CE-SEC3-EXP1996-N11086
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11086
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA / HOMICIDIO – Visitante / PRUEBA INDICIARIA / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se relata en la demanda que para el 6 de noviembre de 1985 el señor Gustavo Ernesto Ramírez Riveros, empleado de la Compañía de Seguridad del Conductor Ltda., como vendedor de los servicios de la Casa Cárcel de Choferes, se encontraba en la oficina del señor Magistrado de la Corte Suprema de Justicia doctor Ricardo Medina Moyano, en diligencia relacionada con su oficio, cuando se produjo la toma del Palacio de Justicia (…) [F]undamentalmente se seguirán las pautas y orientaciones jurisprudenciales plasmadas con anterioridad en otras sentencias en las que así mismo la Sala se ha pronunciado con relación a los hechos del Palacio de Justicia, entre otra en sentencia del 19 de agosto de 1994, expediente No. 9276 (…) [E]n el subjudice sí se presentó una falla del servicio por parte de la fuerza pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como del propio Palacio de Justicia y de quienes allí por una u otra razón se encontraban laborando. Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionarios judiciales y la intención de ocupar el Palacio de Justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente (…) Junto con la falla del servicio, cuya demostración la Sala ha dejado bien establecida, se encuentra igualmente
acreditado en el proceso el segundo elemento estructural de la responsabilidad patrimonial como lo es el daño. Sin lugar a dudas, surge del informativo, debidamente acreditada la afectación moral que los padres y el hijo del occiso debieron sentir ante la muerte de Gustavo Ernesto Ramírez, acentuada por las circunstancias mismas en que falleció. De ahí que se considere acertado el reconocimiento que hizo el Tribunal equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de estos demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11086
Actor: GUSTAVO ELIECER RAMÍREZ E.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 1995, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores GUSTAVO ELIECER RAMÍREZ ENCISO, GLORIA ESTELA RIVEROS DE RAMÍREZ y ELKIN RAMÍREZ NIÑO coma consecuencia de la muerte de Gustavo Ernesto Ramírez Riveros, hecho ocurrido durante los
luctuosos acontecimientos del Palacio de Justicia de los días 6 y 7 de noviembre de 1985. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a GUSTAVO ELIECER RAMIREZ ENCISO y GLORIA ESTELA RIVEROS DE RAMIREZ, el valor en pesos colombianos, según Certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil (1000) gramos de oro puro, para cada uno de ellos. "TERCERO: Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos a ELKIN ERNESTO RAMÍREZ NIÑO, el valor en pesos colombianos, según Certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil (1000) gramos oro puro y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1542.832.40), resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. "CUARTOLas sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación" "QUINTO. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los
artículos 176 y 177 del C.C.A. "SEXTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. "SÉPTIMO. Niéganse las excepciones propuestas. "OCTAVO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior."
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
Los señores Gustavo Eliécer Ramírez Enciso, Gloria Estela Riveras de Ramírez, María Bernarda Niño, en su propio nombre y en representación del menor Elkin Ernesto Ramírez Niño, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación Colombiana Ministerio de Justicia — Ministerio de Defensa, para que se la declarara civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron por la muerte de Gustavo Ernesto Ramírez Riveros ocurrida en los lamentables hechos de la denominada toma del Palacio de Justicia en Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que se condene a la Nación a pagar perjuicios materiales que estiman en más de $10.000.000.oo, o la suma que pericialmente se determine, Igualmente, por perjuicios morales solicitan el pago de un millón de pesos ($1.000.000.00), "o lo que resulte de hacer esta regulación en consonancia a lo previsto en el artículo 106 del C.P.’'. Subsidiariamente se someten a la estimación pericial de los mismos.
2. Los hechos.
Se relata en la demanda que para el 6 de noviembre de 1985 el señor Gustavo
Ernesto Ramírez Riveros, empleado de la Compañía de Seguridad del Conductor Ltda., como vendedor de los servicios de la Casa Cárcel de Choferes, se encontraba en la oficina del señor Magistrado de la Corte Suprema de Justicia doctor Ricardo Medina Moyano, en diligencia relacionada con su oficio, cuando se produjo la toma del Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero denominado M-19. No obstante que su cadáver quedó calcinado, se logró identificar por unas llaves que se encontraron a su lado, con las cuales el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal pudo verificar que correspondían a las puertas de entrada a la casa y a la habitación de Ramírez Riveras. Otra llave abrió la puerta de la casa de su padre. Se afirma que los hechos trágicos ampliamente conocidos, "conllevan una evidente falla del servicio, esencialmente en cuanto a la protección a la vida que prevé el artículo 16 de la C.N., si se estima que no se buscó el diálogo con quienes se tomaron el Palacio y el manejo mismo que se dio a la situación por parte de las autoridades a cargo de la misma y la omisión de quienes debían asumir las decisiones para proteger la vida de las personas que estaban como rehenes y retenidos dentro de dichas instalaciones. Agrega que las autoridades tenían conocimiento de la posible toma del Palacio y nada hicieron para evitarla y evitar también el sacrificio de tantas vidas inocentes.
3. Actuación procesal.
El apoderado del Ministerio de Defensa dio contestación a la demanda y en la misma propuso las excepciones de inepta demanda por no haber razonado la
cuantía y la indebida representación del demandado por no señalar el órgano estatal que debía comparecer al proceso. Con respecto a la actuación de los militares sostiene la demandada que ésta fue acertada, que se ajustó a los cánones militares, en procura de evitar un golpe de Estado, restablecer el orden quebrantado y salvar la vida de los rehenes. Considera que atribuir las muertes que ocurrieron a la administración pública por una falla del servicio, "resulta una afirmación gratuita además de injusta: durante la operación fueron también salvadas 244 personas que se encontraban como rehenes, y el Palacio fue recuperado. Esto demuestra que la nación sí actuó dentro de unos marcos de legalidad, oportunidad y eficiencia, muy a pesar de la muerte de personas inocentes, cuyo fallecimiento sólo puede imputársele a un hecho demencial y delictual del grupo armado" Cuestiona de otra parte la muerte de Gustavo Ernesto Ramírez Riveros por cuanto su cadáver nunca apareció y su presencia en el palacio le resulta inaceptable, a más de que considera no demostrada debidamente la muerte de la pretendida víctima. Por último estima que el nexo causal se rompió en razón a que la misma provino de la conducta exclusiva de un tercero. La apoderada de la parte demandante en escrito de folios 158 a 161 alegó de conclusión. Tras un breve recuento fáctico, formula severas críticas a la actuación de los militares. Con fundamento, pues, en el testimonio del Citador Héctor Darío Correa Tamayo quien manifestó haber visto el día de los hechos en la misma
oficina al doctor Medina Moyano y a un vendedor cuyo nombre desconocía, así como apoyada en las referencias que de él se hicieron en el Diario Oficial, a pesar de que le cambiaron su segundo apellido Riveros por Rivera considera que se acreditó el fallecimiento de la víctima. De otra parte, hace alusión a la correspondencia y coincidencia de unas llaves encontradas cerca del cadáver de Ramírez Riveros, las cuales permitieron abrir las cerraduras de la casa de la víctima y la de su padres. Sostiene que sí existió una falla del servicio, que se produjo un daño y que hay una directa relación de causalidad entre esa falla del servicio y el daño ocasionado. Insiste en el pago de perjuicios materiales sobre una base salarial de $60.000.oo y el pago de perjuicios morales en suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. La parte demandada, en extenso memorial visible a los folios 162 a 240, luego de hacer algunas breves referencias teóricas respecto de la responsabilidad administrativa, afirma que el Estado está exento de toda responsabilidad pecuniaria cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, de tal forma que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, ni los hechos de guerra pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado. Sostiene entonces, que cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado. Esta regla se aplica en las relaciones del Estado con sus funcionarios, en el ejercicio de actividades de defensa, en la función legislativa, en las actividades de control del orden público,
en la función judicial…". Al hacer mención de los fundamentos de la responsabilidad administrativa, se refiere al daño, el cual , para ser reparado estima que debe ser cierto, especial, anormal, y recaer sobre una situación jurídicamente protegida. Ese daño, anota, jurisprudencialmente se ha establecido que debe acreditarse por cuanto no es presumible. Hace igualmente referencia al daño moral, respecto del cual advierte algunos problemas que en su entorno se presentan, entre otras razones, porque su reconocimiento compensatorio del dolor "conduce a minimizar la vida humana y a hacer del dolor un negocio", por lo que su demostración se encuentra sometida a ciertas restricciones de carácter probatorio. Prosigue su exposición el memorialista para referirse a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio, con la advertencia de que el daño no será reparable sino en la medida en que pueda ser imputable a una persona pública determinada, es decir, que la administración no responde de las consecuencias perjudiciales de sus actos, que no se hubieran realizado de no ser por la intervención de un tercero, o bien cuando el daño es imputable a la víctima porque ésta lo provoca o lo agrava. Continúa refiriéndose al régimen de responsabilidad por falta y al respecto manifiesta que en lo contencioso administrativo se aplica el principio según el cual la prueba de la falla del servicio incumbe al actor, con excepción de aquellos casos en que la falla del servicio se presume, eventos en los cuales se invierte la carga de la prueba y debe el Estado acreditar la existencia de una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima.
Al hacer mención de las formas de reparación, precisa que esta jurisdicción tradicionalmente ha considerado como único medio de reparación, el pago de una indemnización, sistema que excluye la reparación en "nature" o de obligación de hacer. Tal indemnización debe ser estrictamente calculada y para tal efecto debe tomarse en cuenta la declaración de renta de la víctima. Menciona así mismo el recurrente la llamada indemnización "a forfait", y se refiere a la Ley 126 de 1985 mediante la cual se creó una pensión vitalicia especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así como los auxilios médicos otorgados a los damnificados del Palacio de Justicia y la gratificación pecuniaria otorgada por el Decreto 3.270 de 1985, reformado por el Decreto 3381 del mismo año. Pasa luego a analizar el punto de la necesidad de la prueba, previsto en el artículo 174 del C. de P. C. según el cual "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Afirma que en el sub iudice el a quo en la sentencia condenó a la demandada contrariando el principio comentado, dado que, la parte demandante no demostró falla del servicio por parte del Estado, pese a lo cual decidió presumir que tal elemento de la responsabilidad se hallaba acreditado. Recuerda como reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que para condenar por falla en el servicio se deben acreditar los elementos estructura les de la responsabilidad. Prosigue el apoderado de la demandada para plantear que en el proceso no reposa la demostración suficiente sobre el hecho supuestamente constitutivo de la
falla o falta del servicio, como tampoco se encuentra mérito para invertir la carga de la prueba como lo hizo el Tribunal. Se refiere luego a la relación de los medios probatorios consignados en la sentencia y de los mismos infiere que nada se demostró sobre la operación militar, la forma como ésta se ejecutó, las órdenes y los actos de Gobierno emitidos y mucho menos que aquélla o estos no hubieran sido los adecuados y proporcionados a la magnitud y características de la táctica. En tales condiciones sostiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad, idoneidad y buena fe que cobija la actuación del Estado, y que tampoco se evaluó la necesidad de esa operación militar, ni las características mismas del ataque, cuando la ocupación era en un edificio de muy especiales condiciones arquitectónicas y que el desalojo se cumplió en ejercicio de un deber constitucional, legal y de Estado. De las consideraciones anteriores infiere que surge una duda razonable sobre que el daño establecido en la sentencia censurada hubiera sido antijurídico o que se hubiese dado una falla u omisión administrativa. Adelanta su argumentación refiriéndose a la falta de vigilancia y protección brindadas al Palacio de Justicia y a los Magistrados de la Corte Suprema y sostiene que no se demostró esa falta de custodia y que, por el contrario, resulta claro que sí se dieron las medidas de seguridad tanto para la edificación como para los integrantes de la Corte. De una parte estaban los vigilantes de la empresa COBACEC LTDA quienes fallecieron a manos de los guerrilleros y, de otra, a los Magistrados se les había asignado servicio individual de escoltas del DAS y de la
Policía Nacional, quienes con los vigilantes fueron los primeros en repeler el ataque de los miembros del M-19. En cuanto a la inadecuada ofensiva militar observa que no se trajo al expediente prueba alguna para establecer que la acción de la fuerza pública hubiera sido ineficaz o desordenada. Considera que es posible concluir que la reacción de las fuerzas del orden permitió salvar a la mayor parte de los rehenes, cuyo rescate dado el diseño arquitectónico del edificio dificultó la labor de las Fuerzas Militares. Respecto de la violación del derecho de gentes manifiesta que el grupo subversivo M-19 violó los más claros principios de tal derecho sobre protección de la población civil, iniciada con la muerte de los dos vigilantes privados y del administrador del edificio, atentado que se evidencia aún más al tomar como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como a los trabajadores de la rama judicial y demás personas que se encontraban dentro del palacio en esos momentos. En tales condiciones el gobierno decidió desde el primer momento no negociar por cuanto hacerlo implicaría someter la soberanía del Estada a la voluntad de los terroristas. Le correspondía al gobierno colombiano, antes que negociar, mantener el orden jurídico legítimamente constituido. Tal obligación está reconocida en el mismo derecho de gentes que invoca el Tribunal y sobre el particular el apelante transcribe el artículo 3°. del Protocolo II de Ginebra, según el cual no se puede invocar ninguna disposición de dicho Protocolo "con el objeto de menoscabar la soberanía de un Estado a la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o defender la unidad nacional
y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos". Aduce igualmente que el gobierno jamás se negó a dialogar con los guerrilleros y que el Presidente de la república a través del director de la cruz roja colombiana propició el diálogo con los subversivos sin poderse lograr por el rechazo violento que el grupo armado le hiciera. Insiste en que el gobierno en todo momento procuro proteger la vida de quienes se encontraban en el palacio y rechaza que se hubiera efectuado la llamada “operación rastrillo”, la cual de haberse realizado hubiera permitido concluir rápidamente la operación de rescate y no se hubiera propiciado el diálogo con el grupo guerrillero. Argumenta asimismo que no existe nexo causal entre la falla en el servicio y el daño causado, por cuanto José Gerardo Malaver no falleció por culpa del estado colombiano, sino que fue asesinado en su lugar de trabajo por el grupo guerrillero. Afirma que no se ha probado, ni se ha podido afirmar con certeza que las víctimas del palacio justicia lo fueran como consecuencia de la acción de las fuerzas armadas, ni que la muerte de aquellas se produjo indirectamente por la reacción de las fuerzas militares. Igualmente analiza lo relacionado con la carga de la prueba en la teoría la falla el servicio público y recuerda el aforismo latino: “onus probandi incumbit actori”, aplicable a esta jurisdicción, del cual deduce que la parte actora de probar la existencia los tres elementos estructurales de la responsabilidad por cuanto de ésta no se presume y al respecto cita en lo pertinente algunos apartes de anteriores pronunciamientos de la sala. Con referencia a las conclusiones a que llegó el tribunal especial estima que
aquellas no pueden tomarse como pruebas en este proceso, en razón a que el diario oficial contentivo de las mismas no prueba nada distinto a que los miembros de la comisión realizaron una labor de instrucción criminal a la cual el gobierno quiso darle publicidad. De hecho, sostiene, su misión era la de investigar y emitir unas conclusiones y no la de proferir un fallo o sentencia. Desconoce al diario oficial aludido el carácter de prueba documental en sí mismo por no considerarlo documento público, dado que carece de firma y no se acomoda a las condiciones del artículo 251 del C. de P.C. Agrega además, que las publicaciones oficiales en el Valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se insertan. Sin embargo, anota que el documento contentivo de las conclusiones no tiene el carácter de documento público por cuanto no se ajusta a lo previsto en el artículo 251 ya citado. Así las cosas expresa que darle validez a las afirmaciones del tribunal especial, equivale a decretar de hecho y la propia sentencia el traslado de las pruebas recaudadas pues el tribunal, sin atender a que sólo pueden trasladarse pruebas de un proceso judicial y que tales pruebas no fueron practicadas en un “proceso” y menos con audiencia las partes en controversia. Aduce también sobre el particular que el conocimiento personal del juez no suple a necesidad de probar y debatir el hecho entre las partes conforme al rito procesal. Así mismo que tampoco la tesis del he hecho notorio es suficiente para suplir al deber de prueba que le corresponde a la parte demandante. Encuentro un tanto confusa y sutil la definición del hecho notorio ellos tiene que la corte suprema de justicia ha
rechazado el hecho notorio como supletivo del deber de probar los hechos que originaron el proceso, para concluir entonces que sin perjuicio de las consecuencias desastrosas de la toma del palacio justicia y de la notable publicidad de los hechos, así como de la indignación nacional contra las fuerzas armadas, quien pretendiera demandar por lo sucedido no quedaba librado de probar los hechos y sus afirmaciones. A criterio del memorialista las conclusiones a que llegó el Tribunal Especial resultan importantes en materia de instrucción criminal pero no pueden ser válidamente utilizadas como medio de prueba en los procesos contencioso administrativos en razón a que se estarla violando el principio de carga de la prueba. Pero aún en el caso, sostiene, de que fueran aceptadas como pruebas tales conclusiones en este proceso, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Nación dado que prosperaría la excepción denominada hecho exclusivo de un tercero, la cual rompe el nexo de causalidad entre la falla y el daño. Al respecto anota que de las conclusiones primera y novena del Tribunal Especial los integrantes del movimiento M-19 fueron los únicos y exclusivos responsables de los hechos ocurridos durante la toma del Palacio de Justicia. Por último afirma que el daño no puede imputarse al Estado y por lo mismo no puede hacerse a éste jurídicamente responsable. A tal conclusión arriba por considerar que las Fuerzas Armadas actuaron en ejercicio de un deber constitucional y legal, que no se probó que la muerte de los rehenes del Palacio de Justicia fuera ocasionada por disparos provenientes del ejército y que, en cambio, no puede olvidarse que los hechos se produjeron, al igual que el daño, por el
grupo M-19. Así mismo aduce que el Estado no puede responder por encima de sus posibilidades, descarta la existencia del nexo causal entre el supuesto daño y la falla del servicio y considera que el daño material no se encuentra demostrado por cuanta no se acreditó el monto de sus ingresos, ni la dependencia económica de los demandantes. En cuanto a los perjuicios morales estima que su prueba es insuficiente dado que no se demostró la intensidad de la afectación moral de los actores.
4. La sentencia apelada.
Consideró el juzgador a quo que no prosperaban las excepciones de inepta demanda por ausencia de la estimación razonada de la cuantía y la de indebida representación por no indicarse el órgano estatal que debía comparecer al proceso. La primera, en razón a que con la información suministrada en la demanda resultaba posible calcular el monto de la acción, a más de que en la misma se encuentran las razones por las cuales los actores señalan el valor de sus pretensiones. La segunda, por cuanto que en el libelo demandatorio se hace expresa referencia a la notificación que debe hacerse a los Ministros de Defensa y de Justicia. Luego de hacer referencia al material probatorio recaudado, especialmente en cuanto se refiere a la demostración de la permanencia del occiso Ramírez Riveros en el Palacio de Justicia, arribó a la conclusión de que procesalmente aparecía debidamente acreditada la falla del servicio resultante de la omisión en la prestación del servicio de vigilancia, la cual encuentra causalmente relacionada con los perjuicios sufridos por los demandantes. Estimó el fallador de primera instancia que administración fue imprevisiva, imprudente y negligente en la
prestación del respectivo servicio y, por tanto, no comparte los planteamientos expresados por el apoderado de la Nación. Con referencia a los perjuicios morales los encuentra demostrados respecto de los padres e hijo del occiso Ramírez Riveros. Los perjuicios materiales los reconoce sólo con respecto del menor hijo de la víctima, más no, con relación a sus padres, ni a la progenitora del aludido menor. También sostuvo el Tribunal que se daba el nexo causal entre la falla del servicio y el daño. Que si bien podía tenerse al M-19 como un tercero, sin embargo su actuación no era suficiente para romper esa relación de causalidad por cuanto que no se trató de un hecho ajeno o extraño y a la vez imprevisto, imprevisible e irresistible respecto del sujeto de quien se predica o a quien se imputa la conducta generadora del daño. Afirma que la administración no tomó las medidas encaminadas a impedir que la toma del Palacio de Justicia se efectuara, siendo predecible y evitable. Reconoció perjuicios de orden material en favor del menor Elkin Ernesto Ramírez Niño la cantidad, sin actualizar, de $1.542.832.40. Por perjuicios morales reconoció el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y el hijo de la víctima.
5. Razones de la apelación.
Con argumentos similares a los expresados en su alegato de conclusión (fls. 274294), el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En dicho escrito discurre el recurrente sobre la necesidad de
la prueba, la ausencia del hecho constitutivo de la falla del servicio, lo referente a la falta de vigilancia y protección al Palacio de Justicia y a los Magistrados, lo inadecuado de la ofensiva militar, el incumplimiento de la obligación de protección de la vida y dignidad humana de los rehenes y la pretendida falta de solidaridad de las Fuerzas Armadas. También se refiere a la violación del derecho de gentes, a la insuficiencia de la prueba de los perjuicios morales y materiales y a la ausencia del nexo causal entre el daño y la falla del servicio. De otra parte, hace mención al tema de, la carga de la prueba en la teoría de la falla del servicio público y descarta las conclusiones del Tribunal Especial como pruebas en este proceso. En escrito posterior, al alegar de conclusión en esta instancia, el apoderado de la demandada reiteró los planteamientos consignados en los distintos memoriales de alegación presentados en este proceso. La apoderada de la parte actora solicitó la confirmación del fallo apelado y adjuntó una relación de los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que son múltiples los aspectos jurídicos y fácticos objeto de controversia procesal, con miras a facilitar el análisis de cada uno de los puntos en litigio, la Sala procede a examinarlos por separado. Cabe advertir sí, que fundamentalmente se seguirán las pautas y orientaciones jurisprudenciales plasmadas con anterioridad en otras sentencias en las que así mismo la Sala se ha pronunciado con relación a los hechos del Palacio de Justicia, entre otra en sentencia del 19 de agosto de 1994, expediente No. 9276, donde figuraron como
demandantes la señora Susana Becerra de Medellín y sus hijos, en la cual se expresó: "1) El ejercicio de la soberanía como eximente de responsabilidad estatal. "Planteó el apoderado de la Nación, al contener la demanda y al recurrir de la sentencia, que el Estado queda exento de responsabilidad patrimonial en aquellas ocasiones en las que su función implica el ejercicio de la soberanía, en forma tal que ni los actos legislativos, ni los de gobierno, ni los del juez, no los hechos de guerra, pueden dar lugar a una acción de responsabilidad en contra del Estado, en otras palabras, "cuando se trata de actos de poder público, la regla que domina es aquella de la irresponsabilidad pecuniaria del Estado". "Frente a tan extrema y cuestionable posición, pareciera que el impugnante lo que pretende en su argumentación fuera retroceder a momentos anteriores ya superados en la teoría y practica de la responsabilidad extracontractual del Estado, al invocar el principio de Laferriere, para quien "lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación", expresión extraña en los actuales momentos de nuestra legislación, y ajena al criterio jurisprudencia y doctrinario imperante sobre la materia, no solo en nuestro país, sino en la casi totalidad de sistemas jurídicos de las demás naciones. Cabe recordar que si bien en algún momento las estructura del poder se basaba en la noción de soberanía, básicamente enmarcada en su estructura dentro de los conceptos de actos de gestión y actos de poder, ante la necesidad de un mayor intervencionismo estatal se hizo imperiosa la exigencia al estado de alguna responsabilidad freten a los particulares, para
en esa forma ponerle fin a la etapa de irresponsabilidad estatal. "Aparte de lo anterior, cabe señalar como, ni normativa, ni jurisprudencialmente, en nuestro sistema se ha implantado o reconocido tan excepcional concepto de irresponsabilidad. Baste anotar, que ni los artículos 16, 20, 30, y 51 de la Carta Política de 1886, columna vertebral del nuestro régimen de responsabilidad administrativa extracontractual, ni en las demás disposiciones constitucionales y legales que lo complementaron, se liberó de responsabilidad, por excepción, al Estado, con base en los motivos expresados por la demandada, como reiteradamente lo precisó la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y ésta Corporación. Idéntica apreciación procede con respecto a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política vigente en relación con el
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