CE-SEC3-EXP1996-N10806
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N10806
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / LIMPIEZA SOCIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / RACIONALIDAD DE LA PRUEBA ( SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / VALOR
PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A
LA VIDA / DERECHO A LA VIDA DEL DEL MENOR DE EDAD /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Para la Sala el fallo apelado deberá recovarse, pues tendrá en cuenta la prueba indiciaria que refleja plenamente el considerable número de homicidios ocurridos por la época de los hechos en jurisdicción del Municipio de Fusagasugá; la prueba documental entre otras el informe de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, y los testimonios (…). Es claro además para la Sala que por la época en que apareció muerto el menor, se habían presentado innumerables asesinatos de personas cuyas características eran similares (…), dado que quienes aparecieron muertos eran gamines, bazuqueros, pordioseros, gentes con oficios varios, conforme a las declaraciones que obran en los diferentes expediente que se originaron por estos hechos los cuales constituyen serios indicios y cuyas copias fueron trasladadas a este proceso por lo cual la sala no puede desestimarlos. (…) Al valorar las pruebas en su conjunto y bajo el sistema de la persuasión racional estima la Sala con respecto a la responsabilidad del ente público demandado, que efectivamente hay lugar a decretar la falla del servicio. (…) De igual manera en sentencia del 13 de diciembre de 1.993, proferida dentro del expediente No. 8120 acogiendo ponencia del Dr. Julio César Uribe Acosta, la Sala dejó sentada la siguiente tesis: Cuando dentro del informativo hay un principio de prueba de los hechos, ella puede completarse con los indicios que surja de los testimonios no
ratificados. El manejo de este medio probatorio se impone, en casos como el presente, cuando se vivencia que la autoridad hizo todo lo que estaba a su alcance para dejar impune la conducta antijurídica de los agentes responsables. Al fallador no le interesa saber si quien mató al señor (…) fue el agente (…) o el agente (…), pues la falla del servicio es anónima. En lo que sí no hay espacio para la duda, es concluir que fueron agentes de la Policía los que llevaron a cabo la conducta antijurídica, que acabó con la vida del citado ciudadano. Es relevante para la Sala la situación de injusticia que se presentó en jurisdicción del Municipio de Fusagasugá sin que las autoridades policiales hubieran adoptado medidas para evitarlo; hasta el punto de poder afirmar que se llegó al extremo de la vulneración de los derechos esenciales del ser humano “la vida”, considerada el primero de los bienes jurídicos de la persona como atributo esencial para gozar de los demás. Se incumplió con el primer deber del Estado, como es el de cuidar y proteger la vida de sus asociados, es decir se violó el mandado constitucional según el cual “las autoridades colombianas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida…”. En este orden de ideas, encontrándose probada y no desvirtuada la falla del servicio por la demandada, (…) sin demostrar las eximentes que exoneren a la Entidad Estatal como serían fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, resulta evidente y ostensible su relación de causalidad con la muerte del menor (…) configurándose
así la responsabilidad extracontractual de la administración Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba indiciara en casos de graves violaciones a los derechos humanos, consultar providencias de 28 de octubre de 1993, Exp. 8551, C.P. Daniel Suárez Hernández; y de 13 de diciembre
de 1993, Exp. 8120, C.P. Julio César Uribe Acosta. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL Como consecuencia de la (…) declaración de responsabilidad, a la administración le corresponde indemnizar los perjuicios morales reclamados por los demandantes. Por consiguiente la Sala reconocerá una indemnización por el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales a favor de la señora (…) progenitora del menor fallecido, por el intenso dolor causado con la muerte de su hijo. Probado el parentesco entre los demás demandantes y el occiso, con los respectivos registros civiles de nacimiento (…), a cada uno de aquellos, se les reconocerá por perjuicios morales el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C. veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 10806
Actor: MARIA VIRGELINA CASTILLA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 1.995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 1.991 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y recibido el 2 de octubre de 1.991 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, MARIA VIRGELINA CASTILLA, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores DIANA ROSALBA MOGOLLON
CASTILLA, ALVARO MOGOLLON CASTILLA, ALEXANDER SOLORSANO CASTILLA, XIMENA ROCIO MENDEZ CASTILLA y CIRO ALFONSO YARURO CASTILLA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas.
“LO QUE SE DEMANDA.- Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA
en su MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se han ocasionado a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano SAMIN SOLORZANO CASTILLA, ocurrida el once (11) de octubre de 1.989 en la vereda de Guachipas, Municipio de Pasca, Cundinamarca, hecho este atribuido a la Policía Nacional quienes utilizaron para ello armas de dotación oficial”. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, lo siguiente: “POR DAÑOS MORALES.- El equivalente en pesos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, a UN MIL (1000) gramos de oro-fino, máximo valor permitido por el artículo 106 del C.P. “POR INTERESES.- El ente público demandado pagará a los demandantes, o a quien sus derechos representare en el momento del fallo, los intereses corrientes desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta los primeros seis meses y desde esa fecha, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, intereses moratorio. Todo pago se imputará primero a intereses. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- LA NACIÓN dará cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2º.- Los Hechos El Tribunal los resume en los siguientes términos: “a.- El 11 de octubre de 1.989, hacia las 6:30 p.m. el menor Samín Solórzano Castilla se encontraba sentado en uno de los escaños o bancas del (sic) cemento
del Palacio Municipal de Fusagasugá, siendo conducido por dos Agente de la Policía Nacional, uniformados y portando armas de dotación oficial, a la vía del parque principal conduce hacia la Avenida de Las Palmas y luego a lugar desconocido donde fue acribillado. “b.- El 12 de octubre de 1.989 se encontró el cadáver del menor en la vereda de Guachipas, Municipio de Pasca, con disparos de armas de fuego. “c.- Para la época de los hechos ya se había producido la masacre de más de 40 personas residentes en el Municipio de Fusagasugá y según testimonios de varias personas de la población, dichos crímenes obedecían a la “Compañía de limpieza de personas desechables” adelantada por la Alcadesa de ese Municipio, Leonor Serrano de Camargo, en asocio de varios uniformados de la Policía Nacional. “d.- Según versión de la madre de la víctima, la Alcaldesa le ofreció la suma de $40.000.oo para que se quedara callada. “e.- En los Juzgados 98 y 21 de Instrucción Criminal de Fusagasugá se iniciaron diferentes investigaciones, al igual que en la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y en la Personería de Fusagasugá, no obteniéndose resultado positivo alguno, aparte de la denuncia sobre la impunidad y violación de los derechos humanos. “f.- En el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar cursa investigación penal, en averiguación por el delito de homicidio múltiple. “g.- El Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado
sobre la responsabilidad del Estado por muerte de personas capturadas o retenidas. “h.- El hecho que se imputa a la administración es constitutivo de una falla del servicio, pues fue realizado por Agentes de la Policía Nacional con arma y munición oficial, las que deben utilizarse en defensa de la vida e integridad de las personas pero nunca en contra de ellas”. 3º. Actuación Procesal El Ministerio de Defensa Policía Nacional contestó la demanda y sobre los hechos y razones de la defensa manifestó que no le costaban y en relación con el determinado en el numeral 2.5 argumentó que no era un hecho sino una apreciación del actor. En cuanto a la declaratoria de falla del servicio dijo que presupone la prueba de los hechos imputados, “no resultando viable tal condena por simple afirmaciones”. Se opuso a todas las pretensiones y en particular al reconocimiento de perjuicios morales, ya que excede los topes o límites señalados en diferentes pautas jurisprudenciales. Celebrar la Audiencia de Conciliación sin resultados positivos, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Al alegar de conclusión la parte actora, relaciona aproximadamente quince de las declaraciones que obran en el proceso, algunas de las cuales se refieren al conocimiento personal que tenían del menor ZAMIN SOLORZANO CASTILLA, a los hechos indicados en la demanda en relación con su muerte y a otra serie de homicidios ocurridos en la región por la época en que resultó muerto el menor Solórzano, traídos al proceso del expediente 1.927. También resaltó el testimonio del Inspector Segundo Municipal de Policía de Fusagasugá quien
desde agosto a noviembre de 1.989 dijo haber practicado ocho diligencias de levantamiento de cadáver en las que aparece como posible causa del deceso por armas de fuego. Cita otros testimonios que narran la forma como ocurrió la muerte de varios jóvenes, en hechos sucedido dentro de la operación “Limpieza” de la cual no escapó Samín Solórzano y cuya autoría material desembocó en Agentes de la Policía Nacional del Distrito de Fusagasugá. Resalta el informe rendido por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial dentro del proceso 1927 adelantado por el Juzgado 65 de I.P.M. el cual dice, hace parte de este expediente, en el que dan cuenta de la serie de crímenes que se han venido presentado en la región de Fusagasugá, específicamente homicidios de los cuales son víctimas especiales vagos, dementes, basureros y otros, según el decir dela gente estos crímenes son cometidos al parecer por la Policía Nacional en conjunto con la Policía Cívica creada por la Alcaldesa y que en dicho oficio aparece una lista de treinta personas fallecidas violentamente. Critica la actitud asumida por la primera autoridad de la región, ya que al ser interrogada sobre si cree controlar plenamente las actividades de la Policía Nacional en ese Municipio, respondió que no, por no tener el contacto suficiente con ellos y agregó además que tenía que confesar que era inepta. El actor le manifiesta al Tribunal que es lamentable que la primera autoridad del Municipio haga tal manifestación “y no poder controlar a sus Policías, quienes a raíz de esa falta de control se dedicaron a cometer toda clase de fechorías y lo
más horripilante e indeseable a realizar una operación “LIMPIEZA” en un país donde constantemente hablamos de derechos humanos…”. En cuanto al pronunciamiento del Juez 90 de Instrucción Penal Militar quien se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los agentes HECTOR EDUARDO ENCINARES PARRA, JAIRO DE JESOS BALLESTEROS VALENCIA, JOSE ANTONIO PIÑEROS RIVERA y ELVER MORALES, argumenta que no es la primera vez que esto sucede y que lo que logran es fomentar el delito y permitir que quienes están encargados de la protección de la sociedad se conviertan en sus verdugos. Sustenta su alegato en jurisprudencia de esta Corporación, específicamente la plasmada en la sentencia del 5 de junio de 1.992 expediente No. 6986 Consejero ponente el doctor Carlos Betancur Jaramillo que en uno de sus apartes expresó: “nadie en Colombia se puede arrogar las facultades de definir (con fines de exterminio o de perdón) quien es útil, bueno y merece seguir con vida y quien es malo, inútil, desechable y debe morir…” y agrega que cuando la autoridad asume ese papel pierde su basamento moral y legal de protectora de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Finaliza expresando al Tribunal que el no haberse determinado los agentes que cometieron el hecho, no se pueden denegar las pretensiones, ya que la responsabilidad es objetiva, y que lo que se requiere es que haya plena certeza de que un miembro del Estado ha exteriorizado una conducta punible, lo que obliga a la administración a responder pecuniariamente.
La demandada por su parte sustenta el alegato de conclusión argumentado –falta de legitimación en la causa por activaya que “la supuesta madre no demostró tal condición, pues al tratarse de hijos extramatrimoniales dijo, la madre debe hacer reconocimiento expreso de ellos al momento de inscribir su nacimiento. Afirmó asimismo –inexistencia de falla o falta del servicioal no haber prueba de ellos, además no se dan dos de los elementos que la constituyen: ni la falla del servicio ni el nexo causal entre la falla y el daño. Los testimonios que obran en la prueba trasladada, según la demandada se reducen a comentarios de oídas a inculpaciones hacia la Alcadesa de la época, pero no hay certeza en ninguno de tales declarantes. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 4º.- La Sentencia Apelada Para el a – quo quedó plenamente acreditado que el día 13 de octubre de 1.989 falleció el menor SAMIN SOLORZANO CASTILLA, a causa de un impacto de arma de fuego que recibió en la cabeza, pero no se demostró que tal hecho sea imputable a la administración por conducto de los Agentes de la Policía Nacional. Afirmó que la única prueba aportada que permitía establecer alguna relación del homicidio, son las declaraciones de Blanca Lilia Rozo y Luis Helí Romero Pardo, las cuales “si bien coinciden en la circunstancia de haber presenciado la detención del menor por parte de dos Agentes de la Policía Nacional” dijo, entraron en contradicción al no coincidir en la época en que ello tuvo lugar. Agregó además: “El indicio que se desprende de las dos declaraciones
anteriores, retención de la víctima por parte de los Agentes de la Policía, no conduce con certeza a dar establecido que los autores de la muerte de ésta hayan sido los citados agentes, pues tales declaraciones no son concordantes en cuanto a la época, ni convergen con otras pruebas aportadas al proceso”. Por estas razones el Tribunal no encontró acreditada la falla del servicios, “pues no se estableció que el hecho a ella imputado hubiera sido en efecto atribuible a la misma”, lo cual conlleva dijo a negar las pretensiones de la demanda. Con respecto a la ausencia de legitimación en la causa por activa alegada por la demandada, es suficiente para el Tribunal que en las respectivas actas de registro civil de nacimiento de quienes figuran como hermanos del menor fallecido sea la misma persona quien figure como madre de los mismos y que por tratarse de un documento público se presume cierto su contenido. Hechas etas consideraciones el Tribunal falló negando las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas a la actora. 5º.- Razones de la Apelación Por no estar de acuerdo con la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando al Honorable Consejero revocar el contenido de la misma, sustentándolo, bajo el recuente y análisis de la prueba testimonial que obra en el proceso y que insertó igualmente en el alegato de conclusión para demostrar que fueron Agentes de la Policía Nacional quienes dieron muerte al menor ZAMIN SOLORZANO CASTILLO dentro de la operación “Limpieza” llevada a cabo en el
Municipio de Fusagasugá. Insiste sobre el gran número de muertes ocurridas en forma similar a la de Zamín en dicha municipalidad durante los meses de agosto a noviembre de 1.989. Hace hincapié en el contenido del Informe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial que obra en el proceso 1927 cuyas pruebas fueron aportadas a este expediente y en el que se hace una relación de aproximadamente treinta personas fallecidas violentamente. Resalta algunas de las recomendaciones contenidas en dicho informe como la de que “es importante solicitar el traslado de los mandos de la Policía Nacional, que en la actualidad labora en dicha población, a fin de calmar los ánimo de la ciudadanía y facilitar la investigación…” Tampoco, dice que se puede dejar pasar desapercibida la declaración de la señora María Virgelina Castillo madre del menor fallecido, quien relata la forma como la Alcaldesa del lugar tenia amenazado al menor al punto que en alguna ocasión lo envió junto con otros niños para el Llano y que cuando pudo regresar le decía que “la Alcaldesa era mala”. Hace referencia al pronunciamiento de la Juez 90 de Instrucción Penal Militar Dra. Franco quien se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento contra los agentes HECTOR EDUARDO ENCINARES PARRA, JAIRO DE JESUS BALLESTEROS VALENCIA, JOSE ANTONIO PIÑEROS RIVERA y ELVER MORALES argumentando que se equivocan quienes así proceden, porque con tal posición lo que hacen es fomentar el delito. Agrega: “Si los moradores de Fusagasugá, citan con nombres propios a los Agentes de la
Policía, si en la Inspección Judicial practicada al Comando de la Policía se hallaron muchas anotaciones de muertes violentas y como N.N., si para la época de los hechos sí se encontraban laborando los agentes que con nombres propios aparecen relacionados en el proceso entonces qué podrá ser para dicha doctora Franco de Buendía un indicio grave? Concluye su alegato demostrando que la Institución demandada no probó los elementos que la podrían eximir de responsabilidad como son: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero. Además que por el hecho de no poderse conocer cuáles de los agentes (sic) relacionados en el oficio 075 del 13 de enero de 1.990, firmado por el Comandante Segundo Distrito de Fusagasugá dirigido al Juez 114 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, denegar las pretensiones “porque bien sabemos que la responsabilidad es objetiva”, lo que se requiere es certeza de que un miembro del Estado haya exteriorizado una conducta punible, ante lo cual la administración debe responder pecuniariamente. 6º.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público ante el Contencioso no comparte los razonamientos que llevaron al Tribunal a proferir el fallo apelado, motivo por el cual solicita la revocatoria y en su lugar atenderse las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales, en la cuantía que la Honorable Sala disponga. Bajo un juicioso análisis de la prueba documental y testimonial aportada, la Delegada considera “que pueden darse por demostrados los
elementos que permiten deducir la responsabilidad del centro de imputación jurídica demandado, y la indemnización que se reclama”. A su juicio las piezas procesales aportadas consistentes en documentos públicos auténticos, con el valor probatorio que les otorga el inciso 1º del artículo 264 del C.P.C. “deja certeza sobre la ocurrencia de numerosas muertes violentas en Fusagasugá, entre abril y octubre de 1.989”. Figurando entre las víctimas SAMÍN SOLORZANO CASTILLA. Concluyó que el número considerable de ciudadanos que murió violentamente, corresponden a un bajo estrato socio económico, teniendo en cuenta que las víctimas fueron bazuqueros, vagos, golosos, emboladores, coteros, según la terminología de los testigos. Observa que varios de los testigos cuentan “en forma conteste con el dicho de ETELVINA RODRÍGUEZ a “Yolanda” cómo su pariente fue visto en un carro de la Policía, y luego “apareció” muerto en circunstancias muy parecidas a aquellas en que perdió la vida el menor SOLÓRZANO. Argumenta además, que la misma prueba testimonial hace referencia a una camioneta o patrulla de la Policía que llaman “La Sicaria”. No comparte el Ministerio Público, la desestimación que hizo el a-quo de la prueba testimonial rendida en el proceso sobre la cual fundamentó su decisión denegatoria, al decir que es contradictoria “por cuanto los dos testigos ubican los hechos en momentos históricos diferentes” y también porque el menor según se desprende de las investigaciones administrativas y judiciales, había sido retenido en varias oportunidades recobrando su libertad.
Para la Procuraduría los testimonios son responsivos y completos hacia los efectos buscados, ya que de su lectura “puede concluirse que si vieron a la víctima con dos agentes de la Policía con los cuales “se fue” hacia el sur en un sitio frente al parque”. Además estimas que en materia de prueba testimonial, lo importante es la referencia que los deponentes den sobre los hechos fundamentales de la declaración “y no es que la ubicación en el tiempo no lo sea, Pero su falta de precisión en el señalamiento exacto de la fecha no alcanza a afectarla en el presente caso, si de su texto puede inferirse la época en que ocurrieron los hechos…” Resalta la conducta pasiva de la demandada, lo cual no permitió un contrainterrogatorio que pudiera afecta el valor probatorio de los testimonios. Para el Ministerio Público, solo por el camino de la prueba indirecta podía llegarse a la conclusión que formula, pues concluye que los hechos no era susceptibles de ser demostrados con prueba directa. Considera que tal como lo afirma la jurisprudencia de la Sección Tercera de ésta Corporación, en relación con la legitimación en la causa por activa, “que tal omisión se suple con la manifestación que en tal sentido se consigna en el poder otorgado para adelantar el proceso”. 7º.- Consideraciones de la Sala Para la Sala el fallo apelado deberá recovarse, pues tendrá en cuenta la prueba indiciaria que refleja plenamente el considerable número de homicidios ocurridos por la época de los hechos en jurisdicción del Municipio de Fusagasugá; la prueba documental entre otras el informe de la Dirección Nacional
de Instrucción Criminal, y los testimonios de Blanca Lilia Rozo Sorza y Luis Helí Romero Pardo. No comparte la Sala lo argumentado por a quo, en cuanto a que la única prueba aportada por la actora “que permitiría establecer alguna relación con el homicidio del joven Solórzano con miembros de la Policía Nacional la constituyen las declaraciones de la señora Blanca Lilia Roso Sorza y del señor Luis Helí Romero Pardo, las cuales si bien coinciden en la circunstancia de haber presenciado la retención del menor por parte de dos Agentes de la Policía Nacional, no coinciden en la época en que ello tuvo lugar…” A contrario sensu, está de acuerdo con el análisis que de dichos testimonios hace la Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación cuando expone: “…se puede concluir que son coherentes en cuenta describen las circunstancias de modo y lugar en que se encontraron con el menor SOLÓRZANO. Este encuentro se produjo en la calle, el señor Luis Helí ROMERO habló de football con el menor, quien se quedó sentado en una banca que hay frente a la iglesia. Los testigos relatan que siguieron su camino y cuando regresaron, minutos más tarde, observaron cómo el niño era conducido por dos uniformados de la Policía… hacia el sur”. Los dos testigos también coinciden en la hora en que ocurrió lo relatado y las distancia a que se encontraban del grupo”. En cuanto a la divergencia que presentan los dos testimonio respecto de la fecha, el Ministerio Público observa que es absolutamente cierta, pero agrega que “no se puede perder de vista que en materia de prueba testimonial, lo importante es la referencia de los deponentes den sobre los hechos fundamentales”.
Efectivamente para la Sala dichos testimonios se encuentran revestidos de verosimilitud al ser claros, coherentes, sin contradicciones de fondo entre sí; los hechos narrados no se oponen a los que estaban ocurriendo por esa época en la jurisdicción de Fusagasugá, en consecuencia considera que los mismos tienen eficacia probatoria para el caso sub-exámen. Al efecto, encuentra la Sala plenamente probado:
1. Que el día 13 de octubre de 1.989 falleció el menor SAMIN SOLORZANO CASTILLO, según registro de defunción efectuado en Pasca Cundinamarca (fl. 24
C. No. 3).
2. Que el 13 de octubre de 1.989 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca Cundinamarca, realizó diligencia de levantamiento de cadáver, el cual presentaba dos orificios causados con proyectil a nivel occipital y maxilar (Fl. 239 C. Pruebas
No. 2).
3. Que el cadáver encontrado es el de Samín Solórzano Castillo, según reconocimiento hecho por su señora madre María Virgelina Castillo, como consta en informe rendido por el Comandante de la Sijín Fusagasugá al Juzgado
Promiscuo Municipal de Pasca (Fl. 242 C. Pruebas No. 2).
4. Que unos días antes (dos o tres) fue visto por última vez el joven asesinado, cuando se encontraba sentado en uno de los escaños del Palacio Municipal de Fusagasugá y fue aprehendido por dos agentes de la Policía Nacional, de acuerdo
con los testimonios que obran en el cuaderno No. 3 Fls. 32 a 36, ratificados,
Cuaderno No. 2 (Fls. 282 a 289). Es claro además para la Sala que por la época en que apareció muerto el menor, se habían presentado innumerables asesinatos de personas cuyas características eran similares a las de SAMIN SOLORZANO CASTILLO, dado que quienes aparecieron muertos eran gamines, bazuqueros, pordioseros, gentes con oficios varios, conforme a las declaraciones que obran en los diferentes expediente que se originaron por estos hechos los cuales constituyen serios indicios y cuyas copias fueron trasladadas a este proceso por lo cual la sala no puede desestimarlos. De las declaraciones que se tendrán como indicios, según testimonios aportados en los procesos disciplinario y penales, se pueden citar entre otras muchas, la de María Cristina Fonseca Ramírez, quien al ser preguntada: “Sírvase manifestar si sabe o presume quiénes hayan sido los autores intelectuales y/o materiales de la muerte de su hermano?. Contestó: “No podría asegurar, porque no lo sé. Sin embargo hay versiones que son de dominio público y que coinciden en señalar a la policía de esta localidad…” (fl. 26, cdno. No. 2, pruebas). Es notoria para la Sala la secuencia con que ocurrieron varios de los asesinatos, y el temor que alcanzaron a expresar algunas de las víctimas como se puede aprecias de los siguientes testimonios: Declaración de LUIS ALEJANDRO PANADERO GONZALEZ, ante el Juzgado 114 de Instrucción Criminal Ambulante, quien al ser preguntado sobre si hay agentes en especial que se dediquen a
perseguirlo a usted, dijo: “Pues hay dos motorizados que me la tienen montadita… inclusive me han dicho a mi que lástima que cuando me capturan que (sic) hay gente o sino que me matan…” Le solicitaron que manifestara qué otras personas habían sido perseguidas, amenazadas o golpeadas por la Policía de esa localidad, a lo cual contestó: “El Grillo es uno a quien lo han perseguido y golpeado, otro muchacho es Carlos…A Jorge Sarmiento ya lo mataron, a Pacho Cuestas también ya lo mataron y a mí la Policía me tiene amenazado… “Igualmente, que manifestara si había oído comentar de que personas podrían ser las sospechosas de los homicidios que últimamente se venían presentando en esa población contra personas tales como gamines, mendigos, adictos a droga y delincuentes comunes? Contestó: Pues a mí toda la gente me dice que es el tal Ballesteros el que mata la gente… Al ser preguntado sobre qué casos en especial de los sucedidos últimamente… recuerda por el conocimiento o trato que tenía con las personas? “Conocí a este muchacho SAMIR que era un gamincito y se la pasaba… con todos los gamines de la galería y dicen que el mismo BALLESTEROS lo levantó esa noche a él y a otro gaminicito y que lo habían llevado para el cuartel
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