CE-SEC3-EXP1996-N10923
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N10923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a responsabilidad patrimonial del estado por las acciones u omisiones de sus agentes puede tener como causa, el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el funcionamiento anormal de la administración de justicia. (…) Es importante entonces, recordar la tesis sostenida para que tal responsabilidad se estructure. Se tiene claro que el estado es responsable patrimonialmente por privación injusta de la libertad de los administrados, sin consideración alguna respecto de la regular o irregular conducta de los agentes judiciales con cuyas decisiones con cuyas decisiones se haya producido tal decisión. Pero para que dicha responsabilidad se configure, se debe mostrar que la privación de la libertad sufrida por una persona no tiene sustento legal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PROCESO PENAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIONES DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a detención de que fue objeto el [actor], por parte de las autoridades judiciales, estaba sustentada en normas tanto procedimentales como sustantivas de nuestro
ordenamiento penal, en virtud de las cuales el funcionario investigador en desarrollo de sus obligaciones instructivas perfectamente puede ordenar distintas medidas de i aseguramiento, según la naturaleza y punición del hecho delictivo. Conforme al artículo 388 del C.P.Presultan procedentes las medidas de conminación, caución, prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, para cuya aplicación el juez deberá tener en cuenta que contra el procesado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. (…) por tratarse de un delito de homicidio lo medida de aseguramiento legalmente procedente era la de detención preventiva, es decir; que desde este punto de vista la detención preventiva encontraba pleno respaldo legal conforme a los artículos 388, 389. 397 y 398 del C.P.P-, en razón a que el instructor contaba con el caudal probatorio e incriminatorio suficiente para privar al sindicado de su libertad. No puede pues, sostenerse que el detenido demandante fue privada injustamente de su libertad porque como se deduce del endiente penal existieron suficientes pruebas sustentatorias de la detención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 389 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 398
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL
[E]l someterse a una investigación significa una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar, en el caso bajo examen, por causa da la gravedad del ilícito ejecutado el sindicado debía esperar los resultados de la investigación. De no ser así, se llegaría a la situación absurda y ostensiblemente peligrosa para el mantenimiento del orden social y el funcionamiento de la justicia penal, de que a la más leve insinuación de una causal exculpativa o de justificación, sin comprobación adecuada, diera lugar a liberar de inmediato al sindicado, so pena, de una parte, que el Estado necesariamente tendría que asumir la responsabilidad por privar de la libertad al sindicado y, de otra, el funcionario investigador actuarla bajo la presión que le significa la posibilidad de que el Estado mismo pueda en un caso dado repetir contra él. Por supuesto que este no puede ser el entendimiento del artículo 414 del C.P.P. (…) para configurar la responsabilidad redamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N10923
Actor: RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Recurso de apelación contra sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, fechada el 6 de abril de 1.995, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1°. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1.994 ante el Tribunal administrativo del Caquetá, LUIS BELEN, RAMON DARIO, CARLOS ARTURO, HILDA MARIA y RAFAEL, ANTONIO LEAL MEDINA mayores de edad y los menores hijos de este último RAFAEL DAVID y GERMAN EDUARDO LEAL NIÑO, Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra La nación - Ministerio de Justicia y Concejo Superior de la Judicatura, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- QUE LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables
administrativamente por la detención preventiva que sufrió RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA desde el día 13 de septiembre de 1.990 hasta el 23 de septiembre de 1.991 y desde el 21 de noviembre de 1.991 hasta el 9 de marzo de 1.992, sindicado del delito de homicidio agravado, y que cumplió en la cárcel del Circuito de Florencia, por orden del Juzgado Catorce de instrucción Criminal de Florencia y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA y NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes en la siguiente forma: A RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA y los menores RAFAEL DAVID y GERMAN EDUARDO LEAL NIÑO el equivalente en pesos colombianos de mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, según su precio internacional certificado por el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. Para cada uno de los hermanos LUIS BELEN, RAMON DARIO, CARLOS ARTURO e HILDA MARIA LEAL MEDINA quinientos (500) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. Por perjuicios materiales la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($3.253.497.oo) que es el valor de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por sociales dejados de percibir por RAFAEL ANTONIO LEAL
MEDINA por haber sido suspendido del cargo de docente del CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES CASD DE FLORENCIA por encontrarse detenido y vinculado a esta investigación penal, sobre esta suma se deben liquidar intereses comerciales desde el día 5 de abril de 1.992 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago y/o reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la misma cantidad desde el día 5 de abril de 1.992 hasta que se realice su pago. "TERCERA.- La suma así causad devengará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.” 2°. Fundamentos de Hecho Relata la demanda que el día 13 de septiembre de 1.990 cuando el bus de placas XY 2724 perteneciente a la empresa Coomotor - Florencia se dirigía de Florencia a Neiva, en el sitio denominado la Portada, se presentó un incidente entre el pasajero RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA y otros viajeros por lo que “el anterior desenfundó un revólver 38 largo y lo accionó en repetidas oportunidades contra varios de los ocupantes del bus, ocasionando la muerte inmediata a los señores JAIME GONZALEZ CORDOBA, MIRYAM GALVIS ROJAS, ORMNDO MENDEZ ORTIZ y JAIME TOVAR TOVAR igualmente resultó lesionado el menor HERNAN NARANJO quien falleciera posteriormente... " Que ese mismo día fue detenido el señor RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA y que por auto fechado el 4 de enero de 1.991 el Juzgado 14 de Instrucción Criminal
calificó el sumario dictándole resolución de acusación. El 23 de septiembre de ese mismo año le fue concedida la libertad provisional la que fue revocada el 21 de noviembre del mismo año y el 9 de marzo de 1.993 se le confirió la libertad provisional. Posteriormente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia lo absolvió del cargo de homicidio agravado “por cuanto éste actuó en legítima defensa". Consultada dicha providencia, fue confirmada par la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Afirma la demandante, que durante el tiempo que RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA estuvo detenido dejó de percibir emolumentos salariales y prestacionales como docente del Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Florencia. Así mismo que por motivo de la detención fue muy grande el sufrimiento moral de su familia, “además de la estigma social como consecuencia de que uno de sus miembros estuviera detenido y sindicado de tan grave conducta punible”. Hace notar la gravedad del dolor moral para sus menores hijos, quienes se vieron privados de la presencia de su padre durante un largo período. Además agrega el apoderado “debe entenderse el caso de Rafael Antonio Leal Medina, que recibió semejante castigo judicial para que a la postre fuera absuelto por ambas instancias judiciales” 3°.- Actuación Procesal Por cumplir los requisitos legales el Tribunal en auto de marzo 15 de 1.994 admitió la demanda; surtida la notificación personal a las demandadas y al Ministerio Público, este último solicitó tener como pruebas las providencias del Juzgado 14
de Instrucción Criminal, del Juzgado Primero Superior de Florencia, del Juzgado Tercero Penal del Circuito y de la de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, aportando al afecto los folios auténticos. La Nación - Ministerio de Justicia al contestar la demanda, solicita al Despacho negar las súplicas de la misma, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, dio estricto cumplimiento a lo preceptuado por el código de procedimiento Penal Colombiano, ya que el mencionado Estatuto ordena la detención preventiva en casos como el sub-lite. Después de invocar jurisprudencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación concluye diciendo : "Si el juez le dictó auto de detención fue porque consideró que se daban los requisitos que la normatividad penal exige para estos casos ..." Agrega que el señor Rafael Antonio Leal debía soportar la carga de la medida de aseguramiento con detención preventiva y que el Estado Colombiano no está obligado a "indemnizar perjuicios derivados de conductas que encajan dentro del marco establecido en el estatuto penal” Cumplida la audiencia de conciliación sin resultados positivos, el Despacho en auto de fecha octubre 5 de 1.994 dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura al alegar de conclusión, solicita negar las súplicas de la demanda, pues considera que la actuación de la Nación se ajustó a derecho y por consiguiente no se vio vulnerado el artículo 90 de la Carta Constitucional.
A su turno, la Señora Procuradora Judicial 25 para asuntos Administrativos en el alegato hace un recuento de los hechos concluyendo que en este caso, “no se aprecia por parte alguna, la antijuridicidad del perjuicio” y que como lo enseña Leguina Villa" es fundamental para que nazca la obligación de indemnizar”. Argumenta que las normas del Código de Procedimiento Penal indican expresamente en qué situaciones hay lugar a dictar auto de detención y que eso fue lo que hizo el juez. Concluye que en el presente caso no se da ninguna de las tres causales que plantea el artículo 414 del C.P.P. para determinar que hubo detención preventiva injusta; "al Actor de la demanda se le absolvió, no porque el hecho no existió,…le quitó la vida a cinco personas; el sindicado no lo cometió, porque él mismo confesó y fue capturado en flagrancia, o la conducta no es constitutiva de hecho punible, en efecto la conducta asumida por el sindicado es constitutiva del delito de homicidio, es responsable de ese delito, se le reconoció fue una causal de justificación, legítima defensa". Termina manifestando que en el presente caso no se probó que el hecho fuera antijurídico y por lo tanto no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa. 4a. La Sentencia apelada El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones. Determinó el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub – examen, haciendo un detenido análisis doctrinal de lo que debe entenderse por daño antijurídico con base en conceptos como el de Leguina, para quien "un daño será
antijurídico cuando la víctima del mismo no está obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. Concluyó el a - quo que según el criterio doctrinal anterior la responsabilidad se torna objetiva "por cuanto ya no se mira el concepto tradicional de la culpa anónima del Estado, sino al sujeto que sufre la lesión patrimonial, es decir que si el particular afectado estaba obligado por imperativo explícito del ordenamiento a sufrir el perjuicio o soportar el detrimento patrimonial no habría responsabilidad..." agrega que sin lugar a dudas la responsabilidad del artículo 414 del C.P.P. es objetiva, y se debe mirar si se ha causado un daño antijurídico imputable al Estado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, " en este caso de las autoridades judiciales". En cuanto al error judicial, citó jurisprudencia de ésta Corporación, específicamente la Sentencia de fecha septiembre 15 de 1.994 en la que con ponencia del Dr. Julio César Uribe Acosta, se señalaron pautas para determinar cuándo se presenta responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Para el Tribunal debe conjugarse la norma del artículo 414 del C.P.P. con lo preceptuado por el artículo 36 del C.P.P. que determina los presupuestos para que el Fiscal declare extinguida la acción penal. Precisó los alcances del artículo 414 del C.P.P para establecer si se dan los presupuestos de la norma en el caso sub-lite. Analizó la Sentencia del juzgado Tercero Penal del Circuito, y concluyó que “se le absolvió al procesado LEAL
MEDINA porque consagrado en el artículo 29 del C.P esto es legítima defensa por necesidad de defender su vida y la de otras personas" por lo que a la luz del artículo 414 del C.P.P. quedaría excluida de responsabilidad la nación Ministerio de Justicia, por cuanto el hecho si existió, el sindicado sí lo cometió y la conducta desplegada por el autor sí constituye hecho punible. Hizo notar también que en el sub - examen se invoca como fuente de responsabilidad de la actuación judicial el artículo 414 del C.P.P. y no la falla del servicio judicial, sin embargo agrega " lo hechos investigados y las pruebas que obran del proceso penal, no dan base para declarar que en dicha investigación haya una falsa o errónea adecuación de los hechos en los preceptos sustantivos o procedimentales del ordenamiento penal Colombiano”. 5a. Razones de la Apelación El apoderado de la parte adora impugnó la sentencia de primera instancia, procediendo a explicar las diversas teorías acerca de la legítima defensa, para concluir “que el comportamiento desarrollado por RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA, y que originó el proceso penal donde fue detenido, no es reprochable socialmente, está plenamente justificado y no es antijurídico". De otra parte argumenta que se deduce claramente la responsabilidad estatal de conformidad con el artículo 414 del C.P.P .por lo cual considera irrelevante el estudio de la conducta del Juez y agrega “ no se trata de precisar si el instructor o follador al analizar el caso sub - yudice se abstuvo de emitir fallo justo, por
capricho, ignorancia o desconocimiento de la ley... sino que con los diferentes pronunciamientos judiciales se ocasionaron perjuicios al procesado...” ya que esto fue lo que ocurrió en el caso sub - examen “ las órdenes judiciales que apartaron de la sociedad, su trabajo y su familia a LEAL MEDINA, le ocasionaron perjuicios, a las cuales no estaba obligado, pues sus actos fueron legítimos en defensa de derechos fundamentales propios y de sus compañeros de viaje, que en ese momento no podía garantizar el Estado”. Manifiesta que si existió un error judicial teniendo en cuenta que "una persona que ejecutó un comportamiento social y jurídicamente adecuado", permaneció detenida, razón por la cual no encuentra posible "que se imponga a un ciudadano la carga proveniente del trámite procesal, con las consecuencias de la detención física, sin que reparen los perjuicios cuando al termino del proceso se concluye que sus actos no son antijurídicos pues se obró en defensa propia y colectiva” Por consiguiente no se pueden dejar de indemnizar dijo, los daños ocasionados a buenos ciudadanos cuando son sujeto de la acción penal, originada en un comportamiento legítimo. Finalmente señaló que a consecuencia de las diferentes providencias judiciales que ordenaron la reclusión de RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA se le ocasionaron perjuicios morales y materiales al alejarlo de su entorno social, familiar y laboral lo cual se encuentra probado. Además que existe una relación de causalidad entre las decisiones judiciales que ordenaron su detención y su reclusión física con las consecuencias ya indicadas. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia y se atiendan las pretensiones de la demanda.
6°.-La actuación en esta instancia En el término concedido por el ad - quen para alegar de conclusión compareció la apoderada de la Nación Ministerio de Justicia, en escrito que obra a folios 279 a 284 para solicitar a esta Corporación se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Sustenta su petición en Jurisprudencia del Consejo de Estado en las cuales se ha dejado establecido que no todas las detenciones se pueden calificar como indebidas y por lo tanto no generan responsabilidad del Estado, ni la obligación de indemnizar. Indica que la "privación de la libertad del señor LEAL MEDINA, se realizó luego de que el Juez de Instrucción Criminal correspondiente, analizara y valorara la indagatoria del sindicado, y la medida de aseguramiento con detención preventiva la ordenó al instructor, con base en las normas de procedimiento penal como medida transitoria y cautelar... " Que de acuerdo" con la jurisprudencia vigente sobre la materia, no se cumplen los presupuestos para que el demandante hable de falta o falla de la administración de justicia y mucho menos de falla del servicio... por cuanto el señor LEAL MEDINA se vio involucrado en un proceso penal acusado del delito: homicidio y el Juez competente tenía que dar cumplimiento al Código de Procedimiento Penal". De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes inserta en el escrito, y de conformidad con el Código de Procedimiento Penal dijo que el presunto responsable debía soportar la carga de la medida de aseguramiento con detención preventiva, mientras se aclaraba su situación por farte de la jurisdicción penal.
Termina su alegato, enunciando jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Cauca en la que se consignó: "de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, el estado solamente es responsable por los daños antijurídicos” y este no es el caso de los demandantes, por cuanto si los mismos se vieron envueltos en una investigación de tipo penal fue por su propia conducta y de acuerdo a la ley éstos debían estar privados de la libertad, hasta tanto se aclarara su responsabilidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada, deberá confirmarse. Los planteamientos del Juzgador de primera instancia se encuentran acordes con jurisprudencia de ésta Corporación en casos similares en los que se ha demandado como causa generadora de responsabilidad patrimonial del Estado, la privación injusta de la libertad.
Como bien se ha dicho, la responsabilidad patrimonial del estado por las acciones u omisiones de sus agentes puede tener como causa, el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el funcionamiento anormal de la administración de justicia. En el caso sub exámen, pretende la actora que se declare la responsabilidad administrativa y como consecuencia se condene a la Nación - Ministerio de justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, a pagar los perjuicios morales y Materiales que se produjeron a los demandantes por la detención de que fue objeto el señor RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA. Es importante entonces, recordar la tesis sostenida para que tal responsabilidad se estructure. Se tiene claro que el estado es responsable patrimonialmente por privación injusta de la libertad de los administrados, sin consideración alguna
respecto de la regular o irregular conducta de los agentes judiciales con cuyas decisiones con cuyas decisiones se haya producido tal decisión. Pero para que dicha responsabilidad se configure, se debe mostrar que la privación de la libertad sufrida por una persona no tiene sustento legal. Esta claro dentro del proceso que el día 13 de septiembre de 1.990, el señor RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA, disparó un revólver; cuando viajaba de la ciudad de Florencia a la ciudad de Neiva en el bus de placas XY2724 de la empresa Coomotor Florencia Que como consecuencia de dichos disparos, ocasionó la muerte a los señores JAIME GONZALEZ CORDOBA, MYRIAM GALVIS ROJAS, ORLANDO MENDEZ ORTIZ, JAIME TOVAR TOVAR y al menor HERNAN NARANJO. Sin detenerse la Sala a analizar los motivos que llevaron al señor Leal Medina a tomar esta actitud, observa la Sala que como consecuencia de tales hechos, el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal radicado en Florencia inició la investigación penal pertinente y el sindicado fue privado de la libertad. El 17 de septiembre de 1.991 el Juzgado Superior le concedió el beneficio de libertad provisional, la que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Penal. Más adelante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia lo absolvió, sentencia que al ser consultada, fue confirmada por la Sala de Decisión Fenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante providencia del 9 de marzo de 1993. Observa la Sala que la detención de que fue objeto el señor RAFAEL ANTONIO
LEAL MEDINA, por parte de las autoridades judiciales, estaba sustentada en normas tanto procedimentales como sustantivas de nuestro ordenamiento penal, en virtud de las cuales el funcionario investigador en desarrollo de sus obligaciones instructivas perfectamente puede ordenar distintas medidas de i aseguramiento, según la naturaleza y punición del hecho delictivo. Conforme al artículo 388 del C.P.Presultan procedentes las medidas de conminación, caución, prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, para cuya aplicación el juez deberá tener en cuenta que contra el procesado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Toma en cuenta la Sala que el delito por el cual se determinó la privación de la libertad del demandante RAFAEL ANTONIO LEAL MEDINA fue el de homicidio ejecutado en las cinco personal anteriormente relacionadas y que la investigación fue prolongada y difícil, hasta en el punto de que en el fallo absolutorio se le reconoció una legítima defensa haciendo de lado el dictamen pericial de la Sección de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal conforme al cual el sindicado al momento de los hechos presentó un trastorno mental transitorio, para considerarlo como sujeto imputable. Conviene igualmente tomar en consideración la prolífera actividad probatoria desplegada por el funcionario instructor encaminada precisamente a clarificar lo sucedido para en esa formo deducir la responsabilidad o inocencia del sindicado. Desde luego que esa notable labor instructiva significó así mismo un importante cúmulo de tiempo, el cual se estima normal frente a la entidad del punible o de los punibles investigados, adicionado
con la dificultad de establecer la calidad de imputable o inimputable del procesado. En las anteriores condiciones considera la Sala que por tratarse de un delito de homicidio lo medida de aseguramiento legalmente procedente era la de detención preventiva, es decir; que desde este punto de vista la detención preventiva encontraba pleno respaldo legal conforme a los artículos 388, 389. 397 y 398 del C.P.P-, en razón a que el instructor contaba con el caudal probatorio e incriminatorio suficiente para privar al sindicado de su libertad. No puede pues, sostenerse que el detenido demandante fue privada injustamente de su libertad porque como se deduce del endiente penal existieron suficientes pruebas sustentatorias de la detención. Si como se ha dicho por la Sala, el someterse a una investigación significa una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar, en el caso bajo examen, por causa da la gravedad del ilícito ejecutado el sindicado debía esperar los resultados de la investigación. De no ser así, se llegaría a la situación absurda y ostensiblemente peligrosa para el mantenimiento del orden social y el funcionamiento de la justicia penal, de que a la más leve insinuación de una causal exculpativa o de justificación, sin comprobación adecuada, diera lugar a liberar de inmediato al sindicado, so pena, de una parte, que el Estado necesariamente tendría que asumir la responsabilidad por privar de la libertad al sindicado y, de otra, el funcionario investigador actuarla bajo la presión que le significa la posibilidad de que el Estado mismo pueda en un caso dado repetir
contra él. Por supuesto que este no puede ser el entendimiento del artículo 414 del C.P.P. En este orden de ideas y como conclusión estima la Sala que para configurar la responsabilidad redamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE La sentencia de abril 6 de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis.
JESÚS MARÍA CARRILLO B. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Presidente de Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
RICARDO HOYOS DUQUE
LOLA ELISA BENAVIDEZ LÓPEZ
Secretaria