🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1996-N12398

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N12398
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE CONOCIMIENTO / RECURSO DE

SÚPLICA / PROCESO DECLARATIVO / CONDENA / JUEZ / FACULTADES

DEL JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CONSTITUTIVA / SENTENCIA DECLARATIVA Dada la naturaleza especial del proceso ejecutivo y sus ostensibles diferencias frente a los procesos de conocimiento, se impone así mismo brindarle a aquél un tratamiento procesal diferente, dentro del cual, precisamente se encuentra la imposibilidad de recurrir en súplica extraordinaria las providencias que en tales actuaciones coercitivas se produzcan. Tal distinción, es resultante de las funciones diferentes que a cada proceso corresponden, por cuanto en los procesos de conocimiento, declarativos o de condena, se tiene como objetivo primordial la declaración de un derecho o responsabilidad o la constitución de una relación jurídica, en los cuales el juzgador define un conflicto singular de intereses para así determinar quién tiene el derecho. Se trata, pues, de procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos (…) Puede observarse entonces, cómo en esta clase de procesos le corresponde al juzgador definir o determinar a cuál parte le asiste la razón o el derecho en controversia y por ese mismo contenido de la decisión, las providencias habrán de considerarse como declarativas o constitutivas.

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / SENTENCIA JUDICIAL /

PROCESO DE CONOCIMIENTO / PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA

PROCESAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / OBLIGACIÓN CLARA /

OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PROCESO DE

JURISDICCIÓN COACTIVA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO DE SÚPLICA

[R]esulta manifiesto que no puede manejarse con idéntico criterio el recurso extraordinario de súplica en tratándose de autos interlocutorios y sentencias proferidas en procesos de conocimiento, que los dictados en procesos ejecutivos, cuando es en aquellos donde se determina la validez del interés jurídico reclamado, donde las partes controvierten y aducen razones en favor de sus derechos, en tanto que en el ejecutivo ya tal controversia ha desaparecido y la disputa resulta de la negativa a cumplir por parte de la obligada. Aparte de lo anterior, la inconveniencia para surtir el recurso extraordinario de súplica en los procedimientos ejecutivos adelantados ante esa jurisdicción es manifiesta por cuanto se atenta contra la economía procesal y se abriría camino para que mediante este recurso se haga más difícil el cumplimiento coercitivo de las obligaciones respectivas. A su vez, cuando la situación es diferente, es decir, cuando no hay lugar a que el fallador determine a cuál sujeto procesal concede la razón o le reconoce el derecho controvertido, porque la situación está suficientemente definida, y se encuentra con una obligación clara, expresa y exigible pero insatisfecha por el obligado, le corresponde entonces al juez ya no

declarar el derecho o la obligación sino ordenar su ejecución, finalidad que se logra a través de un proceso de ejecución.(…) [E]l proceso ejecutivo procesalmente se orienta por las normas del Código de Procedimiento Civil y para tales casos, al hacer referencia a procesos de jurisdicción coactiva, la Sala Plena ha sentado el criterio de que el recurso extraordinario de súplica no es procedente en los procesos que se tramiten de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la actuación ejecutiva examinada.(…) [C]oncluye la Sala que el recurso extraordinario de súplica en contra de proveídos emanados de procesos ejecutivos resulta improcedente y, por consiguiente, en el sub judice se abstendrá de concederlo FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE CASACIÓN / PROCESO ORDINARIO /

SOCIEDAD CIVIL / SOCIEDAD COMERCIAL / ESTADO CIVIL /

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Observa igualmente la Sala que por su propio rango de extraordinario, el recurso de súplica debe ser ajeno a las providencias de ejecución, como sucede con el recurso extraordinario de casación, el cual, conforme al artículo 366 del C. de P.C, sólo procede respecto de las sentencias dictadas en procesos ordinarios o de similar carácter, de las aprobatorias de partición, de las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales y de las de segundo grado que

versan sobre el estado civil, así como de las proferidas en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces. Como puede observarse, contra las providencias dictadas en los procesos ejecutivos no procede el recurso extraordinario de casación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N12398

Actor: ESTRUCO S.A

Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Interpone el apoderado de la parte demandada, Banco Central Hipotecario recurso extraordinario de súplica contra el auto proferido por la Sala el 24 de octubre de 1996, confirmatorio del dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 11 de julio del año en curso, mediante el cual se admitió la demanda ejecutiva formulada por la sociedad Estruco S.A. contra el Banco Central Hipotecario, se libró el respectivo mandamiento de pago, se fijó plazo para hacer el pago, se ordenó notificar la decisión y se reconoció personería al apoderado de la empresa demandante.

El recurso extraordinario lo interpone el recurrente por considerar que se contrarió con el proveído impugnado, la jurisprudencia de la Sala Plena consignada en providencia del 29 de noviembre de 1994, expediente S414, con

ponencia del doctor Guillermo Chahín Lizcano.

SE CONSIDERA: Para la Sala el recurso interpuesto resulta improcedente y por tal razón estima que no hay lugar a la concesión del aludido recurso extraordinario.

En efecto: Dada la naturaleza especial del proceso ejecutivo y sus ostensibles diferencias frente a los procesos de conocimiento, se impone así mismo brindarle a aquél un tratamiento procesal diferente, dentro del cual, precisamente se encuentra la imposibilidad de recurrir en súplica extraordinaria las providencias que en tales actuaciones coercitivas se produzcan. Tal distinción, es resultante de las funciones diferentes que a cada proceso corresponden, por cuanto en los procesos de conocimiento, declarativos o de condena, se tiene como objetivo primordial la declaración de un derecho o responsabilidad o la constitución de una relación jurídica, en los cuales el juzgador define un conflicto singular de intereses para así determinar quién tiene el derecho. Se trata, pues, de procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos, según el criterio expuesto por el profesor Hernando Devis Echandía en su compendio de Derecho Procesal.

Puede observarse entonces, cómo en esta clase de procesos le corresponde al juzgador definir o determinar a cuál parte le asiste la razón o el derecho en controversia y por ese mismo contenido de la decisión, las providencias habrán de considerarse como declarativas o constitutivas. A su vez, cuando la situación es diferente, es decir, cuando no hay lugar a que el fallador determine a cuál sujeto procesal concede la razón o le reconoce el derecho controvertido, porque la situación está suficientemente definida, y se

encuentra con una obligación clara, expresa y exigible pero insatisfecha por el obligado, le corresponde entonces al juez ya no declarar el derecho o la obligación sino ordenar su ejecución, finalidad que se logra a través de un proceso de ejecución. Como lo advirtiera el ya citado profesor Devis Echandía: “La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquella es el instrumento del proceso jurisdiccional, y éste, el del proceso ejecutivo”. En tales condiciones resulta manifiesto que no puede manejarse con idéntico criterio el recurso extraordinario de súplica en tratándose de autos interlocutorios y sentencias proferidas en procesos de conocimiento, que los dictados en procesos ejecutivos, cuando es en aquellos donde se determina la validez del interés jurídico reclamado, donde las partes controvierten y aducen razones en favor de sus derechos, en tanto que en el ejecutivo ya tal controversia ha desaparecido y la disputa resulta de la negativa a cumplir por parte de la obligada. Aparte de lo anterior, la inconveniencia para surtir el recurso extraordinario de súplica en los procedimientos ejecutivos adelantados ante esa jurisdicción es manifiesta por cuanto se atenta contra la economía procesal y se abriría camino para que mediante este recurso se haga más difícil el cumplimiento coercitivo de las obligaciones respectivas. Observa igualmente la Sala que por su propio rango de extraordinario, el recurso de súplica debe ser ajeno a las providencias de ejecución, como sucede con el recurso extraordinario de casación, el cual, conforme al artículo 366 del C.

de P.C. , sólo procede respecto de las sentencias dictadas en procesos ordinarios o de similar carácter, de las aprobatorias de partición, de las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales y de las de segundo grado que versan sobre el estado civil, así como de las proferidas en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces. Como puede observarse, contra las providencias dictadas en los procesos ejecutivos no procede el recurso extraordinario de casación. Agréguese a lo anterior que el proceso ejecutivo procesalmente se orienta por las normas del Código de Procedimiento Civil y para tales casos, al hacer referencia a procesos de jurisdicción coactiva, la Sala Plena ha sentado el criterio de que el recurso extraordinario de súplica no es procedente en los procesos que se tramiten de conformidad con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la actuación ejecutiva examinada. En las anteriores condiciones concluye la Sala que el recurso extraordinario de súplica en contra de proveídos emanados de procesos ejecutivos resulta improcedente y, por consiguiente, en el sub judice se abstendrá de concederlo. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: NO CONCEDER por improcedente, el recurso extraordinario de súplica, interpuesta por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de esta Sala, calendada el 24 de octubre de 1996. Cópiese y notifíquese, publíquese en anales. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,

diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo B., Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Juan Montes Hernández, Ricardo Hoyos Duque. Carlos Alberto Corrales Muñoz, Secretario.

Consultar sobre este documento ...