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CE-SEC3-EXP1996-N10920

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N10920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / HOMICIDIO – Auxiliar judicial de la Procuraduría ente el Consejo de Estado / FALLA DEL SERVICIO - Reiteración jurisprudencial Al abordar el caso sub-exámine, se encuentra a primera vista que la responsabilidad patrimonial de la administración, descansa como ya se dijo en falla del servicio, lo cual condujo al desenvolvimiento de los hechos que tuvieron lugar en el Palacio de Justicia, y que concluyó con la pérdida de la vida de la señora BLANCA INÉS RAMÍREZ DE ANGULO, Auxiliar de Fiscalía (…) “[C]oncluye la Sala, con pleno convencimiento, que en el subjudice sí se presentó una falla del servicio por parte de la fuerza pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como del propio Palacio de Justicia y de quienes allí por una u otra razón se encontraban laborando. Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionarios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente. ”Si bien se proyectaron medidas de seguridad, lo cierto es que las mismas quedaron apenas en el papel y allí todavía se encuentran en el informe rendido sobre el particular. PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación. Ingreso base / DESCUENTO PARA GASTOS PERSONALES – Presunción de gastos propios 50% Los perjuicios materiales concedidos en la instancia a favor de los respectivos

demandantes, aunque corresponden a lo probado en la actuación procesal que se desarrolló, será necesario actualizarlos conforme lo prescribe la normatividad correspondiente, pero se descontará un 50% y no el 25% como lo determinó el aquo, pues se estima que la víctima destinaba esta parte de sus ingresos para su congrua subsistencia. No sin antes dejar de observar que los reparos que formula el apoderado de la parte actora, con respecto a la liquidación hecha de los perjuicios materiales por el a quo, no tienen procedencia dado que su punto de vista consistente en que se liquiden con base en el último ajuste salarial que se asigne al cargo que ocupaba la víctima para la fecha de la sentencia, más la devaluación monetaria riñe abiertamente con las pautas establecidas por la Corporación, las cuales ordenan basarse en términos generales en el monto que devengaba la víctima o el lesionado al momento de ocurrir el hecho dañoso, teniéndose presente para ello la actualización de la referida suma a la fecha de la sentencia de conformidad con los índices de precios al consumidor, suministrados por el DANE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 10920

Actor: EFRÉN ASNORALDO ANGULO PRECIADO Y/O.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSA.

Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, como del Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 16 de marzo de 1995, en cuya parte resolutiva DISPUSO. “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas. "SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales falleció BLANCA INÉS RAMÍREZ SUÁREZ DE ANGULO. "TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios materiales: "Para EFRÉN ASNORALDO ANGULO PRECIADO, la suma do CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.821.973.58) M/CTE. "Para JOHANA PATRICIA ANGULO RAMÍREZ, la suma de

NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS

CON CINCUENTA CENTAVOS ($938.561.50) M/CTE.

"Para SHIRLEY PAOLA ANGULO RAMÍREZ, la suma de UN MILLON

OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.008.240.oo) M/CTE.

"Para DIANA CAROLINA ANGULO RAMÍREZ, la suma de UN MILLON

DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON TREINTA

CENTAVOS ($1.221.714.30) M/CTE. "Por concepto de perjuicios morales: “Para ÉFREN ASNORALDO ANGULO PRECIADO, el equivalente en pesos

de MIL (1000) GRAMOS DE ORO.

"Para JOHANA PATRICIA ANGULO RAMÍREZ, SHIRLEY PAOLA ANGULO RAÍIREZ, DIANA CAROLINA ANGULO RAMÍREZ, el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO. “El valor del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. " CUARTO: Exonérese a la Procuraduría General de la Nación de todo cargo. "QUINTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior.", (fls.259-260 C.1).

I. ANTECEDENTES. 1o. Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 1987, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial común, los señores EFREN ASNORALDO ANGULO PRECIADO (esposo) obrando en nombre y en representación de los menores hijos de edad JOHANA PATRICIA, SHIRLEY PAOLA y DIANA CAROLINA ANGULO RAMÍREZ, formularon demanda contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa, para que estas entidades sean declaradas administrativamente responsables por la muerte de la señora BLANCA INÉS RAMÍREZ SUÁREZ DE ANGULO, en hechos

ocurridos en el Palacio de Justicia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Como corolario de la anterior declaración, los demandantes solicitan que se les pague a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por lo que se refiere al rubro de perjuicios materiales en antes citados los reclaman en la modalidad de lucro cesante, pero sobre la base de la asignación mensual que devengaba la víctima, con los correspondientes aumentos probables por razón de los ajustes salariales y de la devaluación monetaria a partir de la fecha de los hechos. Prorrateando su valor en tres cuotas iguales para cada uno de los beneficiarios y durante el tiempo atinente entre la fecha del fallecimiento de la señora BLANCA INËS RAMÍREZ DE ANGULO y el periodo de vida probable que le restaba.

II. HECHOS: El fundamento que informa la causa de la pretensión aquí planteada se contrae a lo siguiente: Afirma la parte actora, que la señora BLANCA INÉS RAMÍREZ SUÁREZ, perdió la vida en los acontecimientos que se presentaron en el Palacio de Justicia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando cumplía su jornada de trabajo a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, como Auxiliar Judicial grado 11 de la Fiscalía 6a. ante el Consejo de Estado.

III. LA SENTENCIA APELADA.

En la decisión de instancia, se deduce responsabilidad a la administración con apoyo en la teoría de la falla del servicio. Razonamiento que lo fundamenta al

dar por probado dentro del proceso, que la señora BLANCA INÉS RAMÍREZ SUAREZ, perdió la vida en las instalaciones del Palacio de Justicia, a falta de vigilancia de! mismo y por los excesos cometidos por la fuerza pública para recobrar el control que ejercían los miembros del grupo subversivo M--19, que lo tomaron en forma violenta, valiéndose de armas de fuego de alto poder destructivo. Se advierte de otro lado, que los lineamientos que fijó el a-quo en el estudio del caso sub-exámine, se encuentran consignados en el proceso 8910 y que esta Sala tuvo oportunidad de estudiar, en síntesis sobre lo expuesto allí se destacó lo siguiente: " Consideró el Tribunal que el sub judice debía manejarse por el régimen de la falla del servicio y para tal efecto se refirió a los elementos que la configuran y que además, junto con ella, conforman la responsabilidad patrimonial de la administración. Hizo el a quo una relación pormenorizada de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso. "Con amplia transcripción de las declaraciones recaudadas de quienes directamente participaron o se vieron involucradas de alguna forma en los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la toma guerrillera del Palacio de Justicia, a cuyos textos, por elementales razones de tiempo y espacio, la Sala se remite, el Tribunal consideró que podían reprocharse a la Administración las siguientes conductas: "a) El estado de desprotección en que se encontraba el edificio del Palacio de Justicia, dadas las condiciones especiales que se vivían en noviembre de 1985. Se trataba de una edificación inmediata a la Presidencia de la

República y al Congreso Nacional, era la sede del más alto Tribunal de Justicia del país y se decidía sobre una demanda de inexequibilidad contra ! a Ley 27 de 1980 aprobatoria del tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América. Los Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte habían sido seriamente amenazados, según los testimonios parcialmente transcritos de los doctores Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano y Manuel Gaona Cruz, a lo cual se adicionaba el conocimiento del Gobierno Nacional sobre el plan para efectuar la toma del Palacio por parte del M19, a pesar de lo cual la Policía Nacional retiró la vigilancia que brindaba. “Descartó el Tribuna! que la vigilancia prestada por una empresa particular fuera suficiente para repeler un ataque como el que se insinuaba contra el Palacio y rechazó la versión de que el doctor Reyes Echandía hubiera solicitado e! retiro de la vigilancia policiva. " b) Una segunda falla la hace consistir el a quo en la manera como confrontó a los atacantes del Palacio, con peligro para la vida de los rehenes y civiles ajenos al enfrentamiento, utilizando armas y técnicas de lucha mortales, gases, etc, sin procurar la protección de quienes inocentemente se encontraban junto a los subversivos. Sobre el particular son varios los testimonios que el Tribunal transcribe para fundamentar probatoriamente su aserto. "c) Una tercera falla del servicio, la constituyó para el Tribunal, "el equivocado manejo de la investigación judicial, hecha por funcionarios administrativos, al recoger los cadáveres borrando las evidencias, y al

manejo de los retenidos y sobrevivientes de manera anárquica y desordenada, dando lugar a que no se estableciera la suerte final corrida por quienes se hallaban en la cafetería". Tal falla la halló el juzgador de primera instancia más manifiesta "en el desordenado y anárquico manejo que se dió a las personas que lograron salir con vida del lugar, pues unos fueron dejados en libertad de inmediato, otros conducidos a la Brigada de Institutos Militares, otros a la Policía Nacional y otros a la Alcaldía, siendo confundidos con personas que habían sido retenidas por el solo hecho de ser espectadores, oyendo a toso en exposición cuyas actas no se levantaron, no se allegaron a la investigación…”. En tal sentido se transcriben en la sentencia apelada múltiples testimonios, de los cuales dedujo el a quo sus conclusiones”. Desde este punto de vista y al verificar que la legitimación por activa, está integrada por personas que legalmente están facultadas para demandar por las pretensiones que elevaron, condenó a la administración a pagar en favor de éstos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a EFREN ASNORALDO ANGULO PRECIADO (cónyuge), la suma de $5.821.973.58; a JOHANA PATRICIA ANGULO RAMÍREZ (hija), la suma de $938.561.50; a SHIRLEY PAOLA ANGULO RAMÍREZ (hija) la suma de $1.008.240.oo; y para DIANA CAROLINA ANGULO RAMÍREZ (hija) la suma de $1.221.714.30.

A su vez por concepto de perjuicios morales, reconoció en favor de las personas precitadas anteriormente, el monto de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada una de ellas, pero en la resolutiva fija un monto por 1.000 gramos de este metal para los tres hijos.

IV. EL RECURSO DE APELACION Ataca el apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa, la sentencia de instancia, para que sea revocada y en consecuencia se absuelva a su representada por los hechos que se le imputan. Planteando para ello en general los criterios que en su oportunidad precisó en el expediente 8910, que esta Sala sintetiza al definir el asunto en sentencia de 13 de octubre de 1994, bajo los siguientes términos: "Luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, "la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial....". "Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere el impugnante al daño, el cual, para ser reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida.

Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan. "Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la impugnación refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor. Prosigue el recurrente y plantea que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la falla o falta del servicio. "Para culminar la impugnación, sostiene el recurrente que en la segunda instancia deben tomarse en cuenta los siguientes puntos: que el causante del daño no fue la actividad administrativa, sino la acción de la delincuencia; que la causa y el hecho dañoso no son imputables a la administración; que no puede variarse el fundamento jurídico de la demanda, libremente acogido por la parte actora; que en la sentencia no puede soslayarse el examen de la relación de causalidad y de imputabilidad que pudiera caberle a la Nación; que el daño debe

provenir de la acción directa de la administración; que deducir responsabilidad a la Nación en el subjudice conllevaría la quiebra del Estado colombiano…”. De otro lado, aunque el mandatario judicial de La parte actora, se muestra conforme con las razones que expuso el a-quo para resolver el conflicto de intereses puesto a su estudio, discrepa en lo referente a las pautas en que se apoyó para liquidar los perjuicios materiales en favor de sus poderdantes. Estima en cambio que debió ceñirse a los presupuestos trazados en el libelo demandatorio, según el cual se debe partir sobre el "cálculo de la asignación mensual que devengaba la víctima, con los correspondientes aumentos probables por razón de los ajustes salariales y de la devaluación monetaria a partir de la fecha de la tragedia. Aspecto que fue contrariado por el tribunal a! determinarlos mediante la aplicación de la fórmula de rendimientos financieros, lo que no era procedente orientarlo bajo dicho enfoque.

V. LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA En el término que el ad-quem concedió para alegar lo aprovechó el apoderado de la parte demandada para solicitar la revocatoria de la sentencia de instancia, al entender que ésta no se ajusta a la ley y al derecho, esboza para ello en general los mismos argumentos jurídicos que consignó en el recurso de apelación. Por su parte el apoderado de la parte actora solicita que se modifique dicha providencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, los mismos términos que consignó en el memorial del recurso de apelación.

Una vez registrada la posición jurídica de las partes sobre la actuación que

se debate en el proceso y conocidos los argumentos en que apoyo el tribunal de instancia su decisión, para resolver se C O N S I D E R A La Sala comparte la decisión de instancia, por ajustarse a los postulados que sobre la materia en estudio, ha sostenido en la definición de controversias, donde la falla del servicio de la administración se refleja en la omisión de otorgar la adecuada vigilancia y seguridad a los ciudadanos y servidores públicos en circunstancias de naturaleza especial. Al abordar el caso sub-exámine, se encuentra a primera vista que la responsabilidad patrimonial de la administración, descansa como ya se dijo en falla del servicio, lo cual condujo al desenvolvimiento de los hechos que tuvieron lugar en el Palacio de Justicia, y que concluyó con la pérdida de la vida de la señora BLANCA INÉS RAMÍREZ DE ANGULO, Auxiliar de Fiscalía, situación que aparece corroborada en el informe sobre el Holocausto del Palacio de Justicia, publicado en el Diario Oficial No. 37504 del 17 de junio de 1986. Respecto al asunto planteado, la Corporación al pronunciarse en recientes oportunidades, precisó en la sentencia de junio 27 de 1995, Ex. 9266, Actor CARMEN ELISA GNECCO Y/O., Ponente Dr. Juan de Dios Montes H., lo siguiente: "B.- Establecido lo anterior, es menester dilucidar el planteamiento de las entidades demandadas en lo atinente a una supuesta irresponsabilidad de! Estado "cuando su función implica el ejercicio de su soberanía"; no explica el contenido de la noción pero al ejemplificar señala "los actos legislativos",

“los actos de gobierno", "los actos del juez" y "los hechos de guerra". "La construcción de la irresponsabilidad del Estado fundada en su soberanía, es teoría completamente superada en el panorama jurídico Universal y en nuestro Derecho. "Si bien la instauración del Estado de Derecho y de la Sujeción de aquel al ordenamiento jurídico, como supuesto básico de! sistema, no desencadenó de inmediato la obligación estatal de reparar los daños que causara a los particulares con su acción, no hay duda de que constituyó fundamento político necesario para la implantación posterior del instituto indemnizatorio. "Relegadas ciertas formulaciones políticas del ancien régime tales como aquella que desligaba al príncipe del orden jurídico (princeps legibus solutus est) a través del principio de legalidad y de la concepción del Estado como persona jurídica, paulatinamente se empieza a consagrar y a consolidar el principio de responsabilidad que, en la época actual, es considerado como uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho. "Este tránsito se produce, como lo recuerda el profesor Eduardo García de Enterría, de maneras diversas según los países; los anglosajones, (Inglaterra y Estado Unidos), buscaron la fórmula legislativa; España sigue esa misma vía; Francia encuentra la salida por medio de la creación jurisprudencial; Alemania nace "una combinación de tales mecanismos.... etc. "Sobre este tema, el profesor León Duguit apunta lo siguiente: "Miradas de cerca, soberanía y responsabilidad son dos nociones que se excluyen. Sin duda la soberanía puede ser limitada, y en la concepción de

nuestro Derecho público tradicional está limitada por el Derecho del individuo, como ella recíprocamente limita el derecho de éste. Estas limitaciones recíprocas son reguladas y no pueden serlo más que por la ley, expresión de la voluntad general, emanación de la soberanía misma y que forma el derecho del país. Es, pues, en definitiva el Estado soberano quien crea el Derecho, y siendo así no se puede admitir que pueda ser responsable. En la concepción tradicional la responsabilidad implica una violación del Derecho: y quien crea el Derecho por un acto de su voluntad soberana, no puede violarle. Así como en los países de monarquía absoluta "el rey no puede hacer mal”, y por tanto no puede ser responsable, e! Estado democrático, que no es más que la nación soberana organizada, tampoco puede hacer mal, ni puede ser responsable. "El Estado soberano no puede ser responsable con ocasión de la ley, expresión misma de la soberanía. No puede serlo tampoco con ocasión de los actos ejecutivos, actos jurisdiccionales o administrativos. Si estos actos, en efecto, son conforme a la ley, la cuestión de responsabilidad no se plantea ni para el Estado ni para el agente público. Si son contrarios a la ley no se plantea para el Estado, pues éste ha hecho una ley, ha creado el Derecho, y ha querido que esta ley sea ejecutada. Si no lo es o es violada es que el agente pone su propia voluntad en lugar de la de! Estado soberano. No hay, pues, sino una voluntad que pueda ser responsable, la del agente público. "Todo esto era muy lógico, tan lógico que algunos autores, de tendencia

progresista, cuyos escritos gozan de autoridad, no han podido aún sustraerse a esta surte de obsesión que impone a su espíritu la idea persistente de soberanía. Obligados a reconocer que la responsabilidad del Estado está seguramente comprometida en algunos casos, declaran que no es posible cuando el Estado obra como poder público, a menos que la ley no haya determinado expresamente. M. Berthelemy en la 7a. edición (1913) de su Traité du Droit administratif declara aún que en principio el Estado es irresponsable con ocasión de los actos de poder público (pág.73). Teissier en su interesante obra Responsabilité de la puissance publique, es menos afirmativo. Pero su espíritu continúa dominado por esta idea: que allí donde se manifiesta verdaderamente la soberanía del Estado no puede haber cuestión de responsabilidad. "Las leyes, escribe, constituyen en primer término actos de soberanía, y los daños causados por ellas a los particulares, salvo disposiciones contrarias, no pueden dar lugar a una acción de responsabilidad contra el Estado, ni ante la jurisdicción administrativa ni ante la autoridad judicial" (num.17). "Se ve con esto la interdependencia de estas dos nociones de soberanía y de irresponsabilidad. Ella se afirma claramente en estas doctrinas que reconociendo la responsabilidad del Estado en ciertos casos, se apresuran a añadir que es solamente en los casos en que el Estado no obra como poder. Se hace, pues, una brecha al principio de la irresponsabilidad. ¿Pero dónde se detendrá? ¿Cómo se podrá distinguir los casos en que hay manifestación de poder y por consecuencia irresponsabilidad, y aquellos en

que hay responsabilidad porque no hay manifestación del poder? Se ha dicho ya que e! Estado es una persona soberana por definición, es siempre esta persona y no puede no serlo en ciertos casos y serlo en otros, y si su soberanía implica su irresponsabilidad, no puede nunca ser responsable." (Las Transformaciones del Derecho Público y Privado-Heliastapágs.135 a 137) "Como se ve, al origen de la teoría existen ciertas zonas de la acción estatal frente a las cuales se continuó aplicando la tesis de la irresponsabilidad, en unos casos, y, otras para los cuales su deducción se condicionó a ciertas exigencias especialmente rigurosas, tales como la existencia de "faltas manifiestas y de particular gravedad", o de "faltas administrativas graves", para algunos servicios públicos. En el primero de los renglones indicados, se situaron por ejemplo, las leyes, los actos jurisdiccionales y los actos de gobierno, los cuales, sin embargo, con el paso del tiempo fueron formando parte de la acción "responsable" del Estado, disminuyendo, hasta su extinción, los casos de irresponsabilidad en buena parte de los regímenes jurídicos. "Y, en cuanto a los segundos, las exigencias se fueron eliminando o disminuyendo su rigurosidad, de modo que se facilitó notoriamente la responsabilidad patrimonial a cargo de las personas jurídicas de Derecho Público. "Recorrido similar ha seguido nuestro derecho en el cual, por lo demás, no se conocen antecedentes importantes que permitan señalar una época del Estado patrimonialmente irresponsable; de modo que las afirmaciones de la demandada resultan francamente inaceptables, bien como teoría general,

bien como tesis particular para el Estado Colombiano. "Ya la Corte Suprema de Justicia, para entonces encargada de la guarda de la Constitución, en sentencia de 15 de noviembre de 1984, examinando la constitucionalidad del artículo 82 del Decreto Extraordinario No. 01 de I984, en lo atinente al control jurisdiccional de los denominados "actos políticos o de gobierno", dijo "que la distinción entre acto administrativo y acto político o de gobierno, es una distinción teórica que inclusive puede llegar a tener en ciertos casos alguna utilidad conceptual, pero que dentro del sistema constitucional colombiano carece de apoyo normativo, puesto que ninguna cláusula de aquélla permite hacer dicha diferenciación que por mayor o sea el refinamiento a que se llegue, a lo sumo permitiría concluir que dichos actos de gobierno constituyen apenas una modalidad de los actos administrativos, que no servirá para excluir tales actos del control jurisdiccional". "Esta concepción jurisprudencial corre pareja con las tesis jusadministrativistas contemporáneas que pretenden reducir el ámbito de discrecionalidad del Estado con el objeto de sujetar la totalidad de su acción al imperio del Derecho y al examen del contralor jurisdiccional, y, por lo tanto, a la posibilidad de que comprometa la responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas de Derecho Público. En este propósito han revestido especial importancia las reflexiones del profesor García de Enterría al establecer las diferencias entre la discrecionalidad y los conceptos jurídicos indeterminados, ideas que han sido acogidas en oportunidades diversas por la jurisprudencia española y por la colombiana.

"Son estas concepciones las que se respiran en el conjunto normativo de la Constitución Política vigente desde 1991, en especial en el artículo 90 o cláusula genera! de la responsabilidad patrimonial del Estado y que, bajo la Carta Política anterior, habían sido deducidas, por interpretación sistemática y luego de una lenta pero decidida elaboración por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. “No es posible, pues, dar cabida a reclamaciones de irresponsabilidad del Estado, máxime si se trata de un Estado Social de Derecho (art. lo. de la C.N.), so pretexto de que la acción dañosa es constitutiva del ejercicio de su soberanía; tal recurso no podrá jamás servir de excusa o de justificación para que el ejercido del poder desborde los cauces del derecho, y, en el terreno de lo arbitrario, produzca impunemente daños antijurídicos a los asociados. "C.- La falla del servicio.- En el expediente No. 8222, actor: Cecilia Sierra de Medina y otros, que fue fallado el 19 de agosto de 1994 con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández, se analizó este elemento con base en el material probatorio recaudado en el proceso; como los medios de prueba allí recogidos se corresponden con los que obran en este proceso, los análisis hechos entonces resultan pertinentes ahora. "Dijo la Sala: “Tales manifestaciones sin duda se ajustan a la realidad procesal, si se toma en cuenta: "a) Que en la reunión correspondiente al 30 de Septiembre de 1.985, el Consejo Nacional de Seguridad se trató el tema de las amenazas que

existían contra los Magistrados de la Corte, según informe rendido por el DAS, el cual fue leído por su Director Maza Márquez, en el cual "Analiza los antecedentes, los hechos más significativos, la credibilidad de las amenazas y presenta conclusiones y recomendaciones", en tanto que el General Delgado Mallarino, Director General de la Policía Nacional expresa que "los Magistrados en general aceptan las medidas de seguridad que se adopten, salvo e! doctor Ricardo Medina Moyano, quien no ha querido que se le de protección"; el Ministro de Gobierno se refirió a que en el Consejo Nacional de Seguridad se había convenido enviar "una carta a la Corte Suprema de Justicia en la cual se le informara sobre el conocimiento que tenía de las amenazas a algunos Magistrados de la Corte y sobre la necesidad de tomar las medidas del caso para brindarles seguridad", posición que compartió el Ministro de Justicia, quien además agregó "que tales amenazas no debían mantenerse en reserva sino darse a conocer para que no se convirtieran en una grave presión para los Magistrados y por esa razón resolvió hacerlas conocer a través de los medios de comunicación", (fis. 395 y 396 c.2). "b) Que en el Estudio de Seguridad del Palacio de Justicia elaborado por la DIJIN en el mes de octubre de 1.985, en su introducción se lee: "La Dirección General de la Policía Nacional consciente de los riesgos actuales y potenciales que afecta la integridad personal de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la naturaleza de sus funciones y muy especialmente como resultado de los propósitos

criminales expresados por bandas organizadas dedicadas al narcotráfico…” (fl. 143 c.3) "c) Que el Ministro de Defensa Miguel Vega Uribe al intervenir ante el Congreso manifestó: "E! día 15 de octubre el Comando General de las Fuerzas Militares recibió por carta un anónimo que decía (acá tengo el original); 'El M-19 planea tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los magistrados estén reunidos, tomándolos como rehe

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