CE-SEC3-EXP1996-N11934
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N11934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INSPECTOR DE POLICÍA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR OMISIÓN / RIESGO EXTRAORDINARIO / NIVEL DE
RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO
EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / FALLA EN EL
SERVICIO DE POLICÍA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A
CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El caudal probatorio recaudado de carácter escrito y testimonial le indican sin la menor duda a la Sala que en el subjudice se presentó una falla del servicio a cuya consecuencia fue violentamente ultimado el señor (…). En tales condiciones se impone la confirmación de la sentencia objeto de consulta. (…) [C]on seguridad puede la Sala afirmar que el señor (…) fue nombrado Inspector Departamental de Policía de El Engaño, jurisdicción Municipal de Paratebueno y posteriormente se lo designó en el mismo cargo en Montecristo, jurisdicción del Municipio de Gachalá. En una y otra inspección la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (…) Ahora bien, frente a tan peligrosa situación resultante de la ejemplar conducta del funcionario fallecido, quien no obstante las amenazas contra él y contra los suyos, procuró en cumplimiento de su deber combatir la acción ilícita de los grupos referidos y para ello, como era lo natural, buscó el apoyo de sus superiores y de la fuerza pública, sin que, al parecer, sus peticiones de colaboración y ayuda fueran atendidas. Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero
cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte, tales amenazas las sufre por el sólo motivo de cumplir a cabalidad con los deberes a su cargo y en forma clara, precisa y expresa entera a todas las autoridades gubernamentales, militares, policivas y de seguridad, de la angustiosa situación que junto con sus familiares está soportando. En casos como el examinado es cuando el Estado sin excusa alguna debe acudir en respaldo de sus agentes y en amparo de los ciudadanos, para darle así plena aplicación a la normativa constitucional que le impone proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Resulta, pues, evidente el comportamiento omisivo estatal en el servicio de protección que la Carta Política le impone a la Administración. Tal omisión configura claramente una falla del servicio por parte de las instituciones militares y de policía a quienes les correspondía brindar la vigilancia y protección que .la víctima infructuosamente suplicaba. Como además de la falla en el servicio, en autos aparece demostrado el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, se impone declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios en favor de los demandantes.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL CÓNYUGE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO SUPÉRSTITE Se observa, con respecto a la liquidación del lucro cesante, que el Tribunal liquidó el interés técnico legal a la tasa de 0.005, en tanto que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en hacer tal liquidación sobre una tasa de 0.004867, por considerar que ésta se adecúa con mayor exactitud matemática al procedimiento utilizado de liquidación. El resultado si bien económicamente puede no variar considerablemente, ello no puede constituirse en razón para de una u otra forma afectar los intereses pecuniarios de las partes. Se procede entonces a efectuar las liquidaciones correspondientes así: El valor de los ingresos del occiso (…), de los cuales se deduce un 25% por sus gastos personales. La diferencia se divide en dos partes: una para la cónyuge y la otra para los dos hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996) Radicación número: 11934
Actor: MARIELA GUZMAN SANCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL - MINGOBIERNO
-DAS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 25 de enero de 1996, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 3 de agosto de 1988, en los que falleció el señor EDILBERTO GUZMAN (sic) MORENO. "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de
perjuicios materiales las siguientes sumas a:
"Para MARIELA GUZMAN SANCHEZ, DIEZ y SIETE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS
PESOS ($17.758.822) MONEDA CORRIENTE.
"PARA GELMAN JAVIER GONZALEZ GUZMAN, UN MILLÓN OCHENTA y
SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA CENTAVOS
($1.086.770.70) MONEDA CORRIENTE.
"Para la sucesión de WILSON FREDDY GONZALEZ GUZMAN, UN MILLÓN
SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y
SEIS PESOS CON DIEZ CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.752.266.10)
MONEDA CORRIENTE. “Estas sumas se actualizarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los parientes supérstites, esposa MARIELA GUZMAN SANCHEZ e hijos GELMAN JAVIER Y WILSON FREDDY GONZALEZ GUZMAN, cantidad que deberá cancelarse a cada uno de ellos. “TERCERO: Si este fallo no fuere apelado consúltese con el superior. "CUARTO: Sin costas".
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mariela Guzmán Sánchez en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, Gelman Javier y Wilson Freddy González Guzmán, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1990 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formularon demanda contra la Nación -Ministerio de GobiernoMinisterio de Defensa -Policía Nacional -Fuerzas Armadas y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que se la declarara responsable de los daños ocasionados con la muerte violenta del señor Edilberto González Moreno, ocurrida el 3 de agosto de 1988 en la Inspección de Policía de Montecristo, jurisdicción de Gachala.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita el pago de los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los demandantes; así como los perjuicios causados a su vida de relación y condiciones materiales de existencia, y las costas del proceso. 2°. Los hechos.
En el fallo consultado se resume así lo sucedido: "a. El señor Edilberto González Moreno, nació en el Municipio de Paratebueno, el 4 de septiembre de 1947. "b. El señor González Moreno, contrajo matrimonio con la señora Mariela Guzmán Sánchez, por el rito católico, el 4 de octubre de 1972, de cuya unión nacieron GELMAN JAVIER Y WILSON FREDDY GONZALEZ GUZMAN. "c. Mediante Decreto No. 26 del 13 de octubre de 1970 la Gobernación de Cundinamarca, nombró al señor Edilberto González Moreno, como Secretario de la Inspección Departamental de Policía de El Engaño, Municipio de Ubalá, hoy en Paratebueno, cargo que desempeñó desde el 10 de noviembre de 1970, hasta el día 24 de enero de 1984. "d. La Inspección Departamental de El Engaño es un caserío, cuya única autoridad presente es el Inspector de Policía Departamental y su Secretario, quienes carecen de arma de dotación alguna para su protección personal. "e. El 10 de enero de 1984 el Señor Edilberto González Moreno, fue nombrado mediante el Decreto 0031 de la Gobernación de Cundinamarca, Inspector Departamental de Policía de El Engaño, desempeñándose desde el 25 de enero de 1984 hasta el 19 de febrero de 1988, fecha en la que fue trasladado a la Inspección Departamental de Montecristo, en el Municipio de Gachalá, caserío de iguales condiciones de inseguridad a las de El Engaño.
"f. El señor González Moreno, por sus funciones policiales, fue víctima de amenazas a partir del mes de noviembre de 1986, que se concretaron en contra de su integridad personal y la de su familia, sin embargo, pese a ello continuó con su cargo. "g. Las amenazas contra la vida del señor González y su familia, fueron públicas dentro de la comunidad de la Inspección del Engaño y Montecristo, siendo informadas oportunamente a las autoridades gubernamentales y militares. "h. El señor González, en su condición de Inspector de Policía de El Engaño y Montecristo; y como vocero de la región ante las distintas autoridades gubernamentales, policiales y militares competentes, solicitó adecuada protección a su vida en el ejercicio de su cargo, y abogó por la conservación del orden público de la región amenazada, conforme a las 28 comunicaciones y oficios dirigidos entre otros, al Comandante del Batallón Escuela de Infantería de Bogotá, Usaquén, Comandante del DAS del Municipio de Paratebueno, al Alcalde del Municipio, Comandante de Estación de Policía del Municipio, Secretario de Gobierno de Cundinamarca, Personero, Comandante del Distrito de Policía de Cumaral, Meta, Comandante de Policía de Gacheta, Cundinamarca, Comandante de Estación de Policía de Mayay al Procurador Delegado del Departamento de Cundinamarca. "i. Ante el desinterés de las autoridades para brindarle protección solicitó en reiteradas ocasiones a la Gobernación de Cundinamarca el traslado de la Inspección del Engaño. "j. Mediante Decreto 00155 del 9 de febrero de 1988, la Gobernación de
Cundinamarca trasladó al señor Edilberto González Moreno, en el mismo cargo a la Inspección de Policía de Montecristo, "a escasos 30 kilómetros de El Engaño y dentro de la misma región Guavio". "k. A pesar del traslado EDILBERTO GONZALEZ siguió siendo víctima, no solo de amenazas sino de atentados. "l. De estas nuevas amenazas, también informó a las autoridades pertinentes, corno son: La Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, el Comandante de Policía de Gachetá, el Alcalde Municipal de Gachalá, el Inspector de Policía de Santa Rosa Ubalá. "m. Tal como lo había advertido en numerosas ocasiones, un grupo de personas armadas, asesinó a EDILBERTO GONZALEZ MORENO, el 3de agosto de 1988, cuando se encontraba en ejercido de sus funciones públicas, participando como primera autoridad de la localidad en una reunión de la junta de acción comunal. "n. Ni al momento del atentado, ni con anterioridad existió protección para la vida de EDILBERTO GONZALEZ, no obstante reiterada solicitud. Tampoco existía presencia de fuerza pública en el lugar. "ñ. Con anterioridad superior a un ario antes de la muerte de EDILBERTO GUZMAN, (sic) su esposa y sus menores hijos soportan profundo daño moral, por las amenazas constantes, la incertidumbre, desprotección completa, impotencia, traslados de habitación y la circunstancia misma del asesinato en presencia de ellos. "o. La muerte de EDILBERTO GONZALEZ, causó perjuicios de orden
material y moral a sus familiares más cercanos, es decir a los demandantes".
3. Actuación procesal.
En la oportunidad para contestar la demanda la apoderada de la Nación Policía Nacional, se limitó a solicitar algunas pruebas para demostrar que no se representó falla en el servicio. Por su parte, la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se opuso a las pretensiones de los actores por considerar que al DAS no le correspondía dentro de sus funciones la protección del funcionario fallecido. Sostuvo igualmente la imposibilidad de brindarle a cada persona protección especial. Adujo además que en los oficios enviados por la víctima al DAS, cuando era Inspector en El Engaño, nunca expresó la existencia de amenazas en su contra. Al alegar de conclusión, sostuvo la apoderada de la Nación -Ministerio de Defensa, que las copias de los oficios enviados por el occiso a las distintas entidades, informando sobre las amenazas, no tienen ningún valor probatorio en razón a que no existe constancia de su recepción. Las pruebas testimoniales estima que no merecen credibilidad por provenir de familiares de los actores. Concluyó entonces, que no se probó la falla del servicio.
4. La sentencia consultada Del examen del material probatorio recaudado, encontró el Tribunal debidamente probada la falla del servicio dado que no puede justificar cómo se desatienden las súplicas de protección de un ciudadano, sin que las autoridades procuren ofrecerle la ayuda requerida. Consideró el a quo que la fuerza pública ha debido actuar en forma inmediata, por cuanto que ante la inminencia del peligro en que se hallaba
el señor González, le correspondía al Estado proveer a su seguridad personal. Junto a esta falla del servicio el Tribunal concluyó que existían el daño y el nexo de causalidad necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se declaró equivocadamente por la muerte de Edilberto Guzmán (sic) Moreno y no de Edilberlo González Moreno. Por perjuicios morales reconoció el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Así mismo liquidó los perjuicios materiales para la cónyuge sobrevivientes y uno de los hijos del occiso. Como el segundo de los hijos había fallecido, dispuso el reconocimiento en favor de la sucesión de éste.
5. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación conceptúa favorablemente a las pretensiones de los actores y, por consiguiente, solicita la confirmación del fallo consultado. Considera la señora Delegada que hubo una omisión de la administración, dado "que existen circunstancias de riesgo excepcional, en las cuales, algunos ciudadanos se encuentran en un momento dado en posición de mayor peligro que los demás, especialmente en razón de sus funciones oficiales". En el caso examinado estima que al no brindársele la ayuda que requería se incurrió en una falla del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El caudal probatorio recaudado de carácter escrito y testimonial le indican sin la menor duda a la Sala que en el subjudice se presentó una falla del servicio a cuya consecuencia fue violentamente ultimado el señor Edilberto González Moreno. En tales condiciones se impone la confirmación de la sentencia objeto de consulta.
Sin necesidad de relacionar cada una de las pruebas documentales o testimoniales recaudadas en este proceso, labor contenida detalladamente en la providencia que se examina, con seguridad puede la Sala afirmar que el señor Edilberto González fue nombrado Inspector Departamental de Policía de El Engaño, jurisdicción Municipal de Paratebueno y posteriormente se lo designó en el mismo cargo en Montecristo, jurisdicción del Municipio de Gachalá. En una y otra inspección la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. Se recuerdan las comunicaciones enviadas en tales sentidos al Comandante del Batallón Escuela de Infantería de Usaquén, al Alcalde de Paratebueno, al Comandante del DAS en dicho municipio, así como al Comandante de la Estación de Policía de la misma localidad, al Secretario de Gobierno de Cundinamarca, al Personero Municipal de Paratebueno, al Comandante del Distrito de Policía de Cumaral, al Gobernador del Departamento y al Alcalde Municipal de Gachalá. Aparte de las documentales anteriores, declararon Carlos Guzmán Garzón, Nelly González Moreno, María Cecilia Castañeda de Guzmán y Pedro Antonio Díaz Cárdenas, quienes en sus testimonios confirman la existencia de amenazas para el occiso y su familia, así como el estado de zozobra que se vivía en la región, especialmente por el comportamiento delictuoso de dos agrupaciones de
maleantes, la de los Barrera y la del Negro. Ahora bien, frente a tan peligrosa situación resultante de la ejemplar conducta del funcionario fallecido, quien no obstante las amenazas contra él y contra los suyos, procuró en cumplimiento de su deber combatir la acción ilícita de los grupos referidos y para ello, como era lo natural, buscó el apoyo de sus superiores y de la fuerza pública, sin que, al parecer, sus peticiones de colaboración y ayuda fueran atendidas. Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona , cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte, tales amenazas las sufre por el sólo motivo de cumplir a cabalidad con los deberes a su cargo y en forma clara, precisa y expresa entera a todas las autoridades gubernamentales, militares, policivas y de seguridad, de la angustiosa situación que junto con sus familiares está soportando. En casos como el examinado es cuando el Estado sin excusa alguna debe acudir
en respaldo de sus agentes y en amparo de los ciudadanos, para darle así plena aplicación a la normativa constitucional que le impone proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Resulta, pues, evidente el comportamiento omisivo estatal en el servicio de protección que la Carta Política le impone a la Administración. Tal omisión configura claramente una falla del servicio por parte de las instituciones militares y de policía a quienes les correspondía brindar la vigilancia y protección que .la víctima infructuosamente suplicaba. Como además de la falla en el servicio, en autos aparece demostrado el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, se impone declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios en favor de los demandantes. Por lo anterior habrá de confirmarse la providencia consultada, aclarando que la declaración de responsabilidad se produce por la muerte de Edilberto González Moreno y no de Edilberto Guzmán Moreno como equivocadamente se señaló en la demanda y se decidió en la sentencia consultada. Se observa, con respecto a la liquidación del lucro cesante, que el Tribunal liquidó el interés técnico legal a la tasa de 0.005, en tanto que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en hacer tal liquidación sobre una tasa de 0.004867, por considerar que ésta se adecúa con mayor exactitud matemática al procedimiento utilizado de liquidación. El resultado si bien económicamente puede no variar considerablemente, ello no puede constituirse en razón para de una u otra forma afectar los intereses pecuniarios de las partes.
Se procede entonces a efectuar las liquidaciones correspondientes así: El valor de los ingresos del occiso era de $34.533, de los cuales se deduce un 25% por sus gastos personales. La diferencia se divide en dos partes: una para la cónyuge y la otra para los dos hijos.
1. Para Mariela Guzmán Sánchez.
Indemnización debida. El período indemnizatorio comprende desde la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de esta sentencia, es decir, 94.76 meses. Se utiliza la fórmula aplicada por el Tribunal. S=12.949 (1 + 0.004867) 95.26 -1 = $ 1.564 .544.55 0.004867 Indemnización futura Abarca desde el día siguiente de la sentencia hasta el cumplimiento del término de vida probable de la víctima, esto es, 34.53 años o 414.36 meses, de los cuales se restan 95.26 meses, para un total de 319.1 meses. Se utiliza la fórmula aplicada por el a quo. S=12.949.87 (1 + 0.004867) 319.1 -1 = $ =2.095.611.56 0.004867(1 +0.004867)319.1
Para la indemnización: $ 3.660.261 .
Para Gelman Javier González Guzmán Indemnización debida Comprende desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando llegó a ser mayor .de edad, o sea, hasta el 16 de agosto de 1.991. Le corresponde un período indemnizatorio de 31.43 meses. Se utiliza la fórmula que aplicó el Tribunal. S=6.474.93 (1 + 0.004867) 31.43 -1 = $ =219.322.12
0.004867 Para Nilson Freddy González Guzmán Indemnización debida, Abarca desde cuando sucedieron los hechos, hasta la fecha en que llegó a su mayoría de edad, esto es, 48.56 meses. Se utiliza la misma fórmula. S=6.474.93 (1 + 0.004867) 48.56 -1 = $ =353.721.02 0.004867 Actualización Con base en los índices de precios al consumidor vigentes en agosto de 1988(94.00) o índice inicial, y en junio de 1996 (536.43) o índice final. Se utiliza la fórmula: Vp =Vh Indice final . Indice inicial Para Mariela Guzmán Sánchez Vp=3.660.261.33 536.43 $ 20.888.021 .11 94.00 Para Gelman Javier González Guzmán Vp =219.322.12 536.43 $ 1.251.606.00 94.00 Para Wilson Freddy González Guzmán Vp = 353.721.02 536.43 = $ 2.018.580 .50 94.00 Esta última indemnización se reconocerá en favor de la sucesión de Vilson Freddy González Guzmán, dado que aparece demostrado en autos su fallecimiento. La tasación de perjuicios morales efectuada por el a qua, en cuantía equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante se confirmará, así la negativa a condena en costas. Con respecto a los pretendidos perjuicios ocasionados a su vida de relación y condiciones materiales de existencia, estima la Sala que por falta de comprobación no deben reconocerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto de la señora Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela ley.
F A L L A
1. CONFIRMANSE los ordinales PRIMERO, con la aclaración de que se declara la responsabilidad administrativa de la demandada por la muerte de Edilberto González Moreno, SEGUNDO, en cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales, TERCERO y CUARTO, del fallo consultado, esto es, el de 25 de enero de 1996,proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
2. MODIFICASE el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada, en cuanto se refiere al valor de la condena por perjuicios materiales, el cual queda así: SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, los siguientes valores.
Para MARIELA GUZMAN SANCHEZ, la cantidad de veinte millones ochocientos ochenta y ocho mil veintiún pesos con 11/100 ($20.888.021.11) moneda legal; para GELMAN JAVIER GONZALEZ GUZMAN la cantidad de un millón doscientos cincuenta y un mil seiscientos seis pesos ($1.251 .606.00) moneda legal y, para la sucesión de WILSON FREDDY GONZALEZ GUZMAN, la suma de dos millones dieciocho mil quinientos ochenta pesos con 50/100 ($2.018 .580.50) moneda corriente.
3. Para darle cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse copias
auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las prevenciones pertinentes del artículo 115 del C. De P.C. Téngase en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias de la parte actora se le entregarán al apoderado que ha venido actuando.
4. El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
5. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).