CE-SEC3-EXP1996-N11038
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / HOMICIDIO – Magistrado de la Corte Suprema de Justicia / FALLA DEL SERVICIO - Reiteración jurisprudencial [A]l abordar el caso sub-exámine se evidencia a primera vista que la responsabilidad patrimonial de la administración descansa como ya se dijo en la falla del servicio; lo cual condujo al desenvolvimiento de los hechos que tuvieron lugar en el Palacio de Justicia y que concluyó con la pérdida de la vida del Honorable Magistrado Dr. FABIO CALDERON BOTERO. Respecto al asunto planteado la Corporación al pronunciarse sobre el entorno fáctico que se dejó presentado, puntualizó en sentencia fechada el 27 de junio de 1995, expediente 9266 (…) "En las condiciones anteriormente relacionadas concluye la Sala, con pleno convencimiento, que en el subjudice sí se presentó una falla del servicio por parte de la fuerza pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como del propio Palacio de Justicia y de quienes allí por una u otra razón se encontraban laborando. Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionarios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente
PERJUICIOS MORALES – Alcance
[No] se accederá a la solicitud de los accionantes para que se les resarza el daño de manera autónoma que ellos hacen consistir en la pérdida que sufrieron por
verse imposibilitados de continuar recibiendo las enseñanzas de su padre, el afecto que les prodigaba y las relaciones sociales que edificaban gracias a su prestancia jurídica y profesional que le era reconocido en los diferentes estamentos. Ello no resulta procedente porque dicha modalidad de daño no aparece probado en el presente caso y en el evento que ello hubiese ocurrido su reparación estaría envuelta dentro del monto que cubra los perjuicios morales, pudiéndose según las circunstancias elevarse dicha cantidad por encima de las cuantías que tradicionalmente han sido aceptadas. El fallador en cada caso apreciará la dimensión de las repercusiones que de manera directa tenga la muerte del familiar en alteración de las condiciones de existencia del demandante, lo cual exige su demostración y certeza, lo que excluye las especulaciones o los meros juicios hipotéticos. Al respecto conviene precisar algunas ideas que permiten hacer claridad sobre las diversas concepciones doctrinales que se han posesionado al referirse al tema en comento de lo cual en principio, se parte que todo ataque a los derechos debe ser indemnizado. Los derechos patrimoniales y los derechos extrapatrimoniales deben ser objeto de reparación y según su naturaleza indemnizables. La legislación positiva se refiere a la indemnización de los daños materiales, y a la necesidad de su reparación total, sin que excluya de ese deber la debida por daños morales. Por ello, la jurisprudencia ha edificado progresivamente en la justicia ordinaria y en la Contenciosa Administrativa un sistema indemnizatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11038
Actor: ELSYE RIVERA DE CALDERON Y OTROS
Demandado: MINGOBIERNO, MINJUSTICIA, MINDEFENSA, FUERZAS ARMADAS y POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora, como del Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 18 de mayo de 1995, en cuya parte resolutiva DI SPUSO : "PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales falleció el doctor FABIO CALDERON BOTERO. "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora ELSYE RIVERA DE CALDERON la suma de
VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE MIL (sic)
PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.031.613.oo).
"Por concepto de perjuicios morales: "Para ELSYE RIVERA DE CALDERON, CONSTANZA CALDERON RIVERA DE BEJARANO, LILIANA CALDERON RIVERA, SOLEDAD CALDERON RIVERA y CAMILO CALDERON RIVERA, el equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno. “El valor del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la República a la
fecha de ejecutoria de esta providencia "TERCERO: Exonérese a la Nación - Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" y Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, hoy INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC, de todo cargo. "CUARTO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior, (fls. 546-547 C.5).
I. ANTECEDENTES. 1°. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de noviembre de 1987, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial común, los señores ELSYE RIVERA DE CALDERON, CONSTANZA CALDERON RIVERA DE BEJARANO, LILIANA, SOLEDAD y CAMILO CALDERON RIVERA, formularon demanda contra la
NACIONMINISTERIO DE GOBIERNO, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO
DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, FUERZAS ARMADAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASy FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, para que estas entidades sean declaradas administrativamente responsables por la muerte del Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. FABIO CALDERON BOTERO, en hechos que transcurrieron en el Palacio de Justicia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Como corolario de la anterior declaración, los demandantes solicitan que se les
pague a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. A su vez reclaman la indemnización correspondiente a la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante causados con el fallecimiento del Dr. Calderón Rivera. Para ello se incluirán los siguientes conceptos: “a. El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su esposo y padre, de no haber ocurrido su fallecimiento; "b. El valor de los restantes ingresos íntegros que el Dr. FABIO CALDERON BOTERO percibía y hubiera percibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable, que utilizaba y seguiría utilizando para el mejor bienestar de su familia: esposa e hijos demandantes. " Dentro del lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización, que según lo estatuido por el artículo 1.615 del Código Civil, se hacen exigibles desde el 7 de noviembre de 1.985, y deben ser cancelados junto con aquél, en pesos de valor constante.", (fls. 3-4 C.Ppal.). En tal sentido también solicitan que se les resarza a cada uno de los, el valor de los daños y perjuicios causados a su existencia en relación a las condiciones materiales en que se desarrollaban. En subsidio de lo anterior, y de conformidad, "... de la cuantificación matemática en proceso del valor de estos perjuicios, solicito, por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8o. de la ley 153 de 1887 y
107 del Código Penal, y se indemnicen con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de lo que valgan cuatro mil gramos oro fino para cada demandante, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. Así mismo exigen el pago por, “…el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deban pagar a los abogados por defender y hacer valer sus derechos, fijándose su monto en la forma en que lo establece la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados-Conalbos. "En subsidio solicito que su pago se haga al tenor de lo estatuido por el art. 8o. de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.", (fl.5 C.Ppal). En este ámbito, sitúan de igual manera los daños y perjuicios relativos a los bienes de su personalidad y los de "Contragolpe o rebote". En el listado de las pretensiones, piden que por las respectivas sumas se les reconozca un interés aumentado con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total, no sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
II. LOS HECHOS El fundamento que informa la causa de la pretensión aquí planteada se contrae a lo siguiente: Sostienen los accionantes, que el Dr. FABIO CALDERON BOTERO, perdió la vida en los acontecimientos que se presentaron en el Palacio de Justicia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985, al ser sorprendido en el desempeño de sus
funciones como Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia.
III. LA SENTENCIA APELADA En la decisión de instancia, se deduce responsabilidad a la administración con apoyo en la teoría de la falla del servicio. Razonamiento que lo fundamenta al dar por probado dentro del proceso, que el Dr. FABIO CALDERON BOTERO, perdió la vida en las instalaciones del Palacio de Justicia, a falta de vigilancia del mismo y por los excesos cometidos por la fuerza pública para recobrar el control que ejercían los miembros del grupo subversivo M-19, que lo tomaron en forma violenta, valiéndose de armas de fuego de alto poder destructivo.
Se advierte de otro lado, que los lineamientos que fijó el a-quo en el estudio del caso sub-exámine, se encuentran consignados en el proceso 8910 y que esta Sala tuvo oportunidad de estudiar, en síntesis sobre lo expuesto allí se destacó lo siguiente: " Consideró el Tribunal que el sub iudice debía manejarse por el régimen de la falla del servicio y para tal efecto se refirió a los elementos que la configuran y que además, junto con ella, conforman la responsabilidad patrimonial de la administración. Hizo el a quo una relación pormenorizada de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso. "Con amplia transcripción de las declaraciones recaudadas de quienes directamente participaron o se vieron involucradas de alguna forma en los hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la toma guerrillera del Palacio de Justicia, a cuyos textos, por elementales razones de tiempo y espacio, la Sala se
remite, el Tribunal consideró que podían reprocharse a la Administración las siguientes conductas: " a) El estado de desprotección en que se encontraba el edificio del Palacio de Justicia, dadas las condiciones especiales que se vivían en noviembre de 1985. Se trataba de una edificación inmediata a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional, era la sede del más alto Tribunal de Justicia del país y se decidía sobre una demanda de inexequibilidad contra la Ley 27 de 1980 aprobatoria del tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América. Los Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte habían sido seriamente amenazados, según los testimonios parcialmente transcritos de los doctores Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano y Manuel Gaona Cruz, a lo cual se adicionaba el conocimiento del Gobierno Nacional sobre el plan para efectuar la toma del Palacio por parte del M19, a pesar de lo cual la Policía Nacional retiró la vigilancia que brindaba. " Descartó el Tribunal que la vigilancia prestada por una empresa particular fuera suficiente para repeler un ataque como el que se insinuaba contra el Palacio y rechazó la versión de que el doctor Reyes Echandía hubiera solicitado el retiro de la vigilancia policiva. " b) Una segunda falla la hace consistir el a quo en la manera como confrontó a los atacantes del Palacio, con peligro para la vida de los rehenes y civiles ajenos al enfrentamiento, utilizando armas y técnicas de lucha mortales, gases, etc, sin procurar la protección de quienes inocentemente se encontraban junto a los subversivos. Sobre el particular son varios los testimonios que el Tribunal
transcribe para fundamentar probatoriamente su aserto. " c) Una tercera falla del servicio, la constituyó para el Tribunal, "el equivocado manejo de la investigación judicial, hecha por funcionarios administrativos, al recoger los cadáveres borrando las evidencias, y al manejo de los retenidos y sobrevivientes de manera anárquica y desordenada, dando lugar a que no se estableciera la suerte final corrida por quienes se hallaban en la cafetería". Tal falla la halló el juzgador de primera instancia más manifiesta "en el desordenado y anárquico manejo que se dió a las personas que lograron salir con vida del lugar, pues unos fueron dejados en libertad de inmediato, otros conducidos a la Brigada de Institutos Militares, otros a la Policía Nacional y otros a la Alcaldía, siendo confundidos con personas que habían sido retenidas por el solo hecho de ser espectadores, oyendo a toso en exposición cuyas actas no se levantaron, no se allegaron a la investigación. En tal sentido se transcriben en la sentencia apelada múltiples testimonios, de los cuales dedujo el a quo sus conclusiones." Desde tal perspectiva y al verificar el a-quo que la legitimación por activa esta integrada por personas que legalmente están facultadas para demandar por las pretensiones que elevaron, condenó a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar en favor de la señora ELSYE RIVERA DE CALDERON, la suma de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.031.613.oo). Estimativo que lo consideró sobre la base de un sueldo mensual de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS CON 95/100 ($115.336.95), que para el momento percibía la víctima. Del mismo modo, por concepto de perjuicios morales, reconoció en favor de las personas en antes enlistadas, el monto de un mil (1000) gramos de oro fino para cada una de ellas.
IV. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde un enfoque opuesto al de la parte actora, solicita la revocación de la sentencia de instancia, para que consiguientemente se exonere a su representada de cualquier declaración de orden patrimonial por los hechos que se le imputan, planteó: "Luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, "la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público, en la función judicial....". "Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere el impugnante al daño, el cual, para ser reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida.
Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por
cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan. " Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque ésta lo provoca o lo agrava. Continúa la impugnación refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor. Prosigue el recurrente y plantea que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la falla o falta del servicio. "Para culminar la impugnación, sostiene el recurrente que en la segunda instancia deben tomarse en cuenta los siguientes puntos: que el causante del daño no fue la actividad administrativa, sino la acción de la delincuencia; que la causa y el hecho dañoso no son imputables a la administración; que no puede variarse el fundamento jurídico de la demanda, libremente acogido por la parte actora; que en la sentencia no puede soslayarse el examen de la relación de causalidad y de imputabilidad que pudiera caberle a la Nación; que el daño debe provenir de la acción directa de la administración; que deducir responsabilidad a la Nación en el
subjudice conllevaría la quiebra del Estado colombiano…". Si bien la apoderada de la parte actora, asiente en lo sustancial con ó decidido en la providencia de instancia, reprocha que el a-quo para fijar la Indemnización en favor de la cónyuge de la víctima, no hubiese actualizado los montos que sirvieron de soporte para efectuar la respectiva liquidación, aspecto que revela el desconocimiento de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el tema, que ordena actualizar aún de oficio. Expresa que en el caso sub-exámine, también se debe condenar a la administración a pagar las costas del litigio, para evitar que los afectados vean disminuida su indemnización por la retribución actoral que deben hacer al representante judicial por el pago de honorarios. Al referirse sobre otros aspectos que en su modo de ver no fueron analizados por el a-quo puntualizó: "4Indemnización de los daños y perjuicios a los bienes de la personalidad y de contragolpe o rebote. " A pesar de la solicitud de indemnización integral, como debe ser la reconocida a quienes el Estado les ocasiona daños o perjuicios, este renglón no fue tenido en cuenta tampoco por el honorable tribunal. "5Responsabilidad del Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, hoy Instituto Nacional Penitenciario-(INPEC). " No aparecen las razones precisas por las cuales se exoneró de responsabilidad a estos organismos del Estado.", (fl. 552 C.5).
V. - LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
En el término que el ad-quem concedió para alegar lo aprovechó el apoderado de la parte demandada para solicitar la revocatoria de la sentencia de instancia, al entender que esta no se ajusta a la ley y al derecho. Para tal orientación jurídica, trae a colación en general, lo expuesto en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, que en su oportunidad se condenso. La mandataria procesal de la parte actora, luego de hacer un recuento del trámite judicial administrativo que se le ha dado a la controversia planteada, insiste en el escrito, que la condena por perjuicios materiales sea actualizada, porque de lo contrario dicha indemnización que beneficia a la cónyuge de la víctima resultaría irrisoria y contraria a la ley. Añade que no se debe disminuir en un 50% sino tan solo en un 25% el porcentaje de la indemnización que beneficia a la cónyuge; porque al no contar ella con hijos menores a quienes tenga que prodigar especial atención económica, si se hace justo que ante la ausencia de esta circunstancia, se entienda que la víctima destinaba para atender su congrua subsistencia la cuantía razonable de un 25% de sus ingresos y jamás el monto estimado por el a-quo. En cuanto a la condena en costas contra la entidad demandada, opina que ello es procedente, al guardarse relación con el principio de igualdad de las personas, conforme lo contempla la carta política en el artículo 13, sin que se advierta que excluya a las entidades estatales a soportar ciertas afines y normales para todos los intervinientes en los procesos. En lo que concierne a la indemnización que solicitan los demandantes por los
daños y perjuicios a lo que ellos denominan bienes de la personalidad, a la vida de relación y condiciones materiales de existencia, así como a los de contragolpe o rebote. Que los representa en la alteración de las condiciones de existencia a que hacen referencia al cambio de la vida espiritual y familiar que se les impone por privárseles el acceso a conservar esa relación, no solo de índole sentimental con la víctima sino aquella que trasciende lo social y el trato en los círculos privilegiados que se tejen por la fama y el prestigio reconocido en los diferentes estamentos de la comunidad, lo que hoy se verá mermado a tienda a desaparecer con el transcurso del tiempo, relegándolos a otras posiciones, que en manera alguna acontecería, si se contaba con la compañía del distinguido Magistrado. Una vez registrada la posición jurídica de las partes sobre la actuación que se debate en el proceso y conocidos los argumentos en que apoyo el tribunal de instancia su decisión, para resolver se CONSIDERA: A) La Sala en lo fundamental comparte la decisión de instancia, por encontrarla ajustada a los postulados que sobre la materia en estudio ha sostenido para la definición de controversias, en la que la falla del servicio de la administración se refleja de manera concreta en la omisión de otorgar la adecuada vigilancia y seguridad a los ciudadanos y servidores públicos en circunstancias que revisten naturaleza especial. No obstante las anteriores precisiones, se introducirán ajustes de orden económico como mas adelante se indicará. Ahora bien, al abordar el caso sub-exámine se evidencia a primera vista que la responsabilidad patrimonial de la administración descansa como ya se dijo
en la falla del servicio; lo cual condujo al desenvolvimiento de los hechos que tuvieron lugar en el Palacio de Justicia y que concluyó con la pérdida de la vida del Honorable Magistrado Dr. FABIO CALDERON BOTERO. Respecto al asunto planteado la Corporación al pronunciarse sobre el entorno fáctico que se dejó presentado, puntualizó en sentencia fechada el 27 de junio de 1995, expediente 9266. Actor Carmen Elisa Gnecco y/o ponente Dr. Juan de Dios montes Hernández, lo siguiente: "B.- Establecido lo anterior, es menester dilucidar el planteamiento de las entidades demandadas en lo atinente a una supuesta irresponsabilidad del Estado "cuando su función implica el ejercicio de su soberanía"; no explica el contenido de la noción pero al ejemplificar señala "los actos legislativos", los actos de gobierno", "los actos del juez" y "los hechos de guerra". "La construcción de la irresponsabilidad del Estado fundada en su soberanía, es teoría completamente superada en el panorama jurídico Universal y en nuestro Derecho. "Si bien la instauración del Estado de Derecho y de la Sujeción de aquel al ordenamiento jurídico, como supuesto básico del sistema, no desencadenó de inmediato la obligación estatal de reparar los daños que causara a los particulares con su acción, no hay duda de que constituyó fundamento político necesario para la implantación posterior del instituto indemnizatorio. "Relegadas ciertas formulaciones políticas del ancien régime tales como aquella que desligaba al príncipe del orden jurídico (princeps legibus solutus est) a través
del principio de legalidad y de la concepción del Estado como persona jurídica, paulatinamente se empieza a consagrar y a consolidar el principio de responsabilidad que, en la época actual, es considerado como uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho. "Este tránsito se produce, como lo recuerda el profesor Eduardo García de Enterría, de maneras diversas según los países; los anglosajones, (Inglaterra y Estado Unidos), buscaron la fórmula legislativa; España sigue esa misma vía; Francia encuentra la salida por medio de la creación jurisprudencial; Alemania hace una combinación de tales mecanismos.... etc. "Sobre este tema, el profesor León Duguit apunta lo siguiente: "Miradas de cerca, soberanía y responsabilidad son dos nociones que se excluyen. Sin duda la soberanía puede ser limitada, y en la concepción de nuestro Derecho público tradicional está limitada por el Derecho del individuo, como ella recíprocamente limita el derecho de éste. Estas limitaciones recíprocas son reguladas y no pueden serlo más que por la ley, expresión de la voluntad general, emanación de la soberanía misma y que forma el derecho del país. Es, pues, en definitiva el Estado soberano quien crea el Derecho, y siendo así no se puede admitir que pueda ser responsable. En la concepción tradicional la responsabilidad implica una violación del Derecho: y quien crea el Derecho por un acto de su voluntad soberana, no puede violarle. Así como en los países de monarquía absoluta "el rey no puede hacer mal", y por tanto no puede ser responsable, el Estado democrático, que no es más que la nación soberana organizada, tampoco puede hacer mal, ni puede ser responsable.
"El Estado soberano no puede ser responsable con ocasión de la ley, expresión misma de la soberanía. No puede serlo tampoco con ocasión de los actos ejecutivos, actos jurisdiccionales o administrativos. Si estos actos, en efecto, son conforme a la ley, la cuestión de responsabilidad no se plantea ni para el Estado ni para el agente público. Si son contrarios a la ley no se plantea para el Estado, pues éste ha hecho una ley, ha creado el Derecho, y ha querido que esta ley sea ejecutada. Si no lo es o es violada es que el agente pone su propia voluntad en lugar de la del Estado soberano. No hay, pues, sino una voluntad que pueda ser responsable, la del agente público. “Todo esto era muy lógico, tan lógico que algunos autores, de tendencia progresista, cuyos escritos gozan de autoridad, no ha podido aún sustraerse a esta surte de obsesión que impone a su espíritu la idea persistente de soberanía. Obligados a reconocer que la responsabilidad del Estado está seguramente comprometida en algunos casos, declaran que no es posible cuando el Estado obra como poder público, a menos que la ley no haya determinado expresamente
M. Berthelemy en la 7a. edición (I9I3) de su Traité du Droit administratif declara aún que en principio el Estado es irresponsable con ocasión de los actos de poder público (pág.73). Teissier en su interesante obra Responsabilité de la puissance publique, es menos afirmativo. Pero su espíritu continúa dominado por esta idea: que allí donde se manifiesta verdaderamente la soberanía del Estado no puede
haber cuestión de responsabilidad. "Las leyes, escribe, constituyen en primer término actos de soberanía, y los daños causados por ellas a los particulares, salvo disposiciones contrarias, no pueden dar lugar a una acción de responsabilidad contra el Estado, ni ante la jurisdicción administrativa ni ante la autoridad judicial" (num. 17). "Se ve con esto la interdependencia de estas dos nociones de soberanía y de irresponsabilidad. Ella se afirma claramente en estas doctrinas que reconociendo la responsabilidad del Estado en ciertos casos, se apresuran a añadir que es solamente en los casos en que el Estado no obra como poder. Se hace, pues, una brecha al principio de la irresponsabilidad. ¿Pero dónde se detendrá? ¿Cómo se podrá distinguir los casos en que hay manifestación de poder y por consecuencia irresponsabilidad, y aquellos en que hay responsabilidad porque no hay manifestación del poder? Se ha dicho ya que el Estado es una persona soberana por definición, es siempre esta persona y no puede no serlo en ciertos casos y serlo en otros, y si su soberanía implica su irresponsabilidad, no puede nunca ser responsable." (Las Transformaciones del Derecho Público y PrivadoHeliastapágs.135 a 137) "Como se ve, al origen de la teoría existen ciertas zonas de la acción estatal frente a las cuales se continuó aplicando la tesis de la irresponsabilidad, en unos casos, y, otras para los cuales su deducción se condicionó a ciertas exigencias especialmente rigurosas, tales como la existencia de "faltas manifiestas y de particular gravedad", o de "faltas administrativas graves", para algunos servicios
públicos. En el primero de los renglones indicados, se situaron por ejemplo, las leyes, los actos jurisdiccionales y los actos de gobierno, los cuales, sin embargo, con el paso del tiempo fueron formando parte de la acción "responsable" del Estado, disminuyendo, hasta su extinción, los casos de irresponsabilidad en buena parte de los regímenes jurídicos. 'Y, en cuanto a los segundos, las exigencias se fueron eliminando o disminuyendo su rigurosidad, de modo que se facilitó notoriamente la responsabilidad patrimonial a cargo de las personas jurídicas de Derecho Público. "Recorrido similar ha seguido nuestro derecho en el cual, por lo demás, no se conocen antecedentes importantes que permitan señalar una época del Estado patrimonialmente irresponsable; de modo que las afirmaciones de la demandada resultan francamente inaceptables, bien como teoría general, bien como tesis particular para el Estado Colombiano. “Ya la Corte Suprema de Justicia, para entonces encargada de la guarda de la Constitución, en sentencia de 15 de noviembre de I984, examinando la constitucionalidad del artículo 82 del Decreto Extraordinario No. 01 de 1984, en lo atinente al control jurisdiccional de los denominados "actos políticos o de gobierno", dijo "que la distinción entre acto administrativo y acto político o de gobierno, es una distinción teórica que inclusive puede llegar a tener en ciertos casos alguna utilidad conceptual, pero que dentro del sistema constitucional colombiano carece de apoyo normativo, puesto que ninguna cláusula de aquélla permite hacer dicha diferenciación que por mayor o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.