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CE-SEC3-EXP1996-N7086

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N7086
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO /

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / PLAZO

[En el caso concreto] No se configura la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que los actos acusados, con los cuales quedó agotada la vía gubernativa, quedaron ejecutoriados a partir del (…) y las demandas se presentaron el (…) y el (…) del mismo año, vale decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su ejercitoria (sic), plazo dentro del cual es procedente al tenor de lo dispuesto en esa materia por el art. 23 de la Ley 135 de 1961.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 340 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 23

HEREDERO / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGAS PROCESALES / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO

DE LA SANA CRÍTICA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA En el sub lite, no acreditan la condición que anunciaron tener como herederos de los titulares en el dominio del inmueble trabado en la litis, es decir, carecen de capacidad para ser parte y por ende de legitimación en la causa, (…) tenían la carga procesal de allegar a los autos copia del auto de reconocimiento de su calidad de herederos y como no la asumieron, sus pretensiones no pueden tener acogida (arts. 77 - 75 y 177 del C. de P.C.).(…) Para la Sala, aplicadas al caso en estudio las disposiciones legales que gobiernan la materia, valorada la realidad fáctica con base en los medios probatorios, luego de ser apreciados globalmente y conforme a las reglas de la sana crítica, y después de sopesar las alegaciones de las partes, sin lugar a duda las pretensiones de los legitimados por activa están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / PREDIO

RURAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL / TERRENO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / INCORA / BIEN BALDÍO / DEMANDA /

ARRENDATARIO / PARCELACIONES DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA / MERA

TENENCIA / PREDIO / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROPIEDAD PRIVADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO

A LA PROPIEDAD PRIVADA / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO / ACTO ADMINISTRATIVO NULO / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo preceptuado en el art. 24 de la Ley 135 de 1961, en las diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio de los predios rurales y en los procesos Contencioso Administrativos de revisión a que ellas puedan dar lugar, la carga de la prueba de la explotación económica únicamente recae sobre el respectivo propietario o dueño de los terrenos de que se trate. Conforme al art. 26 del citado estatuto agrario, lo cultivado por colonos o las demás personas que no reconozcan tener vínculo de dependencia con el propietario no se podrá tener en cuenta como parte integrante de la explotación económica que corresponde al titular del derecho de dominio; al quedar en firme los actos de extinción, agrega la disposición, el Incora podrá adjudicarles a los ocupantes de hecho las porciones de terreno que detentan, con aplicación a las normas sobre baldíos vigentes a la fecha de su establecimiento.(…) En los autos obra abundante prueba demostrativa, como se narra en las demandas, de que las personas referenciadas [en la demanda] tienen la calidad de arrendatarios o aparceros, o bien, que de ellos y a título de mera tenencia recibieron las parcelas

que tienen en explotación.(…) La Sala concluye (…) que las resoluciones impugnadas no tuvieron en cuenta la situación fáctica existente a la fecha en que la administración intervino el predio. Hecho el examen cuidadoso y detenido de los diversos medios de convicción aducidos por las partes, nada indica o permite presumir que los arrendatarios, aparceros y similares o sus causahabientes, título con el que ingresaron los terceros que adelantan su explotación, lo hubieran o hayan trocado por el de ocupantes de hecho, sin vínculo con el titular de dominio. (…) En fin, el hecho cierto e incontrovertible es que ha quedado desvirtuada la presunción legal de validez que amparaba a los actos acusados, demostrado como ésta que la zona que se pretendía extinguir no está en poder de personas habilitadas a desconocer los derechos que legalmente ostentan los propietarios de los terrenos, es decir, ocupantes de hecho, o bien, colonos. El área en cuestión viene siendo detentada por pequeños precaristas o sus causahabientes y para efecto del procedimiento agrario de que se trata, la explotación económica que ellos adelantan se cuenta a favor de los titulares del dominio (Art. 26 de la Ley 195 de 1961, hoy 55 de la Ley 160 de 1994). Acreditado como ha quedado que los actos demandados se profirieron con desconocimiento de la normatividad positiva, ha de seguirse como ya se advirtió que deben ser acogidas las súplicas fundamentales del libelo inicial; las pretensiones resarcitorias no tienen vocación de prosperidad ya que decisiones de esa naturaleza por sí mismas no generan un

daño indemnizable; en armonía con ese postulado, se observa que en el proceso no pudo demostrarse que se hubieran causado.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 24 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 26 / LEY 195 DE 1961 – ARTÍCULO 26 / LEY 160 DE 1994 –

ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 2 de 1994, exp. 5897, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N7086 y 7121

Actor: HELENA GARCÍA Y OTRO

Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir los procesos de la referencia iniciados en virtud de sendas demandas presentadas el 13 y 15 de noviembre de 1991, adicionadas el 25 de febrero de 1992.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda: Helena García, Cecilia García León, Agustín Adriano García Cuéllar, José Ignacio Caicedo García, María Josefina García de Barco, Catalina

García de Montalvo, Blas García Caicedo, Ana Rosa García, Leonor García Reyes, por una parte, María Marina García de Rodríguez, María Graciela García Lugo, Gilberto García Lugo, Ana Lucía García de Romero y Luz Elvira del Consuelo Manrique, por la otra parte, obrando mediante apoderado regularmente constituido y en ejercicio de la acción de revisión consagrada en los artículos 8º de la Ley 200 de 1936 y 23 de la Ley 135 de 1961, formularon demanda contra el Incora, con el fin de que se hicieran a su favor las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: “Primera. Que son nulas las resoluciones Nos. 01780 de abril 9 de 1990 y su aprobatoria 033 de la misma fecha, expedidas por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «Incora» y junta Directiva del Instituto respectivamente; mediante las cuales se declara que se ha extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privada sobre una parte del predio rural denominado «Lote Piedras», ubicado en jurisdicción del municipio de Sasaima, Departamento de Cundinamarca, por ser violatorias en forma directa de la Constitución Política y leyes de la República, según el concepto de la violación explicado en la demanda. Segunda. Que es igualmente nula la Resolución No. 02296 de mayo 20 de 1991 y su acto aprobatorio, mediante los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, resolvió el recurso de Reposición, interpuso contra las resoluciones y que no accedió a revocarlas. Tercera. - Que como consecuencia de la anulación de los actos

administrativos enunciados, son igualmente nulos los actos preparatorios para su expedición, (Resolución No. 004660 de 28 de septiembre de 1987), por la cual se inició el procedimiento administrativo de extinción del dominio; así como los posteriores para su notificación y ejecutoria. Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho de los demandantes, se ordene la cancelación de las inscripciones de los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «Incora» y que obran al folio de matrícula inmobiliaria No. 1560016.564 de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Facatativá. Quinta. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley” (fls. 96 a 97 C.4). Sexta. Que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «Incora», es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por haberse opuesto a la entrega judicial del predio «Piedras», alegando que se traba de un «bien baldío», cuando aún no estaba notificada la resolución de extinción del dominio y menos se había proferido sentencia de revisión de los actos demandados. Séptima. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reparar el daño causado, ordenando la correspondiente indemnización por el lucro cesante y el daño emergente, es decir a pagar el precio del inmueble, calculados en la suma de cuatro millones de pesos por hectárea, más los frutos dejados de percibir por sus propietarios, desde el día ocho (8) de abril de

1987 y hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo, estimado en la suma de un millón quinientos mil pesos por cada mes, o en su defecto, al valor que determinen los peritos que se nombren para tal fin, calculando además la suma resultante de la aplicación de la tabla de devaluación del peso colombiano frente al dólar, certificada por el Banco de la República” (fl. 114 C.4). El anterior petitum descansa en los siguientes supuestos de hecho. “Los cónyuges Esteban Alfonso García Jiménez y Ana Rosa García, fueron propietarios y poseedores materiales del inmueble rural denominado Lote Piedras, ubicado en el Municipio de Sasaima, Departamento de Cundinamarca, con una extensión de 57 hectáreas, según certificación del Catastro, cuyos linderos y colindancias se indican a continuación, tomados del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria...

2. A la muerte de los propietarios, sus herederos iniciaron el correspondiente proceso de sucesión.

3. El inmueble había sido arrendado a Eliécer Peñuela Bastos y como secuestre se designó a Nicolás Torres; el precarista quedó obligado a entenderse con el auxiliar de la justicia a partir del año de 1982.

4. El trabajo de partición fue aprobado por auto de 20 de febrero de 1985.

5. Mientras se transitaba el proceso de sucesión, el bien inmueble identificado antes como «Lote Piedras», estaba explotado económicamente en toda su extensión, con cultivos de pastos artificiales, árboles frutales, café, caña de azúcar, plátano y gran parte del terreno

estaba destinado al mantenimiento de los recursos naturales, tanto hídricos como forestales; explotación económica que venía ejerciéndose ininterrumpidamente, por sus legítimos propietarios, y últimamente quienes por mandato judicial ejercieran los cargos de secuestres en armonía con los arrendatarios como Eliécer Peñuela y Leonor Segura.

6. Estando como se dio el bien secuestrado, varias personas que antes se desempeñaban como aparceros unos y otros como arrendatarios, entre ellos el señor Eliécer Peñuela Bastos, a quien el Juzgado que practicó el secuestro lo dejó como tenedor en calidad de arrendatario, asesorado por un abogado y por funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, decidieron negar vínculo jurídico con los legítimos propietarios, para que el Instituto iniciara las diligencias administrativas de extinción del dominio y posterior adjudicación como baldío del predio tantas veces mencionado.

7. Efectivamente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resolución No. 4660 del 28 de septiembre de 1987, inició las diligencias administrativas de extinción del dominio, acto Administrativo que sólo se notificó a uno de los herederos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 135 de 1961, sustituido por el art. 12 de la Ley 4 de 1973.

8. Al practicar las diligencias de inspección ocular y dictamen pericial, se estableció que la mayor parte del terreno es pendiente entre el 30 y el 50% y que estaba explotado económicamente con cultivos de café

arábigo, plátano, caña de azúcar de más de diez años de existencia, pastos, árboles frutales y bosques naturales, destinados a la protección de los cauces de los ríos y quebradas que cruzan por el predio; bosques éstos con edad superior a 15 años y en extinción de más de 4 hectáreas. En términos generales el predio se encontró adecuadamente explotado en toda su extensión.

9. En el trámite del expediente de extinción del dominio el heredero que fue notificado Gilberto García Lugo, por intermedio de apoderado alegó y probó la excepción de Fuerza Mayor, por estar secuestrado el predio desde el año de 1982, en el proceso de sucesión, igualmente alegó y probó que la explotación del predio se venía haciendo con anterioridad a la acción de los tenedores de mala fe, y que entre los herederos y los mismos existía el vínculo jurídico como arrendatarios, aparceros o cesionarios.

10. Simultáneamente con las diligencias adelantadas por el Incora, registraron la partición en el juicio de sucesión y los herederos inscritos, solicitaron al juzgado del conocimiento la entrega del inmueble en razón a que el secuestre renunció a su cargo y el anterior había muerto.

11. Ordenada la entrega, se comisionó para la práctica de la diligencia y ésta se viene tramitando desde el año de 1987, sin que hasta la fecha haya podido realizarse por la dilación deliberada de los abogados de los ocupantes quienes en asocio de los funcionarios del Incora, que contra la

ley formularon oposiciones e interponen recursos que a pesar de ser negados persisten en su actitud ilegal y de mala fe, la última diligencia de entrega, se efectuó el día 28 de mayo de 1991. En ella formularon oposición, el abogado Reina Galeano en asocio de los funcionarios del Incora, Dres.: Jorge Enrique Martínez Bautista y Arturo Durán Castro, Procurador Agrario, quienes con clara desviación de poder y abuso de autoridad, pretendían que las mismas personas defendidas por Reina Galeano quedaran con la tenencia del bien, con el falso argumento de que el predio “Piedras” es un bien baldío, esto es que pertenece a la Nación y la administración de los baldíos le compete al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

12. La oposición fue denegada por el funcionario que practicó la diligencia, por considerar que es un absurdo jurídico el decir que se trata de un bien baldío, cuando en efecto la diligencia se orientaba a cumplir una comisión para entregar a sus legítimos propietarios un predio que se hallaba secuestrado. Con claridad meridiana, el juez comisionado expuso en la diligencia lo siguiente: «El predio denominado ‘Piedras’ objeto de la entrega, fue legalmente secuestrado, momento procesal éste en el cual no se formuló oposición alguna por razón de hechos propios constitutivos de posesión material. Y, es que esa medida cautelar de secuestro produce muy claros y definidos efectos los cuales determinan un status que nadie puede desconocer mientras tal perdure; y precisamente uno de tales efectos, es la imprudencia de cualquier acta de posesión que

respecto del bien secuestrado se pretenda y no debe perderse de vista; que la situación legal del inmueble en litigio, se encuentra congelada en el tiempo desde le mismo momento de la consumación del secuestro, por lo que resulta jurídicamente inaceptable que con posterioridad a la práctica de dicho secuestro se estén alegando derechos posesorios sobre dicho inmueble clara aparece que en momento de la práctica de la ameritada medida cautelar no se alegaron hechos posesorios; entonces, no se entiende como es que hoy se pretenda la configuración de posesiones sobre un predio que, por cuestión de una medida cautelar ordenada por autoridad judicial se hallaba fuera del alcance de terceros en su ánimo de señores y dueños».

13. Los argumentos jurídicos del juzgado, transcritos anteriormente, fueron alegados en su oportunidad procesal ante el Incora y en el expediente está la certificación del juzgado civil del circuito de Villeta, donde consta que el secuestro de la finca denominada «Piedras» estaba vigente desde le año de 1982. Igualmente obra al expediente que cursa en el Incora, la prueba de que; los tenedores de mala fe, sí tenían vínculo jurídico con los legítimos propietarios del inmueble y que su negativa a reconocer este hecho fue producto del asesoramiento de los funcionarios del Incora que formularon la oposición a la entrega en asocio con el

apoderado Reina Galeano.

14. Dentro del contexto de los hechos expuestos, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «Incora», dictó la Resolución No. 01780 de abril 9

de 1990, mediante la cual declaró extinguido en favor de la Nación, el dominio sobre la parte del lote «Piedras», bajo el argumento que la explotación económica se adelantaba por terceros que no reconocen vínculo de dependencia de nadie. Para hacer tal afirmación el funcionario instructor desconoció arbitrariamente las pruebas presentadas en su oportunidad, tanto documentales como testimoniales, a tal punto que llegó a calificar como tercero que no reconoce propiedad al señor Eliécer Peñuela Bastos, persona que ejercía tenencia del inmueble como arrendatario reconocido en la diligencia de secuestro practicada desde el año de 1982, medida cautelar que no ha sido levantada por razón de el fallecimiento del secuestro. En la citada diligencia el juzgado del conocimiento dijo: «...se tiene por consiguiente, que en tratándose de un inmueble que dejó el causante García, en nombre de cuya sucesión habla el Dr. Vega, debe prosperar el secuestro en la forma establecida por el artículo 279, de nuestro procedimiento civil, o sea que esto debe hacerse simbólico, sin causar despojo al arrendatario señor Eliécer Peñuela, previniéndole además que debe entenderse con el secuestre señor Torres...».

15. Contra la Resolución No. 01780 de abril 9 de 1990, se interpuso oportunamente el recurso de Reposición y en la sustentación se expuso claramente la situación jurídica del predio, hecho que constituye excepción de fuerza mayor, por hallarse secuestrado y sub judice la situación de los terceros de mala fe.

16. Mediante Resolución No. 02296 de mayo 20 de 1991, se resolvió el

recurso de reposición, no accediendo a revocar la resolución 1780 del 9 de abril de 1990, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 14 de la misma fecha, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

17. Los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición, fueron notificados en Edicto, que se desfijó el día 1 de octubre de 1991, en esta forma quedó agotada la vía gubernativa” (fls. 98 a 102 C. 4).

En opinión de los demandantes, la actuación administrativa objeto de esta revisión viola los siguientes artículos: 29 y 58 del texto constitucional que rigió hasta 1991, 6º de la Ley 200 de 1936 con la reformas introducidas por el art. 3º de la Ley 4ª de 1973, 23 de la Ley 135 de 1961 como quedó a raíz de las reformas que le introdujo el art. 12 de la Ley 4ª de 1973, 26 y 27 del mismo estatuto agrario, 6º del Decreto 1577 de 1974, 1º de la Ley 95 de 1890, además de que incurre en desviación de poder. El concepto de la violación, se expresa a los fls. 94 a 105 del C. Principal y 103 a 106 del C. 4.

2. Trámite de la instancia. A las demandas se les imprimió el trámite procesal correspondiente, habiéndose notificado el auto admisorio al Incora, quien las contestó en los escritos visibles a los fls. 149 a 150 del C. 4 y 134 a 135 del

cuaderno principal, en los cuales, en primer lugar, propone como excepciones de fondo las de caducidad y de ilegitimidad de personería por activa y en segundo lugar, de manera subsidiaria, solicita denegar las súplicas formuladas por la parte actora; al referirse a los hechos enlistados en esos libelos, la administración acepta algunos como ciertos, otros los niega y respecto a los restantes dice atenerse a lo que se demuestre en el curso de la actuación. Las pruebas pedidas por las partes se decretaron y practicaron de conformidad, siendo allegados de manera regular y oportuna a los autos; a ellos habrá de hacerse referencia más adelante. En el término de los alegatos de conclusión, el Ministerio Público mantuvo silencio (fls. 464 y 482 del C. 1), en tanto las partes hicieron llegar los escritos visibles a los fls. 474 a 481 y 467 a 473 del cuaderno principal, en su orden. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primero. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 170 del C.C.A y 304 ss. del C. de P.C., debe pronunciarse de manera prioritaria sobre las excepciones de fondo propuestas por la administración, ya que sólo en el evento de no prosperar hay lugar a estudiar las cuestiones de fondo planteadas en el libelo introductor de los procesos aquí acumulados. No se configura la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que los actos acusados, con los cuales quedó agotada la vía gubernativa, quedaron ejecutoriados a partir del 2 de octubre de 1991, según consta a el fl. 73 vto. Del C.

1 y las demandas se presentaron el 13 y el 15 de noviembre del mismo año, vale decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su ejercitoria, plazo dentro del cual es procedente al tenor de lo dispuesto en esa materia por el art. 23 de la Ley 135 de 1961. La legitimación en la causa no constituye propiamente un motivo de excepción; ella configura una de los presupuestos de la acción y de no hallarse plenamente demostrada, conlleva a su fracaso. En el sub lite, no acreditan la condición que anunciaron tener como herederos de los titulares en el dominio del inmueble trabado en la litis, es decir, carecen de capacidad para ser parte y por ende de legitimación en la causa, Luz Elvira del Consuelo Manrique, Lourdes Castro García, Cecilia García León, Agustín Adriano García Cuéllar, José Ignacio Caicedo García, María Josefina García de Barco, Catalina Caicedo de Montalvo, Blas García Caicedo, Ana Rosa García, Leonor García Reyes, tenían la carga procesal de allegar a los autos copia del auto de reconocimiento de su calidad de herederos y como no la asumieron, sus pretensiones no pueden tener acogida (arts. 77 - 75 y 177 del C. de P.C.). Segundo. Para la Sala, aplicadas al caso en estudio las disposiciones legales que gobiernan la materia, valorada la realidad fáctica con base en los medios probatorios, luego de ser apreciados globalmente y conforme a las reglas de la sana crítica, y después de sopesar las alegaciones de las partes, sin lugar a duda las pretensiones de los legitimados por activa están llamadas a prosperar.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 24 de la Ley 135 de 1961, en las diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio de los predios rurales y en los procesos Contencioso Administrativos de revisión a que ellas puedan dar lugar, la carga de la prueba de la explotación económica únicamente recae sobre el respectivo propietario o dueño de los terrenos de que se trate. Conforme al art. 26 del citado estatuto agrario, lo cultivado por colonos o las demás personas que no reconozcan tener vínculo de dependencia con el propietario no se podrá tener en cuenta como parte integrante de la explotación económica que corresponde al titular del derecho de dominio; al quedar en firme los actos de extinción, agrega la disposición, el Incora podrá adjudicarles a los ocupantes de hecho las porciones de terreno que detentan, con aplicación a las normas sobre baldíos vigentes a la fecha de su establecimiento. La revisión incoada se dirige, en primer término, contra las Resoluciones Nos. 01780 y 033 de 9 de abril de 1990, mediante las cuales la Gerencia General y la Junta Directiva del Incora decretan y aprueban, en su orden, la extinción del derecho de dominio privado sobre 57 - 0000 de las 62 - 4000 hectáreas con que cuenta el predio rural denominado Lote Piedras, ubicado en jurisdicción del Municipio de Sasaima, Departamento de Cundinamarca, en segundo término, contra las Resoluciones Nos. 02296 y 014 de 20 de mayo de 1991, por medio de las cuales el Instituto deniega la petición de revocatoria de las primeras

referenciadas. Los actos administrativos en cuestión dejan en claro que la extinción decretada encuentra su fundamento en la circunstancia de haberse demostrado que esa porción del inmueble viene siendo explotada por los siguientes ocupantes de hecho: Eliécer Peñuela Basto. Anunciación Muñoz de Corredor. Nicolaza Sánchez de Cruz. Miguel Antonio Muñoz. María Leonor Segura. Luis Horacio Hernández Rojas. Mercedes Corredor de Rodríguez. Manuel Vicente Basto Gómez y Rosalba Gaitán de Correa. En los autos obra abundante prueba demostrativa, como se narra en las demandas, de que las personas referenciadas tienen la calidad de arrendatarios o aparceros, o bien, que de ellos y a título de mera tenencia recibieron las parcelas que tienen en explotación. De los medios de convicción que se aprecian para el efecto se destacan los testimonios rendidos en el proceso por José Cipriano Barreto, Jesús María Corredor, Jorge Corredor Arévalo y Leovigildo y Bohórquez (fls. 302 a 306 del C. 1 y 196 del C. 4), además de los que se citan en cada caso concreto, así: ANTIGUOS PRECARISTAS Eliécer Peñuela Basto: Recibió el lote de su suegro, Cruz Hernández, antiguo aparcero, tiempo después, el 27 de junio de 1970, suscribió contrato de arrendamiento con la entonces titular del dominio Ana Rosa García de García (fl. 161 del C. 1). Además de lo anterior, es prometiente comprador de los derechos que sobre la parcela pueda ostentar el sedicente heredero de los dueños

Hernando García (190 ibídem).

Rosalba Gaitán de Correa: Recibió la parcela, previo contrato de partija, que suscribió con el entonces heredero de los dueños del inmueble, a partir de 1985 uno de sus copropietarios, Julio Emilio García (fl. 193 ídem); sobre los mismos terrenos suscribió una promesa de compraventa, con el sedicente heredero de uno de los comuneros, Carlos Enrique García Bonilla. En Acta No. 42 de 6 de marzo de 1981, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Villeta, obra su confesión de ser simple tenedora del lote en cuestión (fl. 222 ibídem).

CAUSAHABIENTES DE PRECARISTAS Gonzalo Manrique García, antiguo precarista, transfirió el lote que detentaba a: — Manuel Vicente Basto: Tiempo después y sobre la misma parcela éste firmó promesa de compraventa con los sedicentes herederos Hernando García y Modesto García. Cruz Hernández, antiguo precarista entregó la parcela a: — Graciela Hernández de Peñuela su hija. — Luis Horacio Hernández su hijo, yerno del citado Eliécer Peñuela Basto. Luis Antonio Corredor, antiguo tenedor, entregó su parcela a: — Anunciación Muñoz de Corredor, quien según el dictamen pericial de noviembre 11 de 1994, a su vez la entregó a su consanguíneo David Muñoz. Luis Gabriel y Luis Antonio Corredor, antiguos precarias, hicieron entrega de la parcela que detentaban a: — Miguel Antonio Muñoz

— María Leonor Segura. — Mercedes Corredor de Rodríguez. Ante Juez competente, han manifestado reconocer que la parcela que detenta es propiedad de su anterior titular en el dominio, ya fallecido, Alfonso García Jiménez (fls. 187 a 202 del anexo 9). Según el experticio de 11 de noviembre de 1994, en el predio no existe parcela a su nombre o el de sus causahabientes. Anastacio Sánchez, antiguo precarista, entregó la parcela a: — Nicolasa Sánchez de Cruz. Su hermana; de acuerdo con el dictamen pericial ya referenciado a la fecha en que él fue elaborado, ni esta señora ni causahabientes suyos ocupan lote alguno en el inmueble (fls. 425 a 437 ibidem). La Sala concluye de lo analizado, que las resoluciones impugnadas no tuvieron en cuenta la situación fáctica existente a la fecha en que la administración intervino el predio. Hecho el examen cuidadoso y detenido de los diversos medios de convicción aducidos por las partes, nada indica o permite presumir que los arrendatarios, aparceros y similares o sus causahabientes, título con el que ingresaron los terceros que adelantan su explotación, lo hubieran o hayan trocado por el de ocupantes de hecho, sin vínculo con el titular de dominio. En lo concerniente a los supuestos fácticos y jurídicos de los cuales se puede inferir que la simple tenencia se ha transformado en posesión, se reiteran y ratifican los planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales que se citan en la sentencia de septiembre 2 de 1994 (Expediente No. 5897, Actor: Santa Isabel

Pacheco y otro), cuyo ponente fue quien dirige este asunto. En fin, el hecho cierto e incontrovertible es que ha quedado desvirtuada la presunción legal de validez que amparaba a los actos acusados, demostrado como ésta que la zona que se pretendía extinguir no está en poder de personas habilitadas a desconocer los derechos que legalmente ostentan los propietarios de los terrenos, es decir, ocupantes de hecho, o bien, colonos. El área en cuestión viene siendo detentada por pequeños precaristas o sus causahabientes y para efecto del procedimiento agrario de que se trata, la explotación económica que ellos adelantan

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