CE-SEC3-EXP1996-N12094
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N12094
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMUNIDADES NEGRAS - Derecho de propiedad colectiva / EXPLORACION Y EXPLOTACION - Equivalencia / RECURSOS MINEROS - Derecho de prelación para explotación / DERECHO DE PROPIEDAD COLECTIVAComunidades negras El artículo 55 transitorio de la Constitución, expresamente ordenó a la ley reconocer el derecho de propiedad colectiva en favor de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico. Ello, en últimas, para proteger la identidad cultural y fomentar el desarrollo económico y social de esas comunidades. Lo anterior armoniza con el artículo 7º de la Carta, sobre el reconocimiento y protección de la diversidad étnica del país. En materia de recursos mineros, el capítulo V de la Ley 70 es claro cuando establece, de primera vista, protecciones y preferencias en favor de las comunidades negras para que éstas exploren y exploten recursos naturales no renovables en las tierras o áreas a ellas adjudicadas. Las expresiones explorar y explotar, referidas a la actividad minera, son partes o fases necesarias de esa actividad y aluden en general a un solo fenómeno: El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables de carácter minero. En suma, el artículo 37 del decreto acusado, en su inciso segundo, en cuanto alude a las solicitudes de Exploración y Explotación minera de tierras susceptibles de ser adjudicadas a las comunidades negras para someter, tales solicitudes, al derecho de prelación de esas comunidades, no viola ostensiblemente la norma prevista en el artículo 17 de la Ley 70 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12094
Actor: DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME Demandado: GOBIERNO NACIONAL El doctor Douglas Velásquez Jácome demanda la nulidad de la expresión “exploración” que aparece en el parágrafo 2º del artículo 37 del decreto 1745 de 12 de octubre de 1995.
La demanda, presentada el 5 de junio de este año, se ajusta a las exigencias legales y será admitida como se dispondrá luego. Frente a la suspensión provisional solicitada dentro del cuerpo del libelo. SE CONSIDERA Estima el accionante que el acto impugnado, en el aparte indicado, viola en forma ostensible el artículo 17 de la Ley 70 de 1993 reglamentada. Para respaldar su apreciación alega que al agregar el Decreto reglamentario la expresión “exploración”, no viola solo los artículos 114 y 150 de la Constitución, ya que la competencia normativa está radicada en Colombia en el Congreso, sino también en nl. 11 del artículo 189 de la misma, por exceso de la potestad reglamentaria. Visto lo anterior, se anota: a) El artículo 55 transitorio de la Constitución, expresamente ordenó a la ley reconocer el derecho de propiedad colectiva en favor de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos
de la Cuenca del Pacífico. Ello, en últimas, para proteger la identidad cultural y fomentar el desarrollo económico y social de esas comunidades. Lo anterior armoniza con el artículo 7º de la Carta, sobre el reconocimiento y protección de la diversidad étnica del país. b) La Ley 70 de 1993 desarrolló el artículo 55 de la Carta. Uno de los principios fundamentales de dicha ley es el de “La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza. (Se destaca). — El artículo 4 de la misma prescribe que el Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esa ley la propiedad colectiva sobre las áreas aludidas por el artículo 55 de la Carta y que esa ley se encarga de precisar y delimitar (art. 2). — El artículo 8 le asigna al INCORA la función de adjudicar tierras a las comunidades negras, y crea una comisión, integrada por el INCORA, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Inderena o el que haga sus veces, para evaluar técnicamente las solicitudes de adjudicación y delimitar las áreas asignadas. — El artículo 17, agrega otra función más a esa comisión y prohibe también lo siguiente: “Artículo 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los términos que esta ley establece, no se adjudicarán las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisión de que trata el artículo 8º .
En materia de recursos mineros, el capítulo V de la Ley 70 es claro cuando establece, de primera vista, protecciones y preferencias en favor de las comunidades negras para que éstas exploren y exploten recursos naturales no renovables en las tierras o áreas a ellas adjudicadas. Así, el artículo 26 señala: “Artículo 26. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar y delimitar en las áreas adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros. “Artículo 27. Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarán del derecho de prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, les otorgue licencia especial de exploración y explotación en zonas mineras no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales con excepción del carbón, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos”. Y el artículo 31, perteneciente a ese capítulo V, ordena: “Artículo 31. Para efectos de lo consagrado en los artículos anteriores, el Gobierno reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para su efectiva aplicación, de acuerdo con las normas mineras vigentes”.
c) Ahora bien, “exploración” y “explotación” no son, por supuesto, términos equivalentes, pero sí estrechamente relacionados con la actividad minera, tanto desde el punto de vista semántico como desde el ángulo técnico. “Explotar“ significa “extraer de las minas las riquezas que contienen”, según el Diccionario de la Real Academia Española; y para desarrollar esa actividad, la experiencia indica que antes se debe “explorar” el área, es decir, “reconocer”, registrar, inquirir o averiguar con diligencia una cosa o lugar”, según esa misma autoridad. Por su parte, el Código de Minas, en su artículo 13, habla unificadamente del derecho a explorar y explotar, como el acto administrativo otorgado en favor de una persona para “explorar y explotar el suelo y subsuelo minero de propiedad nacional”. Ese acto administrativo es, en términos del artículo 16 de ese código, un título minero que tiene varias especies, a saber: licencias de exploración, permisos, concesiones, etc.”. La licencia de exploración es el título que confiere a una persona el derecho a adelantar en determinadas zonas trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos minerales (art. 24). Cumplida esa fase, la licencia de exploración puede convertirse en licencia de exploración, según el artículo 45 del Código de Minas. Por manera que las expresiones explorar y explotar, referidas a la actividad minera, son partes o fases necesarias de esa actividad y aluden en general a un solo fenómeno: El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables de carácter minero.
— En suma, el artículo 37 del decreto acusado, en su inciso segundo, en cuanto alude a las solicitudes de Exploración y Explotación minera de tierras susceptibles de ser adjudicadas a las comunidades negras para someter, tales solicitudes, al derecho de prelación de esas comunidades, no viola ostensiblemente la norma prevista en el artículo 17 de la Ley 70 de 1993. El artículo 37 del Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995 reglamenta el artículo 27 de la Ley 70 de 1993, que expresamente se refiere a la exploración y explotación de las zonas mineras; y hace parte del capítulo V de ese estatuto, cuyo artículo 31 ordenó al gobierno la reglamentación de la forma para hacer efectiva la protección y la preferencia del aprovechamiento de los recursos mineros en favor de las comunidades negras. — Aunque el artículo 17 de la Ley 70 no se refiera expresamente a la exploración de recursos naturales, esa etapa hace parte, prima facie, de la explotación y del uso y aprovechamiento de esos recursos. Luego, el reglamento si podía incluir esa etapa dentro del derecho preferencial regulado por el artículo 37 del Decreto acusado. Es más, este artículo invoca expresamente el artículo 27 de la Ley 70/93, artículo que, como ya se indicó, establece el derecho de prelación para la fase de exploración y para la explotación de una mina. Dicho de otro modo, el 2º inciso del artículo 37 del Decreto 1745 halla respaldo en el artículo 27 de la Ley 70 de 1993 y por lo mismo no prospera el
cargo. Como es obvio, lo aquí dicho corresponde a una apreciación preliminar o de primera vista, porque en la sentencia se estudiará a fondo el asunto, sin olvidar los fines protectores que para las comunidades negras representó tanto la Ley 70 de 1993 como su decreto reglamentario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: ADMITESE la demanda formulada por el doctor Douglas Velásquez J. contra el Decreto 1745 de 1995, en la parte señalado al principio de la motivación. Notifíquese personalmente este auto tanto al señor Ministro de Minas como al agente del Ministerio Público. Fíjese en la lista. No se suspende provisionalmente la norma demandada. Cópiese y notifíquese. Este proveido fue estudiado y aprobado por la Sala, en sesión de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.