CE-SEC3-EXP1996-N11855
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RESOLUCION 028 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995 - Expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Se niega suspensión provisional / COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Facultad para reglamentar la concesión de telefonía / SERVICIO PUBLICO DE TELEFONOS - Reglamentación / CONCESIÓN - Prestación del servicio público de telefonía Lo único que hizo la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones al expedir la resolución 28, fue dar aplicación a las funciones que le confirió la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra la de reglamentar la concesión de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional. Esto significa que el procedimiento para prestar el servicio público de telefonía, es la concesión, luego no hay duda de que la Comisión al expedir las disposiciones acusadas no hizo otra cosa que dar cumplimiento a dicha ley. Estas consideraciones llevan a la Corporación a negar la suspensión provisional de los efectos del artículo 4º de la resolución 28 de 1995, puesto que no se demostró la manifiesta violación. Al limitar el número de concesionarios, lo único que hace la Comisión es aplicar las facultades que le fueron conferidas por el numeral 3 apartes c. y de la Ley 142 de 1994, conforme a los cuales corresponde a la Comisión de regulación. 1) la función de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho de utilizar las redes del Estado y 2) reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de
servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, además de señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión”.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 028 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N11855
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE COMUNICACIONES La Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz actuando en representación de las Empresas Públicas de Medellín, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de la Resolución 028 de diciembre 15 de 1995, expedida por la Comisión de regulación de Telecomunicaciones. “Por la cual se reglamenta la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido, se señalan las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión, se establecen los requisitos generales para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, se fijan los cargos de acceso e interconexión, se expiden disposiciones para promover la competencia, se adoptan medidas para impedir abusos de posición dominante y
proteger al usuario y se dictan otras disposiciones”, por violación de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994 (fl. 15 C. Principal). De otra parte impetra “la nulidad de la resolución 032 de enero 16 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “Por la cual se modifican los plazos para la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de TPBCLD y los plazos para el acceso y uso equivalentes y los cargos de acceso de acuerdo a costos” por violación de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994” (fl. 20 C. Ppl.). Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley, será admitida. El demandante, en el mismo escrito, pide se decrete la suspensión provisional de las normas acusadas, es decir los artículos 4, 5, 12 y 24.6 de la Resolución No. 028 de 1995, proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. La Sala negará la medida solicitada, habida cuenta de que en el presente caso no se presenta de manera ostensible violación de la ley, presupuesto indispensable para su procedencia. En efecto, cuando se solicita la suspensión provisional de un acto administrativo por considerar que viola una norma positiva de derecho, se entiende que ésta debe ser manifiesta, esto es, que se advierta a primera vista, sin necesidad de un estudio de fondo. En el sub judice las normas acusadas y las disposiciones legales y constitucionales que se dicen violadas por ellas, son las siguientes:
1. El aparte del artículo 4 de la resolución 28 de 195, que dispone:
“Objeto de Concesión. El Ministerio de Comunicaciones otorgará la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional”. Según la demanda esta norma viola ostensiblemente el derecho a libertad económica e iniciativa privada, consagrada en el artículo 333 de la C.P., por considerar que “la norma acusada establece la concesión como título que habilita la prestación del servicio de larga distancia nacional e internacional” cuando en realidad no debería haber ningún tipo de restricciones para la prestación de este servicio público. No surge de manera flagrante la violación por parte del artículo 4º de la resolución 28 de 1995, de la disposición que se invoca como infringida. En efecto, de la lectura de la norma acusada no se puede concluir que se esté restringiendo la libertad de empresa como lo pretende hacer ver la demandante. Lo único que hizo la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones al expedir la resolución 28, fue dar aplicación a las funciones que le confirió la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional. Esto significa que el procedimiento para prestar el servicio público de telefonía, es la concesión, luego no hay duda de que la Comisión al expedir las disposiciones acusadas no hizo otra cosa que dar cumplimiento a dicha ley. Estas consideraciones llevan a la Corporación a negar la suspensión provisional de los efectos del artículo 4º de la resolución 28 de 1995, puesto que no se demostró la manifiesta violación.
En segundo lugar, el actor solicita la suspensión provisional de la palabra “dos” y del parágrafo del artículo 5 de la Resolución 28 de 1995, los cuales indican: “Número de licencias a conceder: Inicialmente, el Ministerio de Comunicaciones otorgará simultáneamente, en concesión dos nuevas licencias para el establecimiento de operadores de servicio de TPCLD”... Parágrafo La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, como operador legalmente autorizado, tiene derecho a la concesión, en las mismas condiciones de las nuevas licencias a que se refiere el artículo, con excepción del pago de la tarifa inicial de concesión. TELECOM deberá cancelar el valor de la tarifa periódica de concesión a que se refiere el artículo 10 de esta Resolución”. Sobre estas dos solicitudes, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del proceso 11856, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, argumentos que en el presente caso la Sala comparte en su integridad y por esta razón se permite transcribirlos a continuación: “El análisis del texto íntegro de la resolución 28, permite concluir que al limitar el número de concesionarios, lo único que hace la Comisión es aplicar las facultades que le fueron conferidas por el numeral 3 apartes c. y de la Ley 142 de 1994, conforme a los cuales corresponde a la Comisión de regulación. 1) la función de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho de utilizar las redes del Estado y 2) reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia
nacional e internacional, además de señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión” (destacados fuera del texto). Estas normas muestran que para el ejercicio de actividades relacionadas con las telecomunicaciones, es necesario obtener una licencia que debe ser otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, conforme lo dispuso la res. 28 en el art. 4. No es adecuada la interpretación que del art. 73 de la Ley 142 de 1994, hace el demandante, quien entiende que conforme al No. 26 de ese artículo, no se necesita autorización de la comisión para adelantar actividad o contrato relacionado con estos servicios. La correcta interpretación de la norma hace alusión al hecho de que las empresas concesionarias, es decir aquéllas que resulten beneficiarias en el proceso licitatorio, no tendrán que estar, pidiendo autorización a la Comisión, para realizar actividades o contratos relacionados con el servicio que prestan; pero, en modo alguno puede entenderse que cualquier persona natural o jurídica, sin haber resultado beneficiaria en el proceso de licitación, pueda entrar a realizar libremente una actividad relacionada con este servicio público. En relación con el parágrafo de este artículo, la exoneración de algunos requisitos en relación con Telecom, obedece a que esa empresa industrial y comercial del Estado, ya venía encargándose de la prestación de ese servicio y la Ley 142 de 1994, expresamente consagró la continuidad de las entidades descentralizadas que venían encargándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, con la sola condición de que se transformen en empresas industriales y comerciales del Estado, o en sociedades por acciones.
De otra parte se pide la suspensión de las palabras “establecerse como”, que se encuentran en el artículo 12 de la resolución 28 de 1995, el cual señala: “Requisitos de los concesionarios: Con el fin de promover la competencia, impedir abusos de posición dominante y garantizar la eficiencia en el servicio, los concesionarios de licencias para establecerse como operadores deberán cumplir, entre otros los siguientes requisitos:”. Considera el demandante que “los requisitos que exige el artículo 12 de la Resolución 28 de 1995, se limitan a los nuevos operadores, pues se trata de condiciones para establecerse como tales, violando de manera ostensible el artículo 13 de la Constitución Política. La Sala observa que no existe violación del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la resolución 28 abre las puertas para que cualquier persona se presente a licitar, con el propósito de obtener la concesión, siempre y cuando reúna los requisitos previamente establecidos en el artículo 12, los cuales se exigen para todos los aspirantes. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a negar la medida solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º. ADMÍTESE la demanda de nulidad formulada por las Empresas Públicas de Medellín. 2º. NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Comunicaciones, entidad a la cual está adscrita la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Entréguese copia de la demanda y sus anexos, así como de este auto. 3º. NOTIFIQUESE este auto al señor Agente del Ministerio Público.
4º. FÍJESE en lista por término legal. 5º. NIÉGASE la suspensión provisional. 6º. RENOCESE a la Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, como apoderada judicial de la parte actora. Jesús Ma. Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria Sección.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en el Exp. 11856. Ponente
Dr. Daniel Suárez Hernández.