CE-SEC3-EXP1996-N11301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Sistema Nacional de Salud y servicio seccional de salud En relación con la excepción propuesta de inexistencia de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, como verdadera parte demandada, y que el Tribunal de instancia la halló probada en el estudio del sub lite, tal conclusión no puede ser de recibo pues el fundamento que sostuvo el a quo según el cual la responsabilidad que se originó por la intervención quirúrgica a la señora Laura Rosa Gil Rendón, sólo puede atribuirse al Hospital San Vicente de Paúl sin que pueda extenderse al Centro Seccional de Salud de Caldas, por no tener como unidad ejecutora o dependencia administrativa al mencionado centro hospitalario. Dicha posición no es de recibo pues se aparta del principio que erige la colaboración interinstitucional y responsabilidad de los entes encargados de cumplir las tareas que le asigna la Constitución y la Ley. Olvida que tales funciones imponen necesariamente una estrecha relación y coordinación de todos los entes del respectivo ramo que en el eventual caso de ocasionarse daños por el funcionamiento anormal del servicio no sólo obliga a repararlos a la institución que actuó directamente en la producción de la lesión, sino a todos aquéllos sobre quienes residía la tarea de atender y controlar o la buena marcha y funcionamiento de las labores asignadas bien por los reglamentos o por la ley en su sentido general. Tesis que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que para la época de los hechos, no existía una clara normatividad que individualizó la responsabilidad para que el afectado exigiera por los procedimientos administrativos o jurisdiccionales el resarcimiento de los perjuicios que se le
ocasionaron dejando la posibilidad de dirigir la demanda contra cualesquiera o todos los entes del orden local, seccional o nacional que administran y prestan los respectivos servicios. Criterios que también resultan válidos y procedentes aplicar en cuanto concierne al Ministerio de Salud pues el a quo lo situó en similares circunstancias a las de la Dirección Seccional de Caldas, en el sentido que también guardaba total independencia del Centro Hospitalario; olvidando que la organización administrativa de este tipo de servicio coloca a este último bajo la dependencia de los entes señalados. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Cesárea. Dejar compresa en vientre La vía indiciaria permite afirmar que en el caso sub examine, la administración es responsable patrimonialmente del daño antijurídico causado a los demandantes. Se predica lo anterior porque si bien no aparece directamente probado que a la señora Laura Rosa Rendón, le dejaron en su vientre una “compresa” luego de practicarle una cesárea por los galenos al servicio del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Anserma; si obran en el informativo diversos elementos probatorios que permiten inferir que el menoscabo de salud que sufrió la paciente, después de la intervención quirúrgica obedeció a la reacción de su organismo por la presencia de objetos extraños, que no se requerían para su adecuada recuperación. Dada la concordancia y convergencia de los diferentes medios de convicción atrás relacionados, en el sentido de evidenciar que la actora, antes de ingresar al Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, salvo los imponderables de su estado de embarazo, gozaba en términos generales de buen estado de salud,
sólo siendo alterada gravemente después de la intervención quirúrgica en dicho centro hospitalario lo que resulta lógico concluir que ello obedeció a la deficiente prestación del servicio suministrado por el personal médico disponible en el centro. El hecho que se le hubiese encontrado mediante nueva cirugía a la paciente a nivel de la cavidad abdominal material quirúrgico —compresa— como el utilizado en la cesárea que le practicaron, ello deja claro que el cuerpo de galenos que actuó en dicho procedimiento operatorio, lo hizo dejando de lado las previsiones mínimas que recomiendan revisar y contar rigurosamente el instrumental quirúrgico que se dispuso, precisamente para evitar entre otras cosas que al término de las cirugías se incurran en errores que conduzcan a la afectación y no al bienestar de la salud de usuarios. SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Responsabilidad médica / TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD - Falla anónima del servicio / FALLA ANONIMA DEL SERVICIO - Responsabilida Civil Ordinaria / RESPONSABILIDAD CIVIL ORDINARIA - Teoría anónima del servicio Se hace preciso considerar en torno de algunos aspectos íntimos relacionados con el juicio de responsabilidad por el ejercicio de la medicina con ocasión de la prestación del servicio público de Salud por parte del Estado. La jurisprudencia administrativa ha desarrollado sobre el punto, la teoría de la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio que por su naturaleza puede ser anónima y se presenta eventualmente en desarrollo de la prestación de un servicio público a diferencia de la responsabilidad civil ordinaria que surge en el mismo campo de la actividad científica en donde se cuestiona la conducta individual, concreta y
profesional de un galeno con fundamento en la culpa probada e individualizada, en lugar de la referida falla propiamente dicha, habiéndose definido las obligaciones de este campo, como de medio, en contraste con las obligaciones de resultado. RESPONSABILIDAD MEDICA - Obligación de medio. Teoría de la carga dinámica de las pruebas / CARGA DE LA PRUEBA - Principio actor incumi probatio / ACTO MEDICO - Obligación de medio / TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LAS PRUEBAS - Concepto. Responsabilidad por el acto médico El estudio del acto médico dentro del marco de la responsabilidad patrimonial del Estado, condujo a esta Corporación entre otros desarrollos doctrinarios a la adopción de criterios tales, según los cuales el ejercicio de la medicina comporta obligaciones de medio y no de resultado y por otra parte a admitir que en el evento de un juicio de responsabilidad la culpa no demanda prueba por parte del paciente o víctima sino que, compete al profesional demandado (administración), la prueba de haber obrado con diligencia y cuidado debidos de conformidad con los conocimientos adquiridos por la ciencia médica. Esta tesis fue adoptada en desarrollo de la teoría de la carga dinámica de las pruebas según la cual no es absoluto el principio “actor incumi probatio” sino que, dependiendo de las circunstancias es posible que excepcionalmente se invierta la carga de la prueba de la culpa por lo cual no se eliminó este concepto como fundamento de la responsabilidad sino que se removió el obstáculo del fardo probatorio tradicionalmente a cargo del actor para reemplazarlo por el deber de probar radicado en quien es conocedor y mejor situado fáctica y científicamente para
explicar su conducta. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Presunción de culpa / ACTO MEDICOExcepción a la presunción de culpa / OBLIGACION DE MEDIO Y OBLIGACION DE RESULTADO - Diferencias. Acto médico No es cierto que las obligaciones derivadas del ejercicio de la medicina sean por vía general, de medio, por cuanto en determinadas circunstancias o modalidades, se deben resultados. La presunción de la culpa relacionada con el acto médico en el campo puramente científico es en la práctica una excepción que no puede generalizarse en su aplicación a otros actos adyacentes o colaterales del acto médico propiamente dicho, para los cuales se ha de aplicar el régimen común de la falla probada. En el ejercicio de la medicina, se presentan casos en los cuales se está indudablemente frente al compromiso obligacional de garantizar la prestación a quien tiene derecho a ella. Para explicar este concepto acudimos a algunos ejemplos prácticos. Es pues necesario identificar cada una de las prestaciones que comporte el ejercicio de la medicina, pues la responsabilidad deriva de cada una de las prestaciones y en cada caso según su contenido y naturaleza, tendrá un efecto propio. Se compromete un resultado cuando se conviene la ejecución de un plan preconcebido y quien falte a él se reputa en culpa y deberá reparar el error cometido. En algunos casos antes que el resultado prometido sea el esperado, simplemente, éste es garantizado y por ello se dice que las obligaciones de resultado son de garantía. Los créditos de resultado tienen mayor seguridad que los que obligan al deudor a cuidados solamente, o medios, sin garantía de resultado. El deudor se descarga de esta garantía sólo
probando fuerza mayor que haga imposible la ejecución de la promesa. En caso de siniestro la responsabilidad del deudor será automática pues la prueba de la ejecución aparece por el sólo hecho de que el resultado prometido no ha sido alcanzado salvo caso de fuerza mayor y el perjuicio causado al acreedor será igual al valor del resultado prometido y no ejecutado. La obligación dineraria es paradigma de la obligación de resultado en cuanto jurídicamente su ejecución es siempre reputada como posible. Es el caso del cirujano cuyo contrato con el paciente garantiza apenas la calidad de sus cuidados y no el resultado exitoso pretendido, a pesar de su intervención. El hecho de que el enfermo no sane o muera no libera de la deuda por honorarios y no comporta responsabilidad del médico o del cirujano sino en cuanto se haya probado que sus cuidados han sido defectuosos y que el resultado nocivo se debe a su culpa. En principio, las obligaciones del médico son de medio o de cuidados, pero, ese aserto es insostenible por vía general, ya que en oportunidades el resultado es su obligación, sólo que para sentenciar así deben tenerse presentes la pluralidad de actividades que conforman la complejidad del acto médico y la diversidad de las prestaciones debidas con ocasión de tan sui generis contrato. OBLIGACION DE RESULTADO - Cirugía estética / ACTO MEDICO - Cirugía estética. Obligación de resultado La cirugía estética es uno de aquellos actos quirúrgicos en que la doctrina ha venido señalando la obligación de resultado al menos en la ejecución formal de la restauración o corrección procurada. Ejecutada una rinoplastia conforme al
planeamiento concebido previamente, se cumple un resultado, aun cuando el proceso de sanción sí sea de la órbita de los cuidados calificados. Un transplante implica a la vez cuidados y resultados. Los primeros en cuanto a las prevenciones y exámenes necesarios para que dentro de los cánones normales del ejercicio se previene en circunstancias normales un buen suceso de la ablación y del injerto. Los segundos en cuanto a la aposición regular del órgano transplantado en el lugar que debe ocupar en el organismo destinatario. Asimismo, la aposición de una prótesis comporta prestaciones de medio y de resultado, al igual que una cirugía cardiovascular en la cual la claridad profesional de los medios y cuidados asegura la ejecución de los nuevos ductos vasculares sin que ello garantice ni asegure la recepción definitiva por parte del organismo receptor. En cuanto a la obligación de resultado, que se garantiza basta con probar, no la culpa sino la inejecución de la prestación debida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA JARAMILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 11301
Actor: LAURA ROSA GIL RENDÓN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD
DEL DPTO. DE CALDAS Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el
día 22 de junio de 1995, en cuya parte resolutiva, dispuso: “1º. Declarar no probadas las excepciones primera y tercera formuladas por la Dirección Seccional de Salud de Caldas, y que denominó «Inexistencia de poder para accionar contra el Servicio Seccional de Salud de Caldas» e «Inepta demanda». 2º. Declarar probada la excepción de «Inexistencia de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, como verdadera parte demandada», formulada por la Dirección Seccional de Salud de Caldas. 3º. Desestimar las pretensiones de la demanda presentada por Laura Rosa Gil Rendón y Héctor de Jesús Gómez Bedoya, en sus nombres y en el de sus hijos menores Héctor Alexander, Diana María y Lady Johana Gómez Gil en contra de la Nación Ministerio de Salud y Dirección Seccional de Salud de Caldas. 4º. Costas del proceso a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. 5º. Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el proceso” (fls. 155156 Cdno. 1).
I. ANTECEDENTES 1º. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Departamento de Caldas, el día 9 de septiembre de 1991, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., los señores Héctor de Jesús Gómez Bedoya y Laura Rosa Gil Rendón (cónyuge), en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Héctor Alexander, Diana María y Lady Johana Gómez Gil, incoaron demanda contra la Nación Colombiana
Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Caldas, para que estas entidades sean declaradas solidaria y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la señora Laura rosa Gil Rendón, con instrumentos quirúrgicos que los facultativos, le dejaron alojados en la cavidad abdominal, al término de la cirugía que se llevó a cabo en la Sala de partos del Hospital San Vicente de Paúl de la población de Anserma. Dentro de los anteriores términos, cada uno de los demandantes, solicita que se les pague el monto equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro fino. A su vez la lesionada, señora Laura Rosa Gil Rendón, pide que se le resarza los perjuicios materiales —daño emergente— por la cuantía de $491.000, y por lucro cesante la suma de $392.000, por utilidades dejadas de percibir ante la falta de comercialización de productos alimenticios al tener que suspender las ventas mientras recuperaba su salud. Finalmente los accionantes interpelan para que las anteriores cantidades que reclaman sean actualizadas y para que sobre dicha cuantía se ordene pagar los intereses comerciales conforme lo dispone los preceptos 176, 177 y 178 del C.C.A.
II. HECHOS El fundamento que informa la causa de la pretensión aquí planteada se contrae a lo siguiente: El día 22 de septiembre de 1989, en el Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Anserma (C.) los doctores Emma Pinzón y Joaquín Castaño, intervinieron quirúrgicamente a la señora Laura Rosa Gil Rendón, para practicarle
una cesárea por embarazo post - maduro, al cabo de la cual le dejaron en el vientre material médico con que efectuaron la cirugía. Refiere que al término de dos días se le dio de alta pese a lo cual continuó la paciente soportando profundo dolor lo que hizo necesario que acudiera nuevamente al centro hospitalario, diagnosticándose por la Dra. Emma de Pinzón que presentaba “Masa Abdominal”, “Hematoma pared abdominal”. A raíz de la intensidad del dolor y del mal estado de salud que enfrentaba la paciente, en el Hospital de Guática, fue atendida por galenos quienes la remitieron a una interconsulta con el especialista. En el examen médico que se le adelantó en la clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira, se descubrió que en la parte interna de su organismo, se hallaba incrustado un compresoma. instrumento de uso médico que le fue extraído, con la práctica de una nueva cirugía, que se llevó a cabo en la mencionada clínica el día 13 de febrero de 1990.
III. LA SENTENCIA APELADA Luego de precisar algunos conceptos jurídicos acerca de la legitimación por pasiva, de citar las normas que regulan la relación que surja entre las entidades descentralizadas con las de índole local a nivel del área de la salud. Deniega las pretensiones argumentando para ello que la parte actora equivocadamente demandó a entidades que no guardan ninguna relación con los hechos que se le imputan, al suceder éstos por posibles omisiones en la atención médica que se le brindó a la lesionada señora Laura Rosa Gil Rendón, en las dependencias del
Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Anserma, sin que en cierto modo se advierta que tal prestación de servicio sea vinculante con el Ministerio de Salud y del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Caldas, porque cada una de éstas mantiene autonomía administrativa y financiera para acometer las labores asignadas en sus estatutos, con total independencia a las ejecutadas por sus similares.
IV. RECURSO DE APELACION Mostrando contrario el apoderado de la parte actora con lo decidido en la sentencia de instancia, la recurrió para solicitar su revocatoria y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Manifiesta que no puede incurrirse en el formalismo procesal para desconocer lo sustantivo de la ley y la defensa acorde con los principios del derecho, de los intereses en conflicto, por lo cual resulta extraño que haya aceptado la excepción propuesta de una de las demandadas consistente en la inexistencia de la Dirección Seccional de Salud de Caldas como verdadera “parte demandada” en el entendido que ésta no tiene como unidad ejecutora o dependencia administrativa el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma. Ante la normatividad que la rige, la cual le da carácter autónomo a nivel administrativo y económico. Realidad que descansa en los estatutos contemplados en el Acuerdo No. 003 de julio 7 de 1973, los que fueron aprobados por el Ministerio de Salud mediante Resolución No. 2374 de 1973. Lo que sin embargo para el actor resulta tal postura lejos de la realidad, al tener el servicio seccional de salud injerencia en el nombramiento de personal
para dicho centro hospitalario, hasta el punto que tiene la atribución de designar al Director y elaborar conjuntamente los programas para llevar a cabo en el hospital. Sin olvidar que dentro de las facultades otorgadas a la Seccional, también se le encomienda aprobar o improbar el presupuesto que presenten los directivos de la institución hospitalaria así como actualizar y modificar el respectivo reglamento que se someta a su estudio. Recuerda que el artículo 8 del acuerdo 003 del mentado Hospital dispone: “El Hospital dependerá técnica y administrativamente del servicio de salud de Caldas”. Para concluir que resulta procedente, según los planteamientos reseñados, responsabilizar también a esta dependencia por su vinculación directa en el servicio de salud.
V. LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA En el término que señaló el ad quem para alegar, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Salud, en los planteamientos que registra en esta etapa procesal, parte de la posición que la sentencia proferida en primera instancia debe confirmarse. Aduce dentro de esta perspectiva que la Ley 10 de 1990 y la 60 de 1993, en manera alguna le señaló a dicho Ministerio la prestación de servicios de salud no la ejecución de los mismos, asignándosele sólo los referentes a la dirección, vigilancia y formulación de políticas sobre la materia.
A contrario sensu, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 60 de 1993 consagra expresamente la asignación de competencia a los municipios, departamentos y distritos, fijándoles como obligación garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación en los niveles de atención atribuidos por la normatividad correspondiente, dentro de la cual aparece regulado
el caso del Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, Caldas que para el efecto pertinente estaba en la situación especial de prestar los servicios requeridos, con la consiguiente obligación de reparar los perjuicios, si los proporciona inadecuadamente. Una vez registrada la posición jurídica de las partes sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, y conocido los argumentos en que apoyó el tribunal de instancia su decisión, para resolver, se CONSIDERA: La Sala prohíja el criterio jurídico del a quo, según el cual desestimó las excepciones propuestas en el trámite procesal por la Dirección Seccional de Salud de Caldas que se refieren a la “Inexistencia de poder para accionar contra el Servicio Seccional de Salud de Caldas, e inepta demanda”. El razonamiento del tribunal de instancia que lo condujo a rechazar las excepciones en antes citadas, encuadra con la tesis que sobre el particular ha enseñado la Corporación, la cual precisa que los aspectos meramente formales de la litis no deben constituirse en óbice para dar entrada a la aplicación de los principios del derecho y de la justicia en la solución de la controversia que se plantee en las instancias jurisdiccionales. Al respecto el ad quem retiene de la providencia del a quo el siguiente aparte, en el cual se formulan argumentos serios y juiciosos en el análisis del tema. “De los medios exceptivos propuestos existen dos de ellos que llevan a una misma conclusión. Se confirió poder para demandarla Unidad Regional de Salud de Caldas representada por el Gobernador y la demanda fue dirigida contra el Servicio Seccional de Salud de Caldas,
por tanto carece el actor de poder para demandarlo. Y de otra parte no se adjuntó a la demanda la prueba de la existencia y representación del ente demandado, ya que la exención de prueba tan sólo se concreta a las personas de derecho público de creación legal o constitucional. Si bien en una forma simplemente enunciativa aparecen como ajustadas a derecho las dos excepciones citadas, no hay lugar para su prosperidad según pasa a explicarse. Efectivamente hay una indeterminación en la denominación del ente demandado cuando se habla de la unidad regional de salud o la unidad seccional de salud de Caldas. Pero esto en ninguna forma obstaculiza el correcto discurrir del proceso, ya que como bien puede observarse, el ente encargado de la dirección en la prestación de los servicios de salud a nivel regional concurrió al proceso debidamente representada, si bien tampoco en su caso aportó la prueba de la existencia y representación que extraña la parte demandada, así como la representante del Ministerio Público. Pero ocurre que el artículo 139 del C.C.A. subrogado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, no hace la exigencia de demostrar la existencia y representación. Dice la disposición citada: «La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor ...Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso...» (Destaca la Sala). Se ha interpelado, aplicando las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, que la disposición transcrita sólo exime de prueba cuando se trate de personas jurídicas de creación legal, puesto que la ley se presume es conocida por todos en cambio no puede predicarse lo mismo en cuanto tiene que ver con las ordenanzas y los acuerdos, por tal razón las del nivel departamental o municipal, sí deben acreditar su existencia y representación. No obstante lo anterior, resulta inadecuado adentrarse en interpretaciones cuando la disposición es clara y tajante. No es necesario demostrar la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público. Por las anteriores razones, no prosperan las excepciones primera y tercera propuestas por el demandado” (fls. 147149 C. 1.). Sin embargo por lo que hace relación con la excepción propuesta de inexistencia de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, como verdadera parte demandada, y que el tribunal de instancia la halló probada en el estudio del sub lite, tal conclusión no puede ser de recibo pues el fundamento que sostuvo el a quo según el cual la responsabilidad que se originó por la intervención quirúrgica a la señora Laura Rosa Gil Rendón, sólo puede atribuirse al Hospital San Vicente de Paúl sin que pueda extenderse al Centro Seccional de Salud de Caldas, por no tener como unidad ejecutora o dependencia administrativa al mencionado centro hospitalario. Dicha posición no es de recibo pues se aparta del principio que erige la colaboración interinstitucional y responsabilidad de los entes encargados de cumplir las tareas que le asigna la Constitución y la Ley. Olvida que tales funciones imponen necesariamente una estrecha relación y coordinación de todos
los entes del respectivo ramo que en el eventual caso de ocasionarse daños por el funcionamiento anormal del servicio no sólo obliga a repararlos a la institución que actuó directamente en la producción de la lesión, sino a todos aquéllos sobre quienes residía la tarea de atender y controlar la buena marcha y funcionamiento de las labores asignadas bien por los reglamentos o por la ley en su sentido general. Tesis que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que para la época de los hechos, no existía una clara normatividad que individualizó la responsabilidad para que el afectado exigiera por los procedimientos administrativos o jurisdiccionales el resarcimiento de los perjuicios que sele ocasionaron dejando la posibilidad de dirigir la demanda contra cualesquiera o todos los entes del orden local, seccional o nacional que administran y prestan los respectivos servicios. Criterios que también resultan válidos y procedentes aplicar en cuanto conciernen al Ministerio de Salud pues el a quo lo situó en similares circunstancias a las de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, en el sentido que también guardaba total independencia del Centro Hospitalario; olvidando que la organización administrativa de este tipo de servicio coloca a este último bajo la dependencia de los entes señalados. Lo antes expuesto amerita que la Sala revoque la sentencia recurrida, para proceder a condenar en forma solidaria a la Nación - Ministerio de Salud y a la Dirección Seccional de Salud de Caldas al pago de los perjuicios causados a los demandantes. Al obrar así, la Corporación reitera la pauta jurisprudencial que se recoge en sentencia del 9 de julio de 1992 expediente No. 7122 en la cual y en lo
pertinente se lee: “Dentro del marco que se deja expuesto, el a quem encuentra que la parte actora podía dirigir su acción contra todos, esto es, la Nación Ministerio de Salud, el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, representado por el Gobernador y contra el Hospital Nazaret del Municipio de Quinchía, pues habiendo coordinado entre ellos la prestación del servicio de salud, de cualquier daño que ocasionen a terceros deben responder solidariamente. Esta verdad jurídica explica, igualmente, que el demandante podía dirigir su acción contra uno solo de ellos, siendo entendido que lo decidido por el juez los beneficia o perjudica a todos, en virtud del citado fenómeno jurídico...”. La vía indiciaria permite afirmar que en el caso sub examine, la administración es responsable patrimonialmente del daño antijurídico causado a los demandantes. Se predica lo anterior porque si bien no aparece directamente probado que a la señora Laura Rosa Gil Rendón, le dejaron en su vientre una “compresa” luego de practicarle una cesárea por los galenos al servicio del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Anserma; si obran en el informativo diversos elementos probatorios que permiten inferir que el menoscabo de salud que sufrió la paciente, después de la intervención quirúrgica obedeció a la reacción de su organismo por la presencia de objetos extraños, que no se requerían para su adecuada recuperación. En efecto diversos medios probatorios como la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Civil de Anserma, a la Historia Clínica de la señora Laura
Rosa Gil Rendón, que reposa en el Hospital San Vicente de Paúl, muestra lo siguiente: “Respecto al primer punto mencionado por el solicitante de la prueba se verificó que la señora Laura Gil Rendón fue intervenida quirúrgicamente el 22 de septiembre de 1989 y según nota quirúrgica, se le practicó cesárea por motivo de embarazo de 43 semanas, lo que en términos médicos equivale a embarazo post maduro, o sea embarazo pasado. Con respecto al segundo punto de la diligencia, se constató que la operación descrita anteriormente, fue realizada por la doctora Emma Pinzón, en su calidad de médico auxiliar de planta de este Hospital, en compañía del doctor Joaquín Castaño, médico general, transitorio, por la época de intervención, con la ayuda de la enfermera Socorro Mafla y la hermana Noemí Calle, quien también es auxiliar de enfermería, advirtiéndose que quien actuó como cirujano en la citada intervención lo fue la doctora Emma Pinzón. La cirugía (sic) comenzó a las 9 y 35 a.m. del día 22 de septiembre mencionado y terminó a las 10 y 45 a.m. del mismo día, observándose que dicha historia, como descripción de la operación lo siguiente: 9:50 se aplica anestesia raquídea, a las diez horas empieza la cirugía, tolerando la paciente bien el procedimiento, a las 10.10 sacan niño Apgar 8: se aspira y se le hacen los cuidados rutinarios, obteniéndose como conclusión final de dicha cirugía (sic) que se trató de
un niño de 53 centímetros de talla, con peso de 5.600 gramos, perímetro cefálico 39 centímetros; torácico 41 centímetros, anotándose como conclusión final que la cirugía (sic) se realizó sin ninguna complicación. Respecto al punto tercero de la diligencia, se anota que la paciente salió del hospital a las 9.00 horas del 25 de septiembre de 1989, por su estado de mejoría y con fórmula médica, habiéndosele dado las instrucciones necesarias para atenderse ella misma y a su niño, en caso de alguna complicación, observándose que quien le dio de alta, lo fue el doctor Joaquín Castaño, no existiendo constancia sobre la clase de instrucciones que se le dio a la señora posterior a su egreso, aunque la paciente mencionada siguió consultando a los médicos del hospit
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