CE-SEC3-EXP1996-N11449
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Aplicación. Inembargabilidad de rentas / INEMBARGABILIDAD DE RENTAS - Principio de la ley orgánica de presupuesto / PRESUPUESTO DE ENTIDADES TERRITORIALESInembargabilidad de rentas / RECURSO DE REPOSICIÓN Las entidades territoriales están sometidas a las normas de la ley orgánica del presupuesto y en esta ley se consagra como uno de los principios del sistema presupuestal la inembargabilidad, tal disposición debe ser aplicada a las entidades territoriales, quedando así derogado el numeral 3º del artículo 684 del C. de P. C. En consecuencia en aplicación del inciso 3º del art. 513 del mismo estatuto, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el juez no puede decretar medidas preventivas cuando la ley expresamente lo prohíbe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicacion número: 11449
Actor: DOMINGO RAFAEL ESPINOSA TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS, SUCRE Debe resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto pronunciado por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de octubre de 1995, en virtud del cual se dispuso “levantar el embargo que pesa sobre las cuentas corrientes de propiedad del municipio demandado”.
Para adoptar la decisión recurrida el Tribunal argumentó lo siguiente:
“Se pide en escrito que se resuelve, que se apruebe la liquidación del crédito, para lo cual el apoderado del demandante presenta la correspondiente liquidación, pero el Tribunal considera que ello no es procedente, por lo siguiente: “En el presente caso no se podía ordenar el embargo de los dineros en cuentas corrientes, como se hizo por lo que la Sala estima que lo procedente en este momento, es ordenar el desembargo de los dineros que se encuentran retenidos en este proceso por cuanto son inembargables, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto -Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, compiladas por el Decreto 360 de 1995artículo 18, en el cual se definió con claridad que: “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. “Por su parte, el artículo 96 del mencionado Estatuto Orgánico, dispone lo siguiente: “Esta última disposición subordina las entidades territoriales a las normas de la Ley Orgánica de Presupuesto, en la que se consagra especialmente el principio de la inembargabilidad. Tal privilegio extraordinario debe aplicarse a los departamentos y municipios, y a los establecimientos públicos del orden departamental y municipal, por lo que puede concluirse que los bienes y rentas tanto la Nación como las entidades territoriales, así como de los establecimientos públicos que lo integran, son inembargables por estar incluidos en el respectivo presupuesto anual de rentas y gastos.
Para resolver se considera:
El recuento histórico que dio nacimiento a este proceso, se sintetiza así: a) El 2 de agosto de 1994, entre el municipio de Sampués, Sucre, en calidad de contratante y el señor Domingo Rafael Espinosa Tovar como contratista, se celebró un contrato de obra en virtud del cual el contratista se obligó a construir una línea eléctrica, en el corregimiento de la Ceja del Mango, municipio de Sampués (departamento de Sucre) (fls. 10 a 12); b) El valor del contrato se pactó en la suma de $11.362.830., suma que el municipio se obligó a pagar de la siguiente manera: el 50% como anticipo a la firma del contrato y el otro 50% a la terminación de las obras; c) El contrato se cumplió en su totalidad por parte del contratista, pues la obra se llevó a cabo en su integridad y fue recibida a satisfacción por el municipio de Sampués según consta en el acta de recibo de obra visible a folio 13 del expediente; d) El 20 de diciembre de 1994, el representante legal del municipio demandado por medio de la Resolución 1283 ordenó el pago de la suma en cuestión, la cuenta de cobro fue presentada y legalizada sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera cancelado; e) Ante el incumplimiento del ente territorial, el señor Domingo Rafael Espinosa Tovar, instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Sampués buscando el pago de “$11.362.830 más intereses moratorios y costas que damande el proceso”;
f) El 26 de julio de 1995 el Tribunal Administrativo de Sucre, libró mandamiento de pago a favor del contratista y en contra del municipio de Sampués, por la suma de $11.362.830 más los intereses moratorios pactados. Igualmente se ordenó el embargo y retención de los dineros que el demando poseía en cuentas corrientes, con el objeto de garantizar la obligación contraída; g) El 1º de septiembre de 1995 el señor Espinosa Tovar presentó la liquidación del crédito por el valor de $19.925.536; h) El 11 de octubre de 1995, el Tribunal de Sucre al momento de estudiar la aprobación del crédito, decide levantar el embargo que pesaba sobre las cuentas corrientes de propiedad del municipio demandado, por considerar que estos son bienes inembargables al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del presupuesto. Respecto de la liquidación del crédito guardó silencio. Una vez visto el recuento cronológico que originó este litigio, la Sala hace las siguientes observaciones: El 15 de enero de 1996 el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, expidió el Decreto número 111, por medio del cual se compilaron la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En el artículo 18 del mencionado decreto se señaló como uno de los principios del sistema presupuestal, la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.
Por su parte el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispuso: “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.” Las entidades territoriales están sometidas a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto y en esta ley se consagra como uno de los principios del sistema presupuestal la inembargabilidad, tal disposición debe ser aplicada a las entidades territoriales, quedando así derogado el numeral 3º del artículo 684 del C. de P. C. En consecuencia, en aplicación del inciso 3º del artículo 513 del mimo estatuto, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el juez no puede decretar medidas preventivas cuando la ley expresamente lo prohíbe. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Confírmase el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de octubre de 1995. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de fecha 29 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús M. Carrillo Ballesteros, Presidente de Sala; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.