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CE-SEC3-EXP1996-N11425

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N11425
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desde cuando está en firme la providencia de la justicia penal Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: Que el hecho no existió. Que el sindicado no lo cometió. Que la conducta no constituía hecho punible. Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine. En el caso concreto corre por cuenta de la parte actora aportar o lograr que llegue al proceso la copia de la providencia penal con la cual se demuestre que adquirió firmeza el 28 de abril de 1993, para la

formulación de esta demanda presentada el 28 de abril de 1995, sea oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11425

Actor: BEATRIZ ELENA MONSALVE RIOS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, el 24 de agosto de 1995, mediante el cual se resolvió: “1. Se inadmite la demanda la cual se hizo referencia en el (síc) parte motiva de esta providencia, por haber caducado la acción. “2. Se dispone la devolución a los demandantes de todos los anexos, sin necesidad de desglose. “3. Archívese el expediente.-" El Tribunal tornó esa decisión por cuanto encontró que el acto que dió lugar a los daños que se reclaman, se concretó el 26 de noviembre de 1992 y la demanda fue presentada el 28 de abril de 1995, es decir, después de haberse vencido el término de dos años que para la caducidad de este tipo de acciones señala el art. 136 del C.C.A.

Para fundamentar su inconformidad el apelante explicó que la libertad del

sindicato en el desarrollo del proceso penal no permite por si sola como hecho objetivo aislado determinar si la privación que se ha ejercido mediante la detención preventiva ha sido justa o injusta. Este juicio se realiza al momento de la decisión de fondo, de tal modo que siendo la sentencia condenatoria la detención preventiva se tomaría justa, toda vez que la ley penal la entiende como cómputo de la pena. En cambio si la sentencia es absolutoria o la decisión que defina el proceso equivalente a ésta, la detención preventiva se convierte en injusta, toda vez que el estado ejerció poder en contra del ciudadano, violentando el principio constitucional de la presunción de inocencia y a riesgo de que, de no sacar avante su pretensión punitiva, estaba obligado a indemnizar todos los perjuicios. Agregó que sea cualquiera el motivo que da lugar al daño antijurídico en los casos señalados en el art. 414 del C.P.P., se exige que la exoneración se derive de sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, siendo ésta por su carácter la providencia que decide de fondo el proceso frente a la cual se han agotado los mecanismos impugnatorios o de consulta jurídica. Concluyó que sólo a partir de la ejecutoria de tal providencia podía empezar a contabilizarse el, término de caducidad de la acción. Para entrar al estudio del asunto debatido conviene puntualizar las circunstancias fácticas que dieron lugar a proceso. Según la demanda los hechos que interesan al punto que ahora se define, pueden ser sintetizados, así:

1. La señora BEATRIZ ELENA MONSALVE RIOS, participe del programa de madres comunitarias, permaneció detenida en la cárcel de San Quintín, desde el 27 de agosto de 1991, hasta 26 de noviembre de 1992, en virtud de denuncia que por secuestro extorsivo formulara en su contra Gloria

Cecilia Muñoz Builes.

2. La denuncia fue formulada porque el hijo menor Gloria Cecilia Muñoz, a quien está constantemente abandonaba, fue llevado a la señora Monsalve Ríos para que como madre comunitaria lo atendiera. Gloria Cecilia formulo la denuncia penal porque a su vez Beatriz Elena Monsalve la había acusado ante el ICBF, de abandono de su hijo menor.

3. La investigación penal en contra de Beatriz Elena Monsalve fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

4. El 18 de noviembre de 1992, la Fiscalía Regional de Medellín cesó procedimiento porque el hecho que se investigaba no era considerado delito. Sometida esa decisión al grado jurisdiccional de consulta, regresó del superior el 14 de mayo de 1993, con sentencia confirmatoria, debidamente ejecutoriada el 28 de abril de 1993.

5. Esta demanda de reparación directa fue presentada ante el tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de abril de 1995.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala revocará el auto apelado y en su lugar admitirá la demanda sin perjuicio de que en la sentencia que ponga fin al proceso se vuelva sobre el punto, en caso de considerarse necesario. Ha sido criterio de esta sección que en caso de duda en cuanto a la caducidad de la acción, se admita la demanda y luego en la sentencia

de fondo, si es necesario, se vuelva sobre el punto. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: -Que el hecho no existió. -Que el sindicado no lo cometió. -Que la conducta no constituía hecho punible. Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine. En el caso concreto corre por cuenta de la parte actora aportar o lograr que llegue al proceso la copia de la providencia penal con la cual se demuestre que adquirió firmeza el 28 de abril de 1993, para la formulación de esta demanda presentada el 28 de abril de 1995, sea oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, el 24 de agosto de 1995, y en su lugar se dispone:

1. Admítese la demanda presentada.

2. Notifíquese personalmente este auto al señor agente del Ministerio Público.

Entréguesele un juego de copias de la demanda y sus anexos.

3. Notifíquese personalmente este auto al señor Ministro de Justicia y del derecho.

Entrégueselo un juego de copias de la demanda y sus anexos.

4. Fíjese el proceso en lista por el término de cinco días.

5. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el A quo COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de fecha, primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

JESUS MARÍA CARRILLO B. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Presidente de la Sala

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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