CE-SEC3-EXP1996-N6640
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N6640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocimiento / INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PACTADO - Efectos / AJUSTES POR MORA - Reconocimiento La cláusula de ajuste no estaba incluida en el contrato 471 de 1977, como fue la intención de las partes, ni se pactó como se hizo en otros contratos, que también fueron objeto de la acción contractual, tales como el 3711, sentencia de septiembre 10 de 1987 y 3916 de agosto de 15 de 1985. Las circunstancias de no haberse pactado los ajustes por mora en el pago de las actas no significa que la administración pueda incumplir sus obligaciones, entre éstas los plazos convenidos. En caso de desobedecimiento de los términos para pago, ella acarrea las indemnizaciones respectivas, acorde con lo pedido en la demanda, la ley y la equidad. Lo pedido en la demanda es el pago de la renta más intereses comerciales, pero no la indexación, puesto que los intereses comerciales llevan implícitas la actuación de la moneda. Además, hay que tener en cuenta la intención de las partes deducida del contexto del contrato y de las pruebas aportadas; en primer lugar, el cocontratante era un comerciante, luego sus actos son comerciales (art. 22 del C. de Co.) y en segundo lugar, el rédito del capital era el bancario conforme al artículo 884 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa
y seis (1996) Radicación número: 6640
Actor: GRANDICON S.A. E ICEIN LTDA Demandado: FONDO VIAL NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de la cual adoptó las siguientes decisiones: “Primero. Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
Segundo. Condenase al Fondo Vial Nacional a pagar a las sociedades Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. «GRANDICON» e Ingenieros Constructores e Inventores Ltda. «ICEIN», la cantidad de veinte millones quinientos doce mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con 47 centavos ($20.512.494.47) más los intereses comerciales de mora a la tasa que certifique la Superintendencia para el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 1982 y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia. Tercero. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Cuarto. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 352 a 353 C. 1). ANTECEDENTES PROCESALES En el libelo de demanda se precisaron las pretensiones, como sigue: “Primera. Que el Fondo Vial Nacional incumplió la obligación contractual de pagar a mis representados Grandicón S.A. e Icein Limitada los ajustes por mora en los pagos de obra ejecutada del contrato Nº 421 de 1977 para la rectificación, reconstrucción y pavimentación del sector A:
K.21+000—Pachaquiaro de la Carretera VillavicencioPuerto López, principal y de los adicionales números 237 de 1979, 254 de 1980, 020 de 1981, 037 de 1981, 040 de 1981, 069 de 1982, 284 de 1982, 462 de 1982, ajuste correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1982; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1982.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a Grandicón S.A. y a Icein Limitada la suma de Veinte Millones seiscientos cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos con noventa y un centavos, según el siguiente detalle:
Año 1981 Abril $ 555.396.37 Mayo 552.189.58 Junio 1.653.765.37 Julio 3.031.854.40 Agosto 4.788.394.26 Septiembre 2.386.915.87 Octubre 939.527.05 Noviembre 1.028.563.91 Diciembre 1.314.157.10 Año de 1982 Enero 868.462.41 Febrero 1.935.411.28 Marzo 1.338.488.96 Abril 70.776.79 Mayo 141.547.56
SUMA $ 20.605.450.91
Tercera. Que se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a mis poderdantes los intereses comerciales moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las sumas expresadas en la petición anterior;
conforme a lo estipulado en las condiciones generales de la contratación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte que hacen parte del contrato y teniendo en cuenta la certificación expedida por dicho Ministerio, número 048 del 7 de septiembre de 1983, hasta que se realice dicho pago. Subsidiariamente pido que se condene al Fondo Vial Nacional a pagar el valor de la obligación principal más los intereses corrientes compensatorios más el ajuste monetario por pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano desde que se hicieron exigibles la suma hasta que se efectúe el pago, teniendo para ello como base los Indices de Precios al Consumidor calculados por el Departamento Nacional de Estadística DANE” (fls. 165 y 166 C.1). Síntesis de los hechos. Entre el Fondo Vial Nacional e Icein Limitada se celebró el 20 de septiembre de 1977 el Contrato de Obras Públicas Número 421, a precio unitario, en el cual el contratista se comprometió a ejecutar las obras necesarias para la rectificación, reconstrucción y pavimentación del sector A:K211000 Pachianquero, de la carretera VillavicencioPuerto López. El contrato fue adicionado posteriormente y cedido en un 51% a GRANDICON LIMITADA. Las demandantes cumplieron con el contrato y entregaron la obra según acta de recibo del 16 de diciembre de 1983. En la cláusula segunda del contrato se pactó que: “Determinan, regulan, complementan y adicionan las condiciones del presente contrato los documentos que se citan a continuación:
1. Condiciones generales de contratación del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte”. El hecho 6º se puntualizó así:
“Sexto. Las Condiciones Generales de Contratación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, están contenidas en las Resoluciones 1094 de 1972 y 10148 de 1973. El numeral 7.4 de la primera Resolución, modificado por el artículo segundo de la última dice lo siguiente: «Un acto de pago se ajustará con los Índices correspondientes al mes de ejecución de las obras. Cuando el pago se demore más de treinta días contados a partir de la aprobación del acta y presentación oportuna de la cuenta, el acta se ajustará con los Indices correspondientes al mes en que se haga el pago (se entiende por pago la disponibilidad del cheque a favor del Contratista). Este reajuste puede presentarse en un acta de ajuste correspondiente al mes que se cobra con la certificación de la fecha de pago, y sólo se aplicará para las actas de obra ejecutada de acuerdo con el programa de trabajo»” (fl. 167 C. 1). Certificado está (septiembre 7 de 1983) que el Fondo Vial Nacional se demoró más de 30 días en pagar algunas cuentas formuladas por el contratista, con base en lo cual elaboró las actas de ajuste. Actuación procesal. Notificando el auto admisorio de la demanda, se dio contestación a ésta reconociendo como ciertos los hechos relacionados con la firma del contrato, adición y cesión del mismo, no pago de ajustes por actas de mora. Niega que las condiciones generales de contratación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte estén contenidas en las resoluciones 1094 de 1972 y 10148 de 1973, las cuales no fueron relacionadas en el contrato 421 de 1977, por cuanto éstas
fueron derogadas en agosto 29 de 1975 por el Decretoley 1670 del mismo año. Y propone la excepción de caducidad de la acción contractual. Concluido el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión reiterando sus planteamientos de la demanda y contestación. El fallo del Tribunal. En primer lugar, declara no probada la excepción de caducidad de la actora, con base en la jurisprudencia de la Sala y cita el auto de noviembre 18 de 1986, Expediente 4940. Sobre el estudio del fondo de la controversia jurídica, el Tribunal dijo, en lo esencial, lo siguiente: “La cláusula Segunda del Contrato que se estudia y que ha sido materia de divergencia debe tomarse en el sentido de que ella produzca algún efecto, pues ello tiene un amplio respaldo en la norma del artículo 1620 del C.C. que da prevalencia a la voluntad de los contratantes y según la cual el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno. Sostiene igualmente la Entidad demandada que para la época del contrato 421 de 1977 estaba vigente el Decreto 150 de 1976 el cual derogó todas las disposiciones de carácter general o particular inclusive los Decretos 1670 y 2249 del 75 y por lo tanto no se puede dar vigencia a la resolución 1049 del 72 ni aplicarla al contrato 421 de 1977, pues, había sido derogada por el decreto 1670 de 1975 antes que se expidiera el Decreto 150 de 1976. La Sala sobre este punto sigue los lineamientos de la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado que no ha acogido la tesis que predica la
derogación de las resoluciones 1094 del 72 y 10148 del 73 por el Decreto 1670 del 75. En efecto, en sentencia del 10 de septiembre de 1987 Secc. Tercera Exp. 3711 citada por los demandantes (fol. 1291) se dice: «Para la Sala no existe la razón a la parte demandada. La pretensión de la demandante encuentra su apoyo no solo en las condiciones generales de la contratación, las que inequívocamente forman parte del contrato por disponerlo así la Cláusula Segunda...». (...) Se ha dicho que la cláusula que se estudia —segunda del contrato número 421 de 1977— en lo relativo a los reajustes por mora, no está contrariando precepto alguno vigente, pues, según se ha expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de agosto 15 de 1985 que obra en autos en la cual se estudió la legalidad de una cláusula contractual sobre ajustes por mora en el pago dijo: «Aún en el supuesto de que hubiese excedido la potestad reglamentaria, la cláusula contractual sería válida, pues, para pactarla no se necesitaba autorización legal sino normatividad que no la prohibiera»” (folio 162). El anterior pronunciamiento está diciendo que para pactar pagos de reajuste por demora en los pagos de obra contratada, no se requiere la existencia de una norma legal que autorice, lo cual permite concluir que aún en el caso de que no hubieran estado vigentes las resoluciones contentivas de las condiciones generales de contratación del Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad estaban
legalmente autorizadas para acogerse a sus prescripciones, naturalmente en los aspectos que no contravinieran las normas legales que rigen los contratos de la administración” (fls. 342 a 344 C. 1). Inconforme la demanda, Fondo Vial Nacional interpuso recurso de apelación, reiterando su punto de vista inicial, es decir, que las Resoluciones 1094 y 10148 de los años 1972 y 1973, respectivamente, no estaban vigentes al momento de la firma del contrato y por lo tanto, no hacían parte de las condiciones generales de la contratación en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por la misma razón, no se pactó ajustes por mora en pago de las actas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, haciendo las precisiones conceptuales y económicas del caso y condenando en concreto. La excepción de caducidad de la acción. En esta materia se reitera las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala, en sentencia de octubre 1º de 1987, expediente Nº 4071, actor: Alvaro de la Hoz Peña, Consejero Ponente doctor Julio César Uribe Acosta, donde se lee: “«1ª. Es ya tradicional en la jurisprudencia y la doctrina la distinción entre los fenómenos jurídicos de la prescripción y la caducidad como que el primero tiene su fundamento en «... la presunción de liberación resultante de la inacción prolongada del acreedor, en tanto que la caducidad requiere el transcurso del plazo fijo señalado en la Ley para ejercitar la acción, como se precisó en providencia proferida dentro del expediente Nº 4852: Luis Medina Cáceres, Consejero Ponente: doctor
Jorge Valencia Arango. »2ª. Hecha la precisión anterior, es conveniente recordar igualmente, que hasta el primero de marzo de 1984, fecha en que entró en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo, no se había consagrado en la ley un término de caducidad para las acciones relativas a contratos, motivo por el cual la jurisprudencia de la Corporación fue reiterada en el sentido de que la prescripción de las mismas estaba sujeta a las reglas del Código Civil, esto es, veinte años para la de nulidad absoluta y cuatro años para la relativa. Pero a partir de la vigencia del nuevo estatuto contencioso administrativo, se consagró, por primera vez, un término de caducidad para estas controversias, que es el que aparece en el artículo 136 de la citada obra, que en lo pertinente reza: ‘Las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella’. »3ª. Dentro del anterior marco jurídico conceptual es lógico incluir que toda controversia contractual, surgida con anterioridad a la vigencia del nuevo C.C. Administrativo, y no planteada ante esta jurisdicción, empezó a estar gobernada por el fenómeno de la caducidad desde el primero (1º) de marzo de 1984, esto es, que debía someterse a la definición de los tribunales correspondientes en el término de dos (2) años, contados a partir de este momento. Pero las surgidas con anterioridad a la vigencia del nuevo estatuto contractual, cuyas demandas también se presentaron ante los jueces competentes, antes de este momento en el tiempo físico,
como es el caso en comento, siguieron gobernadas por el fenómeno de la prescripción de veinte o cuatro años, según el caso. Por ello no es posible predicar que, respecto de ellas, opera el término de cuatro meses a que hace referencia el apoderado de la parte actora»”. En el sub lite la demanda fue presentada el 28 de febrero de 1986 ante el a quo como se lee en la nota secretarial que obra a folio 172 del expediente. Las actas de ajuste por mora que corren de los folios 48 a 62, tienen calentadas de abril de 1981 a mayo de 1982, lo cual quiere decir que la acción para ninguna de las actas había caducado. En consecuencia, la excepción de la caducidad de la acción no prospera y entra la Sala a conocer el fondo del negocio. La litis se centra en la vigencia de las Resoluciones 1094 y 10148, de los años 1972 y 1973 respectivamente y como consecuencia éstas hacen parte de la documentación del contrato o no. El Fondo Vial Nacional e Icein Limitada, pactaron en el contrato 421 de 1977, en la cláusula segunda, que hacían parte del mismo los documentos que allí se relacionan (folio 10, vuelto), entre ellos “1. Las condiciones generales de contratación del Ministerio de Obras públicas y Transporte. Condiciones que estaban fijadas en las resoluciones 1094 de 1972 y 10148 de 1973 que, en lo pertinente reza: “Un acta de pago se ajustará con los índices correspondientes al mes de ejecución de las obras. Cuando el pago se demore más de 30 días, contados a partir de la aprobación del acta y la presentación oportuna de la
cuenta, el acta se ajustará con los índices correspondientes al mes en que se haga el pago (se entiende por pago la disponibilidad del cheque a favor del contratista). Este reajuste puede presentarse en el acta de ajuste (sic) correspondiente al mes en que se cobra con la certificación de la fecha de pago, y sólo se aplicará para las actas de obra ejecutada de acuerdo con el programa de trabajo” (folio 140). Sobre el vigor de la Resolución 1094 y su complementaria, la Sala tuvo oportunidad de discernir la controversia jurídica, en sentencia del 13 de agosto de 1990, expediente 3727, Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, así: “Pues bien. Para la época en que se celebró el contrato 152, abril 29 de 1977, las únicas condiciones generales de contratación que regían eran las que contenían el estatuto rector de la contratación administrativa, consignado en el Decretoley 150 de 1976, por el cual se adoptaron las normas para la celebración de los contratos administrativos, estatuto que, a su vez, derogó el Decreto 1670 de 1975. En tal virtud, las resoluciones números 1094 de 1972 y 10148 de 1973, que complementaban el reajuste de los índices por el pago tardío de las actas mensuales de obras ejecutadas, no podían hacer parte integrante de la relación integral, por la potísima razón de que a la fecha de celebración del contrato en cuestión habían sido derogadas por el artículo 204 del estatuto mencionado que reguló íntegramente la materia. El capítulo VII de la Resolución Nº 1094 de 1972, contempla el reajuste
de los índices de las actas mensuales de obra ejecutada por el no pago oportuno, en los siguientes términos: «7.4 Ajuste de actas de pago. (...) »Un acta de pago se ajustará con los índices correspondientes al mes de ejecución de las obras. cuando el pago se demore más de treinta (30) días, contados a partir de la aprobación del acta y presentación oportuna de la cuenta, el acta se reajustará con los índices correspondientes al mes en que se haga el pago (se entiende por disponibilidad del cheque a favor del contratista). Este reajuste puede presentarse en el acta de ajuste correspondiente al mes en que se cobra con la certificación de la fecha de pago, y sólo se aplicarán —sic— para las actas de obra ejecutada de acuerdo con el programa de trabajo». La Resolución Nº 10148 del 25 de octubre de 1973, también del Ministerio de Obras Públicas, modificó parcialmente la Resolución Nº 1094, en particular su numeral 7.4, en el sentido de suprimirle el párrafo correspondiente a la liquidación de los ajustes en caso de incumplimiento del programa de inversiones por causas atribuibles al contratista. Este era entonces, el mecanismo que regulaba hasta agosto de 1975 el ajuste de las actas mensuales de pago por obra ejecutada y el correspondiente reajuste de los índices por el no pago oportuno de las mismas. Con la excepción del Decreto Ley 1670 del 18 de agosto de 1975, se adoptaron nuevas normas para la celebración de los contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas. El artículo 74 de dicha
normatividad dispuso la revisión periódica de los precios en los contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios, en función de las variaciones que ocurrieran en los factores determinantes de los costos, y estableció que donde ello fuere posible, los ajustes se efectuarían mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato. En cuanto a la vigencia y el alcance del estatuto, consiguió: «Artículo 204. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, por regular íntegramente la materia, deroga las disposiciones de carácter general o especial vigentes sobre los contratos de que trata, en las entidades a que él mismo se refiere». Luego vino el Decreto Ley 150 de 1976, «por el cual se dictan normas para la celebración por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas», tampoco contempló reajustes moratorios y que derogó expresamente las disposiciones contrarias.
2. La Sala ha venido reconociendo la obligación de pagar los reajustes por obra ejecutada cuando hay pago tardío, en el evento de que la administración haya pactado dentro del convenio que el pago se demore más de treinta días, contados a partir de la aprobación del acta y presentación oportuna de la cuenta” (págs. 8 a 11 del tomo copiador 119, julio agosto de 1990).
Son suficientes los razonamientos del aparte de la sentencia transcrita, para afirmar que las resoluciones 1094 de 1972 y 10148 de 1973, para la época de la firma del contrato 471, no estaban vigentes.
Ahora bien, no estando vigentes las resoluciones tantas veces mencionadas, la cláusula de ajuste no estaba incluida en el contrato 471 de 1977, como fue la intención de las partes, ni se pactó como sí se hizo en otros contratos, que también fueron objeto de la acción contractual, tales como el 3711, sentencia de septiembre 10 de 1987 y 3916 fallo de agosto de 15 de 1985. Las circunstancias de no haberse pactado los ajustes por mora en el pago de las actas no significa que la administración pueda incumplir sus obligaciones, entre éstas los plazos convenidos. En caso de desobedecimiento de los términos para pago, ella acarrea las indemnizaciones respectivas, acorde con lo pedido en la demanda, la ley y la equidad. Lo pedido en la demanda es el pago de la renta más intereses comerciales, pero no la indexación, puesto que los intereses comerciales llevan implícitas la actuación de la moneda. Además, hay que tener en cuenta la intención de las partes deducidas del contexto del contrato y de las pruebas aportadas; en primer lugar, el cocontratante era un comerciante, luego sus actos son comerciales (art. 22 del C. de Co.) y en segundo lugar, el rédito del capital era el bancario conforme al artículo 884 ibídem Sobre deuda por incumplimiento del plazo pactado para pago, la Sala en sentencia del 13 de agosto de 1990 antes mencionada, dijo: “d) Pero el hecho de que tal reajuste no estuviese contemplado contractualmente y que por consiguiente nada se puede reconocer por este concepto, no quiere decir que en
el caso sub judice, el Fondo Vial haya cumplido a satisfacción con sus obligaciones contractuales ni que no adeuda al demandante. En el parágrafo de la petición segunda del petitum (mal ubicada como parágrafo, pues constituye una pretensión autónoma), se solicita que se condene al Fondo Vial a pagar la obligación principal, más un interés y devaluación por lo no pagado oportunamente, y a tal petición dedicará la Sala los próximos párrafos. En efecto, es cierto pues se desprende claramente del listado de cuentas aprobadas y pagadas que obran a folios 46, vto. 47, 197, 198 y 199 del expediente del Fondo Vial incurrió en mora en el pago oportuno de sus obligaciones contractuales. En efecto, la cláusula novena del contrato en cuestión establece que “los ‘pagos al contratista serán mensuales y su valor se determina dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el (sic) interventor y el contratista elaborarán las actas de las obras terminadas en el mes anterior”. De donde se desprende claramente que la entidad contratante adquirió el compromiso de pagar cada mes los montos estipulados en las actas. La cláusula mencionada en la sentencia que se transcribe, es igual a la cláusula novena pactada en el contrato 421-77, objeto de esta litis (folio 15). Luego también en este caso incumplió el plazo. A folios 211 y 213 del expediente obra la relación de pagos efectuados por el Fondo Vial a la Sociedad Grandicón S.A. e Icein Limitada, en desarrollo del contrato número 421 de 1977 y sus adicionales, donde se observa la mora; a
folios 48 a 62, corren las actas de ajuste; a folio 63, obra el oficio 43525 del 7 de diciembre, dirigido a Hernán Cadavid, por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dando cuenta del por qué no se pagó el ajuste por mora estipulado en el pago de las actas y experticia rendida por Gilberto Cabrera y Manuel José Hernández (folios 246 a 276) precisando el tiempo de mora en dicho pago y el total de la deuda por ajuste. Con la experticia, la cual no fue objetada, se demuestra que el Fondo Vial incumplió los plazos de las actas en más de 30 días, cuyos ajustes pormenorizados obran a folio 247, arrojando un saldo de $20.512.494.47. El fallo del a quo acogió la cantidad de $20.512.494.47, como suma total contenidos en las actas de ajuste, cantidad en mora a partir del 30 de septiembre de 1982. La experticia, hasta esa fecha, actualizó con índice de precios. La demandante guardó silencio sobre este aspecto y, por lo tanto se acogerá dicha calenda como punto de partida para efectos de pago de intereses corrientes. La liquidación de intereses, teniendo en cuenta la variación de los intereses corrientes, fijados por la Superintendencia Bancaria, tendrá dos períodos: del 1º de octubre de 1982, hasta el 24 de marzo de 1986, al 18%; y del 25 de marzo de 1986, a la fecha de este fallo el 33,60%. De esta calenda hasta el día del pago conforme al artículo 177 del C.C.A. Es cálculo de los intereses simples, se sujetará a las siguientes fórmulas,
teniendo en cuenta que en los períodos éstos son en años: CTR en donde 100 I = es el interés simple buscado. C = El capital, en este caso $20.512.494.47 T = El tiempo.
Primer período: $20.512.494.47 x 3.48 años x 18%
100 I = $12.849.026,54
Segundo período: $20.512.494.47 x 10.46 x 33.60
100 I = $72.092.392.56
Total de intereses: $84.941.419.oo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMANSE los ordinales 1º, 3º, y 4º, del fallo apelado, esto es del 14 de septiembre de 1990.
Segundo. MODIFICASE el ordinal 2º, así : a) DECLARASE que el Fondo Vial Nacional incumplió el contrato número 421 del 20 de septiembre de 1977, suscrito con la Sociedad demandante. b) Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al Fondo Vial Nacional a pagar a las sociedades Incein Limitada y Grandicón S.A. la cantidad de Veinte millones quinientos doce mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos moneda corriente ($ 20.512.494.47), por concepto de capital y ochenta y cuatro millones novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos diez y nueve pesos moneda corriente ($84.941.419.oo), por concepto de intereses. Tercero. DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y al artículo
359 del 22 de febrero de 1995, para lo cual se expedirán copias auténticas a las partes por intermedio de sus apoderados. (Art. 115 del C. de P.C.). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 1 de octubre de 1987, Expediente 4071; actor: Alvaro de la Hoz Peña; Consejero ponente doctor Julio Cesar Uribe Acosta, sobre la caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia 13 de agosto de 1990, Exp. 3727, Sección Tercera, consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, sobre el vigor de la resolución 1994 de 1972 e incumplimiento del plazo pactado para este pago.