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CE-SEC3-EXP1996-N2431

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N2431
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN

IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD / ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / VICIOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida. En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no

pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución. Las razones anotadas impiden la prosperidad de este primer cargo [ En el caso concreto la falta de notificación de la resolución acusada] FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 2733 DE 1959 / DECRETO EXTRAORDINARIO 01 DE 1984

CONTRATISTA / PROCESO LIQUIDATORIO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FONDO

NACIONAL HOSPITALARIO / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / CUENTA DE COBRO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / RECURSO DE REPOSICIÓN / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA

FE / CAUSALES DE NULIDAD

[En el caso concreto sobre la no intervención del contratista en el proceso de liquidación] Con fundamento en la liquidación acordada por las partes y vertida en el acta que (…) el Fondo Nacional Hospitalario produjo la resolución cuestionada que recoge, íntegramente, los términos del acuerdo de liquidación (…) este acto administrativo, si bien era innecesario dada la circunstancia de que existió por consenso, y, por lo tanto de carácter bilateral, obedeció al procedimiento acostumbrado en la entidad pública (…) Solamente cuando esta resolución se produce, es decir, después que había suscrito sin manifestación alguna de inconformidad el acta final de liquidación del contrato había presentado la cuenta de cobro por el saldo que la favorecía, la demandante recurre en reposición (…) en una manifestación de protesta notoriamente tardía e improcedente toda vez que atenta contra el principio de buena fe (…) No hay, pues, lugar a declarar la nulidad impetrada. ENTIDAD PÚBLICA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Los reproches que se endilgan a la entidad pública en cuanto a la reclamación

que hiciera ante la Compañía de Seguros (…) nada tienen que ver con la legalidad o ilegalidad de la resolución acusada; son hechos adicionales, ocurridos varios meses después de que el contrato se había liquidado a satisfacción de las partes (…) Del texto de la comunicación no se deduce que con ella se hubiese agraviado, ni con intención ni sin ella, a la firma actora de modo que pudiese resultar lesionado su buen nombre; si quienes soportaron agravio fueron los socios, en tanto personas distintas e independientes de la sociedad, a ellos correspondía formular la demanda respectiva.(…) Nada indica que la comunicación oficial hubiese sido publicitada indebidamente, y, aún de haber ocurrido así, sus términos son lo suficientemente respetuosos y están apoyados en un concepto técnico serio que desvirtúa Animus nocendi que le atribuye la demanda; esta conducta, por lo demás, es solo explicable sino que se confirma con la disposición del artículo 1075 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1075

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N2431

Actor: TURRIAGO SUÁREZ ESPINOSA LIMITADA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - FONDO

NACIONAL HOSPITALARIO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación sin que se observe causal de nulidad, se procede a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso que inició la Sociedad Turriago Suárez Espinosa Limitada Sucesores, el 3 de marzo de 1978.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. a) El libelo introductor del proceso formuló estas pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución, sin número, de agosto de 1977, «por la cual se hace la liquidación de un contrato».

Resolución proferida por el Director General del Fondo Nacional Hospitalario, que dispone: «Artículo primero: Aprobar la liquidación final del contrato inicial Nº 007/73 de febrero 24 de 1973, contrato Nº 005/74 de abril 24 de 1974, contrato Nº 018/74 de octubre 15 de 1974, contrato Nº 006/76 de marzo 29 de 1976, contrato Nº 011/75 de diciembre 2 de 1975, relacionados con la construcción del nuevo edificio para el Hospital de San Andrés —Islas—y teniendo en cuenta los considerandos de esta Resolución.

Artículo segundo: Reconocer y ordenar que con cargo a la partida presupuestal correspondiente Acuerdo Nº 10 de 1977, capítulo 1 ordinal 23.1 se pague a favor de la Sociedad Turriago Suárez Espinosa Limitada Sucesores la suma de seiscientos ochenta y ocho mil noventa y un pesos con 70/100 ($688.091.70) M/cte, por concepto de saldo a su favor en la

liquidación de los referidos contratos.

Segunda: Que, en su lugar, se ordene la liquidación final a que se refiere la resolución antes mencionada, de conformidad con las estipulaciones contractuales del caso, señalando el saldo a deber por la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, a mi mandante, en la cuantía justa, según se defina en el juicio, o durante la oportunidad y modos indicados en los artículos 307 y 308 del Código de

Procedimiento Civil.

Tercera: Que se declare que la Nación —Ministerio de Salud Pública—, Fondo Nacional Hospitalario, incurrió en mora en el pago de las sumas de dinero correspondientes a las Acta de Liquidación parcial de la obra ejecutada expresadas en el texto de la Resolución de agosto de 1977 a que se refiere la petición primera anterior.

Cuarta: Que para efectos del restablecimiento del derecho vulnerado, se condene a la Nación —Ministerio de Salud Pública—, Fondo Nacional Hospitalario a pagar a mi mandante: a) El valor de los perjuicios causados a él, como consecuencia de los actos y hechos administrativos en que se fundamenta esta demanda, perjuicios que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, según se defina en curso del juicio o durante la oportunidad y modos indicados en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. b) La suma de setecientos nueve mil tres pesos con 68/100 M/cte ($709.003.68), valor de los intereses de mora en el pago de las sumas de dinero correspondientes a los valores determinados en las actas de entrega de obra parcial, de conformidad con las estipulaciones

contractuales del caso, y en especial con lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato Nº007 de 24 de febrero de 1973. «El fallo que se dicte debe ser cumplido dentro del término indicado en el artículo 121 del C.C. Administrativo y se debe proferir previo el trámite de rigor y con citación y audiencia del agente del Ministerio Público» (fls. 99 fte. y vto. del C. 1). b) Para apoyar su petitum, la demandante narró que: 1º. Entre la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, y la de la Sociedad Turriago Suárez Espinosa Limitada Sucesores se celebró el contrato principal Nº 007 de 24 de febrero de 1973, para la construcción, a precios unitarios fijos, del edificio del Nuevo Hospital de San Andrés (San Andrés Islas). Posteriormente, entre las mismas partes, se celebraron los contratos adicionales números 005 de 24 de abril de 1974, 018 de 15 de octubre de 1974, 006 de 19 de marzo de 1976 y 011 de 2 de septiembre de 1975. 2º. La Sociedad Turriago Suárez Espinosa Limitada Sucesores dio cumplimiento normal a sus obligaciones de acuerdo con los citados contratos, en los términos que constan en el siguiente certificado oficial: «República de Colombia. Ministerio de Salud Pública. Fondo Nacional Hospitalario. Calle 55 Nº 10-32. Teléfonos 356322 y 356644. Bogotá D.E. Dependencia Número. «El suscrito Director General del Fondo Nacional

Hospitalario. Certifica: 1º. Que la Compañía ‘Turriago Suárez Espinosa SCS Ltda. Contratistas de la construcción de la obra Nuevo Hospital de San Andrés (Islas), cumplió con el contrato Nº 007 de 1973 celebrado con el Fondo Nacional Hospitalario. 2º. Que debido a las normas legales vigentes durante el desarrollo del contrato, la Compañía Constructora sólo ejecutó (sic) la construcción de la estructura y obra negra, terminándose éstas el día 11 de marzo de 1977 de conformidad al Acta de Acuerdo, suscrita por las partes, en la ciudad de Bogotá, el tres (3) de febrero de 1977. 3º. Que en la fecha inmediata al 11 de marzo de 1977, se procedió al recibo y liquidación de las obras, objeto del contrato mencionado. 4º. Que la no terminación de los trabajos de acabados de construcción por parte de la firma Constructora, obedeció al hecho de haberse copado con la ampliación máxima establecida en el Contrato, de acuerdo a la ley. Se expide la presente certificación en Bogotá, a los tres (3) días del mes de mayo de 1977 a solicitud de los interesados. Luis Enrique Escobar G. Director General. LEEG/ysc. Hay un sello que dice: ‘Ministerio de Salud. Fondo Nacional Hospitalario. Director Ejecutivo FNH. 3º. Por el contrario, la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, adoptó al respecto una conducta irregular, que se tradujo en incumplimiento general de sus obligaciones para con la Sociedad causándole con ello una serie de perjuicios de orden

económico y moral, tal como se relata en los hechos posteriores, perjuicios que comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Conducta que mantuvo con posterioridad a la terminación del contrato y recibo de las obras ejecutadas. 4º. La Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, en el mes de agosto de 1997, profirió la Resolución a que se refiere la petición primera de esta demanda; y lo hizo en forma arbitraria, por cuanto no se ciñó a la ley sobre la materia, ya que se abstuvo, al parecer deliberadamente, de: a) fijarle número y día y b) disponer su notificación en la forma indicada en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo. (art. 11 Dcto. 2733 de 1959). 5º. Contra tal resolución de 27 de agosto de 1977 la Sociedad interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, ‘con el fin de que se modifique en el sentido de reconocer y ordenar pagar la totalidad de la suma o deberle de acuerdo con lo solicitado en comunicación B265-77, Bogotá, D.E., marzo 30 de 1977, o sea la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil quinientos pesos con 50 centavos‘. 6º. Hasta la fecha el recurso de reposición no ha sido resuelto por la entidad administrativa obligada a ello, y por haber transcurrido un lapso mayor de un mes, se ha producido el fenómeno del silencio administrativo, que deja expedita la vía contencioso administrativa. 7º. Al interponer los mencionados recursos de reposición y apelación,

como fundamento de ellos, y ahora uno de los fundamentos de esta acción, la Sociedad puso de presente la situación fáctica del caso, a saber: a) En la cláusula cuarta, parágrafo, del contrato principal, se estipuló que, cuando por causa del aumento de las cantidades de obra, del costo de las obras complementarias o del valor de los ajustes, sea necesario modificar, bien el valor o el plazo del contrato, para ello debe celebrarse un contrato adicional cuya cuantía no exceda del 50% de la del contrato principal. Y además, en la cláusula séptima de este contrato principal se prevé: a) la ampliación de plazo; b) el caso de la suspensión de obra, estableciéndose los motivos para ello y, c) al final, de modo inequívoco, se consigna: ‘Durante los plazo de prórroga quedan vigentes las obligaciones establecidas en el contrato inicial por las partes contratantes. b) Y en el evento preciso de la suspensión de trabajos ‘el parágrafo 2º de la misma cláusula séptima se ordena: ’el contratista recibirá únicamente el valor equivalente al salario de seis (6) celadores diariamente por concepto de vigilancia de la construcción suspendida‘. 8º. Con fecha de 30 de marzo de 1977, es decir con cinco meses de antelación a la expedición de la Resolución cuya nulidad se impetra, la Sociedad dirigió a la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, la siguiente comunicación, que contiene un pliego de observaciones acerca de la liquidación del contrato entonces se realizaba, observaciones que relata los hechos cumplidos, los cuales,

sirven, de fundamento a esta acción. «Ref.: Obra Nuevo Hospital de San Andrés, ‘Apreciados señores: ’Dentro de los trámites internos para la liquidación del contrato referenciado y sobre la documentación enviada por nuestra oficina de San Andrés hemos encontrado algunos puntos que en nuestro concepto justifican una solicitud a ustedes de la consideración de tales observaciones para que ellas sean resueltas, e incluidas si es el caso, en la liquidación final del contrato. Los puntos que motivan la presente solicitud son detallados a continuación: »1. Descuentos sobre reajustes en contratos adicionales. En el contrato original se establece en el capítulo correspondiente a reajustes la aplicación de una fórmula en la cual no se reajusta un factor 0.20 por corresponder esta cifra a la suma recibida como anticipo dentro del contrato inicial. ‘Dentro de la mecánica a reajustes para los contratos adicionales se aplicó indiscriminadamente la misma fórmula pactada para el contrato inicial sin tener en cuenta que dichos contratos, como claramente se estipula en ellos, no se entregó ningún anticipo, y por lo tanto, de las sumas acordadas como reajustes no se debía descontar el factor correspondiente al mismo. ‘Como anexo Nº 1 incluimos la relación de los descuentos que por este concepto se hicieron a los reajustes de los contratos adicionales. »2. Reajustes sobre precio de hierro en contrato inicial. ‘Dentro de los reajustes convenidos a nuestra firma en el desarrollo del contrato inicial, la interventoría no reconoció los correspondientes a las alzas presentadas en el acervo de refuerzo por considerar que la totalidad de

dicho material se había adquirido a la iniciación de obras y por consiguiente dicho ítem se hallaba cubierto de los factores del alza por tener su valor asegurado. ‘En nuestra liquidación interna hemos observado que la destinación de dicha cuantía a la adquisición del hierro afectó la disponibilidad de fondos para asegurar los precios de otros materiales y puesto que en el caso ideal de asegurar el precio de un 20% de cada uno de los materiales es imposible desde el punto de vista práctico, consideramos que el contratista tiene la opción de adquirir según criterio uno o varios materiales que cubran la eventualidad de alza de los restantes, sin que ello signifique que por esta razón sean excluidos de los procedimientos de reajustes. ‘Analizando, asimismo, el contrato inicial en su cláusula vigésima, encontramos que en él mismo no existe, ninguna estipulación. En este sentido, y fue simplemente el criterio de la Interventoría a quien estableció sin acuerdo formal la política de aplicar. ‘Por otra parte, es de nuestro conocimiento que dicha política no ha sido aplicada en contratos similares al nuestro‘. Igualmente adjuntamos como anexo Nº 2 los cuadros correspondientes a los reajustes omitidos por este concepto. »3. Administración gastos generales pólizas. ‘Dentro del contrato inicial y de acuerdo a nuestra propuesta original el valor correspondiente a este ítem se halla incluido en el porcentaje total de AIU (21%) y su discriminación consignada en la hoja 355 de nuestra respuesta, es como sigue: ‘Gastos Generales 2.8% —Pólizas de manejo 1.0%— ‘En el caso de los gastos generales, este porcentaje representa una suma mensual

de más o menos 23.600.oo correspondiente a los salarios de celadores, almacenistas y director de obras para un período de 18 meses de plazo previsto de ejecución del contrato. Por razones conocidas y en ningún caso fueron imputables a nosotros. El tiempo de ejecución se amplió a un total de 42 meses de los cuales solamente 6 fueron de suspensión pactada de obra, el plazo final de 36 meses en contra del original de 18 hace que el tiempo y el carácter de salarios y Suelos de ítem se conviertan en factor de costo no tenido en cuenta, y según la cláusula vigésima del contrato objeto de reajuste. ‘Como anexo incluimos a Ustedes el cuadro de nuestra liquidación interna en el cual se ven los valores recibidos en el fondo y pagados efectivamente por nosotros según nuestro comprobante interno de contabilidad. Anexamos asimismo la certificación de los valores pagados por concepto de pólizas expedidas por la compañía aseguradora. »4. Pagos por suspensión de obra. ‘De acuerdo a la cláusula séptima en caso de suspensión de obra el Fondo reconocerá al contratista el valor equivalente al salario de 6 celadores, disposición que no se hizo efectiva en la suspensión pactada entre el 17 de octubre de 1975 y el 8 de abril de 1976. Agradecemos a Ustedes la atención que den a los puntos anteriores expuesto y nos suscribimos de Ustedes. 9º. A la anterior comunicación la sociedad acompañó 3 anexos con los detalles numéricos pertinentes, de los cuales se deduce que el saldo a favor de ella y a cargo de la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo

Nacional Hospitalario, es de una cuantía superior a la reconocida en la mencionada Resolución de agosto de 1977. La Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, en comunicación Nº 821-00353 de 15 de junio de 1977, dio contestación a las observaciones y pliegos de cargos de la Sociedad, en estos términos: «Apreciados señores: ‘Me refiero a su atenta nota B26577 por medio de la cual enumeran algunas observaciones que les ha inspirado relectura de la documentación correspondiente al Contrato de la Referencia, con ocasión de la liquidación del mismo. »Después de un detenido estudio de todas las consideraciones propuestas en las nota citada anteriormente, hemos concluido que el único punto susceptible de reconsideración es el correspondiente al 2. Reajuste sobre el precio de hierro en contrato inicial, considerado por ustedes como una interpretación unilateral de la interventoría que podría aceptarse de lo establecido en el contrato. ‘En relación a los puntos 1. Descuentos sobre reajustes en contratos adicionales y 3. Administración, gastos generales, pólizas; aceptar a los razonamientos incluidos, implicaría modificar los términos contractuales y aún variar las condiciones bajo las cuales se adjudicó la licitación. ‘En forma similar, no es posible aceptar lo solicitado en el punto 4 pagos por suspensión de obras, pues dentro de las declaraciones efectuadas por el interventor designado por el Fondo, se determinó que tales gastos no habían causado en las condiciones previstas en el contrato. ‘Ruego a Ustedes acercarse a la División Técnica para terminar la consideración de los

puntos anteriores y proceder a la firma del Acta de Liquidación final del contrato’.

11. De estos términos, negativos, el Fondo dio por concluida la liquidación del contrato, y se apresuró a proferir la Resolución de agosto de 1977, cuya nulidad se solicita. Ni en la parte considerativa de ésta, ni en otro documento aparecen realmente refutadas las razones de los cargos o reclamos de la Sociedad; sin lo cual, como es obvio, tal acto administrativo quedó afectado de ilegalidad, pues no es suficiente para concluir lo contrario, afirmar como se hace en el considerando 3º, ‘que para la liquidación final del mencionado contrato se llenaron todos los requisitos exigidos para tal fin’.

12. De simple confrontación de las fechas de la actas de entrega de obra ejecutada, que aparecen relacionadas en la Resolución de agosto de 1977, con la fecha de los pagos respectivos, se llega a la conclusión inexorable de que la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario incurrió en mora, pues dichos pagos no se hicieron dentro del plazo señalado en la cláusula décima segunda del contrato principal y en las demás cláusulas concordantes. Se causó con ello a la Sociedad un perjuicio específico, equivalente a los intereses moratorios, cuya cuantía asciende a la suma de setecientos nueve mil tres pesos con 68/100 M/cte hasta la fecha.

13. La obra objeto del contrato fue entregada por la Sociedad al Fondo en el mes de marzo de 1977, en el estado que consta en certificación oficial transcrita en el hecho 2º.

14. A partir del mes de marzo de 1977, la obra fue continuada por la Nación, Ministerio de Salud Pública, bajo su responsabilidad, a través del Servicio Seccional de San Andrés (Islas) y con la Interventoría del Fondo Nacional Hospitalario, sin un Ingeniero como Director Técnico de ella.

En el desarrollo de estas actividades no tuvo ninguna intervención la Sociedad.

15. Entre los trabajos a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, se realizan algunos, la demolición del machón 6E y el seccionamiento de la viga de amarre, trabajos que fueron causa del ’colapso‘ sufrido en la construcción a fines del año 1977. Todo como consecuencia de mala organización y desempeño técnicos.

16. De estos hechos (colapso), no dio aviso a la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario la Sociedad Turriago Suárez Espinosa Limitada Sucesores, y si a la Sociedad Seguros Alfa, como tratando de ocultar su propia culpa. Lo cual se desprende, sin mayor esfuerzo, del informe elaborado por la firma de Iván Baquerizo &. Cía.

17. Tomando pie en dicho colapso o siniestro, y atribuyéndoselo maliciosamente a la Sociedad, la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, por intermedio de sus funcionarios o representantes, creó dos situaciones: a) pretendió justificar la mora en que había incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; b)difamó en términos graves a la sociedad, y a las personas de sus socios, infiriéndoles agravio moral y causándoles perjuicios profesionales

y económicos” (fls. 99 a 103). c) Sobre el concepto de violación, expresó: “A. El contrato principal y los adicionales celebrados entre la Sociedad demandante y la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, son contratos de carácter administrativo. Lo cual se aduce de tres factores o elementos: las partes contratantes; su objeto o finalidad de servicio público; el contenido de sus cláusulas, de modo especial, las llamadas ’Exhorbitantes‘, como la de caducidad, la de terminación unilateral del contrato, y la de multas. Se rige, en primer término, por sus cláusulas y las normas legales de orden público pertinentes; y en segundo lugar, por los principios y normas propios de los contratos de derecho privado o civiles.

B. En cuanto a estos últimos, cabe observar que se trata de principios de universal aplicación, que nacen de ideas fundamentales, ínsitas en todo acto que se origine en el consentimiento de las personas, naturales o jurídicas, y que por su índole genera un cúmulo de obligaciones. Tales son: las obligaciones de las partes no son únicamente de las que estén expresadas en los contratos, sino todas las que se derivan de su naturaleza y de los usos admitidos para ellos; los contratos deben ejecutarse de buena fe, en consecuencia, no sólo obligan a lo que en ellos se manifiesta sino a todas las demás cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por mandato legal pertenecen a ella; todo contrato válidamente celebrado, es una ley para los contratantes y no podrá ser abrogado sino por su conocimiento mutuo o por causas legales; las obligaciones nacen, ya del concurso real de las

voluntades de dos o más personas o de un hecho voluntario de las personas que se obligan; conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir con lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se hallana (sic) a cumplir en forma y tiempo debidos. La teoría que precede, de tiempo atrás tiene el respaldo de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado: en una sentencia de fecha de 13 de marzo de 1972, Ponente doctor Carlos Portocarrero Mutis, se dice: ‘puede afirmarse que en nuestro derecho administrativo la caducidad ha sido la institución más importante de los contratos administrativos y que su presencia ha puesto siempre de manifiesto la utilización de los principios y reglas de derecho público en los convenios de la Administración, de manera tal que algunos tratadistas has expresado que la única diferencia que existe entre contratos de derecho privado y contratos administrativos, es la de que en los segundos se pacta la cláusula de caducidad, pero en general los contratos de las personas públicas siguen regidos por las reglas del derecho civil y gobernados por el Artículo 1602 del Código Civil’.

C. El artículo 1602 del Código Civil preceptúa que ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Al no ceñirse la Nación - Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, a esta pauta legal, adoptando por el contrario, la conducta

irregular de que dan cuenta los hechos que sirven de fundamento a la demanda, la violó.

D. Igualmente, el artículo 1603 del Código Civil dispone que ’los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’. No lo hizo así la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, y como consecuencia de los hechos anteriormente relatados causó a la Sociedad graves perjuicios, tanto en el orden económico como en el orden moral y profesional. En estos términos violó el artículo 1603 invocado.

E. Por no haber dado oportuno cumplimiento a sus obligaciones, y de modo específico por haber retardado el pago de los valores correspondientes a las Actas de Entrega de Obra, parciales, la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, incurrió en mora conforme al artículo 1608 del Código Civil, que la establece cuando el deudor no ha cumplido dentro del plazo estipulado.

F. Además, en armonía con el artículo 1609 del mismo Código Civil, se entiende que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se hallana (sic) a cumplirlo en la forma y los tiempos debidos. Se configura así la denominada exceptio non adimpleti contractus. No podía por ello la Nación, Ministerio de Salud Pública, Fondo Nacional Hospitalario, formular reclamación alguna, directa o indirectamente a la Sociedad, atribuyéndole una pretensa culpa

contractual tal como lo hizo en la carta dirigida a la Sociedad ’Seguros Alfa‘. Ello significa una violación del mencionado artículo 1609.

G. La liquidación del contrato es un acto u operación administrativos, que engendra una situación jurídica subjetiva a cargo o a favor del contratante civil. Originando en un acto bilateral, la doctrina y la ley exigen, para que tenga pleno efecto legal, la intervención de las partes. Y en esta intervención no se presume sino que debe consistir una participación real y activa en las distintas operaciones propias de ella, apartándose de los documentos y objeciones del caso, y la previa y plena decisión de éstas, tal com

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