CE-SEC3-EXP1996-N12087
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N12087
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NEGACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FALTA DE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA /
OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN
[L]a Fiscalía General de la Nación no podía conciliar dichas diferencias, habida cuenta que dicha institución no tenía ni tiene la representación judicial de la Nación para efectos de llevar a cabo dichas diligencias. [Q]uien debió acudir a dicha diligencia, era el Ministro de Justicia a través de un apoderado judicial, pues como se dijo anteriormente era dicho funcionario quien tenía la representación de la Nación en ese momento. Con esa orientación es lógico concluir que, en el presente caso estamos en presencia de una indebida representación de la Nación, circunstancia que lleva a cabo a la Corporación a improbar el arreglo conciliatorio logrado por las partes, como acertadamente lo decidió el a quo.
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL / NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN DE LA
RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA /
FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / PARTE DEMANDANTE / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO /
MANDATARIO JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL
[C]omo es de público conocimiento que el Director Ejecutivo de la Rama Judicial no ha sido asignado en la actualidad, la representación judicial de la Rama Judicial para asuntos judiciales la seguirá llevando el Ministerio de Justicia, mientras se posesione el funcionario antes mencionado. [S]e observa que a instancias de[l] Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Tolima se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre el grupo familiar encabezado por el [demandante y] la Fiscalía General de la Nación. El día de la diligencia se hizo presente el apoderado de los demandantes, así como el mandatario judicial de la Fiscalía General, con poder otorgado por el Jefe de la oficina Jurídica de dicha institución y durante la audiencia las partes zanjaron todas sus diferencias.
APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PODER DE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL /
ACTUACIÓN PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA / DIRECTOR EJECUTIVO DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 149 del C.C.A. en concordancia con el decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la NaciónRama Judicial para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que se encuentre comprometida […], corresponde al Ministro de Justicia. [L]a representación judicial de la NaciónRama Judicial en los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a la misma, seguirá en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual la ejercerá por intermedio del Director Nacional de Administración Judicial, según lo dispone el numeral 4º del artículo 15 del decreto 2652 de 1991. [A] partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Naciónrama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 8º del artículo 99 de la mencionada ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 2652
DE 1991 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ Santafé de Bogotá D.E, cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N12087
Actor: HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Resuelve la sala recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto pronunciado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de marzo de 1996, por medio del cual se decidió “NO APROBAR la Conciliación Prejudicial entre el señor Apoderado Doctor HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE Y OTROS, y el señor Apoderado de la Fiscalía General de la Nación, realizada el día 29 de Febrero de 1.996, ante el señor Procurador 26
Judicial en lo Administrativo. “RECONOCER al Doctor JAIME ORLNDO SANTOFIMIO GAMBOA, como Apoderado de los reclamantes mencionados inicialmente en esta providencia, en los términos y para los efectos de los poderes entregados.” (fl 174 C. Ppal.) Para adoptar esta decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: “Esta Corporación observa que l Fiscalía General de la Nación es uno de los Órganos que según el artículo 116 de la Constitución Política administran justicia, y por ejercer esta función pública forma parte de la Rama Judicial, se desprende de los artículos 249, 250, 251 y 252 ibídem, y en el ejercicio de su actividad bien pueden crear actos jurisdiccionales de carácter penal, o actos de carácter administrativo, los primeros cuando se ejerce la acción penal, de la cual es titular el Estado y los segundos, cuando actúa en cumplimiento de las funciones administrativas que también le corresponde. “En el caso objeto de revisión, la responsabilidad del Estado se funda en un presunto error judicial, por la emisión de actos de carácter jurisdiccional,
que afectan presuntamente los derechos subjetivos, al reconocerse que concurrieron los supuestos del artículo 414 del C.P.Penal, que tipifica la responsabilidad del Estado-Juez por la privación injusta de la libertad, y en estos eventos, la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la Rama Judicial, esto es, por las actuaciones del Estado-Juez, y como consecuencia de la actividad funcional de los fiscales y jueces , le corresponde al Ministerio de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 149, inciso 3 del C.C.A, si se tiene en cuenta que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2699 de 1.991, esta forma parte de la Rama Judicial pero carece de Personería Jurídica, porque solo tiene autonomía administrativa y presupuestal, y por carecer de personalidad jurídica, no le está permitido actuar en representación de la misma Rama cuando se demanda la declaración de responsabilidad del Estado-Juez por actuaciones jurisdiccionales de los Fiscales a los Jueces, porque se consolida la indebida representación de la Nación.” (fl 168, fl 169 C.Ppal). La parte actora inconforme con lo decidido por el a-quo, recurrió en apelación el fallo, recurso que sustentó con argumentos de este orden: “… el Fiscal General de la Nación es el representante legal de la Fiscalía General de la Nación, para asuntos judiciales y extrajudiciales, pues la norma no hace ninguna distinción, y lo es ante los particulares y otras autoridades, porque la ley así lo establece. “Y si el problema es la personalidad jurídica, en el artículo 149 del C.C.A.
aparece la representación judicial de otras entidades que tampoco la tienen, como la Contraloría y la Procuraduría. Obviamente que en esta norma no se mención a la Fiscalía, porque en la época de expedición del Código tal entidad no existía. “Conviene recordar una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 17 de agosto de 1.995, con ponencia de la Doctora Myrian Guerrero de Escobar, dentro del proceso radicado bajo el número 9-D-9119, siendo actor Hernando León Peña, por un caso de detención privativa de la libertad muy similar al que nos ocupa. En ella se demandaba a la Nación-Fiscalía General de la Nación, QUE RESULTÓ CONDENADA. En este proceso, la NaciónFiscalía General de la Nación estuvo representada por un apoderado del Fiscal General, con personería reconocida por el Tribunal. La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado concedió y admitió el recurso, que fue interpuesto por el apoderado del Fiscal general de la Nación. “Más aún en el Tribunal Administrativo del Tolima, como seguramente ustedes recordarán, han cursado multitud de procesos en los que se demandaba a la NaciónFiscalía General de la Nación, en los que actuaban apoderados de esta entidad, con poder concedido por el Fiscal General de la Nación o su delegado.” (fl 175 C.Ppal.).
Para resolver se CONSIDERA: El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima será confirmado por esta Corporación, aunque con algunas precisiones de tiempo conceptual.
De conformidad con el artículo 149 del C.C.A. en concordancia con el
decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la NaciónRama Judicial para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que se encuentre comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de sus funcionarios, corresponde al Ministro de Justicia. De otro lado, la representación judicial de la NaciónRama Judicial en los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a la misma, seguirá en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual la ejercerá por intermedio del Director Nacional de Administración Judicial, según lo dispone el numeral 4º del artículo 15 del decreto 2652 de 1991. Sin embargo, es importante advertir que a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Naciónrama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 8º del artículo 99 de la mencionada ley, cuando dispuso: “Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8º. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.” (Subrayas fuera dl texto). Así las cosas, hoy no hay duda de que la representación judicial de la rama judicial en los procesos judiciales que llevará este último funcionario, y cuando se trate de asuntos administrativos, dicha representación la tomará, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los términos antes indicados. Pero como es de público conocimiento que el Director Ejecutivo de la Rama
Judicial no ha sido asignado en la actualidad, la representación judicial de la Rama Judicial para asuntos judiciales la seguirá llevando el Ministerio de Justicia, mientras se posesione el funcionario antes mencionado. En el subjuice se observa que a instancias de Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo del Tolima se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre el grupo familiar encabezado por el señor HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE Y la Fiscalía General de la Nación. El día de la diligencia se hizo presente el apoderado de los demandantes, así como el mandatario judicial de la Fiscalía General, con poder otorgado por el Jefe de la oficina Jurídica de dicha institución y durante la audiencia las partes zanjaron todas sus diferencias. Efectivamente, tal y como lo sostiene el Tribunal, la Fiscalía General de la Nación no podía conciliar dichas diferencias, había cuenta que dicha institución no tenía ni tiene la representación judicial de la Nación para efectos de llevar a cabo dichas diligencias. Ahora bien, quien debió acudir a dicha diligencia, era el Ministro de Justicia a través de un apoderado judicial, pues como se dijo anteriormente era dicho funcionario quien tenía la representación de la Nación en ese momento. Con esa orientación es lógico concluir que, en el presente caso estamos en presencia de una indebida representación de la Nación, circunstancia que lleva a cabo a la Corporación a improbar el arreglo conciliatorio logrado por las partes, como acertadamente lo decidió el a quo. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. RESUELVE CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el pronunciado por el Tribunal
Administrativo del Tolima, el 29 de marzo de 1996.
COPIESE, NOFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNEZ
Presidente Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sala