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CE-SEC3-EXP1996-N11632B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N11632B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza Jurídica / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Concepto / RECURSO DE ANULACION - Requisitos frente a laudo arbitral El recurso de anulación de laudos ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito. Por ello carecen de técnica los cargos formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si el Tribunal Arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas. A través de los cargos que se formulen contra el laudo, dentro de los precisos, y estrictos límites que imponían las taxativas causales del recurso, previstas por el derogado artículo 672 del C. de P.C., y hoy por el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, ha de pretenderse la información del Laudo (judicum rescindensm), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicum rescisorium), como acontece, por ejemplo, con el recurso de apelación. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. El recurso de anulación es esencialmente formalista y que por la misma razón no puede ocuparse sino exclusivamente de las causales

expresa y oportunamente invocadas. Como en el sub judice el primer cargo corresponde a una causal no relacionada al interponer el recurso, ni conocida por el Tribunal de Arbitramento al concederlo, se impone concluir que dicho cargo resulta absolutamente inoperante. PROCESO ARBITRAL - Reforma de demanda / CONCILIACIÓN - Finalidad en el proceso arbitral. Procedimiento No comparte la Sala en criterio de la censura por cuanto encuentra suficientemente razonable la motivación de los árbitros al asumir competencia para conocer la reforma de la demanda. En verdad, si se tiene en cuenta que el proceso arbitral aunque de conocimiento, tiene regulación específica, dentro del cual no se propusieron excepciones previas y fijación del litigio, consagrados en el artículo 101 del C. de P.C., propia de la jurisdicción ordinaria. en el sub judice el proveído que decretó pruebas dentro del trámite arbitral tiene fecha de 19 de mayo de 1994, esto es, que claramente tal providencia resulta posterior a la presentación de la solicitud reformatoria de la demanda y, por consiguiente, ésta es oportuna. Incurre la recurrente en evidente error de apreciación cuando parece asimilar la conciliación prevista en el artículo 101 ya citado, con la diligencia de conciliación surtida ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante tener una y otra como finalidad conseguir un acuerdo amistoso para solucionar las diferencias surgidas entre las partes opositoras, el procedimiento no puede ser exactamente el mismo, ni los árbitros y los jueces proceder de igual manera, como tampoco lo son la

organización, operación remuneración y desarrollo procesal de cada actuación. Precisamente, esas disimilitudes dan lugar a un tratamiento jurídico-procesal diferente, no obstante la remisión que se hace del proceso arbitral a algunas disposiciones de procedimiento civil. No resultó extemporánea la presentación del escrito de reforma de la demanda y que, por consiguiente, no puede afirmarse, con razón que los árbitros concedieron más de lo pedido en la demanda inicial si se tiene en cuenta, además, que de esta última, en definitiva, hace parte la reforma propuesta y aceptada por el fallador. CONTRATO ADMINISTRATIVO - Equilibrio financiero / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Imperativo legal. Tribunal de arbitramento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia para aplicar la ecuación financiera del contrato La figura de equilibrio financiero del contrato no ha sido extraña ni a nuestra jurisdicción, ni a nuestra jurisprudencia. Sin duda alguna las partes al contratar son conocedoras del beneficio resultante del contrato: conseguir los fines esenciales del Estado, para la entidad pública contratante; la obtención de un provecho económico para el contratista. Dentro de este marco habrá pues, de moverse la regulación financiera del contrato y con miras a mantener su equilibrio económico, se ha de procurar la protección de las partes, y especialmente para el caso del contratista como colaborador que es del Estado, se deben tomar las medidas necesarias para lograr dicho mantenimiento, de tal forma que pueda conservar el beneficio económico que lo llevó a contratar. La ecuación financiera del contrato es una figura de imperativo legal, que se aplica con independencia de

que las partes la hubieren pactado o no. En otros términos la Sala reitera que es el propio legislador quien fija reglas tendientes a procurar el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato conmutativo cuando éste se rompa en aquellos casos no imputables al contratista, por distintas circunstancias. Frente al mandato legal, mal podría el juez de dicho contrato desconocer, sin razón, tales preceptos normativos. Tiene entonces, suficiente sustento, en legislación y jurisprudencia, el concepto del equilibrio financiero del contrato y, por consiguiente, no podía resultar extraño para el Tribunal de Arbitramento la aplicación de dicha figura, bajo la óptica fundamental de que el Estado pudiera cumplir con los fines previstos y que el consorcio contratista, a su vez, por no tener obligación legal ni contractual para su actividad. Si el fallador encontraba rota o alterada la ecuación financiera del contrato por causas imprevistas y de especial consideración, ajenas al contratista, le correspondía acudir a dicha figura, no sólo por el mandato legal, sino por motivaciones de justicia y equidad inherentes al equilibrio financiero contractual. Bien podía el Tribunal aplicar en su fallo el principio del equilibrio financiero sin que por ello pueda sostenerse que el punto, como integrante que era del contrato, constituyera un tema ajeno a la decisión arbitral, cuando en la cláusula 38, se estableció que, salvo las facultades de la Empresa sobre declaratoria de caducidad “...las diferencias que se presenten durante la ejecución y hasta cumplirse el período de responsabilidad establecidos, sobre materias distintas a las contempladas en la cláusula 30 y en las cuales la Empresa y el

Contratista no se pongan de acuerdo, se someterán a un tribunal constituido por tres árbitros. ERROR ARITMETICO - Concepto. Corrección La Sala ha sostenido, respecto de la corrección de errores aritméticos, que éstos no corresponden no sólo a diferencias conceptuales o de apreciación que conducen a diferentes resultados, sino que son consecuencia de simples equivocaciones en el desarrollo de las distintas operaciones aritméticas, susceptibles de corrección mediante la ejecución acertada de la operación aritmética equivocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 11632

Actor: CONSORCIO SPIE BATIGNOLLES - CAMPENON BERNARD.

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Referencia: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral el 22 de diciembre de 1995 y el auto de 23 de enero de 1996, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades consorciales Spie Batignolles - Campenon Bernard de una parte, y la Empresa de Energía de Bogotá, de la otra, cuya parte resolutiva determinó: “Primero. Declárase que la Empresa de Energía de Bogotá no incumplió el Contrato 3561 de 1981, celebrado el 17 de julio del mismo año entre la

Empresa y el Consorcio Spie Batignolles - Campenon Bernard, al rechazar las peticiones relacionadas con los hechos de la demanda, por concepto de sobrecostos incurridos en desarrollo del objeto del contrato. “Segundo. Declárase probado que en la ejecución del contrato 3561 de 1981, celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá y el Consorcio Spie Batignolle - Campenon Bernard, se produjo un sustancial desequilibrio de la ecuación económicofinanciera con pérdidas significativas para el Contratista. “Tercero. Declárase probada la excepción de transacción propuesta por la Empresa de Bogotá, sobre las siguientes pretensiones del numeral 2 del Capítulo V: Pretensiones. Declaraciones y condenas de la demanda: “3.1. Literal a) en el que se solicita condena «por concepto de mayores costos por mayor volumen de concreto debido a sobreexcavaciones de origen geológico en la construcción de la solera y del revestimiento en el túnel superior de carga...» en aquella parte sobre la cual, el 30 de abril de 1988, se conocía el diseño definitivo del revestimiento y de la solera. El resto no está cubierto por la excepción. “3.2. Literal d) (repetido) por el cual se solicita condena «por concepto de mayores costos derivados del manejo de las aguas de infiltración de la zona de la central...». “3.3. Literal e) (repetido) por el cual se solicita condena «por concepto de mayores costos en la ejecución de los concretos en la zona de la central...», en aquella parte relacionada con sobrecostos originados en

razones de tipo geológico. La petición, en la parte fundamentada en la magnitud y complejidad de los concretos no está cubierta por la excepción probada. “3.4. Literal f) por el cual se solicita condena «por concepto de mayores costos de construcción del túnel de fuga. ...», en aquella porción de los extracostos originados hasta el 30 de abril de 1988. Los reclamos por extracostos de excavación del túnel de fuga posteriores a esa fecha, así como los reclamos por mayores refuerzos del túnel ordenados y ejecutados con posterioridad al Acta de Convenio 10, no están cubiertos por la excepción. “3.5. Literal g) por el cual solicita condena «por concepto de mayores costos indirectos y gastos generales derivados de atrasos ocurridos en distintos frentes...», en aquella parte causada por atrasos originales en hechos anteriores al 30 de abril de 1988. A los extracostos causados por hechos posteriores a esa fecha no les es aplicable la excepción. “3.6. Literal h) por el cual se solicita condena «por concepto de mayores costos derivados de mano de obra por cambios de turnos de trabajo y por bonificación especial...», en aquella parte referente a bonificación a los trabajadores, hasta de 40 días por trabajador y por año. La petición fundamentada en cambio de turnos de trabajo y en aumento de la bonificación de 40 a 55 días no está cubierta por la excepción. “3.7. Literal i) por el cual se solicita condena «por concepto de mayores costos derivados de la no representatividad de las fórmulas de reajuste

contractuales...», en aquellas partes relacionadas: 1º) Con obras ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 1983. 2º) Con el reajuste de la suma de US$16.700.000, valor de la transacción de que trata el Acta de Convenio 9. 3º) Con el reajuste de la suma de US$433.000.000, valor de la transacción por sobrecostos contenida en el Acta de Convenio 10, y 4º Con los reajustes correspondientes a facturas de pago de los Convenios 9 y 2, comprendidos dentro del Convenio Transaccional de Pagos de 7 de febrero de 1990. La petición, en cuanto se refiere a ajustes de facturación diferentes a los indicados no está cubierta por la excepción. “3.8. Literal j) por el cual se solicita condena «por concepto de mayores costos derivados del incumplimiento de la Empresa en el pago del Convenio 9 y de la devaluación del dólar frente al franco francés...». “3.9. Literal m) por el cual se solicita condena «por concepto de reembolso de los impuestos sobre las importaciones del año de 1984...». “3.10. Literal n) por el cual se solicita condena «por concepto de reembolso de los impuestos pagados como consecuencia de cambios en la legislación relativa a impuesto de Timbre, Impuesto de Industria y Comercio y aportes al ICBF...», en aquella parte relacionada con impuestos de Industria y Comercio e Impuesto de Timbre. Los reclamos por sobrecostos debidos a aumento del porcentaje legal de contribuciones al ICBF, no están cubiertos por la excepción.

“Cuarto. Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas por la Empresa de Energía de Bogotá. “Quinto. Como consecuencia de la declaración contenida en el punto segundo, condénase a la Empresa de Energía de Bogotá apagar al Consorcio integrado por las sociedades Spie Batignolles y Campenon Bernard, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: “5.1. (Literal a), numeral 2, Cap. V de la demanda) seiscientos ochenta y tres millones ochenta y dos mil ciento noventa pesos moneda legal colombiana ($683.082.190.000) y ochocientos ochenta y nueve mil ciento veintidós dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$889.122.oo), por razón de mayores costos por mayor volumen de concreto debido a sobre excavaciones en la construcción de la solera y del revestimiento en el túnel superior de carga. “5.2. (Literal c), numeral 2, Cap. V de la demanda) ciento diecisiete millones ciento siete mil quinientos cincuenta pesos moneda legal colombiana ($117.107.550.00) y ciento cincuenta y tres mil sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamé- rica (US$153.066.oo) por concepto de mayores costos en la ejecución de las zonas de solera y revestimiento reforzados en el túnel superior de carga. “5.3. Literal e) Numeral 2, Cap. V de la demanda) ciento noventa millones setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho pesos moneda legal colombiana ($190.745.668.00) y doscientos ochenta

y seis mil novecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$286.927.oo), por concepto de mayores costos en la construcción del Pozo de la Almenara. “5.4. (Literal e) repetido, numeral 2 Cap. V de la demanda) dos mil setecientos dieciocho millones ciento siete mil cuatrocientos un pesos moneda legal colombiana ($2.718.107.401.oo) y ciento treinta y seis mil novecientos siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$136.907.oo), por concepto de mayores costos en la ejecución de los concretos en la zona de la Central. “5.5. (Literal f), numeral 2, Cap. V de la demanda) tres mil trescientos cincuenta millones trescientos sesenta y siete mil trescientos setenta pesos moneda legal colombiana ($3.350.367.370.00) y diez millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$10.336.433.00), por concepto de mayores costos de construcción del Túnel de Fuga. “5.6. (Literal g), numeral 2, Cap. V de la demanda) mil quinientos ocho millones quinientos sesenta y un mil setecientos diecisiete pesos moneda legal colombiana ($1.508.561.717.oo) y tres millones ocho mil cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.008.054.oo), por concepto de mayores costos indirectos y gastos generales, derivados de atrasos ocurridos en diferentes frentes.

“5.7. (Literal i), numeral 2, Cap. V de la demanda) nueve mil ochocientos veintisiete millones setecientos mil novecientos noventa y nueve pesos moneda legal colombiana ($9.827.700.999.oo) y tres millones seiscientos noventa y siete mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$3.697.375.oo), por concepto de menores ingresos derivados de la no representatividad de las fórmulas de reajuste contractuales. “5.8. (Literal k), numeral 2, Cap. V de la demanda) ciento cuatro millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y dos pesos moneda legal colombiana ($104.983.632.00) y dos millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.589.833.oo), por concepto de ingresos dejados de recibir por causa de un error de transcripción en el texto del Acta de Convenio 10. “5.9. (Literal n), numeral 2, Cap. V de la demanda) ciento noventa y dos millones quinientos catorce mil ochocientos sesenta y nueve pesos moneda legal colombiana ($192.514.869.oo), por concepto de contribuciones pagadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). “5.10. (Literal ñ) numeral 2, Cap. V de la demanda) dos mil doscientos cincuenta y siete millones novecientos ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos moneda legal colombiana ($2.257.908.145.00), por concepto de costos financieros sobre los saldos resultantes de la liquidación de tarifas

de vehículos y buses, y “5.11. (Literal o), numeral 2, Cap. V de la demanda) ciento treinta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos moneda legal colombiana ($132.349.619.00) y setenta y seis mil setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$76.727.oo), por el extravío por parte de la Empresa de cuentas de cobro presentadas oportunamente para su pago por el Consorcio. “Sexto. La Empresa de Energía de Bogotá, en la liquidación final del contrato 3561, no podrá descontar suma alguna por concepto de reliquidación o revisión de facturas incluidas en la conciliación y consolidación objeto del acuerdo Transaccional de Pagos de fecha 7 de febrero de 1990, pero sí podrá deducirla parte del anticipo dado al Consorcio Spie Batignolles - Campenon Bernard en desarrollo del Acta de Convenio No. 9 que en la fecha de este laudo no se haya amortizado. “Séptimo. Por las razones expuestas en la motivación de este laudo, niéganse las demás peticiones de la demanda, presentadas por el Consorcio integrado por las sociedades Spie Batignolles - Campenon Bernard contra la Empresa de Energía de Bogotá. “Octavo. La Empresa de Energía de Bogotá deberá dar cumplimiento al presente laudo dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su comunicación, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “Noveno. Las cantidades líquidas reconocidas y ordenadas pagar en este laudo, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses

siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término, de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “Décimo. Para los efectos legales, por la Secretaría comuníquese este laudo al señor Procurador General de la Nación, mediante envío de copia íntegra y auténtica. “Décimo Primero. De conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo y para su ejecución y cumplimiento, comuníquese el presente laudo por la Secretaría al señor Gerente de la Empresa de Bogotá, mediante el envío de copia íntegra y auténtica del mismo. “Décimo Segundo. Sin costas a cargo de las partes. “Décimo Tercero. Protocolícese el expediente en una de las notarías del Circuito de Santafé de Bogotá”. Por solicitud del apoderado de la Empresa de Energía para que se complementara y corrigieran algunos puntos del laudo arbitral objeto de controversia, el Tribunal de Arbitramento dictó el auto visible a folios 143 a 145 del cuaderno No. 1, por medio del cual decidió: “Primero. Aclárase el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo (pág. 133) en el sentido de que el saldo del anticipo dado al Consorcio Spie BatignoliesCampenon Bernard en desarrollo del Acta de Convenio No. 9, no amortizado podrá deducirlo la Empresa de Energía de Bogotá actualizando la cifra desde el día de terminación de los trabajos para los cuales se le concedió el anticipo hasta la fecha del laudo, siguiendo la metodología adoptada por el Tribunal en el Literal c) de la página 66 del

mismo, para las condenas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. “El Tribunal considera que de no hacer esta aclaración la frase correspondiente ofrecería verdadero motivo de duda. Por consiguiente el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo quedará así: «Sexto. La Empresa de Energía de Bogotá, en la liquidación final del Contrato 3561, no podrá descontar suma alguna por concepto de reliquidación o revisión de facturas incluidas en la conciliación y consolidación objeto del acuerdo transaccional de pagos de fecha 7 de febrero de 1990, pero sí podrá deducir la parte del anticipo dado al Consorcio Spie Batignolles Campenon Bernard en desarrollo del Acta de Convenio 9 que en la fecha de este laudo no se haya amortizado, actualizando la cifra desde el día de terminación de los trabajos para los cuales se concedió el anticipo hasta la fecha del laudo, siguiendo la metodología adoptada por el Tribunal para las actualizaciones de las condenas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (Literal c) de la página 66 del laudo)». “Segundo. Corríjase el error aritmético del numeral 5.11, (Literal o) del punto quinto de la parte resolutiva del laudo, cometido al incluir en la suma, sin razón para hacerlo, las cantidades básicas correspondientes a las facturas Nos. 12924, 0633, 30297 y 30296. En consecuencia, el Numeral 5.11 del punto quinto de la parte resolutiva del laudo (pág. 133) quedará así: “5.11. (Literal o) Numeral 2, Capítulo V de la demanda) ciento diez

millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($110.788.700.oo) y treinta y ocho mil setecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$38.735.00), por el extravío por parte de la Empresa de cuentas de cobro presentadas oportunamente para su pago por el Consorcio. “Tercero. No se accede a la solicitud de corrección del Numeral 5.4 (Literal e) repetido) del punto quinto de la parte resolutiva del laudo, por cuanto el Tribunal no encuentra el error aritmético alegado. Para calcular esta condena, el laudo acogió las cifras precisas de sobrecosto en la ejecución de concretos de la central dictaminadas por los peritos ingenieros en su informe de julio 2895 (pág. 20), ratificadas posteriormente por ellos en respuesta de diciembre 11 /95 (pág. 11), a las preguntas del Tribunal; luego las llevó al baricentro con la fórmula de ajuste del contrato y las actualizó a la fecha del laudo con la metodología adoptada en el literal c) de la página 66 del mismo. En estas operaciones no hay error aritmético alguno. “Cuarto. No se accede a la solicitud de corrección del Numeral 5.5, (Literal f) del punto quinto de la parte resolutiva del laudo, por cuanto el Tribunal no encuentra el error aritmético alegado. Para calcular esta condena, el laudo acogió la cifra en dólares de 1980 de mayores costos de construcción del túnel de fuga dictaminada por los peritos ingenieros en su informe de julio 28 /95 (pág. 24), ratificada posteriormente y

distribuida por ellos en dólares y pesos en respuesta de diciembre 11 /95 (pág. 13), a las preguntas del Tribunal; luego llevó estas cifras al baricentro con la fórmula de ajuste del contrato y las actualizó a la fecha del laudo con la metodología adoptada en el literal c) de la página 66 del mismo. En estas operaciones no hay error aritmético alguno. “Quinto. No se accede a la solicitud de corrección del numeral 5.1, (Literal a) del punto quinto de la parte resolutiva del laudo, por cuanto el Tribunal no encuentra el error aritmético alegado. Para calcular esta condena, el Tribunal acogió las cifras de mayores costos por mayor volumen de concreto debido a sobreexcavaciones en la construcción de la solera y del revestimiento en el túnel superior de carga dictaminadas por los peritos ingenieros en su informe de diciembre 11 /95 (pág. 20), en respuesta a las preguntas del Tribunal; luego las llevó al baricentro con la fórmula de ajuste del contrato y las actualizó a la fecha del laudo con la metodología adoptada en el literal c) de la página 66 del mismo. En estas operaciones no hay error aritmético alguno”. EL RECURSO DE ANULACION En escrito presentado el 18 de enero de 1996, ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento, el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral del 22 de diciembre de 1995, en los siguientes términos: “Fundó el recurso en las siguientes causales de anulación: “Causal 7 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, reiterada en el

artículo 72, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, consistente en contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticas y disposiciones contradictorias. “Causal 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, reiterada en el artículo 72, numeral 4º de la Ley 80 de 1993, consistente en haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los Arbitros y haberse concedido más de lo pedido”. Al sustentar el recurso interpuesto, la apoderada sustituta de la parte recurrente formuló una “Solicitud previa” para que el Consejero Sustanciador del negocio “se declare impedido de seguir conociendo sobre el asunto sometido a su juicio, en razón a consideraciones de carácter ético...”. Los cuestionamientos formulados los dedujo del hecho de que el suscrito Consejero Ponente se encuentra vinculado a la cátedra en la Universidad Externado de Colombia y que con el doctor Fernando Hinestrosa Forero me ligan vínculos de amistad. Además, adujo la aludida apoderada, que a quien elabora esta ponencia se lo había postulado como uno de los árbitros para integrar el correspondiente tribunal. La situación anterior fue puesta en conocimiento de los demás integrantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el Consejero Ponente y aquélla, en proveído de 18 de julio de 1996 (fls. 251 a 262 c. 1), luego de analizar las manifestaciones de la apoderada de la empresa recurrente y del Consejero Sustanciador, decidió: “No separar del conocimiento de este proceso al Consejero

Daniel Suárez Hernández”. SUSTENTACION DEL RECURSO Para sustentar las razones de inconformidad con el laudo arbitral recurrido, la apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá, formuló los siguientes cargos: Primer cargo. Lo planteó en los siguientes términos: “El tribunal profirió fallo condenatorio acogiendo la teoría de la imprevisión consagrada en el literal f) de la cláusula vigésima séptima del contrato, sin la prueba de la existencia de hechos nuevos, extraordinarios y sobresalientes que, a juicio de la parte demandante, produjeron un desequilibrio financiero del contrato”. En desarrollo del cargo, afirma la impugnante que el Tribunal consideró como esencial determinar la ruptura del equilibrio o ecuación financiera, sin tener en cuenta la forma como se había causado, ni que “debía probarse igualmente la existencia de hechos y circunstancias graves y extraordinarias, suficientes para haber causado el desequilibrio...”, dado que para restablecer el equilibrio económico ordinario, existía la cláusula séptima, complementada con diez convenios sobre precios nuevos para así cubrir sobrecostos durante más de ocho años, condiciones en las cuales no era viable tener como hechos notorios cualquier acaecer del contrato para aplicar la teoría de la imprevisión, cuya aplicación estaba condicionada a dos extremos: hechos imprevistos e imprevisibles probados y su influencia para provocar el desequilibrio económico del contrato. Anota cómo para el Tribunal el desequilibrio parece demostrado con las comprobaciones financieras y contables, no así las causas materiales

sobrevinientes de ese desequilibrio, ni su relación directa con la ejecución del contrato 3561, menos aún la ausencia de culpa del Consorcio, el cual ha debido formular el correspondiente reclamo administrativo, por cuanto las circunstancias sobrevinientes e imprevistas tenían que aducirse y demostrarse dentro de los 15 días siguientes a su acontecimiento. Como así no se hizo, en lugar de tener tal omisión como indicio grave de su inexistencia, en el laudo se disculpó al Consorcio porque la cláusula vigésima novena no fue invocada por la Empresa en el desarrollo del contrato, ni en la contestación o en la reforma de la demanda. Señala la recurrente el hecho de que para la Empresa se tuvo como extemporáneo el planteamiento de la existencia de la cláusula del plazo de los reclamos en el alegato de conclusión, y para el Consorcio se tuvo como oportuno el reclamo presentado con fundamento en la imprevisión el 7 de abril de 1994, con posterioridad a la terminación del contrato. Resalta que si bien la petición de variación del precio con fundamento en la teoría de la imprevisión no se planteó en desarrollo del contrato, ni en la demanda, y sólo al reformarla, se formuló, sin embargo, constituyó a pesar de todo la base del fallo cuestionado. Sostiene que le era forzoso al Consorcio demostrar la existencia de las circunstancias extraordinarias no previstas al licitar, ni en el contrato, ni en los diez convenios celebrados para ajustar precios y pagar sobrecostos. Insiste la cuestionante en la necesidad de probar las circunstancias sobrevinientes e imprevisibles y su relación de causalidad con el rompimiento de

la ecuación económica financiera entre las partes. Esa falta de pruebas configura un fallo en conciencia y no en derecho como correspondía al contrato administrativo No. 3561 de julio de 1981, por disposición de la ley del contrato. Respalda su posición con el criterio consignado en un laudo de 1º de abril de 1987, para dirimir conflicto entre dos esposos, en el cual se hace referencia a los fallos en conciencia y en derecho. Concluye la sustentación de este primer cargo, con la solicitud para que se declare la anulación total del laudo cuestionado, por configurarse en él la causal 2ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Segundo cargo. Lo plantea en los siguientes términos: “Los árbitros profirieron fallo condenatorio con base en pretensiones contenidas en un escrito presentado en forma extemporánea, cuando debían ceñirse a las reglas propias del proceso arbitral. De esta forma, las pretensiones subsidiarias contenidas en escrito de 7 de abril de 1994, no fundadas en los hecho

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