CE-SEC3-EXP1996-N11055
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEMANDA DE COPARTE - Inexistencia de la figura en nuestro ordenamiento procesal. Inadmisión de demanda Según el demandante: “La figura en cuestión no es otra que la llamada DEMANDA DE LA COPARTE. Este mecanismo jurídico novedoso fue dado a conocer en nuestro medio gracias a los escritos del procesalista Hernán Fabio López y consiste, básicamente, en aplicar por vía analógica el llamamiento en garantía de manera tal que si en una controversia jurídica existe pluralidad de demandados entre los cuales es factible aducir pretensiones, que en caso de no aplicarse este mecanismo deberían ser ventiladas en otro proceso, y el pronunciamiento judicial resulta del todo coherente frente a las mismas, el juzgador en la misma providencia debe resolver los dos conflictos que están por dichas circunstancias, íntimamente relacionados. la Sala observa que las peticiones formuladas por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Baru carecen de fundamento en el su judice toda vez que la demanda de coparte es una figura inexistente en nuestro derecho. FIJACION EN LISTA - Opciones que puede ejercitar parte demandada / TERMINO DE FIJACIÓN EN LISTA - Opciones de la parte demandada La parte demandada en el término de fijación en lista tiene varias opciones a saber: contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, denunciar el pleito, llamar en garantía, formular demanda de reconvención y proponer nulidades: pero en el sub lite Inversiones Baru presenta la inexistente figura de demanda de coparte y cita como demandado al Departamento del Cesar. No obstante se observa que el ente territorial ya es parte principal del proceso, luego
resulta ilógico volverlo a llamar al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 11055
Actor: JOSÉ VICENTE BLANCO RESTREPO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Debe resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Inversiones Baru en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de junio de 1995, en virtud del cual resolvió “rechazar la demanda de coparte propuesta por el doctor Guillermo Ruiz Castro contra el Departamento del Cesar”.
Para adoptar la decisión recurrida el Tribunal manifestó lo siguiente: “la demanda de coparte no tiene regulación legal en nuestro sistema jurídico, ni mayormente en la jurisdicción Contencioso - Administrativa en donde no se debaten intereses privados. “En verdad, consideramos que es una figura de gran connotación y que más tarde podría tener consagración legal y jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico, pero mientras eso no ocurra, no será admitida la demanda de coparte, ya que nuestra jurisdicción sólo contempla los tres eventos señalados anteriormente, que deben aplicarse restrictivamente por ser nuestra jurisdicción rogada. “Además debemos tomar en consideración lo consagrado en el articulo 230 de la Constitución que dice, que los jueces en sus providencias deben estar sometidos al imperio de la ley.” (Fl. 89 C. 1).
Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad actora presentó su escrito visible a folios 99 y siguientes del expediente, en el cual llega a estas conclusiones: “La figura en cuestión no es otra que la llamada DEMANDA DE LA COPARTE. Este mecanismo jurídico novedoso fue dado a conocer en nuestro medio gracias a los escritos del procesalista Hernán Fabio López y consiste, básicamente, en aplicar por vía analógica el llamamiento en garantía de manera tal que si en una controversia jurídica existe pluralidad de demandados entre los cuales es factible aducir pretensiones, que en caso de no aplicarse este mecanismo deberían ser ventiladas en otro proceso, y el pronunciamiento judicial resulta del todo coherente frente a las mismas, el juzgador en la misma providencia debe resolver los dos conflictos que están por dichas circunstancias, íntimamente relacionados. “Para el caso que no ocupa, la eventual declaratoria de nulidad del contrato faculta, según disposición del artículo 48 de la Ley 80 / 93, al contratista para reclamar “el reconocimiento y pago de las pretensiones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria”. El legislador sin lugar a dudas hace gala de una gran visión equitativa frente a este punto y establece una regla de derecho sustantivo que protege los intereses del contratista quien suscribe y ejecuta un negocio jurídico con la Administración Pública en la creencia que su actuar está amparado por la legalidad.” (Fls. 99, 100, C. Nº 1).
Para resolver se considera: El auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar será confirmado, pues esta Corporación comparte en su integridad las razones expuestas por el a quo.
En el sub judice se observa lo siguiente: a) El 29 de septiembre de 1994, el señor José Vicente Blanco, formuló demanda en contra del Departamento del Cesar y la Sociedad Inversiones Baru con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión para la producción, comercialización y distribución de licores celebrado entre las demandadas; b) Una vez notificado el auto admisorio de la demanda a las partes y al Ministerio Público se fijó en lista para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A; c) Dentro de dicho término Inversiones Baru en su calidad de parte demandada presentó demanda de “coparte” con el fin de que el Departamento del Cesar sea llamado en garantía para que responda por los posibles perjuicios que pueda generar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre Inversiones Baru y el Departamento del Cesar. Del recuento anterior la Sala observa que las peticiones formuladas por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Baru carecen de fundamento en el su judice toda vez que la demanda de coparte es una figura inexistente en nuestro derecho. Sobre el particular la corporación advierte que la parte demandada en el término de fijación en lista tiene varias opciones a saber: contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, denunciar el pleito, llamar en garantía, formular demanda de reconvención y proponer nulidades; pero en el sub lite Inversiones Baru presenta la inexistencia figura de demanda de coparte y cita como demandado al Departamento del Cesar. No obstante se observa que el ente territorial ya es parte principal del proceso, luego resulta ilógico volverlo a llamar al
proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Confírmase, el auto apelado, esto es el pronunciado por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de junio de 1995. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús M. Carrillo Ballesteros, Presidente; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.