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CE-SEC3-EXP1996-N11691

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N11691
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MINISTERIO

PUBLICO / PROCURADOR JUDICIAL / POTESTAD DEL MINISTERIO

PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS / INTERÉS JURÍDICO PARA

RECURRIR / FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR /

CONCILIADOR / CAPACIDAD DEL CONCILIADOR / FALTA DE

COMPETENCIA DEL CONCILIADOR / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación que se estudia fue presentado por el Procurador 48 Judicial contra el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual no se aprobó la conciliación extrajudicial realizada ante el mismo funcionario del ministerio público. El mismo auto, que fue notificado en estrados a los intervinientes en la conciliación (…), no fue objetado por estos puesto que dentro del término legal de ejecutoria no interpusieron los recursos de ley. La decisión del Tribunal fue entonces cuestionada únicamente por el Procurador 48 quien sustentó su inconformidad argumentando que la conciliación extrajudicial se realizó con el cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto por el Decreto 173 de 1993. (…) La capacidad para interponer el recurso de apelación está

condicionada por el interés para recurrir de que trata el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (…), para significar con ello que la decisión judicial debe producir en las partes un perjuicio actual y concreto, que los motive a impugnarla ante el superior del juez que la profirió, con el objeto de que este último modifique la decisión, haga cesar sus consecuencias desfavorables. (…) Si bien es cierto que el artículo 277 de la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público la facultad de: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, en materia de conciliación prejudicial su participación se limita a la de actuar en calidad de un tercero imparcial que cita y aviene a las partes para que lleguen a un acuerdo que solucione sus diferencias. Un conciliador no puede litigar en ningún sentido, debe solamente permitir que las partes lleguen a una verdadera autocomposición, pues son sólo ellas las que concilian aunque en presencia de un tercero. Aunque la Ley 23 de 1991 le haya adscrito la función de conciliador a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación en las conciliaciones prejudiciales, no debe entenderse desnaturalizado su papel en tales actuaciones. Por ello la Sala categóricamente afirma que el agente del Ministerio Público, en las diligencias de conciliación prejudicial, no está legitimado para interponer recursos contra la providencia que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, pues carece del interés para recurrir. (…) Cree la Sala importante resaltar también, que las

personas intervinientes en la conciliación guardaron silencio, lo que se traduce en una manifiesta conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, aceptación con fundamento en la cual cabe afirmar que no les fue desfavorable la providencia judicial que no les causó perjuicios materiales que sustentara un interés para recurrir. Necesario es concluir entonces que al Procurador 48 Judicial no le asistía ningún interés para recurrir en este proceso, lo que determina la no prosperidad del recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / DECRETO 173 DE 1993 / LEY 23 DE

1991

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MINISTERIO PUBLICO / PROCURADOR

JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONCILIADOR / FUNCIÓN DEL CONCILIADOR / DEBERES DEL CONCILIADOR / INTERVENCIÓN DEL CONCILIADOR / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA La Sala no puede dejar pasar inadvertida la curiosa manera como el Agente del Ministerio Público interviniente en este proceso, se arrogó facultades que la ley no le ha asignado, como son las de ordenar y practicar pruebas, tales como

“inspecciones judiciales” y peritazgos, puesto que esta competencia está reservada a los jueces. Por otra parte, la Sala recaba su orientación en el sentido de que en la conciliación prejudicial, se debe actuar con base en la prueba documental aportada con la solicitud, y allegada por el convocado a la audiencia respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11691

Actor: LUIS EDILBERTO MORA CUBILLOS

Demandado: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 48 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, contra el auto proferido por ese mismo Tribunal el 16 de noviembre de 1995, mediante el cual no aprobó la Conciliación Prejudicial suscrita por Luis Edilberto Mora Cubillos y El Municipio de Castilla La Nueva ante el mismo Procurador 48.

I. ANTECEDENTES

1. La conciliación prejudicial.

Alirio Vargas, Alcalde Municipal de Castilla La Nueva y Luis Edilberto Mora Cubillos mediante escrito presentado ante la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de agosto de 1995, solicitaron “... las diligencias pertinentes para lograr la conciliación de que trata el artículo 2 del Decreto 173 de

1993...”, o conciliación prejudicial, con el objeto de dirimir el conflicto surgido entre el Municipio y el señor Mora Cubillos, en relación con la determinación de las supuestas obligaciones surgidas en favor de este último por haber realizado la obra de “conformación banca con material seleccionado, compactado a máquina con acarreo libre de 5 Kms” en la vía central a la Inspección de Arenales, en consideración a que el contrato administrativo correspondiente no se celebró entre las partes. En la petición de conciliación prejudicial referenciada Alirio Vargas, Alcalde Municipal de Castilla La Nueva, manifestó conferir poder al doctor Hugo Velásquez Jaramillo. Como anexos de este documento aportaron copia del acta de posesión No. 0027 de Alirio Vargas como alcalde Municipal de Castilla La Nueva y una copia del acta de conciliación suscrita el 20 de marzo de 1995 entre Alirio Vargas, Alcalde Especial del Municipio de Castilla La Nueva, Armando Bocanegra Manrique, Asesor del Municipio, José Nicolás Rodríguez Basto, Luis Edilberto Mora Cubillos, Pedro Trinidad Montenegro, Edgar Humberto Rodríguez Basto y Luis Alberto Velásquez Velásquez. Correspondió por reparto al Procurador 48 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta conocer de la petición, quien luego de reconocer a Hugo Velásquez Jaramillo como apoderado de Alirio Vargas y Luis Edilberto Mora Cubillos, mediante auto del 8 de agosto de 1995 admitió la petición de conciliación extrajudicial y ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular al lugar de los hechos para verificar la existencia, calidad y características de las obras

referidas en el escrito petitorio. Así mismo, ordenó el Procurador 48 Judicial en auto del nueve de agosto de 1995, la presencia de peritos en la inspección ocular decretada, designando para ello a Julio Ernesto Amarillo Camacho y Germán Vásquez Luque, a quienes posesionó el 14 de agosto de 1995. La diligencia de inspección se realizó el 18 de agosto de 1995, luego de la cual los peritos en escrito de fecha 25 de agosto de 1995 presentaron el correspondiente dictamen en el que respondieron el cuestionario que al efecto les formuló el Agente del Ministerio Público, relacionado con la extensión, calidad y valor de las obras. Consta en el expediente el oficio del 24 de febrero de 1995 suscrito por el Jefe Especial de Vías y el Secretario de Obras Públicas del Departamento del Meta, así como también el oficio 0098 del 9 de marzo de 1995 suscrito por el Director General del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, dirigidos los dos al Alcalde Municipal de Castilla La Nueva, en el primero de los cuales se hace referencia a las condiciones climáticas ideales para la realización de trabajos en la vía y en el segundo, al comportamiento climatológico de la precipitación en el municipio de Castilla La Nueva. La diligencia de conciliación se realizó el 11 de septiembre de 1995, con la presencia de Alirio Vargas, Alcalde de Castilla La Nueva, Hugo Velásquez Jaramillo, apoderado de los peticionarios según reconocimiento realizado por la Procuraduría, Luis Edilberto Mora Cubillos, Eduardo Gómez Puerto (Asesor de la

Alcaldía) y del Procurador 48 Judicial. Las partes llegaron a un acuerdo según el cual el Alcalde de Castilla La Nueva aceptó deber la suma de once millones trescientos treinta mil pesos moneda corriente ($11330.000) a Luis Edilberto Mora Cubillos, por concepto del valor de la obra realizada en vía principal hacia la Inspección de Arenales. Se acordó igualmente que el dinero sería cancelado en una cuota inicial del 60% del total asumido, a la fecha de aprobación de la diligencia de conciliación por el Tribunal Administrativo del Meta, y en un 40% pasados treinta días desde la misma aprobación. La documentación correspondiente a la diligencia de conciliación realizada, fue remitida por el Procurador Judicial al Tribunal Administrativo del Meta el 13 de septiembre de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 173 de 1993.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo del Meta en auto del 16 de noviembre de 1995 resolvió no aprobar la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría 48 Judicial, por considerar que el Municipio de Castilla La Nueva no otorgó poder especial al Doctor Hugo Velásquez Jaramillo, para actuar dentro de la conciliación prejudicial incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 173 de 1993. En la providencia apelada indicó también el Tribunal, que la petición de conciliación extrajudicial fue presentada sin el cumplimiento de lo preceptuado por literal c) del artículo 2 del Decreto 173 de 1993, según el cual la petición debe contener “... las pruebas de que se disponga, y el enunciado de aquellas que se

harían valer en el proceso”, observando también que no obraba en el expediente documento alguno que respaldara la suma de dinero reconocido por las partes. De la decisión referida se apartó el magistrado Alfredo Vargas Morales quien en el escrito de salvamento de voto consideró cumplidos por las partes, todos los requisitos establecidos para la conciliación prejudicial, por el Decreto 173 de 1993.

4. El recurso de apelación.

Notificadas las partes del contenido del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, guardaron silencio; no obstante lo cual el Procurador 48 judicial inconforme con el auto del 16 de noviembre de 1995, presentó y sustentó ante el Tribunal el recurso de apelación. Argumentó el agente del Ministerio Público que está claramente demostrada dentro del expediente del trámite conciliatorio, la voluntad indiscutible del Alcalde de Castilla La Nueva de conferirle poder amplio y suficiente a Hugo Velásquez Jaramillo para actuar dentro de tales diligencias, motivo por el cual considera desafortunado el desconocimiento que de tal circunstancia realiza el Tribunal. Considera el Procurador inexplicable el argumento del Tribunal según el cual: “No obra dentro de las presentes diligencias documento alguno que soporte la suma que manifiesta el actor le adeuda el Municipio”, porque, afirma, están dentro del expediente los soportes que sirven de sustento a la conciliación extrajudicial, ya que se aportaron y practicaron todas las pruebas encaminadas a probar la suma de dinero reclamada por el peticionante. Agrega finalmente que él como conductor de la conciliación practicó prueba idónea que demuestra la existencia de la obra, asesorado de peritos idóneos

profesionales en la materia que reafirman con criterio la certeza de la existencia de la obra y su costo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procederá la Sala a confirmar el auto apelado previo el análisis sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público.

El recurso de apelación que se estudia fue presentado por el Procurador 48 Judicial contra el auto de fecha 16 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual no se aprobó la conciliación extrajudicial realizada ante el mismo funcionario del ministerio público. El mismo auto, que fue notificado en estrados a los intervinientes en la conciliación el 21 de noviembre de 1995, no fue objetado por estos puesto que dentro del término legal de ejecutoria no interpusieron los recursos de ley. La decisión del Tribunal fue entonces cuestionada únicamente por el Procurador 48 quien sustentó su inconformidad argumentando que la conciliación extrajudicial se realizó con el cumplimiento de los requisitos dispuestos al efecto por el Decreto 173 de 1993. La Sala no se pronunciará sobre la legalidad de la conciliación extrajudicial realizada con la intervención de Alirio Vargas, Alcalde de Castilla La Nueva, Hugo Velásquez Jaramillo, Luis Edilberto Mora Cubillos, Eduardo Gómez Puerto, ante el Procurador 48 Judicial, sometida a consideración del Tribunal Administrativo del Meta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 173 de 1993. El motivo radica en que previo a ese estudio debe evaluarse la capacidad para recurrir del agente del Ministerio Público, quien no obstante el silencio de las

partes presentó y sustentó el recurso de apelación. La capacidad para interponer el recurso de apelación está condicionada por el interés para recurrir de que trata el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”, para significar con ello que la decisión judicial debe producir en las partes un perjuicio actual y concreto, que los motive a impugnarla ante el superior del juez que la profirió, con el objeto de que este último modifique la decisión, haga cesar sus consecuencias desfavorables. El recurrente acude ante el juez con el propósito de que mediante una providencia reforme una decisión judicial que no le ha satisfecho plenamente sus aspiraciones en el proceso, en su condición de demandante porque no se accedió plenamente a sus pretensiones, en su condición de demandado porque no fue atendido legalmente su derecho de contradicción, o en condición de tercero a quien la sentencia vincula desfavorablemente. La insatisfacción del recurrente debe ser objetiva, precisa y material que genere la necesidad de impugnar la providencia que le perjudica, no con el ánimo académico, teórico o sentimental de lograr unas consideraciones jurídicas del juez que lo complazcan, sino con el propósito de que la sentencia del ad quem cambie una situación que le es manifiestamente adversa. Si bien es cierto que el artículo 277 de la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público la facultad de: “Intervenir en los procesos y ante las

autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, en materia de conciliación prejudicial su participación se limita a la de actuar en calidad de un tercero imparcial que cita y aviene a las partes para que lleguen a un acuerdo que solucione sus diferencias. Un conciliador no puede litigar en ningún sentido, debe solamente permitir que las partes lleguen a una verdadera autocomposición, pues son sólo ellas las que concilian aunque en presencia de un tercero. Aunque la Ley 23 de 1991 le haya adscrito la función de conciliador a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación en las conciliaciones prejudiciales, no debe entenderse desnaturalizado su papel en tales actuaciones. Por ello la Sala categóricamente afirma que el agente del Ministerio Público, en las diligencias de conciliación prejudicial, no está legitimado para interponer recursos contra la providencia que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio, pues carece del interés para recurrir. La Sala no puede dejar pasar inadvertida la curiosa manera como el Agente del Ministerio Público interviniente en este proceso, se arrogó facultades que la ley no le ha asignado, como son las de ordenar y practicar pruebas, tales como “inspecciones judiciales” y peritazgos, puesto que esta competencia está reservada a los jueces. Por otra parte, la Sala recaba su orientación en el sentido de que en la conciliación prejudicial, se debe actuar con base en la prueba documental aportada con la solicitud, y allegada por el convocado a la audiencia respectiva. Cree la Sala importante resaltar también, que las personas intervinientes en

la conciliación guardaron silencio, lo que se traduce en una manifiesta conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, aceptación con fundamento en la cual cabe afirmar que no les fue desfavorable la providencia judicial que no les causó perjuicios materiales que sustentara un interés para recurrir. Necesario es concluir entonces que al Procurador 48 Judicial no le asistía ningún interés para recurrir en este proceso, lo que determina la no prosperidad del recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de noviembre de 1995. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.

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