a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988, cuando establezca que son violatorias de las disposiciones de la Ley 135 de 1961. 6) La Resolución 320 de 9 de agosto de 1962, que adjudicó el predio al señor Juan Manuel Dávila Noguera, perdió su fuerza ejecutoria y respecto de ella puede decirse que decayeron sus efectos porque se cumplió la condición resolutoria a que estaba sujeta. En consecuencia, el predio adjudicado volvió al dominio del Estado retomando su condición de baldío y el señor Jairo Gustavo Nieves Latorre podía legítimamente formular su petición de adjudicación. 7) Lo que materializó legítimamente la Resolución 0060 de enero 30 de 1991, fue la prescripción adquisitiva del dominio del lote en favor de Nieves Latorre por haberlo poseído éste en forma material conforme a la ley, por más de cinco (5) años, haciendo prevalecer de este modo la posesión material sobre la inscrita
como hecho generador de la propiedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, habida cuenta de que el acto de adjudicación enjuiciado está viciado de ilegalidad por cuanto recayó sobre un inmueble de propiedad privada.
En primer término, en cuanto se refiere a las excepciones propuestas, la Sala comparte los planteamientos del a quo. No se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto la ejecutoria del acto demandado, se produjo el 21 de febrero de 1991, habida cuenta de que el término para recurrirla venció el 20 de febrero de 1991, y la demanda fue presentada el 16 de febrero de 1993, es decir, dentro del término de dos años que para el efecto concede el artículo 136 del C.C.A. Tampoco hay ineptitud de la demanda que impida dictar sentencia de mérito, dado que ésta reúne los requisitos señalados en el artículo 137 del C.C.A. Las pruebas recaudadas demuestran los siguientes hechos: 1) Que mediante la Resolución 320 de 9 de agosto de 1962, el INCORA adjudicó al señor Juan Manuel Dávila Noguera, un terrero baldío denominado Bello Horizonte, ubicado en el Paraje Manantial del corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta en el Departamento del Magdalena, con extensión aproximada de 14 Has. 1.719 metros cuadrados. La Resolución Nº 468 de 28 de Noviembre de 1962 (fl. 14 y s.s.) e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº
080-0001068, el 25 de octubre de 1962 (fl. 34 ibidem). 2) Que a través de la escritura pública número 627 de 4 de septiembre de 1973, la Notaría Segunda de Santa Marta (fl. 20 y s.s.), el señor Manuel Noguera Dávila vendió al señor Albert A. Admas una parte del predio, identificado con el Nº 27 A. En esa negociación el señor Adams actuó a través de la señora Isabel Quintero de Márquez, quien exhibió poder para el efecto. 3) Que ese mismo lote de la urbanización Bello Horizonte, identificado con el número 27A, fue vendido por el señor Albert A. Adams, a la señora Isabel Quintero de Márquez, mediante la escritura pública Nº 2301 de 29 de diciembre de 1992, de la Notaría Primera de Santa Marta (fl. 24 y s.s.). En esa negociación, ambos contratantes actuaron por medio de apoderado. A nombre del vendedor actuó el señor Alfredo Hernán Márquez Quintero; y a nombre de la compradora, actuó el señor Orlando Antonio Noguera Diazgranados. Esta escritura fue aclarada mediante la Nº 0099 de 20 de enero de 1993 (fl. 30 y s.s.), para rectificar las medidas y linderos del predio. El opositor propuso tacha de falsedad del poder otorgado por el señor Adams al señor Márquez Quintero. Aseguró que la firma de Adams había sido suplantada. En el proceso no se demostró la falsedad alegada. En efecto, con miras a
demostrar la falsedad sólo se logró la recepción de los testimonios de Orlando Antonio Noguera Diazgranados (fl. 113 y s.s.), de la demandante Isabel Quintero de Márquez (fl. 167) y de Alfredo Hernán Márquez Quintero (fls. 168 y 169). Orlando Antonio Noguera, hijo de Juan Manuel Noguera Dávila explicó que conocía a la señora Isabel Quintero de Márquez, residente en Cali, a raíz de la venta que su padre le hizo a ella de los lotes 27 y 27A. La señora Isabel Quintero de Márquez a quien se le recibió declaración por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comisionado para el efecto, narró que en el año de 1982 su hijo Humberto Márquez, el señor Albert Adams y el señor Juan Manuel Noguera, convinieron hacer una sociedad para construir un hotel en el lote de propiedad del último de los mencionados. Que como el proyecto fracasó, después de que se le había dado una suma de dinero a Noguera Dávila, éste convino con su hijo y con Adams, darle un lote a cada uno y por esa razón ella viajó a Santa Marta y con poder de ambos, hizo la compra para Humberto Márquez y para Albert Adams. Agregó que en 1992 cuando fue a pagar los impuestos de los lotes, no pudo hacerlo porque el lote figuraba a nombre de Jairo Gustavo Nieves Latorre, entonces le compró el lote a Adams el 29 de diciembre de 1992. También afirmó que era cierto que el señor Adams mandó el poder en favor de su hijo para que le hiciera a ella la venta del lote y que tal poder fue
debidamente autenticado. En igual sentido fue la declaración del señor Alfredo Hernán Márquez Quintero, hijo de Isabel, y quien fue la persona que recibió el poder del señor Adams para vender el lote 27A a Isabel Quintero. 4) Que por medio de la Resolución Nº 0060 de 30 de enero de 1991 del INCORA, se adjudicó definitivamente el lote de terreno baldío denominado lote urbano al señor Jairo Gustavo Nieves Latorre. Ese acto fue protocolizado a través de la escritura pública Nº 841 de 11 de marzo de 1991 de la Notaría Segunda de Santa Marta ( fl. 43 y s.s.). 5) Que el lote adjudicado por el INCORA a través de la Resolución 060 de 30 de enero de 1991, cuya legalidad se enjuicia a través de este proceso, hace parte de aquel que la misma entidad había adjudicado en el año de 1962, por medio de la Resolución Nº 320, al señor Juan Manuel Dávila Noguera. Así lo determinaron los peritos designados para intervenir en la inspección judicial que el a quo realizó al inmueble. Señalaron los peritos en el dictamen reposa a folio 156: “1. El lote del terreno por nosotros revisado, corresponde al mismo que adjudicó el INCORA por medio de la Resolución 320 de 9 de agosto de 1962.
2. La Urbanización Bello Horizonte está contenida en el globo de terreno antes descrito.
3. El lote Nº 27A pertenece a la Urbanización Bello Horizonte.
4. El lote 27A está arrendado a la señora Elizabeth Godoy Garzón ...”. 6) Que el certificado del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 080-0001068,
correspondiente a aquel adjudicado en 1962 al señor Juan Manuel Noguera Dávila, se registraron múltiples ventas parciales. Entre ellas, en el turno Nº 47, en anotación de 28 de septiembre de 1973, figura registrada la compraventa efectuada a través de la escritura Nº 627 de 4 de septiembre de 1973, de la Notaría Segunda de Santa Marta, mediante la cual José Manuel Noguera Dávila vendió el lote Nº 27A al señor Albert Adams. Al predio disgregado de aquel de mayor extensión, se le asignó la matrícula inmobiliaria Nº 080-0041338. En este folio la primera negociación registrada es la compraventa de Juan Manuel Noguera Dávila a Albert Adams. La anotación 02 efectuada el 6 de enero de 1993, corresponde a la escritura 2301 de 29 de diciembre de 1992, de la Notaría Primera de Santa Marta, mediante la cual Albert Adams vendió ese inmueble a Isabel Quintero de Márquez. No aparece registrada la resolución de adjudicación por parte del INCORA al señor Jairo Gustavo Nieves. Los hechos así establecidos permiten concluir que mediante Resolución 060 de 30 de enero de 1991, el INCORA adjudicó al señor Jairo Gustavo Nieve L., un predio que no tenía el carácter de baldío, sino que para esa época era de propiedad del señor Albert Adams, por compra que éste le había hecho al señor Juan Manuel Dávila y, además, que ese predio no era rural como pertenecía a una urbanización dado que había sido dividido y vendido por lotes, desde el año de
1973. En este orden de ideas, la Resolución 060 debe ser anulada por ilegal, puesto que la adjudicación recayó sobre un bien que no era baldío sino de propiedad privada. La tesis expuesta por el beneficiario de la Resolución 060, al alegar de conclusión en segunda instancia, en el sentido de que la Resolución Nº 320 de 9 de agosto de 1962 mediante al cual el INCORA adjudicó el predio Bello Horizonte, del cual hace parte el lote 27A adjudicado a través del acto que ahora se enjuicia, predio su fuerza ejecutoria por haberse cumplido la condición resolutoria a que estaba sometida, además de ser un argumento presentado extemporáneamente, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: a) A través de la Resolución 320, se efectuó una adjudicación por ocupación previa, la que según la parte motiva de este acto, tenía una antigüedad superior a 20 años, conforme a lo constatado en el procedimiento que precedió a la adjudicación. Las obligaciones que se impusieron al adjudicatario consistieron solamente en que dentro de año siguiente a la notificación de esa providencia, debía sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en proporción de no menos de 10 por cada hectárea adjudicada. El incumplimiento de esa obligación, traería como consecuencia de la imposición de multas. No se estableció como consecuencia de la reversión. b) La revisión de adjudicación de baldíos, que establece el decreto 2275 de 1988, en el artículo 13 sólo se da en dos eventos, a saber: 1) Cuando ocurre la
declaratoria de caducidad del contrato que el beneficiario con la adjudicación sin ocupación previa, está obligado a firmar. La reversión de ese caso se concibió precedida de la declaratoria de caducidad del contrato. 2) En relación con terrenos baldíos adjudicados con ocupación previa, cuando el beneficiario incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 46 de ese Decreto. En el sub lite, la adjudicación realizada en 1962, en favor del señor Noguera Dávila, a través de la resolución 320, fue con ocupación previa, en consecuencia, no estaba sometida a la firma de un contrato, y por tanto no podía darse el fenómeno de la reversión al Estado del predio adjudicado, habida cuenta de que este fenómeno sólo se presentaba en el evento de declaratoria de caducidad del contrato, por incumplimiento de las obligaciones adquiridas en él. El artículo 46 del mismo Decreto, consagró la Reversión para los terrenos baldíos adjudicados con ocupación previa, cuando el beneficiario o adju
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