CE-SEC3-EXP1996-N12146
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N12146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Ejecutoria / EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Término / EJECUTORIA DE SENTENCIA - Vencimiento del término para interponer recurso extraordinario de súplica Los autos y sentencias de las Secciones del Consejo de Estado sólo quedan ejecutoriados al vencimiento del término para interponer el recurso extraordinario de súplica cuando no se hace uso de él, o cuando se ejecutoria la decisión de tales recursos, en caso de ser interpuestos. El artículo 177 del C.C.A., condiciona la exigibilidad por la vía ejecutiva de las sentencias en contra de las entidades descentralizadas, al transcurso del término de 18 meses después de su ejecutoria, para que sea posible entonces iniciar la acción ejecutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 12146
Actor: SOCIEDAD HECOL LTDA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 7 de diciembre de 1995, mediante el cual, se dispuso: “1º Negar el mandamiento de pago presentado por la Sociedad Hecol Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 2 de noviembre de 1995, a través de apoderado judicial, la Sociedad Hecol Ltda., presentó demanda ejecutiva en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —CAR—, para que fuera librada la orden de pago en su favor y en contra de la entidad estatal, por las siguientes sumas: a) Cincuenta y cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta pesos con quince centavos ($55.955.870.17) moneda legal, saldo insoluto de la condena impuesta en la sentencia proferida dentro de un proceso contractual. b) Los intereses corrientes o moratorios sobre dicha suma, a la tasa máxima legal autorizada y certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el 14 de noviembre de 1983, hasta cuando efectivamente se produzca el pago. Como título ejecutivo fueron presentadas las primeras copias auténticas y completas de tres sentencias, a saber: — Aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de junio de 1989, en la cual a título de restablecimiento del derecho se dispuso que la CAR practicara una nueva liquidación del contrato Nº 0276 de 1982 celebrado con Hecol Ltda, aplicando la fórmula matemática del reajuste de precios contemplada en el pliego de condiciones de la licitación pública Nº 013 de 1982 y teniendo en cuenta además todos los demás factores contenidos en la liquidación que consta en el acta de 14 de noviembre de 1983, con excepción de la fórmula de reajuste de precios dispuesta en la Resolución No, 03718 de 8 de
noviembre de 1983. — La sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 15 de febrero de 1991, en la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia del Tribunal. — La sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de enero 19 de 1995, en la cual al desatar el recurso extraordinario de súplica se negó la invalidación de la sentencia proferida por la Sección Tercera. Esta sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 1 de marzo de 1995 y quedó ejecutoriada el 6 del mismo mes, conforme a la constancia expedida por la secretaría de la Sección Tercera (fl. 100 vto. del cuaderno Nº 2). También fueron allegadas dos liquidaciones. Una, realizada por la parte actora (fl. 5 y s.s. C. 2), que arroja un saldo de mediante la resolución Nº 1141 de 1995 (fl. 15 y s.s.), la cual arrojó un saldo de $116.695.413,67. Esa resolución fue confirmada mediante la Nº 1426 de 27 de julio de 1995 (fl. 24 y s.s. C. 2). La orden de pago se pretende por la diferencia entre el valor de las dos liquidaciones. El Tribunal negó el mandamiento de pago, porque la condena no era exigible en el momento en que fue presentada la demanda ejecutiva, como quiera que no había transcurrido el término de 18 meses desde su ejecutoria, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Contó el término de 18 meses, desde el 6 de marzo de 1995, fecha en la cual quedó ejecutoriado el recurso de súplica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala habrá de confirmar la decisión apelada, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual los autos y las sentencias de las Secciones del Consejo de Estado sólo quedan ejecutoriados al vencimiento del término para interponer el recurso extraordinario de súplica cuando no se hace uso de él, o cuando se ejecutoria la decisión de tales recursos, en caso de ser interpuestos. En auto de 25 de junio de 1996, proferido en el proceso radicado al Nº Q-028, Actor: Sociedad Durán Muñoz y Compañía Limitada, la Sala Plena Contenciosa Administrativa, con ponencia del señor Consejero Mario Alario Méndez, dijo: “Y según lo establecido en el artículo 331 del mismo Código, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, dice el mismo artículo, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que resuelva la solicitud. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo procede el recurso extraordinario de súplica, que puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Entonces, y ésta es la primera conclusión, las providencias quedan
ejecutoriadas, si es el caso, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; y siendo así que contra los autos interlocutorios y las sentencias de las secciones procede el recurso extraordinario de súplica dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esas providencias son firmes cuando ha vencido ese término sin que se haya deducido el recurso extraordinario de súplica, cuando es el caso”. El artículo 177 del C.C.A., condiciona la exigibilidad por la vía ejecutiva de las sentencias en contra de las entidades descentralizadas, al transcurso del término de 18 meses después de su ejecutoria, para que sea posible entonces iniciar la acción ejecutiva. En este orden de ideas debe tomarse el 6 de marzo de 1995 momento en el cual quedó en firme la sentencia de la Sala Plena que decidió el recurso extraordinario de súplica, como fecha de ejecutoria de la sentencia presentada como título ejecutivo. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., la demanda ejecutiva no puede ser presentada antes del 7 de septiembre de 1996, momento en el cual habrán transcurrido 18 meses después de su ejecutoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 7 de diciembre de 1995. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha,
quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala, Daniel Suárez Hernández, Juan de Dios Montes Hernández,Carlos Betancur Jaramillo. Lola Elisa Benavides López, Secretaria NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 5 de junio de 1996, Exp. Q-028, Sala Plena, Actor: Sociedad Durán Muñoz y Cía Ltda.; Consejero Ponente Doctor Mario Alario Méndez.