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CE-SEC3-EXP1996-N10927

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N10927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / DEBIDO PROCESO PENAL A MENOR DE EDAD / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL MENOR DE EDAD / DERECHO AL AMPARO PENAL DEL MENOR DE EDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / INIMPUTABILIDAD DEL MENOR DE EDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD /

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓDIGO DEL MENOR /

CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a Sala encuentra plenamente fundamentado el fallo del Tribunal sobre la base de que con la privación de la libertad del niño (…) de 13 años de edad tal como se encuentra acreditado (…), se infringieron las normas del Código del Menor (…).

Además, en tales circunstancias era ilegal la privación de la libertad del menor, al no mediar orden escrita de autoridad competente, supuesto imprescindible para llevar a efecto dicha medida, ni haber sido hallado en flagrancia, lo cual permitía dicha orden, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 28 y 32 de nuestra Carta Magna. Fácil es concluir entonces, que estando presente su señora madre, su domicilio plenamente determinado y teniendo en cuenta las manifestaciones de los vecinos de que se trataba de una familia de buenas costumbres, honrada y respetable, los agentes encargados de la diligencia han debido suspenderla respecto de este menor para que las autoridades pertinentes optaran por una medida diferente como lo sería la citación a él o a sus padres para recibirles una exposición. En consecuencia no sólo porque el menor de edad para todos los efectos legales se considera penalmente inimputable, sino por la forma como se llevaron a cabo las diligencias respecto de dicho menor, en el caso sub examine se violaron los “Derechos del Menor” consagrados en el Código del mismo nombre, en cuyo texto está regulada la intervención de los organismos oficiales a los que corresponde defenderlo y protegerlo tal como lo afirmó el a quo. Los derechos del menor están concebidos en relación al desarrollo armónico de la personalidad, orientación que determina límites y fines de la intervención judicial y administrativa frente a situaciones irregulares en las que pueda encontrarse involucrado el menor de edad. En consecuencia considera la Sala que al menor le fueron violados varios de sus derechos fundamentales entre otros —su derecho a la libertad—, al ser privado de la misma arbitrariamente, bajo un

supuesto cargo, sin orden de autoridad competente y en la forma como quedó probado. Se vulneró igualmente el —derecho al desarrollo normal de su personalidad— dado que de por sí la medida retentiva era improcedente contra él y fue adoptada bajo notorios signos de violencia verbal, los cuales pueden llegar a generarle influencias negativas en sus valores. Así mismo le fue violado —el derecho a no ser tratado como delincuente adulto— toda vez que al ser aprehendido se le colocó frente a una situación similar a la de aquél. (…) Por lo anterior y máxime tratándose de un menor, a la luz de la norma establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su primer inciso señala la responsabilidad patrimonial del Estado (…) se deduce que corresponde a la Entidad demandada asumir la responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DEL MENOR - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DEL MENORARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 30 de junio de 1994, Exp.

9734, C.P. Daniel Suarez Hernández.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala condenará al pago de perjuicios morales, pero no en las cantidades reconocidas por el Tribunal, así: en favor del directamente lesionado Ernesto Andrade Solarte, (300 gramos de oro fino) pues es incuestionable que el tratamiento que recibió por parte delas autoridades policivas fue vejatorio de su dignidad y sus derechos como menor de edad, y en favor de sus progenitores (…) de a (100 gramos de oro fino para cada uno) por el daño moral e indignación que les produjo la actuación de las autoridades policivas respecto de su menor hijo. No considera procedente reconocer dichos perjuicios a las hermanas menores del lesionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 10927

Actor: ALVARO VICENTE ANDRADE RESTREPO

Demandado: NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fechada el 30 de marzo de 1995, mediante la cual resolvió: “Primera. Declarar que la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa — Policía Nacional—, es responsable administrativamente de los daños y

perjuicios ocasionados a Alvaro Vicente Andrade Restrepo, Graciela del Socorro Solarte de Andrade, Ernesto, Luz Patricia y María Ximena Andrade Solarte a raíz de los hechos ocurridos en el Barrio «La Aurora» de la ciudad de Pasto, el día 5 de abril de 1994 y cuando el F-2 Sijin de la Policía Nacional retuvo indebidamente a un menor y luego lo condujo a una Estación de la misma Entidad y en tal calidad. Segundo. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Nación Colombiana—Ministerio de Defensa—Policía Nacional a pagar los siguientes valores por concepto de Perjuicios Morales: A Ernesto Andrade Solarte (menor debidamente representado) en calidad de directo damnificado, la cantidad de cuatrocientos (400) gramos de oro puro. A Alvaro Vicente Andrade Restrepo y Graciela del Socorro Solarte de Andrade; en calidad de padres legítimos de la víctima la cantidad de doscientos (200) Gramos de oro puro para cada uno. A Luz Patricia y María Ximena Andrade Solarte, hermanas (menores debidamente representadas) del afectado, la cantidad de cien (100) Gramos de oro puro para cada una. Tercero. Disponer que las sumas que se liquiden por los conceptos antes mencionados, devenguen intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esa (sic) providencia y de allí en adelante moratorios. Cuarto. Denegar las demás peticiones de la demanda. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para efecto y en su oportunidad, expídanse las copias correspondientes para el Ministerio

Público, las partes actora y demandada. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda.

Los señores Alvaro Vicente Andrade Restrepo y Graciela del Socorro Solarte de Andrade, cónyuges entre sí, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Ernesto, Luz Patricia y María Ximena Andrade Solarte, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, en escrito presentado el 25 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, formularon demanda contra la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional, para que se la declarara administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales, ocasionados a los demandantes en razón de los ultrajes y actuaciones arbitrarias de que fue víctima el menor Ernesto Andrade Solarte, hechos ocurridos el día 5 de abril de 1994 en el Barrio Rincón de La Aurora de la ciudad de Pasto, y como consecuencia solicitan que se condene a la demandada a pagar:

A. El equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro fino para el

ofendido Ernesto Andrade Solarte y

B. El equivalente en pesos colombianos a 500 gramos de oro fino para cada uno de los padres del ofendido y sus dos hermanitas menores. 2º. Los hechos.

Se narra en los hechos de la demanda, que el día 5 de abril de 1994, los miembros de la Policía Nacional F-2, “se encontraban realizando un operativo para dar con el paradero de algunos sujetos que venían extorsionando a una

prestante dama de la ciudad de Pasto”. Que aproximadamente a las 3:00 de la tarde se inició el operativo en el Barrio “El Rincón de la Aurora”, lugar de residencia del actor y de su familia y que precisamente a esa hora la señora Graciela Solarte de Andrade y sus tres hijos menores estaban reunidos tomando el entredía y que al percatarse de que había movimiento en el Barrio la señora Solarte le dijo a su hijo Ernesto que saliera a darse cuenta de lo que ocurría. Indica el actor que el momento en que el niño Ernesto Andrade Solarte se dirigía a casa de un compañero del colegio, fue sorprendido por un ciudadano que le dijo: “Este fue el que hizo la llamada”, tomándolo por la fuerza, ante lo cual los vecinos del barrio quienes conocen al niño como una persona de buenas costumbres, comenzaron a interceder para que lo soltaran indicándoles que era hijo de un Juez de la República y que era imposible que hubiera cometido delito alguno. No obstante, los agentes del F-2 Sijín de Pasto, “sin ninguna consideración humana” y en presencia de sus hermanas y de los numerosos vecinos y curiosos, arrebataron al menor, llevándolo a las instalaciones de la Policía donde lo tuvieron aproximadamente por “un lapso de tiempo de 4 a 5 horas”. Manifiesta el apoderado que en el lugar de la retención y en presencia de la señora madre del menor y de un tío, un capitán de apellido Guerrero, reconoció el error y manifestó que el menor había sido conducido como testigo, para recibirle una declaración espontánea. Pregunta, si acaso esta es la manera de conducir a

un testigo menor de edad? Según se informaron posteriormente, algunos estudiantes del Colegio San Felipe Neri de Pasto donde el niño Ernesto Andrade Solarte cursa el 6º nivel, venían extorsionando a una señora de esta ciudad, lo que originó el operativo, ante el cual dice, no cabe duda que en dicha ocasión se incurrió en una grave e injustificable falla en el servicio tanto del oficial de mando de la operación como del personal que hizo parte de ella, por la detención arbitraria del menor, lo cual ha causado graves perjuicios de orden moral a todos y cada uno de los miembros de su familia, así como graves daños a nivel psicológico y anímico tanto al menor como a sus padres y sus menores hermanas. Agrega que los señores militares incurrieron en una grave e injustificable falla en el servicio, lo cual constituye no solo falta grave sino una actividad dolosa que desdice de la obligación del “Estado a través de sus militares, quienes deben velar además de la vida, por la Honra de las personas, constituyendo una flagrante violación a nuestra Carta Magna”. 3º. Actuación procesal. La Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, dio contestación a la demanda resaltando el fin primordial de esa institución, a quien constitucionalmente le compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, así como la conservación del orden público interno, según lo consagra específicamente el Código Nacional de Policía. Manifestó la apoderada que en cumplimiento de esas normas, “los miembros de la Policía Nacional pueden aprehender las personas de quienes se sospeche

que han infringido las normas penales, para someterlas al interrogatorio pertinente. Esa “sospecha” no es subjetiva sino que obedece a informes de inteligencia o a manifestación expresa de cualquier ciudadano”. Dice así mismo, que el incumplimiento de esa obligación, se constituye en una violación al artículo 65 del Código Nacional de Policía. Expone que “la persona aprehendida deberá ser conducida ante el despacho policial correspondiente para ser interrogada y si se concluye que es ajena al hecho que se investiga, deberá ser puesta en libertad”. Dice que la aprehensión del niño Ernesto Andrade Solarte, se produjo en el desarrollo de un operativo montado por la Policía el 5 de abril de 1994, previas denuncias de la ciudadanía, tendiente a capturar a las personas responsables de una extorsión y que ante la manifestación de un ciudadano de que el menor era quien había realizado la llamada mediante la cual se estaba efectuando la extorsión, procedieron a su aprehensión. Que las autoridades no incurrieron en extralimitación de funciones, porque estaban cumpliendo un mandato legal y porque no realizaron ningún tipo de maltrato físico contra el menor, el que fue puesto en libertad bajo la presencia de su señora madre, una vez interrogado. En cuanto a los daños psicológicos alegados por la actora, argumenta la demandada que no están probados por cuanto no obra en el expediente peritazgo médico. Concluye manifestando que con la actuación policial, no se presentó falla del servicio, ya que el acatamiento de mandatos legales sin extralimitación de funciones no constituye motivo para responsabilizar al Estado. Cumplida la etapa probatoria, el a quo señaló el día 17 de enero de 1995 para

celebrar audiencia de conciliación, la cual concluyó sin éxito por determinación de las partes. Al alegar de conclusión la Demandada reitera la competencia de la Policía Nacional, en virtud del artículo 218 de la Constitución Nacional y que en desarrollo de ese mandato Constitucional el Código Nacional de Policía faculta a los miembros de la Policía, para conducir a las personas de quien se sospeche que han infringido la ley o que por lo menos tienen conocimiento de los hechos, para someterlos a interrogatorio. Argumenta que la detención del menor Ernesto Andrade Solarte, se hizo en cumplimiento de un operativo originado en denuncia formulada por la señora Carmen Romo Rosero quien estaba siendo objeto de extorsión y que de acuerdo al rastreo de llamadas, se adelantó el operativo en el Barrio El Rincón de la Aurora, capturando al individuo que recibió el dinero y quien manifestó que en el ilícito había participado Pedro Segovia Uribe y Andrés Moreno. Dijo además: “Con todos ellos el menor Ernesto Andrade se había reunido momentos antes y él fue quien les facilitó la entrada al conjunto residencial ... Además el citado menor era el amigo de uno de los individuos en mención y lo frecuentaba asiduamente, como lo afirma su padre en denuncia instaurada ante el Juzgado 95 de I.P.M. “Este hecho afirma, es corroborado por la declarante Gabriela Alava Thomas en este proceso: “Ernesto se iba al colegio con David, el implicado en la extorsión y con otros niños. David pasaba por ellos para ir al Colegio”. Enfatiza que por estos hechos, Ernesto Andrade Solarte fue conducido a las

dependencias de la Sijín a fin de que declarara, y que por ser menor no permitía deducir que era ajeno a los acontecimientos; que no fue maltratado físicamente durante su conducción y que las diligencias se cumplieron de conformidad con las normas que regulan las situaciones de menores. Para demostrar que la retención de personas en investigaciones adelantadas por miembros de la Fuerza Pública, no constituyen falla del servicio, hace mención a jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, como en la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente Nº 8666, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. Dice que la conducción del menor también estuvo acorde con lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional acerca de la detención preventiva. Por último, reitera su solicitud para que sean denegadas las súplicas de la demanda, al no encontrarse comprometida la responsabilidad de la administración ya que se estaba en cumplimiento de un mandato constitucional e igualmente por cuanto los supuestos perjuicios morales reclamados no fueron probados. En el alegato de conclusión la Parte Actora manifiesta que está plenamente probada la personería adjetiva de sus poderdantes, para actuar. Que fueron miembros de la Policía Nacional, quienes en cumplimiento de un operativo en la Urbanización “Rincón de la Aurora”, extralimitándose en sus funciones, retuvieron indebidamente al menor Ernesto Andrade y “no obstante las súplicas y explicaciones que hiciera su señora madre y vecinos de la Urbanización, fue llevado preso a la Estación de Policía El Carmen de esta ciudad, donde fue liberado después de aproximadamente cinco (5) horas”.

Reitera sobre los testimonios de personas de reconocida honorabilidad, quienes por su inmediatez con el insuceso, “idóneamente dieron cuenta de la irregularidad en el procedimiento policivo, llegando a la extralimitación de vituperar no solo el buen nombre del menor sino de su madre y por consiguiente del hogar por ellos conformado. Que en tales circunstancias, está probado que hubo falla en el servicio público por parte de los agentes del F-2 de la Policía Nacional, en razón dijo” de que hubo un atentado contra la libertad personal y también contra la tranquilidad, la honra y la dignidad de unas personas, contrariándose así el principio constitucional, legal y social de que las autoridades se encuentran instituidas para la protección de todos aquellos derechos, entre otros, y así, se trastocó el deber legal con el abuso y atropellas cometidos”. Anotó sobre las graves consecuencias que trajo a la familia el incumplimiento del deber por parte de las citadas autoridades, lo cual llenó de zozobra la paz doméstica de sus representados” no solo durante la actuación irregular sino que repercutió de tal manera que la mengua del honor de esta familia llegó al punto de ser considerados dentro del vecindario como personas antisociales, y familias que en otrora habían sido de la confianza plena de la Familia Andrade Solarte, cambiaron su actitud prohibiendo incluso que los menores a quienes represento, jugaran y se conjugaran con los hijos de aquéllos”. Agregó que este drama humano llevó a determinar el cambio de residencia de la familia ultrajada. Finaliza manifestando que todo este daño tiene relación directa con la falla

del servicio protagonizada por los funcionarios de la Policía Nacional, por lo cual los perjuicios morales sufridos tanto por los padres como por los hijos de la familia Andrade Solarte son evidentes. El señor Agente del Ministerio Público consideró que la base fáctica de la demanda descansa en el hecho de que la Policía Nacional “retuvo indebidamente al menor”. Hace un recuento de la forma como se desarrolló el operativo para dar con el paradero de unos extorsionistas, y que el menor hijo del demandante fue visto en compañía de los presuntos responsables de la extorsión lo que conllevó a su retención. Considera que de acuerdo con las pruebas que obran en autos, lo que motivó la retención del hijo del demandante fue la circunstancia de ser amigo y compañero de uno de los presuntos extorsionistas y encontrarse con él en el momento en que se desarrollaba el operativo. “Esta actuación considera la Procuraduría, fue cumplida por la Policía sin violar ninguna disposición legal y por consiguiente su actuar no da fundamento alguno para que la acción de reparación directa con el fin de que se indemnicen los perjuicios morales causados, pueda prosperar”. En su concepto la Policía dio cumplimiento al inciso 2º Artículo 2º de la Constitución Nacional que establece el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes...” razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. 4º. La sentencia apelada. Por hallar probada la falla en el servicio el Tribunal profirió fallo declarando administrativamente responsable a la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa —Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados a los actores a raíz de

los hechos ocurridos el 5 de abril de 1994 en la ciudad de Pasto, cuando la Sijín retuvo indebidamente a un menor y luego lo condujo a una Estación de la misma Entidad. Comprobó que las autoridades policivas habían iniciado una investigación, para detectar el paradero de unos extorsionistas motivo del operativo llevado a efecto; entró luego a analizar cada uno de los testimonios rendidos en el curso del proceso concluyendo que no existe la menor duda de que fueron los miembros de la Policía del Distrito de Pasto, quienes con claro abuso de sus funciones detuvieron al menor Ernesto Andrade Solarte, “a pretexto de que era sospechoso de haber participado en un delito de extorsión junto con otros alumnos del Colegio San Felipe Neri, aprehensión que se llevó a cabo de manera escandalosa, ante la presencia de muchos vecinos del sector y sin contemplación alguna (sic) los ruegos de su madre y los mismos amigos u ocupantes de las viviendas aledañas”. Afirma el Tribunal que el trato de que fue objeto el menor hubiese tenido justificación si se tratara de un adulto o mayor de edad, caso en el cual serían valederos los argumentos puestos de presente tanto el Ministerio Público como por la demandada, quien hace alusión a un fallo del Consejo de Estado, el cual dice el a quo se refiere a un caso totalmente diferente pues es sobre una retención de personas mayores. Estimó el Tribunal que las autoridades no pueden dar el mismo trato para efectos de retenciones a los mayores de edad y a los menores, ya que el Código del Menor que regula esta materia, concibe sus derechos en relación con el desarrollo armónico de su personalidad “derechos que bien pueden resultar

comprometidos por una intervención judicial o administrativa irregular o ligera, siendo los principales aquéllos que hacen relación al derecho a no ser separados de su familia, el derecho al desarrollo normal de su personalidad y más que todo aquél que tiende a que no sea tratado como delincuente adulto”. Esta última garantía estima el Tribunal fue la más flagrantemente violada por la Policía. Hace notar que el aprehendido apenas llegaba a los 13 años de edad y que aún llevaba consigo su uniforme del Colegio, no obstante se violó el derecho a no ser tratado como delincuente adulto, porque bien sea dijo, que se considere al menor inimputable, las legislaciones de todos los países que aplican el derecho de menores, reconocen que el infractor de la ley penal, menor de edad, no se le debe tratar como procesado adulto. Cree el Tribunal entonces, que se violaron las garantías mínimas de carácter constitucional y legal, principalmente “las de presunción de inocencia, al derecho de defensa y al hecho mismo de que sus progenitores no fueron informados suficientemente del motivo de la aprehensión, al ser arrebatado a su madre y sin mayor explicación sobre su posible conducta ilícita del mismo, le fue arrebatado y conducido a un sitio de retención preventiva apto para mayores”. Que también se violó el artículo 174 del Código del Menor, “ya que con los actos ligeros de la Policía se desconoció la protección al honor del niño y la inalterabilidad de su vida familiar y también escolar, toda vez que en el dicho menor se vio y tuvo que comparecer aunque sea por pocas horas, como un sindicado o un pequeño delincuente”, situación que trascendió a todos los vecinos

y personas del Barrio donde residía el menor. Se violó igualmente dijo el Tribunal, el artículo 28 de la Constitución Nacional al no haber exhibido las autoridades policivas, la orden escrita correspondiente. Junto con la falta del servicio, encontró el Tribunal probados el daño y el nexo causal entre éste y aquélla, reconociendo por lo mismo perjuicios morales a las personas que acudieron al proceso a reclamarlos, mas no en la proporción pedida. 5º. Razones de la apelación. La parte demandada impetró y sustentó en términos la sentencia proferida por el a quo solicitando al Honorable Consejo de Estado, revocar en todas sus partes la sentencia atacada y en su lugar exonerar de toda responsabilidad a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, por los hecho ocurridos en el caso sub examen. Después de hacer un recuento de los hechos, insiste en que la actuación de los miembros de la Policía Nacional tuvo su fundamento en el cumplimiento de las funciones y obligaciones que constitucionalmente le han sido asignadas, sin que hubiese existido extralimitación alguna. En cuanto a la retención del menor, dice la apoderada de la demandada que tal como lo expone el Tribunal “deben tener una base o razón suficientemente fundada... los motivos para la aprehensión material deben ser claros y urgentes y que permitan inferir también de manera objetiva que la persona a retenerse es posiblemente la autora de una infracción penal o por lo menos partícipe de ella. Además, la dicha retención debe operar cuando hay manifiesto apremio, es decir, cuando constituya la única alternativa”, lo cual considera fue la que se llevó a

cabo. De otro lado, estima que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el proceso, según las cuales se demuestra que “la actuación de los miembros de la Policía Nacional, estuvo ceñida a las normas constitucionales y legales sin lesionar la integridad personal del menor”. Afirma que la conducción del menor Ernesto Andrade Solarte, a las instalaciones de la Sijín estuvo acorde por lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional, en fallo del 27 de enero de 1994, en el que analizó la detención o aprehensión preventiva, la que en resumen debe basarse en motivos fundados, los cuales se presentaron en los hechos que dieron origen a la demanda; en segundo término debe ser necesaria, esto es debe operar en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse orden judicial, por lo cual se infiere dice la demandada era necesaria la conducción del menor para que rindiera declaración; en tercer orden tiene como objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona, es pues concluye una aprehensión material con estrictos fines de verificación agregando además que es temporal. Insistió en que los perjuicios por los cuales el Tribunal de Nariño condenó a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional, no fueron probados dentro del proceso, es así dijo: “ni siquiera se solicitó como prueba el dictamen médico pertinente”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado, teniendo en cuenta que en él se aprecia una seria y jurídica valoración de todas las circunstancias que rodearon los hechos

plenamente probados, por lo cual se concluye que se ajusta a la ley y al derecho. Por consiguiente apartándose de lo conceptuado por el señor Agente del Ministerio Público, la Sala encuentra plenamente fundamentado el fallo del Tribunal sobre la base de que con la privación de la libertad del niño Ernesto Andrade Solarte de 13 años de edad tal como se encuentra acreditado (folio 3), se infringieron la normas del Código del Menor, Estatuto que contempla los derechos fundamentales de los menores, cuyas normas como lo estipula el artículo 18 del mismo ordenamiento ”son de orden público, y por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable las que se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes”. De los testimonios rendidos se puede concluir con certeza que no era procedente la detención del menor, tales son el del señor Siegfried Wolfrang López DGuzmán, quien entre otras manifestaciones expresó: “Me encontraba por ese lugar, y pude ver cómo personal del F-2 de la Policía Nacional , capturaban o retenían al menor... quien imploraba de rodillas... de que no lo condujeran ya que él no sabía los móviles por el cual estaban actuando el personal del F-2 como también su digna madre, suplicaba le informaran y no detuvieran al menor en mención, entonces se lo llevaron en un taxi...” (folios 59 a 60) de Gabriela Josefina Alava Thomas (folio 61) quien entre otras afirmaciones dijo: “Yo estaba en la casa de Graciela Solarte de Andrade, cuando pasaron unos

señores corriendo, entonces pensamos que eran los ladrones, Graciela le dijo a Ernesto que fuera a mirar, cuando allí fue que lo detuvieron, los tipos no estaban uniformados, sino que le dijeron al niño a éste era que lo andábamos buscando, éste es el extorsionista, entonces toda la gente les decía a los policías que el niño era inocente que era un niño bien criado, ...de todas maneras se lo llevaron con palabras muy soeces”; también de la Sra. Rosa Isabel Mejía Vivas (folio 62 y 63) quien afirmó: “Ernesto Andrade salió de la casa y se dirigió hacia donde estábamos nosotros en la caseta..., entonces se arrimó a preguntar qué era lo que estaba pasando, cuando al momentico lo agarraron a él unos señores... y le decían a él vos fuistes (sic) el que hiciste la llamada y el sardino contestaba cuál llamada... y como se lo querían llevar el muchacho se aferró a mí y me decía Isabelita no me deje llevar por favor ayúdeme... y él lloraba y era angustiado y temblando y uno de los señores me dijo Señora por favor no se meta... y me lo arrebataron y lo sacaron... y Graciela con los otros vecinos se quedaron alegando y jaloneando al muchacho porque lo querían meter a un taxi... Cuando él estaba agarrado a mí yo sentí que ...lo arrebataron durísimo y uno de ellos le alcancé a oír: huevón cállate vos fuiste que hiciste la llamada” (folio 62 y 63). Se llega entonces a la conclusión de que era innecesaria la aprehensión del

menor y mucho menos en la forma tan desmesurada como lo

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