CE-SEC3-EXP1996-N10822
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N10822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL /
GUARDIÁN CARCELARIO / EMPLEADO DE LA CÁRCEL / EMPLEADO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / SEGURIDAD EN LA CÁRCEL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO POR
OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDA DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Conforme al artículo 90 de la Carta Política y el haberse demostrado la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal allí establecida, la Nación Ministerio de Justicia, es patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por las demandantes con la muerte del señor (…) dado que en esta se produjo como consecuencia de la omisión que incurrió esa entidad de dotar de las más elementales medidas de seguridad, el centro carcelario ubicado en zona guerrillera, actitud omisiva con la cual sometió a guardianes y reclusos, a un riesgo
superior a aquel que por su actividad o estado de reclusión, están expuestos. La responsabilidad del municipio de Cañasgordas en los hechos que motivaron este proceso, no se demostró, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal también en este aspecto. En efecto, no existe prueba que vincule al ente municipal demandado con la omisión en que incurrió el Ministerio de Justicia. En el proceso no se demostró como lo pretendía la parte actora, que en el local en el cual funciona la cárcel fuera de propiedad de ese municipio, o que su seguridad estuviera a cargo de este. Al contrario, el acervo probatorio está encauzado a demostrar que la responsabilidad por la seguridad de ese centro carcelario, únicamente corría por cuenta de la Nación Ministerio de Justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL
[L]a Sala destaca que la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, habida consideración de que los demandantes demostraron con las pruebas pertinentes, que eran la esposa y los hijos del occiso, en consecuencia, hay lugar a reconocerles indemnización por perjuicios morales, con base en la presunción, no desvirtuada en este proceso, de que la muerte de su esposo y padre les causó un daño moral. La Sala encuentra
razonable la condena impartida por el a quo para indemnizar estos perjuicios, en consecuencia, se confirmará en este punto la sentencia.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DIFERENCIA ENTRE
RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO
DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RESPONSABILIDAD A FORFAIT /
INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO /
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / DERECHOS
DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES DERIVADAS DE
LA RELACIÓN LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El otro punto materia de apelación, lo constituye el hecho de que el Tribunal autorizó a la entidad demandada para descontar de la condena impuesta por perjuicios materiales, la suma que hubiera pagado a título de indemnización por accidente de trabajo. La Sala revocará la decisión en este aspecto, dado que de un lado en el proceso no existe prueba del pago en favor de los demandantes, de indemnización por muerte en accidente de trabajo, y de otro lado, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sección, acogida por la Sala Plena, que las indemnizaciones que tienen como causa la relación laboral y se deben por ley, no se oponen a aquella que se debe como consecuencia de la responsabilidad
patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de las C. Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad entre las indemnizaciones que tienen como causa la relación laboral y las que se deben como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 7 de febrero de
1995, Exp. S247, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 10822
Actor: ANA BERNARDA GARCÍA NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCIÓN GENERAL DE
PRISIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, el 23 de febrero de 1995, mediante la cual se dispuso: “1. Declárase responsable a la Nación —Ministerio de Justicia—Dirección General de Prisiones de la muerte del señor Narcés Norberto Osorio Montoya, ocurrida el 15 de febrero de 1992 en la cárcel del municipio de
Cañasgordas (Ant.).
2. Como consecuencia de lo anterior, la Nación pagará a Ana Bernarda García Nuñez, Germán Julián, Shirley Johana y Adriana Mercedes Osorio García el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno, por
concepto de daños morales.
3. Pagará así mismo a Ana Bernarda García Nuñez veintiún millones trescientos tres mil seiscientos setenta y siete pesos ($21.303.677.oo), a Germán Julián Osorio García dos millones doscientos veintiún mil ciento ochenta y cinco pesos ($2.221.185.oo), a Shirley Johana Osorio García tres millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($3.395.646.oo), y a Adriana Mercedes Osorio García la suma de cinco millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve pesos ($5.288.879.oo) por concepto de perjuicios materiales.
4. La Nación podrá descontar las indemnizaciones que hubiere pagado por concepto de accidente de trabajo.
5. Absuélvese al municipio de Cañasgordas (Ant.) de las pretensiones de la demanda.
6. Si esta sentencia no fuere apelada por la Nación, consúltese (Art. 184 del C.C.A.)”. (sic) Se dará cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 176 y siguientes del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de 1992, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., la señora Ana Bernarda García Nuñez, a nombre propio y en el de los menores Germán Julián, Shirley Johana y Adriana Mercedes Osorio García, formuló demanda en contra de
la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y el Municipio de Cañasgordas, para que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron con la muerte de su esposo y padre Narcés Norberto Osorio Montoya, ocurrida el 12 de febrero de 1992, en el Municipio de Cañasgordas, como consecuencia directa de las lesiones que le causaron personas desconocidas, mientras prestaba sus servicios como comandante de vigilancia en la cárcel de ese circuito judicial. A título de indemnización los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios morales sufridos, con el equivalente de mil (1000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Por los materiales en la modalidad de lucro cesante, piden que se les reconozca la suspensión definitiva de la ayuda económica que regularmente les suministraba su esposo y padre. 2º. Los hechos. Para fundamentar las pretensiones se narraron los hechos que permiten ser resumidos, así: Para el 4 de julio de 1991 el señor Narcés Norberto Osorio Montoya, tenía el cargo de cabo de prisiones y estaba prestando su servicio en la cárcel del circuito judicial de Cañasgordas (Antioquia). A las 3 y 30 de la mañana varios maleantes entraron al desprotegido establecimiento de reclusión y dieron muerte a su director Efrén Rivera, al comandante de vigilancia Narcés Norberto Osorio y al guardián Antonio Bermúdez. El local en el cual funciona la cárcel pertenece al municipio de Cañasgordas, e inicialmente fu construido para una escuela y carece de los más elementales
sistemas de seguridad. Los malhechores entraron al centro carcelario por un hueco que el fallecido director de la cárcel hizo elaborar con la finalidad que por ahí saliera el humo que provenía del fogón de leña en el cual se cocinaban los alimentos de los internos. Los entes demandados omitieron ejecutar los trabajos de adecuación indispensables para que dicho local ofreciera un mínimo de seguridad tanto a los presos como al personal encargado de su custodia y vigilancia. Narcés Norberto Osorio tenía 39 años de edad, estaba casado con la señora Ana Bernarda García Nuñez, unión de la que habían nacido los menores Germán Julián, Shirley Johana y Adriana Mercedes Osorio García. 3º. La actuación procesal. La demanda fue admitida en auto de 20 de noviembre de 1992. Notificada esa decisión a las entidades demandadas, ambas dieron respuestas a través de sendos escritos que reposan a folios 41 y s.s. y 56 y s.s. del expediente. El ente municipal demandado argumentó en su defensa: — Que Cañasgordas no es cabecera de circuito, sino que pertenece al circuito de Frontino. Informó que la cárcel está adscrita a la Dirección General de Prisiones, y que el local donde funciona no es propiedad del municipio, sino del departamento de Antioquia. — Que la noche de los acontecimientos no había guardia en la garita, lo cual era responsabilidad directa y exclusiva del jefe de vigilancia que en el momento prestaba el servicio y que no era otro que el cabo de prisiones Narcés Norberto Osorio Montoya, quien no atendió las instrucciones de redoblar las medidas de
seguridad del establecimiento carcelario para evitar ataques exteriores, conforme se lo había solicitado la Dirección General de Prisiones por medio de telegrama recibido días antes. El Ministerio de Justicia por su parte dijo que no le constaban los hechos y transcribió algunas sentencias de esta Sección. En el término que el a quo concedió alegar, las partes y el Ministerio Público presentaron los escritos que reposan a folios 202 y s.s. del expediente. La parte actora insistió en que el Ministerio de Justicia era responsable por los daños causados con la muerte del señor Narcés Norberto Osorio, como consecuencia de la omisión en prestar una debida seguridad al centro carcelario. El Municipio de Cañasgordas retornó su argumento en el sentido de que si la falla de la administración fue por un defecto en el servicio de vigilancia, ella es atribuible a los encargados de la vigilancia, y en este caso, el cabo Narcés Norberto Osorio tenía la experiencia suficiente que le permitía actuar con la prudencia y diligencia necesarias para garantizar la seguridad del penal. El Ministerio de Justicia por su parte pidió que se le exonerara de responsabilidad por cuanto el daño fue causado por terceros y además, se produjo en desarrollo de actos del servicio, que entrañan tal riesgo que puede implicar hasta la pérdida de la vida. Señaló que a la familia del guardián se le reconocieron las prestaciones sociales que se le deben por ley. Por último puso de presente que esta entidad en forma contínua imparte instrucciones de seguridad y adopta medidas tendientes a mejorar el servicio público penitenciario, pero a pesar de ello persisten circunstancia que se salen de las manos de cualquier
administración. El señor Agente del Ministerio Público concluyó que el occiso había sido sometido a un riesgo que excedía a aquel propio de su oficio, dadas las especiales circunstancias de inseguridad que en su edificación presentaba el centro de reclusión y el hecho de que sólo se contaba con ocho guardianes para hacer tres turnos. 4º. La sentencia apelada. El Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Justicia, por cuanto encontró demostrada en el proceso la falla de tal entidad al no haber dispuesto las medidas de seguridad necesarias para que los guardianes que prestaban el servicio en la cárcel del municipio de Cañasgordas, no estuvieran expuestos a un ataque por parte de los delincuentes. Absolvió al ente municipal demandado, porque no encontró demostrado que la cárcel del municipio de Cañasgordas se encuentra a cargo de dicha localidad. La indemnización de perjuicios la reconoció por los morales y por los materiales, en las cuantías ya transcritas. La liquidación de los materiales la hizo con base en el salario que devengaba el occiso al momento de su muerte, o sea la suma de $173.159 mensuales, sin incrementarlo con el 25% de prestaciones, por cuanto consideró que ello constituiría un fallo ultra petita, dado que así no se pidió en la demanda. Autorizó a la entidad demandada a descontar del monto de la condena, el valor de la indemnización que hubiere pagado por concepto de accidente de trabajo. 5º. El recurso de apelación. La sentencia fue apelada por la parte actora, para que sea modificada en los
siguientes aspectos: a) La negativa del Tribunal a incrementar el ingreso mensual que percibía el occiso, con el 25% correspondiente a prestaciones. b) La autorización que se da a la demandada para descontar de la condena aquí producida, la indemnización pagada por concepto de accidente de trabajo. 6º. La actuación en esta instancia. En el término que el ad quem concedió para alegar, se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada debe ser confirmada, excepto cuando se refiere al numeral 4º que autorizó a la Nación para descontar las indemnizaciones que hubiere pagado por accidente de trabajo; igualmente, se modificará el numeral 3º, como consecuencia de realizar nuevamente la liquidación correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
El acervo probatorio recopilado demostró los siguientes hechos: 1) Que el señor Narcés Norberto Osorio Montoya, se desempeñaba como sargento de prisiones de la planta de personal de la cárcel del circuito judicial de Cañasgordas, y dependía directamente del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones. Así consta en el oficio enviado por el director de la cárcel, al Tribunal a quo (fls. 12 y 107). 2) Que falleció el 15 de febrero de 1992, cuando se encontraba de servicio, en un ataque que en contra del centro carcelario realizaron aproximadamente 8 sujetos que vestían prendas de uso privado de las fuerzas armadas, quienes se tomaron la cárcel, y después de ingresar al interior del penal abrieron las celdas,
ordenaron a los presos que salieran y procedieron a asesinar al director del establecimiento señor Efrén Rivera, al comandante de vigilancia Narcés Osorio y al guardián Antonio Bermúdez. En tal sentido fue el informe que en relación con los hechos presentó el Inspector Regional Zona B, al Jefe de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones (fls. 77 y 78). 3) Que la actuación de los delincuentes se facilitó por las especiales deficiencias que en materia de seguridad presentaba el centro carcelario. En efecto, para investigar lo ocurrido el 15 de febrero de 1992, el Ministerio de Justicia a través de la División de Inspección, adelantó las diligencias pertinentes. Después de practicar algunas pruebas, presentó el informe que reposa a folios 77 y s.s. del expediente, en el cual señaló varias circunstancias que atentaban contra la seguridad de la cárcel, de las cuales se citan las siguientes: — La ubicación de la cárcel era en las afueras de la ciudad, distante tanto en la plaza principal como de la estación de policía; — La estructura física es la de un colegio de dos plantas que requiere reformas para garantizar la seguridad; — Como se trata de una zona guerrillera se debe incrementar el personal de guardia, por cuanto en ese momento sólo contaba con cinco guardianes nacionales y tres municipales divididos en dos compañías, lo cual no era suficiente para garantizar la seguridad de los detenidos y el orden interno, ya que el local es grande y alejado y desprovisto de todo tipo de seguridades; — Que uno de los guardianes Arturo Herrera Moreno, que se encontraba en
ese momento, ha solicitado en dos ocasiones su pensión y por prescripción médica no puede laborar de noche; que igual situación se presenta en relación con otro guardián. En igual sentido se informa por el director de la cárcel a través del oficio visible a folio 107 del expediente. Allí y en respuesta a un oficio enviado por el a quo, explicó que el centro de reclusión funciona en un edificio que anteriormente era ocupado por un colegio y que fue adecuado para que funcionara la cárcel. Que la seguridad del establecimiento es mínima ya que no cuenta con zona restringida externa, ni muros que la aíslen de la zona pública. Así mismo se dio cuenta en ese oficio de la existencia de un hueco para permitir la salida del humo de la cocina. Estos informes evidencian el alarmante estado de inseguridad que presentaba la cárcel del municipio de Cañasgordas, en la época en la cual ocurrieron los hechos, y así mismo, que fue precisamente por tal circunstancia que los asaltantes pudieron perpetrar su acción delictiva. No puede imputarse ninguna culpa a la víctima porque en su condición de Comandante de Vigilancia de la cárcel no hubiera implementado los sistemas de seguridad, dado que no disponía de los recursos humanos y económicos para lograrlo. En efecto, no hay prueba de que se hubiera puesto a disposición de ese centro carcelario algunos guardias más, o de que el Ministerio de Justicia hubiera realizado gestiones tendientes a mejorar la planta física con especiales medidas de seguridad, como su aislamiento externo. Conforme al artículo 90 de la Carta Política y el haberse demostrado la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal allí
establecida, la Nación Ministerio de Justicia, es patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por las demandantes con la muerte del señor Narcés Norberto Osorio Montoya, dado que en esta se produjo como consecuencia de la omisión que incurrió esa entidad de dotar de las más elementales medidas de seguridad, el centro carcelario ubicado en zona guerrillera, actitud omisiva con la cual sometió a guardianes y reclusos, a un riesgo superior a aquel que por su actividad o estado de reclusión, están expuestos. La responsabilidad del municipio de Cañasgordas en los hechos que motivaron este proceso, no se demostró, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal también en este aspecto. En efecto, no existe prueba que vincule al ente municipal demandado con la omisión en que incurrió el Ministerio de Justicia. En el proceso no se demostró como lo pretendía la parte actora, que en el local en el cual funciona la cárcel fuera de propiedad de ese municipio, o que su seguridad estuviera a cargo de este. Al contrario, el acervo probatorio está encauzado a demostrar que la responsabilidad por la seguridad de ese centro carcelario, únicamente corría por cuenta de la Nación Ministerio de Justicia. En otro aspecto, la Sala destaca que la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, habida consideración de que los demandantes demostraron con las pruebas pertinentes, que eran la esposa y los hijos del occiso, en consecuencia, hay lugar a reconocerles indemnización por perjuicios morales, con base en la presunción, no desvirtuada en este proceso, de que la muerte de su esposo y padre les causó un daño moral. La Sala encuentra
razonable la condena impartida por el a quo para indemnizar estos perjuicios, en consecuencia, se confirmará en este punto la sentencia. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, que la sentencia de primera instancia reconoció en favor de todos los demandantes, en la modalidad de lucro cesante, por la ayuda económica que dejaron de percibir de su esposo y padre, se presenta la inconformidad del recurrente, en dos aspectos: a) Porque el salario devengado por el señor Norberto Osorio Montoya no se incrementó con el 25% de prestaciones sociales. El Tribunal negó tal incremento por cuanto consideró que así no se había pedido en la demanda y otorgarlo implicaba fallar ultra petita. El recurrente por su parte alega que en la demanda en el hecho 2.3, señaló en forma expresa: “Trabajaba Narcés Norberto (o Nolberto) Osorio Montoya, al momento de su muerte, como cabo de Prisiones de la Cárcel del Circuito Judicial de Cañasgordas (Ant.), en donde devengaba una renta mensual (R) de $153.109.oo (122.487 por salario y $30.622 por una prestaciones), cantidad de la cual cedía a su esposa e hijos un 75%”. Revisada la demanda la Sala encuentra que en efecto el hecho 2.3, corresponde a la trascripción que al apelar hace la parte actora; tal circunstancia no permite variar la decisión del Tribunal en ese aspecto, habida cuenta de que al liquidar, la suma que se tomó en la sentencia como renta histórica para el reconocimiento del lucro cesante en favor de los demandantes, es en mucho
superior a aquella cuya aplicación reclama el ahora apelante. Así es, el salario que el Tribunal tomó como base para la liquidación fue la suma de $173.159, de allí descontó el 25%, como gastos del productor de la renta, y el otro 75%, o sea $129.869,25, los actualizó y los repartió entre cónyuge e hijos. La Sala efectuará nuevamente la liquidación del lucro cesante, pero en razón a la variación que sufren los períodos de indemnización debida y futura, con base en la fecha de la sentencia que ahora se profiere. b) El otro punto materia de apelación, lo constituye el hecho de que el Tribunal autorizó a la entidad demandada para descontar de la condena impuesta por perjuicios materiales, la suma que hubiera pagado a título de indemnización por accidente de trabajo. La Sala revocará la decisión en este aspecto, dado que de un lado en el proceso no existe prueba del pago en favor de los demandantes, de indemnización por muerte en accidente de trabajo, y de otro lado, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sección, acogida por la Sala Plena, que las indemnizaciones que tienen como causa la relación laboral y se deben por ley, no se oponen a aquella que se debe como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de las C. Nacional. En esta sentencia de 7 de febrero de 1995, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, con ponencia del señor Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, proferida en el expediente radicado al Nº S247, dijo: “La Sala estima en este momento que es menester rectificar la
jurisprudencia anterior y acoger como nueva doctrina de la Corporación la que sostiene la sentencia suplicada, pues es incuestionable que las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes tiene como fuente la relación jurídico laboral del causante con la Administración Pública, en tanto que la indemnización reconocida en el proceso en cuestión se apoya en la falla del servicio. De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independiente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime cuando este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. Las prestaciones sociales que le fueron reconocidas a la demandante y a sus hijos, tienen su causa en la ley (Decreto 2063 de 1984), por virtud del vínculo laboral que existió entre la Administración Pública y su esposo o padre, respectivamente, como Agente de Policía Nacional; y es importante dejar sentando que debían reconocerse, de conformidad con el artículo 120 de ese ordenamiento, aún en el supuesto de que el causante hubiese fallecido de muerte natural. O sea, que a través de ese reconocimiento no se le está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tienen vocación por razón del nexo laboral de su causante. En cambio, la indemnización de perjuicios que se les reconoció separadamente en el proceso citado, tiene su origen y fundamento en la falla del servicio que produjo la muerte
del Agente. O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación del causante; en el segundo nace la responsabilidad que le compete a la Administración Pública en la muerte de aquél, por una falla del servicio. En este orden de ideas, no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente”. A la nueva liquidación que habrá de realizarse, conforme a las consideraciones atrás expuestas, tiene como base aquellas establecidas por el a quo, las cuales se modifican sólo en relación con: 1) El tiempo a liquidar a título de indemnización debida y futura, dado que se tomará como punto de referencia para el efecto, la fecha de esta sentencia; y 2) El salario tomado por el a quo, que se actualizará hasta la fecha de esta sentencia. 1) Tiempo a liquidar: A título de la indemnización debida, 52,4 meses, que corresponde al lapso transcurrido entre la fecha de la muerte —15 de febrero de 1992—y la de esta sentencia. — A título de indemnización futura: Para la cónyuge sobreviviente, quien tiene derecho a la indemnización total por 264 meses, la indemnización futura corresponderá a 211,6 meses. — Para Germán Julián Osorio García, nacido el 13 de julio de 1978, el período a liquidar a título de indemnización debida corresponde a 52,4 meses, y a título de indemnización futura, a 0,54 meses. — Para Shirley Johana Osorio García, nacida el 20 de junio de 1981, el período a liquidar a título de indemnización debida, corresponde a 52,4 meses, y a título de indemnización futura 35,77 meses.
— Para Adriana Mercedes Osorio García, nacida el 29 de mayo de 1987, el período a liquidar a título de indemnización debida corresponde a 52,4 meses, y a título de indemnización futura, será de 107,07 meses. 2) Salario: $ 173.159. menos 25% que se presume que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento, $129.869.
Actualización: Ra = R Indice Final ( mayo/96) Indice Inicial (feb./92) Ra = 129.869536.43
226,46 Ra = $307.629 50% para la cónyuge: $153.814. 50% para repartir en partes iguales entre los 3 hijos, $51.271 para cada uno. Liquidación — Para Ana Bernarda García Núñez
Debida: S = Ra S = 153.814
S = $9’155.624
Futura: S = Ra S = 153.814
S = 153.814 x 1.793678384 0.013596832 S = $20290.965 Total indemnización por perjuicios materiales en favor de la señora Ana Bernarda García Nuñez, $ 29‘446. 589. — Para Germán Julián Osorio García
Debida: S = Ra S = 153.814
S = $3051.855
Futura: S = Ra S = 51.271
S = 51.271 x 0.002625244 0.004879777 S = $27. 825 Total indemnización por perjuicios materiales en favor de Germán Julián Osorio García, $3.079.680. — Para Shirley Johana Osorio García. Debida, la misma suma de Germán Julián, es decir, $3.051.855.
Futura: S = Ra S = 51.271
S = 51.271 x0.189663275 0.005790091 S = $1.694.200 Total indemnización de perjuicios materiales en favor de Shirley Johana Osorio García, la suma de $4.746.055. — Para Adriana Mercedes Osorio García. Debida, igual cantidad que para sus hermanos, es decir, la suma de $3.051.855.
Futura: S = Ra S = 51.271
S = 51.271 x0.681768081 0.008185165 S = $4.308.004 Total de indemnización por perjuicios materiales en favor de Adriana Mercedes Osorio García, la suma de $7.359.859. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFIRMANSE los numerales 1º, 2º, 5º, y 6º de la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda el 23 de febrero de 1995.
2. MODIFICASE el numeral 3º, el cual quedará así : La Nación - Ministerio de Justicia, pagará a título de indemnización por perjuicios materiales, las siguientes sumas: — Para Ana Bernarda García Nuñez, veintinueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y nueve pesos ($ 29.446.589,oo) moneda legal. — Para Germán Julián Osorio García, tres millones setenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($3.079.680,oo) moneda legal.
— Para Shirley Johana Osorio García, cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil cincuenta y cinco pesos ($4.746.055.oo) moneda legal. — Para Aadriana Mercedes Osorio García, siete millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($7.359.859,oo) moneda legal.
3. REVOCASE el numeral cuarto.
4. Para el cumplimiento de esta sentencia EXPIDASE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Este providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.