CE-SEC3-EXP1996-N11927
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11927
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia para reclamar indemnización de perjuicios / ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecución. Indebida notificación Estima la Sala que lo precedente para reclamar indemnización de perjuicios ocasionales con una operación administrativa o con la ejecución de actos irregularmente notificados, es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Ante la carencia de material probatorio suficiente para determinar con seguridad si se configuró o no la operación administrativa o la ejecución de los actos irregularmente notificados, considera la Sala, como medida prudente y para garantizar los derechos de las partes, especialmente ahora de la demandante que la demanda se admite para así poder tramitar el proceso y en el transcurso del mismo establecer con las pruebas aportadas si la acción incoada era la procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 11927
Actor: ASIA MOTORS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 25 de enero de 1996, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se dispuso no admitir la demanda formulada y devolver los documentos acompañados a la misma.
1. La Sociedad Asia Motors de Colombia S.A., en ejercicio de la acción de
reparación directa formuló demanda contra la Nación Colombiana - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se la declare responsable de los perjuicios ocasionados “con la operación administrativa de inspección y aprehensión que sobre la mercancía importada... practicó la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura con la ejecución de actos administrativos no notificados debidamente, que se dictaron o adoptaron en el curso de la misma diligencia de inspección y aprehensión”.
2. Refiere el actor que el 21 de septiembre de 1993 el Inspector Aduanero de Buenaventura, practicó inspección sobre la mercancía y consideró que ésta no se encontraba amparada por la Declaración de Importación o de Aduanas, “que no coincidía con la mercancía o vehículos declarados en ésta, que no procedía el Levante y, por el contrario, lo que procedía, como se efectuó, era su aprehensión”. Anota, además, que las resoluciones o decisiones adoptadas en la diligencia no fueron notificadas en debida forma.
3. Por auto de 14 de noviembre de 1995, el a quo consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se “pretende indemnización de perjuicios derivados de la expedición de actos administrativos” y consecuencialmente dispuso la corrección de la demanda decisión recurrida en reposición por el apoderado de la actora y mantenida por el
Tribunal.
4. Por medio del auto recurrido, fechado el 25 de enero de 1996, el juzgador de primera instancia, con fundamento en el artículo 143 del C.C.A., dispuso la
inadmisión de la demanda.
5. La parte actora apeló de la anterior providencia, para reiterar que con la demanda se persigue la indemnización de perjuicios provenientes de una operación administrativa de inspección y aprehensión con la ejecución de actos administrativos no notificados regularmente. Por tal razón cuestiona que de entrada, sin examinar pruebas y sin dar la oportunidad para defenderse, se considera que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aduce el recurrente que la jurisprudencia de la Corporación frente a la operación administrativa de ejecución de un acto administrativo no notificado permite una acción de reparación directa y que la oportunidad más adecuada para establecer la naturaleza de la acción ejercitada debía ser la de dictar sentencia, mas no al decidir sobre la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia recurrida habrá de revocarse, por las siguientes razones: — En la demanda, con toda claridad se expresa que la acción de reparación directa se ejercita contra una operación administrativa y contra la ejecución de actos administrativos no notificados debidamente. — Estima la Sala que la acción procedente para reclamar indemnización de perjuicios ocasionados con una operación administrativa o con la ejecución de actos irregularmente notificados, es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. — Ahora bien, ante la carencia de material probatorio suficiente para determinar con seguridad si se configuró o no la operación administrativa o la ejecución de los actos irregularmente notificados, considera la Sala, como medida prudente y para garantizar los derechos de las partes, especialmente ahora de la
demandante que la demanda se admite para así poder tramitar el proceso y en el transcurso del mismo establecer con las pruebas aportadas si la acción incoada era la procedente. Frente al escaso material probatorio que tiene la Sala en este momento no resulta recomendable decidir sobre la inadmisión de la demanda por razón de la naturaleza de la acción ejercitada, ni sobre la validez o invalidez de la notificación de los actos administrativos que se hayan producido, en razón a que estos puntos vienen a decidirse en la sentencia que finaliza el debate jurídico planteado. Las anteriores consideraciones, aplicadas por la Sala en casos de alguna similitud, no idénticos, permiten disponer la admisión de la demanda, previa revocatoria del proveído apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVOCASE el auto recurrido, esto es, el de 25 de enero de 1996, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar SE DISPONE:
1. Por reunir formalmente los requisitos legales SE ADMITE la demanda instaurada mediante apoderado por la Sociedad Asia Motors de Colombia S.A., contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Notifíquese este proveído al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
3. Notifíquese este auto al Agente del Ministerio Público que actúa ante el
Tribunal.
4. Fíjese en lista el presente proceso, para los efectos del artículo 207, ordinal 2º del C.C.A.
5. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.
6. Reconócese al doctor Hugo Parra Ospina, portador de la Tarjeta Profesional No. 15724 del Ministerio de Justicia, como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del poder conferido.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Publíquese en los Anales. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.