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CE-SEC3-EXP1996-N7426-7791-8556

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N7426-7791-8556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CANTERAS - Explotación. Propiedad / REGISTRO MINERO NACIONALNaturaleza / RESOLUCION MUNICIPAL - Obligatoriedad de cumplimiento / DERECHOS ADQUIRIDOS - Prevalencia de la ley anterior / ESTATUTO MINERO - Vacío legal Por todo y la perspectiva de las normas que antecedieron al Decreto 2655, necio sería desconocer que el demandante concurre a la administración en pos de la inscripción de las canteras en el registro minero nacional, pero bajo ciertas condiciones establecidas en su favor como las que se deducen del título expedido por la alcaldía de Guasca, contenido en la resolución 182, acto administrativo obligatorio como lo define el artículo 66 del C.C.A., por no haber sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Las situaciones jurídicas como las que se reflejan con la Resolución 182 expedida por la Alcaldía del Municipio de Guasca gozan del amparo constitucional que se desprende del Artículo 58 de la Carta Política por tratarse de “derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles” y no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Sin existir una definición más precisa de lo que verdaderamente constituye un acto de explotación. ESCRITURAS - Inscripción en el registro / FORMULARIOS - Diligenciamiento / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Obligatoriedad La tradición en estos casos produce efectos a partir del registro de las escrituras. puede como se tiene establecido en el Decreto Reglamentario 2462 “Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por parte del

Ministerio de Minas y Energía. Igualmente lo requieren aquellas que tienen por objeto extraer pétreos desintegrados hasta el tamaño de gravas y arenas de las vegas de inundación y de las terrazas aluviales. Lo que debe hacer la administración en todos los casos es atender los trámites propios del diligenciamiento pero con la filosofía que se recoge del artículo 305 del mismo Código de Minas en cuanto allí se expresa que “El procedimiento gubernativo de las solicitudes y propuestas de minas es esencialmente oficioso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., julio cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7426-7791 y 8556

Actor: SOCIEDAD INGENIERÍA DE GRAVAS LTDA. INGEGRAVAS LTDA.

Demandado: DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y LA JEFE DE LA DIVISIÓN LEGAL DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Habiéndose cumplido el trámite legal que corresponde a cada una de las demandas promovidas por la sociedad Ingegravas Ltda., procede la Sala a dictar sentencia de fondo, pues los procesos ya surtieron el trámite de la acumulación.

LAS DEMANDAS Antecedentes del proceso 7791. El actor, por conducto de su representante legal y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó sus pretensiones ante esta Corporación con el fin de obtener, con citación y

audiencia del Ministerio de Minas y Energía, el reconocimiento judicial de las siguientes pretensiones:

1. Que es nula en sus artículos primero, segundo y tercero la Resolución Número 51170 de 2 de octubre de 1991 proferida por la Directora General de Asuntos Legales y la Jefe de la División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía por las cuales se dispuso: “Artículo Primero: No acceder a la inscripción en el registro Minero Nacional de la Cantera según solicitud radicada bajo el número 051, ubicado en jurisdicción del Municipio de Guasca, Departamento de Cundinamarca, según solicitud formulada por la sociedad Ingegravas Ltda., por las razones expuestas en el considerando de este proveido.

Artículo Segundo: Por la Sección de Secretaría Jurídica, desglósense los documentos que obran dentro del expediente y devuélvanse a su peticionario.

Artículo Tercero: Una vez en firme este pronunciamiento, por la cual no se accede a la inscripción en el registro minero de una cantera archívese el expediente”.

2. Que es nula en sus artículos Primero y Segundo, la Resolución Número 51171 de 2 de octubre de 1991 proferida por la Directora General de Asuntos Legales y la Jefe de la División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía por las cuales se dispuso: “Artículo Primero: No acceder al registro solicitado por la sociedad Ingeniería de Gravas Ingegravas Ltda. Por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento, por la cual no accede a la inscripción en el registro minero de una cantera.

Artículo Segundo: Por la Sección de Secretaría Jurídica desglósense los documentos que obran dentro del expediente y devuélvanse a su peticionario”.

3. Que es nula en sus artículo Primero y Tercero la Resolución 5-0730 de 19 de mayo de 1992 proferida por la Directora General de Asuntos Legales y la Jefe de la División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía por la cuale se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 51170 y 51171 de 2 de octubre de 1991, la cual dispuso: “Artículo Primero: No reponer las Resoluciones Nº 5-1170 y 51171 del 2 de octubre de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Artículo Tercero: Por Secretaría Jurídica anéxese copia auténtica de la presente providencia a la solicitud de registro de cantera número 051, y Notifíquese en ella”.

4. Que a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos en las providencias que se anulan, se ordene al Ministerio de Minas y Energía hacer la inscripción en el registro de la Resolución número 182 de julio 26 de 1988 por medio de la cual la Alcaldía Especial de Guasca concedió licencia para la explotación de arenas y gravilla a la Sociedad Ingeniería de Gravas Ingegravas Ltda. en los predios denominados Buenavista y Coquibacoa, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Guasca, en las veredas San Isidro y San José, predios de la propiedad de la misma sociedad.

5. Que a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos en

las providencias que se anulan, se condene a la Nación (Ministerio de Minas y Energía) a pagar a mi representada, Ingeniería de Gravas Ingegravas Ltda., o a quien sus derechos represente el monto de los daños de toda índole que se le han causado. Los perjuicios comprenden el daño emergente y el lucro cesante. El daño se actualizará en su valor al momento de la sentencia siguiendo para ello los procedimientos técnicos empleados por esa Honorable Corporación. Para determinar los daños ocasionados a mi representada se tendrá en cuenta el valor comercial del suelo o superficie del área privada afectada, los costos de inversión en planta de procesamiento y producción, los depósitos de agua, las construcciones e instalaciones, la maquinaria y equipo de planta, el de transporte y varios, los muebles y enseres y todas las inversiones en que incurrió la actora para la explotación de las dichas áreas afectadas y para la obtención de los derechos y licencia otorgada, la utilidad operacional dejada de ganar durante el término para el cual estaba proyectada la explotación sin que ésta se haya podido realizar, los perjuicios ocasionados a la demandante por incumplimiento que haya podido incurrir a los contratos celebrados en desarrollo de su objeto social, con ocasión del desconocimiento de sus derechos por parte del Ministerio de Minas y Energía, etc., todo lo cual se evaluará conforme a dictamen pericial o en su defecto mediante trámite incidental.

6. A la sentencia se le dará cumplimiento en forma y términos establecidos en los artículos 176 y 178 del título XXII del código contencioso administrativo y concordantes.

Los hechos anteceden al contexto de las pretensiones que el demandante en

lista en el capítulo anterior se recogen dentro del siguiente marco: “1. La sociedad demandante se constituyó legalmente mediante escritura pública Nº 1207 de 13 de abril de 1988, otorgada en Notaría 32 de Bogotá, y su objeto social es: Evaluación, diseño y ejecución, etc., de toda clase de proyectos relacionados con la Ingeniería Civil, y la explotación, desarrollo, exploración, beneficio de minerales metálicos y no metálicos, de agregados para concreto y accesorios del suelo, de la maquinaria y equipos para la misma, etc., y la actividad y procesamientos manufactureros relacionados con la Ingeniería de Minas.

2. En el ejercicio de su objeto social, la sociedad adquirió los siguientes bienes: a) Lote de terreno denominado «Buenavista» cuyos linderos son actualmente los siguientes: Por el Norte: Con tierra de Germán Avellaneda, por paredes y cercas; por el Nororiente: En línea quebrada con tierras de Ignacio Sarmiento, Agregados de los Andes y Leonor Rueda; por el Suroriente: Con tierras de Ernesto Jaramillo, Nicolás Garzón y Salatiel Rozo; por el sur: Con tierras de Rafael del Mar; y por el occidente con tierras de Rafael del Mar y encierra. Con cabida de noventa y siete mil doscientos setenta y nueve metros cuadrados con 2 setenta y siete centímetros de metro cuadrado (97.279.77 M ) o sea nueve punto setenta y tres hectáreas (9.73). b) Lote de Terreno denominado «Coquibacoa», con una extensión real de

cinco punto doscientos trece fanegadas (5.213) o sea treinta y tres mil trescientos setenta y cinco punto setenta y siete metros cuadrados 2 (33.365.77 M ) que equivale a tres punto treinta y cuatro hectáreas (3.34 has.). Los linderos del inmueble son: Por el Oriente: con terrenos de Rosa Acosta de Páez y Magdalena Acosta; por el norte con terrenos de Central de Mezclas, Luis Colorado y de Alfonso Colorado, Ríos Siecha de por medio. Por el Sur Oriente: con el camino llamado de el «Meta» o carretera veredal que conduce de las capillas de Siecha al pueblo de Guasca.

3. El 7 de junio de 1988, Ingegravas Ltda. con el lleno de las formalidades legales solicitó a la Alcaldía Municipal de Guasca la expedición de «permiso o Licencia para la explotación de arena y gravilla en las fincas, en las veredas de San Isidro y San José respectivamente».

4. La Alcaldía Municipal de Guasca considerando: que el Decreto 2447 de julio 31 de 1986 (Régimen Legal de Minas), en su artículo 17 inciso final prescribe: «La extracción de los demás depósitos de piedra, arena y cascajo destinados a la construcción continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes y será de conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello o de las que posteriormente designen ...».

Que la Ley 51 de 1942, por medio de la cual se reglamentan varias explotaciones industriales, delega a los Municipios la Concesión de estas licencias siempre que de ello no se derive peligro o perjuicio par las

poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público. Que para la concesión de dicho permiso la ley exige el concepto favorable de peritos que acreditan la ausencia de peligros o perjuicios, dictamen que fue presentado formalmente por los doctores Alvaro Acosta Murillo y Luis Angel Ospina, designados de la lista de auxiliares de la justicia del Juzgado Promiscuo municipal de Guasca, quienes visitaron los predios denominados «Buenavista y Coquibacoa», ubicados en la jurisdicción del Municipio de Guasca en las veredas de San Isidro y San José, de propiedad de la sociedad Ingeniería de Gravas Ingegravas Ltda. La Alcaldía Municipal de Guasca, por resolución Nº 182 de julio 26 de 1988 resolvió conceder licencia para la explotación de arena y gravilla a la sociedad Ingeniería de Gravas, Ingegravas Ltda., conforme a la solicitud y condiciones técnicas especificadas por Ingegravas, mediante la Resolución 182 ejecutoriada que conserva su vigencia y validez.

5. Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988 (Nuevo Código de Minas), artículo 6º numeral 2º expresa que: «Son derechos adquiridos y constituidos, solamente: .. Los permisos y licencias otorgados mediante Resolución debidamente ejecutoriada que conserven su vigencia y validez a la fecha de expedición de este código».

6. El artículo 13 ibidem, ratifica lo anterior.

7. Los artículos 292 a 300 del mismo código, exigen de los Títulos mineros anteriores dentro del término de un (1) año contado a partir de la

vigencia del Código, es decir que había plazo para formular su inscripción en el Registro Minero hasta el 23 de junio de 1990 inclusive.

8. Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución Nº 000031 de 1990 por el cual se señala el procedimiento interno para el Registro Minero, y en su artículo 9º establece que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988 el Ministerio de Minas y Energía adopta los siguientes formularios: — F1 para solicitud de licencias de explotación. — F2 para presentación de informes anuales de exploración de mediana y gran minería. — F3 Presentación de informe de exploración, declaración de impacto ambiental y programa de trabajo e inversión, PTI, pequeña minería. — F4 Para presentación del informe anual de exploración, declaración de impacto ambiental y programa de trabajo e inversión, PTI, mediana y gran minería. — F5 Para presentación de informe de explotación. — F6 Para solicitud de licencia especial de explotación para materiales de construcción en pequeña minería. — F7 Para solicitud de inscripción de canteras.

9. Ingegravas Ltda. formuló oportunamente la inscripción en el Registro Minero de la Licencia otorgada por la Alcaldía de Guasca, para lo cual, la Doctora Nelly Maldonado Gamboa, Jefe de la Sección de Secretaría Jurídica del Ministerio de Minas, persona encargada de recibir tales inscripciones, no aceptó que la inscripción en el Registro Minero se hiciera mediante simple memorial, sino exigió la presentación del formulario F7, por tratarse de una licencia referente a gravas y arenas extraídas de una cantera de explotación.

Exigió además que por relacionarse con dos predios no colindantes entre sí, se presentaran en dos formularios separados, los cuales se radicaron el día 22 de junio de 1990 bajo los números 050 y 051 del Registro Minero de Canteras. Como se trataba de inscribir en el Registro Minero a Título anterior, a los formularios se anexaron copias auténticas de la Resolución Nº 182 de julio 26 de 1988 por la Alcaldía de Guasca. Al hacer las exigencias relatadas, la Jefe de la Secretaría Jurídica estaba actuando en ejercicio de lo ordenado por el Parágrafo del artículo 2 de la Resolución 000031 de enero 9 de 1990 que establece: «Artículo 2. Las solicitudes de que trata el artículo anterior serán presentados ante la Secretaría Jurídica de la Dirección General de Asuntos Legales, la cual procederá, de acuerdo con el artículo 298 del Código de Minas, a efectuar la radicación de los títulos y documentos que se presenten con la referida petición. »Parágrafo: Si la solicitud adoleciere de algunos defectos, o que fuere incompleta, o los documentos no estuvieren conforme a la ley, la Secretaría Jurídica los devolverá al interesado para que los subsane en un término de dos (2) días».

10. No hay formulario específico para el registro de títulos anteriores.

11. El formulario F7 utilizado, expresa en la nota de su encabezamiento: “...3. Toda información solicitada y/o presentada en “anexo” hace parte integral de este formulario.

12. Al formulario F7 se anexaron copias auténticas de la Resolución 182

de 26 de julio de 1988 expedida por la Alcaldía de Guasca.

13. El título expedido por la Alcaldía de Guasca mediante la Resolución Nº 182 de 1988 confiere el derecho para la explotación de arena y gravilla a Ingegravas Ltda., conforme a la solicitud y condiciones técnicas especificadas por Ingegrabas. Extracción que se ha hecho por el sistema de explotación a cielo abierto para extraer los minerales, utilizados como materiales de construcción, por lo cual se trata de una cantera al tenor del artículo 112 del Código de Minas. No sobra aclarar que es un título minero para la explotación de una cantera.

14. Ingegravas Ltda. ha explotado los predios objeto de la licencia desde que ésta fue expedida, haciéndolo inicialmente en pequeña escala, en bruto, tal como se informó en el formulario, para más tarde (en diciembre de 1990) hacer el montaje de la planta de beneficio, con una inversión superior a los $ 400.000.000 M/cte.

15. Por resolución Nº 5-1170 del 2 de octubre de 1991, la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía y la Jefe de la División Legal de Minas, deciden no acceder a los registros solicitados por Ingegravas Ltda., con fundamento en que el ingeniero Pablo León Agudelo quien visitó la zona determinó que allí sólo se realizan trabajos de montaje de la planta de beneficio y que no existen evidencias de continuidad de las labores de explotación y segundo porque las escrituras de adquisición de los inmuebles fueron registradas con posterioridad al

24 de junio de 1989. En ninguna parte de las Resoluciones citadas se hace mención al Título anterior expedido por la alcaldía de Guasca; se ignora por completo el derecho que desde el 26 de julio de 1988 adquirió Ingegravas Ltda., y cuya inscripción en el Registro Minero se solicitaba.

16. El informe del Ingeniero Pablo León Agudelo, en el cual se basaron los funcionarios para expedir las resoluciones 51170 y 51171, oportunamente fue objetado, y sobre dichas objeciones se presentaron pruebas con el fin de refutar tal informe, sin embargo ninguna de las pruebas aportadas, ni las solicitadas fueron tenidas en cuenta, es más, ni siquiera fueron decretadas.

17. Contra las resoluciones 51170 y 51171 de 2 de octubre de 1991, se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron desfavorablemente resueltos, conjuntamente, por medio de la resolución 50730 de 19 de mayo de 1992, cuya nulidad se impetra en este libelo, resolución que fue notificada personalmente al apoderado de Ingeniería de Gravas Ingegravas Ltda., el día 29 de mayo de 1992, habiendo quedado debidamente ejecutoriada el 2 de junio del mismo año.

18. Según el estudio de los Suelos realizados por el ingeniero especializado en Suelos Doctor Jorge E. Durán, y el Laboratorio Suelos y Fundaciones, los terrenos de Buenavista y Coquibacoa tienen una reserva de 1200 metros cúbicos de gravas y arenas.

19. Con la expedición de los actos acusados en Ministerio de Minas y

Energía ocasiona a Ingeniería de Gravas Ingegravas Ltda. considerables daños en su patrimonio, puesto que la consecuencia de éstos no es otra que el impedir a la actora continuar en la explotación de un negocio ilícito y producir la parálisis total de la Empresa. En efecto la Empresa, teniendo 3 una capacidad instalada para extraer y procesar 12.000 m mensuales de gravas y arenas, queda inactiva dejando de producir una utilidad operacional de $ 27.150.000 mensuales representado en el 25% del valor de venta de los productos elaborados por la planta, cuya cantidad y previo se determina así : 3 Capacidad de Producción instalada12.000 M valor de venta a precios de Asogravas en septiembre de 1992. Arena $ 9.300 Triturado $ 8.800 Precio promedio$ 9.050 por metro cúbico. Valor venta mensual $9.050 x 12.000 = $108.600.000 Utilidad operacional mensual del 25% = $ 27.150.000 Conforme al estudio de Suelos citado en el hecho 18, hay una reserva de 3 3 1.200.000 m , lo cual con una explotación de 12.000 m mensuales da un tiempo de explotación de cien (100) meses. El valor de utilidad operacional dejada de recibir por Ingeniería de Gravas, Ingegravas Ltda., durante todo el tiempo de la explotación, a precio de las arenas y gravas en septiembre de 1992, sería así: $ 27. 150.000 x 100 meses = $2.715.000 b. El valor de los siguientes equipos instalados en la planta fija: Alimentador $ 23.235.000

Triturador primaria 71.000.000 Transportadores 46.470.000 Zaranda 46.000.000 Lavadoras (2) 32.150.000 Recuperadora arena 25.000.000 Trituradora secundaria52.500.000 c. Valor de equipos varios: Tablero eléctrico $ 6.000.000 Transformador 2.500.000 Instalación eléctrica 4.500.000 Bombas de agua 3.500.000 Equipos de soldadura 3.700.000 Angulos y canales 10.500.000 d. Valor de Instalaciones $ 191.000.000, así: 3 Depósitos de aguas para vías internas12.000 m $16.000.000 3 Vías internas 6.000 m 27.000.000 Explanación y descapote 7.000.000 3 Edificaciones 160 m 14.000.000 Estructura de Montaje 45.000.000 Montaje 82.000.000 e. Valor de adquisición de los terrenos 55.000.000 f. Gastos de celaduría y administración para la planta productiva 3.267.416 g. Liquidación de personal: 558.000

20. Cuando estaban en trámite para resolver los recursos de reposición contra las resoluciones 51170 y 51171, las funcionarias Carmen Lucía González, Directora General de Asuntos Legales, y Piedad Vallejo Márquez Jefe de la División Legal de Minas se declararon impedidas para continuar conociendo de todas las solicitudes mineras relacionadas con el Municipio de Guasca, por existir denuncias penales en su contra. El superior jerárquico, señor Ministro de Minas y Energía, aceptó el

impedimento y en consecuencia, por medio de actos administrativos de fecha 2 de diciembre de 1991, memorando 024436 y 024437 designó reemplazos a las citadas funcionarias en los trámites mineros que se refieren a ese municipio.

21. En virtud del hecho anterior fueron designados: Director General de Asuntos Legales ad hoc, el doctor Rodrigo Navia López y como Jefe División Legal de Minas ad hoc, la doctora Blanca Elvira Buitrago Cuéllar, como consta en los antecedentes administrativos del Registro Minero # 051 en sus oficios 107 y 108.

22. Extrañamente, habiendo sido separados de la competencia para conocer de solicitudes mineras relacionadas con el Municipio de Guasca, Cundinamarca, por impedimento, las funcionarias Carmen Lucía González y Piedad Vallejo aparecen firmando la Resolución 50730 de 19 de mayo de 1992, cuya nulidad se demanda, y la cual se refiere a solicitudes mineras en el mismo Municipio de Guasca”.

En el sustento legal de las pretensiones, como se observa al interior de los fundamentos de derecho, el libelista invoca como normas violadas los artículos 25, 29, 54 y 228 de la Constitución Política. Del Código Contencioso Administrativo los artículos 2º, 3º, 34, 76, 30 y 160. Del Código de Procedimiento Civil los artículos 140, 149 y 152. Del Código de Minas, artículos 1º, 6º, 13, 16, 292 , 297, 298 y 304. Antecedentes del Proceso 7426. En las mismas circunstancias, el abogado Mario García y García, obrando

como representante legal de Ingegravas Ltda., demandó al Ministerio de Minas y Energía para que el Consejo de Estado resolviera en sentencia definitiva las siguientes pretensiones: “1. Que es nula en todos sus artículos la Resolución Nº 51172 de octubre 2 de 1991, proferida por la Directora General de Asuntos Legales y la Jefe de la División de Minas del Ministerio de Minas y Energía, por la cual en su artículo Primero se ordena «la suspensión definitiva de los trabajos de explotación de una cantera adelantados por la Sociedad Ingegravas Ltda., en la zona de influencia de la Capilla de Siecha, Municipio de Guasca, Departamento de Cundinamarca», y en consecuencia ordena «procédase al Cierre de la citada cantera, el artículo Segundo que ordena oficiar al Alcalde Municipal de Guasca, Cundinamarca» para que dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior; en el artículo Tercero que «concede el término de un (1) mes contado a partir de la presente providencia a la Sociedad Ingegravas, para que retire la maquinaria y equipos así como los elementos instalados que pueden retirarse sin detrimento de los yacimientos y de sus accesos, así mismo la Alcaldía le fijará una caución hasta por cien (100) = salarios mínimos mensuales vigentes para asegurar la no continuación de los trabajos, todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber conforme a la ley penal», en el artículo Cuarto que comisiona a la Alcaldía de Guasca para hacer respectiva la notificación; y en el artículo Quinto que dispone que «contra la presente providencia no

procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo».

2. Que a manera de restablecimiento de derechos desconocidos en la providencia que se anula, se condenan a la Nación (Ministerio de Minas y Energía) a pagar a mi representada Ingeniería de Gravas, Ingegravas, o a quien sus derechos represente el monto de los daños de toda índole que se le han causado. Los perjuicios comprenden el daño emergente y el lucro cesante. El daño se actualizará en su valor al momento de la sentencia siguiendo para ello los procedimientos técnicos empleados por esa Honorable Corporación. Para determinar los daños ocasionados a mi representada se tendrá en cuenta el valor comercial del sueldo o superficie del área privada afectada, los costos de inversión en planta de procesamiento y producción, los depósitos de agua, las construcciones e instalaciones, la maquinaria y equipo de planta, el de transporte y varios, los muebles y enseres y todas las inversiones en que incurrió la actora para la explotación de las dichas áreas afectadas y para la obtención de los derechos y licencia otorgada, la utilidad operacional dejada de ganar durante el término para el cual estaba proyectada la explotación, todo lo cual se evaluará conforme a dictamen pericial o en su defecto mediante trámite incidental.

3. A la sentencia se le dará cumplimiento en forma y términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del título XXII del Código Contencioso Administrativo y concordantes”.

Los actos administrativos demandados en el capítulo anterior tuvieron origen, según se desprende del escrito de demanda, en los siguientes hechos:

“La sociedad demandante se constituyó legalmente mediante escritura pública Nº 1207 de 13 de abril de 1988, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, y su objeto social es: Evaluación, diseño y ejecución, etc., de toda clase de proyectos relacionados con la Ingeniería Civil, y la explotación, desarrollo, exploración, beneficio de minerales metálicos y no metálicos, de agregados para concreto y accesorios del suelo, de la maquinaria y equipos para la misma, etc., y la actividad y procesamientos manufactureros relacionados con la Ingeniería de Minas.

2. En el ejercicio de su objeto social, la sociedad adquirió los siguientes bienes: a) Lote de terreno denominado «Buenavista» cuyos linderos son actualmente los siguientes: Por el norte con tierras de Germán Avellaneda, por paredes y cercas; por el nororiente en línea quebrada con tierras de Ignacio Sarmiento, Agregados de los Andes y Leonor Rueda; por el suroriente con tierras de Ernesto Jaramillo, Nicolás Garzón y Salatiel Rozo, por el sur, con tierras de Rafael del Mar; y por el occidente con tierras de Rafael del Mar y encierra. Con cabida de noventa y siete mil metros cuadrados con setenta y siete centímetros de 2 metro cuadrado (97.279.77 Mts ) o sea Nueve punto setenta y tres hectáreas (9.73 has.). b) Lote de terreno denominado «Coquibacoa», con una extensión real de cinco punto doscientos trece fanegadas (5.213) o sea treinta y tres mil

trescientos setenta y cinco punto setenta y siete metros cuadrados 2 (33.365.77 M ) que equivalen a tres punto treinta y cuatro hectáreas (3.34 has.), los linderos del inmueble son: por el oriente, con terrenos de Rosa Acosta de Páez y Magdalena Acosta, por el norte con terrenos de Central de Mezclas, por el noroccidente, con tierras de Mezclas, Luis Colorado y de Alfonso Colorado, Río Siecha de por medio. Por el suroriente, con el camino llamado de El Meta o carretera veredal que conduce de las capillas de Siecha al pueblo de Guasca.

3. El 7 de junio de 1988, Ingegravas Ltda. con el lleno de las formalidades legales solicitó a la Alcaldía Municipal de Guasca la expedición de «permiso o Licencia para la explotación de arena y gravilla en las fincas Buenavista y Coquibacoa ubicadas en el municipio de Guasca, en las veredas de San Isidro y San José respectivamente».

4. La Alcaldía Municipal de Guasca considerando: Que el Decreto 2447 de julio 31 de 1986 (Régimen Legal de Minas), en su artículo 17 inciso final prescribe: «la extracción de los demás depósitos de piedra, arenas y cascajo destinados a la construcción continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes y será de conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello o de las que posteriormente designen ...». «Que la Ley 51 de 1932, por medio de la cual se reglamentan varias explotaciones industriales, delega a los municipios la concesión de estas

licencias siempre que de ello no se derive peligro o perjuicio par las poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público». Que para la concesión de dicho permiso la ley exige el concepto favorable de peritos que acreditan la ausencia de peligros o perjuicios, dictamen que fue presentado formalmente por los doctores Alvaro Acosta Murillo y Luis Angel Ospina, designados de la lista de auxiliares de la justicia del juzgado promiscuo municipal de Guasca, quienes visitaron los predios denominados «Buenavista y Coquibacoa», ubicados en la jurisdicción del municipio de Guasca en las veredas de San Isidro y San José, de prosperidad de la sociedad Ingeniería de Gravas Ingegravas Ltda. La Alcaldía Municipal de Guasca, por resolución Nº 182 de julio 26 de 1988 resolvió conceder licencia para la explotación de arena y gravilla a la sociedad Ingeniería de Gravas, Ingegravas Ltda., conforme a la solicitud y condiciones técnicas especificadas por Ingegravas, mediante la Resolución 182 ejecutoriada que conserva su vigencia y validez.

5. Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988 (Nuevo Código de Minas), artículo 6º numeral 2º expresa que: «son derechos adquiridos y constituidos», solamente: ...2. Los permisos y licencias otorgados mediante resolución debidamente ejecutoriada que conserven su vigencia y validez a la fecha de expedición de este código.

6. El artículo 13 ibidem, ratifica lo anterior.

7. Los artículos 292 a 300 del mismo código, exigen la inscripción de los

títulos mineros anteriores dentro del término d

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