🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1996-N11428A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N11428A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Aplicación. Inembargabilidad de rentas / INEMBARGABILIDAD DE RENTAS - Principio de la ley orgánica de presupuesto / PRESUPUESTO DE ENTIDADES TERRITORIALESInembargabilidad de rentas / RECURSO DE REPOSICIÓN El Decreto 111 de 1996, al compilar las normas relativas el Estatuto Orgánico del Presupuesto, señaló que la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, constituía uno de los principios rectores del sistema Presupuestal Colombiano. Por su parte el artículo 109 señaló que las entidades territoriales al momento de expedir las normas orgánicas de presupuesto debían seguir las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuesto en todo lo que fuere pertinente y como uno de los principios de dicho sistema presupuestal es la inembargabilidad, no hay duda que tal prerrogativa debe ser aplicada a las entidades territoriales. Lo anterior lleva a la Corporación a concluir, que todas las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación son inembargables quedando así derogado el artículo 684 numeral 3 del C. de P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 11428

Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS

El apoderado judicial de la parte actora, en escrito que hizo llegar oportunamente, visible a folios 47 a 53 del C. 1, manifiesta que “Según poder que se presentó junto con el presente memorial, interpongo recurso ordinario de reposición contra el auto de Sala fechado el 15 de marzo del año en curso y notificado por estado del 19 de los corrientes”. La Sala para adoptar la decisión recurrida, acudió a los siguientes argumentos: “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente”. Como estas disposiciones someten a las entidades territoriales a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto y en esta ley se consagra como uno de los principios del sistema presupuestal la inembargabilidad, tal disposición debe ser aplicada a las entidades territoriales, quedando así derogado el numeral 3º del artículo 684 del C. de P.C.” (fls. 44, 45 C. No. 1). Para fundamentar su petición, el mandatario judicial sostuvo lo siguiente: “1. Una sola fundamentación contiene el auto atacado: la de que los arts. 18 (sic) (es artículo 19) y 109 del Decreto 111 de enero de 1996, orgánico del presupuesto, disponen que son inembargables las rentas del Presupuesto Nacional, lo cual se aplica automáticamente a las demás entidades territoriales.

2. Realmente el decreto citado no dice eso, en lo que concierne a

entidades territoriales como el Municipio de Barrancas, pues el aludido art. 109, se refiere a dos hipótesis:

A. Al expedir su respectiva norma orgánica (que de suyo no es una ley sino normas de inferior categoría), deberá tener en cuenta su organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.

En este supuesto, que no se puede desechar tan de primera mano hay que tener en cuenta que las normas no nacionales (art. 188. C.P.C.), además de ser de inferior categoría a la ley, deben probarse al expediente y, en el presente caso, el municipio no ha dicho que no la haya expedido, para que convirtiéndose esa afirmación en una negativa indefinida, pueda ser relevado de la prueba pertinente (art. 177, ibídem), para de allí el juzgador deducir el siguiente presupuesto de la norma: «Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto...».

B. Pero admitamos en gracia de hipótesis que se puede penetrar al segundo supuesto normativo. Este además de la parte transcrita, señala: «... Se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente».

No parece pues, cierto que las normas legales de presupuesto se apliquen automáticamente. Hay que establecer ante todo, si son pertinentes, pues las entidades territoriales locales, no son la Nación o el Estado, como una ley no es lo mismo que una ordenanza o acuerdo. Siendo como son ciertas las afirmaciones, se impone analizar lo siguiente:

2. El art. 336 C.P.C., señala que la «La Nación no puede ser ejecutada»,

lo cual fue modificado por el art. 177 del C.C.A., expresando que el Estado puede ser ejecutado transcurridos 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que le imponga condenas a la Nación. El mismo artículo, a renglón seguido, no expresaba la misma prohibición para las entidades territoriales; al contrario, su ejecución siempre ha sido permitida, si se tiene en cuenta que esta norma, proviene de 1970, mucho antes de que se expidiera el art. 177 del C.C.A.” (fls. 48, 49 C. Ppal.).

Para resolver se considera: La solicitud impetrada por el apoderado de la parte actora será negada por esta Corporación, toda vez que sus argumentos carecen de fundamento en el subjudice.

El Decreto 111 de 1996, al compilar las normas relativas al Estatuto Orgánico del Presupuesto, señaló que la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, constituía uno de los principios rectores del sistema Presupuestal Colombiano. Por su parte el artículo 109 señaló que las entidades territoriales al momento de expedir las normas orgánicas de presupuesto debían seguir las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuesto en todo lo que fuere pertinente y como uno de los principios de dicho sistema presupuestal es la inembargabilidad, no hay duda que tal prerrogativa debe ser aplicada a las entidades territoriales. Lo anterior lleva a la Corporación a concluir, que todas las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación son inembargables quedando así derogado el artículo 684 numeral 3 del C. de P.C. No existiendo razón para cambiar la orientación Jurisprudencial que se deja

expuesta, la Sala negará la solicitud suscrita por la parte actora. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera RESUELVE: DENIÉGASE la reposición solicitada contra el auto proferido por esta Corporación, el 15 de marzo de 1996.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente Sala; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria Sala.

Consultar sobre este documento ...