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CE-SEC3-EXP1996-N7678

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N7678
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRATISTA - Inhabilidades / INHABILIDAD DE CONTRATISTAPresupuestos para que se configure con fundamento en parentesco con empleado / CONTRATO ESTATAL - Inhabilidad de contratista Considera la Sala que para efectos de establecer las inhabilidades de un contratista por causa de parentesco no debe tomarse como única orientación la simple relación consanguínea, de afinidad o civil entre el contratista y el empleado oficial, sino que ha de mirarse hasta qué punto éste último puede incidir en la adjudicación del contrato por razón de sus funciones, teniendo en consideración su rango, cercanía a los funcionarios que toman la decisión respectiva y desde luego cuál es territorial y administrativamente la influencia que en un momento dado ese empleado pueda tener para efectos de beneficiar a su pariente, conducta ésta que la ley pretende evitar con las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley. Aparte de lo anterior cabe anotar cómo el propósito de la norma no solo es el de evitar la intervención de los parientes en las licitaciones y contrataciones estatales, sino también el de procurar la protección y mantenimiento de la buena imagen del ente oficial para descontar la posibilidad de que las licitaciones, concursos y adjudicaciones puedan obedecer a la influencia o intereses de los más altos funcionamientos de la entidad. Los propósitos anteriores, estima la Sala que en el sub judice no fueron desconocidos, ni vulnerados, dada la forma como se presentaron los hechos anteriores y posteriores al contrato y a su ejecución. CONTRATO ESTATAL - Término para aplicar cláusulas exorbitantes / TERMINACION DEL CONTRATO - Con fundamento en aplicación de cláusula exorbitante / CLAUSULA PECUNARIA - Finalidad

Por lo que respecta al momento en que Telecom hizo uso de la facultad exhorbitante de terminación del contrato, estima la Sala que ningún cuestionamiento puede hacerse por el ejercicio de dicha facultad cuando el contrato aún no estaba vencido, dado que en esta clase de situaciones puede la administración hasta el último día del vencimiento del contrato ejercer dicha facultad, así sean posteriores la notificación o ejecución del acto. Lo anterior porque legalmente no se permite recortar o limitar la potestad de la terminación unilateral de los contratos de que gozan las entidades oficiales en los contratos estatales. En cuanto a la aplicación de la cláusula penal pecunaria estima la Sala que no correspondía hacerla efectiva, como se dispuso en Telecom, dado el espíritu de esta cláusula es el de resarcir los posibles perjuicios que se le puedan ocasionar a la administración y lo cierto es que en el sub judice tal perjuicio no se presentó por cuanto la propia administración había recibido oportunamente y a satisfacción la obra contratada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7678

Actor: ARMANDO ORDÓÑEZ MUÑOZ Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de mayo de 1992, proferida por la Sección Primera

del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

El señor Armando Gómez Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, formuló demandas separadas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera demanda. “Primera. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001000-5491 de 31 de mayo de 1988 «por la cual se da por terminado un contrato, se ordena su liquidación y se hace efectiva la Cláusula PenalPecunaria», y la Nº 001000-7835 «por la cual se resuelven unos recursos de reposición». Segunda. Como consecuencia de la declaración de Nulidad, ordenar se restablezca en el derecho al demandante doctor Armando Ordóñez Muñoz y condenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagar la totalidad de los perjuicios que los actos administrativos le hubieren causado y a devolver las sumas de dinero que hayan ingresado a su patrimonio por concepto del cobro de la Cláusula Penal o por cualesquiera otro concepto; Tercera. Ordenar el cumplimiento de la Sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; Cuarta. Ordenar se deje constancia en el Registro de Contratistas de la Sentencia que se profiera por el Tribunal para los efectos pertinentes”. Segunda demanda. “Primera. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001000-13330

de 4 de noviembre de 1988 «por la cual se adopta en forma unilateral la liquidación de un contrato», y, la 001000-1199 de 6 de Febrero de 1989 «por la cual se resuelve un recurso», proferidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, declarar que la diligencia de Liquidación final contenida en el Acta de Liquidación elaborada por el doctor Pedro Jarava del Castillo carece de toda validez y la única que tiene validez es la llevada a cabo el día catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Tercera. Ordenar como consecuencia de la declaración de nulidad se restablezca en su derecho al demandante doctor Armando Ordóñez Muñoz. Cuarta. Ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom— pagar al demandante la suma de un millón trescientos veintiún mil trescientos cincuenta y tres pesos cero nueve centavos moneda corriente ($1.321.353.09 m/cte), saldo correspondiente de la liquidación final del contrato C0107-87 junto con los intereses comerciales moratorios de dicha suma desde el momento en que el pago ha debido realizarse hasta cuando tal obligación se cumpla, aplicando a dicha suma la desvalorización monetaria. Quinta. Condenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom— a indemnizar al demandante Armando Ordóñez Muñoz la totalidad de los perjuicios tanto de orden material como de orden moral que los actos administrativos le hubieren causado, de conformidad con la demostración que a ellos se diere en Procesado o en la liquidación

posterior a la sentencia, si a ello hubiera lugar, y a devolver cualquier suma de dinero que por causa de estos Actos Administrativos hubiese ingresado al patrimonio de la Empresa. Sexta. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Séptimo. Ordenar se deje constancia en el Registro de Contratistas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones —Telecom— de la sentencia que se profiera, para los efectos pertinentes”.

2. Los hechos.

En la sentencia apelada se resume lo sucedido así: “1. El doctor Ordóñez Muñoz es contratista inscrito en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde al año de 1992, como tal fue tenido en cuenta por dicha empresa, previo concepto del Comité Nacional de Licitación, para contratar por el sistema de precios unitarios fijos, la construcción de un piso para las Oficinas de Telecom de Bolívar (Valle)., contrato que se celebró el 15 de julio de 1987, distinguido el número C107-87 cuyo objeto fue la construcción «por el sistema de precios unitarios fijos (sin reajuste) del edificio para TelecomBolívar (Valle del Cauca)» hicieron parte del contrato, el pliego de condiciones y la oferta del contratista presentada el 6 de octubre de 1986.

2. El valor del contrato fue de $ 11.261.547.76. El término, de 180 días contados a partir de la fecha de entrega del anticipo por parte de la empresa.

3. El anticipo fue cancelado el día 4 de enero de 1988, en esa fecha se suscribió el acta de iniciación de la obra. Es decir que su recibo debía

efectuarse el 4 de julio del mismo año o sea al vencimiento de los ciento ochenta días.

4. El 1 de julio de 1988, el contratista informó a la empresa contratante, que las obras se encontraban terminadas y listas para ser entregadas. «La interventoría solo pudo hacerse presente en la obra a partir del catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)».

5. El 31 de mayo de 1988, la presencia de la empresa Telecom, emite la resolución Nº 001000-5491, ordenando la terminación y liquidación del contrato y hace efectiva la cláusula penal. Además, pone de presente la causal de inhabilidad.

6. El 14 de julio de 1988, mediante acta de liquidación final del contrato Nº C10107-87, en la cual intervinieron los señores Rafael Eduardo Llano Caicedo, Interventor, Humberto Morales Oliveros, Jefe de Oficina 111 de Bolívar, funcionarios representantes de la empresa Telecom, y el contratista, se llevó a cabo la liquidación final, recibiendo la empresa a satisfacción la obra realizada. Además se estableció un saldo de $1.321.353.09 a favor del contratista.

7. Las sumas adeudadas fueron retenidas.

8. Conforme al literal j) de la cláusula décima primera, se consagró como obligación del contratista, reconocer al interventor como representante de

Telecom.

9. El contratista prestó la totalidad de las garantías exigidas.

10. Si las obras ya estaban entregadas, era improcedente lo ordenado en la resolución 001000-8019 del 22 de julio de 1988, puesto que mal podía

recibirse lo que ya estaba entregado.

11. No existe fundamento para declarar la inhabilidad alegada en la resolución 001000-549, puesto que no obra el registro civil de matrimonio celebrado por los padres de los señores Artemio Ordóñez Muñoz y Armando Ordóñez Muñoz, ni el reconocimiento de filiación natural.

12. No existía inhabilidad para contratar.

13. La diligencia de liquidación realizada en virtud de lo ordenado por la Resolución Nº 001000-13330 del 4 de noviembre de 1988, la hizo el doctor Pedro Jarava del Castillo quien fuera encargado por la Resolución 001000-8019, con la asistencia del interventor del contrato, acta que no tiene fecha de realización”.

Relaciona como normas violadas, el ordinal 2º artículo 8º y en parágrafo; ordinal 2º, artículo 9º y el artículo 13 del Decreto 222 de 1983, por aplicación indebida; los artículos 41, 43 y 44 del Código Civil; 67, 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 por falta de aplicación; artículo 35, 38 y 39 del Código Civil, por interpretaciones errónea. Considera violadas las disposiciones referentes al estado civil de las personas, por cuanto no se acreditó legalmente el parentesco de consanguinidad entre Armando Ordóñez Muñoz, el contratista, y Eduardo Artemio Ordóñez Muñoz, en razón a que no se aportó el registro civil de matrimonio de sus padres que permitiera establecer la descendencia de un tronco común materno o paterno. Acusa los actos demandados por desviación de poder, toda vez que

según el actor, la administración trató de encubrir violaciones cometidas en la tramitación del contrato, al acudir a la licitación privada, cuando podía directamente contratar, prologando la adjudicación de un contrato a precio fijo, para crear una inhabilidad a través de un nombramiento que se mantuvo oculto, generándole perjuicios de distinto orden. Acusa, así mismo, las resoluciones demandadas, por falsa motivación al afirmar la existencia de inhabilidades anteriores al contrato y además sostener tal inhabilidad sin pruebas legales que la demuestren. Igualmente encuentra falsa motivación al afirmar que el contrato se adjudicó por contratación directa, cuando al someterlo al estudio del Comité Nacional de Licitaciones, lo encontró como la licitación privada o concurso. De igual manera, estima que se dio la falsa motivación, cuando se refiere al Gerente Regional de Pasto, nombrado por resolución Nº 001000-1807 de febrero de 1987 y posesionado el 4 de mayo, como Eduardo Arturo Ordóñez Muñoz, en tanto que la Resolución Nº 001000-5491 de 31 de mayo se refiere a Eduardo Artemio Ordóñez Muñoz. También solicitó el actor la inspección provisional de los actos demandados, petición que fue denegada. Contra el admisorio de la demanda el apoderado de Telecom interpuso recurso de reposición por considerar que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia, a más de que el poder era insuficiente. El a quo desató el recurso para mantener su decisión por considerar que se trataba de una

acción contractual respecto de la cual tenía plena competencia y jurisdicción para conocer de la misma. En la contestación de las demandas, el apoderado de Telecom se opuso a las pretensiones y peticiones de las mismas. Aceptó algunos hechos y en los demás se atuvo a lo probado. Considera que para la fecha de adjudicación y para la suscripción del contrato, el actor se encontraba inhabilitado para contratar con Telecom por el grado de parentesco con Eduardo Artemio Ordóñez Muñoz, su hermano. Por tal motivo, conforme al artículo 13 del Decreto 222 de 1983 se procedió a ordenar la terminación y liquidación del contrato. Descarta la existencia de falsa motivación y la desviación del poder, alegadas por la parte actora. Propuso como excepciones la carencia de fundamento legal, inepta demanda, carencía de poder y trámite inadecuado de la demanda. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora reiteró los planteamientos de la demanda. Sostuvo que no existieron los motivos para establecer la inhabilidad del numeral 3º del artículo 8º del Decreto 222 de 1982, ni el numeral 2º de la misma disposición. Afirma que para la época en que se le pidió al actor una cotización, el ingeniero Eduardo Artemio o Arturo Ordóñez Muñoz no había sido designado como Gerente Zonal de Telecom en Pasto, a más de que la causal de nulidad únicamente cobija a los empleados oficiales de niveles directivos, asesor o ejecutivo. Descarta cualquier ingerencia del Gerente de Pasto en la Junta Directiva de la Empresa. De otra parte aduce que aún en la hipótesis

de que la inhabilidad existiera, ésta no aparece legalmente acreditada administrativa, ni judicialmente. Cuestiona así mismo el hecho de que conforme el artículo 13 del estatuto contractual, ninguna medida disciplinaria se hubiera tomado con respecto al funcionario que celebró el contrato. De igual modo argumenta cómo el contrato fue ejecutado en su totalidad, se habían satisfecho las obligaciones del contratista, y ya se había liquidado, motivos por los cuales física y jurídicamente no podía ordenarse nuevamente en la liquidación, ni recibir obras que ya se habían recibido, ni imponer sanciones al contratista. Estima que no se podía, después de haber suscrito el acta final, invocar el contrato para imponer obligaciones, dado que había cesado el poder exhorbitante de terminación unilateral, razón por la cual era al juez al que correspondía establecer la responsabilidad a que hubiera lugar. De otro lado alega la parte demandante que la facultad de declarar terminado el contrato no puede ser una facultad ilimitada y omnímoda para ser aplicada al capricho de la Administración cuyo interés principal radica en la búsqueda del bien común. El agente del Ministerio Público ante el Tribunal consideró que debían denegarse las súplicas de la demanda, dado que la inhabilidad se presentó desde el momento en que se designó al doctor Eduardo Artemio Ordóñez Muñoz, Gerente Zonal de Telecom en Pasto. Así las cosas, a la firma del contrato el actor se encontraba inhabilitado y estaba obligado a manifestarlo. Por auto de 16 de marzo de 1990, el Tribunal dispuso la acumulación de los dos procesos que se adelantaban.

5. La sentencia apelada.

Consideró el Tribunal que si bien cuando la administración invitó al actor para realizar las obras en Bolívar (Valle), el doctor Eduardo Artemio Ordóñez Muñoz no era empleado de Telecom, cuando se suscribió el contrato, el 15 de julio de 1987, sí lo era, y se desempeñaba como Gerente Zonal en Pasto, habiéndose posesionado en Cali el 4 de marzo de 1987. El parentesco entre el contratista y el Gerente Zonal considera el a quo que constituye causal de inhabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 9º, numeral 2 del Decreto 222 de 1983. Estimó el a quo que la norma no hace distinciones, es decir, que no interesa si el funcionario por su cargo interviene o no en la adjudicación del contrato o en la dirección de las obras. Considera que la ley busca la ausencia de cualquier parentesco para evitar situaciones confusas que puedan perturbar el ánimo de las partes. Sostiene que no por el hecho de haberse efectuado la entrega de la obra antes de nombrar liquidador y habérsele dado las características de liquidación final al acta suscrita el 14 de julio de 1988, la entidad se hallaba impedida legalmente para formalizar la entrega y hacer la liquidación, a más de que con dicha actuación no se vulneró derecho alguno del contratista.

6. Razones de la apelación.

Cuestiona el recurrente que el Tribunal no hubiera analizado las normas violadas y el concepto de su violación, para concentrarse sólo en el estudio de causal de inhabilidad. Critica que se de por probado el estado civil del contratista y del Gerente Zonal de Telecom en Pasto con los solos registros civiles de

nacimiento y prueba testimonial, para aplicar así la causal de inhabilidad por parentesco, entre ellos dos, sin demostrar legalmente la paternidad ni maternidad comunes. Expresa el demandante que las reglas para participar en la construcción, las prórrogas, comunicación de aceptación de la oferta, suscripción del contrato y cancelación del anticipo, fueron todos actos exclusivos de la empresa, sin participación del contratista, a quien se le variaron las condiciones iniciales de la invitación a proponer, demoró la adjudicación, la suscripción del contrato y la entrega del anticipo. Afirma que no se tuvo en cuenta por el a quo la responsabilidad compartida entre el contratista y el funcionario, ni el hecho significativo del cumplimiento oportuno del contrato, ante lo cual no procedía nombrar liquidador y recibir obras que ya habían sido recibidas a satisfacción. En su alegato de conclusión, el apoderado del actor reafirmó los planteamientos expuestos con la sustentación del recurso. El apoderado de la entidad demandada expresa la obligación de la administración para terminar unilateralmente el contrato cuando se da una causal de inhabilidad, conforme al artículo 13 del Decreto 222 de 1983. Cuestiona la posición del actor en cuanto a que el Presidente de Telecom debiera estar enterado de los parentescos entre los empleados de la empresa y los posibles contratistas, razón por la cual le corresponde al contratista manifestar si existe o no la causal de inhabilidad. Estimó que en el proceso se acreditó suficientemente el parentesco entre el Gerente Zonal de Pasto y el contratista.

7. Concepto del Ministerio Público.

La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación consideró

que las pretensiones del actor no deben prosperar frente a la claridad de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 222 de 1983 sobre inhabilidades. Consecuentemente pide la confirmación del fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los siguientes aspectos los encuentra la Sala suficientemente acreditados: — El ingeniero Armando Ordóñez Muñoz, se encontraba inscrito, clasificado en el registro de contratistas de Telecom, con anterioridad a la celebración del contrato para la construcción de la sede de la Empresa en Bolívar (Valle). Así se infiere el contenido de las Resoluciones números 001000-7773 de 31 de diciembre de 1984 y 001000-13529 de 11 de diciembre de 1986, expedidas por el Presidente de Telecom (fls. 94-97c. 1). — El 25 de agosto de 1986, el Gerente Regional de Telecom en Cali, solicitó al Ingeniero Armando Ordóñez Muñoz una cotización para la construcción del edificio sede en la población de Bolívar (Valle del Cauca). (fl. 192 c. 1). En la solicitud de cotización, se expresó que Telecom “hará la adjudicación a más tardar el día 21 de noviembre de 1986” (fl. 30 c. 1). — El 25 de noviembre de 1986, el mismo funcionario le informa que por cuestiones de cuantía, la adjudicación del contrato debía conocerla el Comité Nacional de Licitaciones (fl. 62 c.1.). — El 5 de enero de 1987, se le solicitó al proponente ampliar la validez de su oferta hasta el 28 de febrero de 1987. (fl. 63). Posteriormente, el 28 de enero se le

pide manifestar si está en condiciones de sostener la oferta para la construcción del edificio referido a precios fijos. (fl. 64 c.1). El 27 de enero de 1987, se le pidió prorrogar la validez de su oferta hasta el 15 de abril de ese año (fl. 65 c. 1). El 6 de mayo de 1987 se le pide trasladarse a Bogotá para notificarse y recibir comunicación sobre la aceptación para la construcción del edificio aludido en Bolívar (Valle) (fl. 66 c. 1). — Con oficio calendado el 29 de abril de 1987, el Presidente de Telecom le comunicó al contratista que la Junta Directiva de la Empresa, previo concepto del Comité Nacional de Licitaciones, había recomendado contratar con el demandante (fl. 67 c. 1). — El 4 de marzo de 1987 el hermano del actor se posesionó como Gerente Zonal de Telecom en Pasto. — El contrato Nº C0107-87 por valor de $11.261.547, fue suscrito entre el Presidente de Telecom y Armando Ordóñez Muñoz, el 15 de julio de 1987. (fls. 68 a 79 c.1). — El plazo para la entrega de la obra fue de 180 días, iniciando el 4 de enero de 1988, con vencimiento el 4 de julio del mismo año. El 1º de julio, el contratista telegráficamente comunicó que las obras estaban listas para su entrega. La interventoría sólo pudo presentarse el 14 de julio de 1988, fecha en la cual elaboraron el Acta de Liquidación Final del Contrato, donde se dejó constancia de

la entrega «a satisfacción completamente instaladas y aptas para prestar el servicio, las obras... según los términos del contrato y pliego de condiciones». Hechas las operaciones aritméticas correspondientes, resultó un saldo a favor del contratista por la suma de $1.321.353.09 (fls. 115 a 122 c.1). Sobre la anterior cantidad presentó respectiva cuenta de cobro. — Por Resolución Nº 001000-5491 del Presidente de Telecom, fechada el 31 de mayo de 1988, se ordenó la terminación y liquidación del contrato referido y hacer efectiva la cláusula Penal Pecuniaria por valor de $2.252.309.55, la cual debía cancelar directamente el contratista o su garante Seguros del Estado S.A. Dispuso además compulsar copias de la misma, para la Procuraduría General de la Nación, Auditoría General ante Telecom y al Juez Penal competente y a distintas dependencias de la empresa contratante. (fls. 130-133 c. 1). — Mediante Resolución Nº 001000-7835 del 15 de julio de 1988, proferida por el mismo Presidente de Telecom para resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la anterior decisión, se declaró que el actor se encontraba incurso en la inhabilidad del numeral 2º del Decreto 222 de 1983 y confirmó en lo demás la resolución impugnada. — Por resolución Nº 001000-13330 de 4 de noviembre de 1988, el Presidente de Telecom unilateralmente adoptó la liquidación hecha por el liquidador designado por la Empresa, con un saldo a favor de Telecom por la suma de $930.956.45, resultante del cruce entre el monto de la cláusula penal pecuniaria

($2.252.309.55) y el saldo a favor del contratista ($1.321.353.10), liquidación que no quiso suscribir el demandante. — En los certificados sobre los registros civiles de nacimiento de Eduardo Artemio Ordóñez Muñoz y Armando Ordóñez Muñoz, figuran como sus padres Eduardo Ordóñez Cerón y Córdula Muñoz. (fls. 2 y 3 c. 2). Eduardo Artemio Ordoñez Muñoz se posesionó como Gerente Zonal de Pasto el 4 de marzo de 1987 (fl. 4 c. 2). Conforme a la anterior relación probatoria estima la Sala que el punto fundamental para resolver en el proceso examinado, es el de establecer la existencia o no de la causal de inhabilidad en el actor para poder celebrar contratos con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cuando su hermano se desempeñaba como Gerente Zonal de Pasto de la entidad aludida. No puede desconocer la Sala el texto de las disposiciones que tomó en cuenta la administración para concluir que conforme al numeral 2, del artículo 9º, y el artículo 13 del Decreto 222 de 1983, se encuentran inhabilitados para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona, “El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante”, así como las sanciones por los contratos celebrados contra las prohibiciones señaladas en el derecho referido, cuya ocurrencia según el artículo 13 ibidem, “obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el

contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecunaria pactada con el contrato”. Cabe anotar que conforme al parágrafo 1º del artículo 9º, numeral 4, “son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado afinidad o primero civil”. Frente a la anterior situación normativa y con un criterio interpretativo apegado al tenor de las disposiciones relacionadas, se puede concluir que efectivamente el actor Armando Ordóñez Muñoz se halla inhabilitado para contratar con Telecom, en razón a que su hermano Eduardo Artemio Ordóñez Muñoz ocupaba el cargo de Gerente Zonal de Telecom en Pasto. En principio, pues, se daba la inhabilidad por su parentesco con uno de los empleados de Telecom, tal como lo estableció la administración en los actos acusados. Sin embargo, considera la Sala que para efectos de establecer las inhabilidades de un contratista por causa de parentesco no debe tomarse como única orientación la simple relación consanguínea, de afinidad o civil entre el contratista y el empleado oficial, sino que ha de mirarse hasta qué punto este último puede incidir en la adjudicación del contrato por razón de sus funciones, teniendo en consideración su rango, cercanía a los funcionarios que toman la decisión respectiva y desde luego cuál es territorial y administrativamente la influencia que en un momento dado ese empleado pueda tener para efectos de beneficiar a su pariente, conducta ésta que la ley pretende evitar con las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley. Aparte de

lo anterior cabe anotar cómo el propósito de la norma no sólo es el de evitar la intervención de los parientes en las licitaciones y contrataciones estatales, sino también el de procurar la protección y mantenimiento de la buena imagen del ente oficial para descartar la posibilidad de que las licitaciones, concursos y adjudicaciones puedan obedecer a la influencia o intereses de los más altos funcionamientos de la entidad. Los propósitos anteriores, estima la Sala que en el sub judice no fueron desconocidos, ni vulnerados, dada la forma como se presentaron los hechos anteriores y posteriores al contrato y a su ejecución. Debe la Sala precisar, de otra parte, cómo no se trata de desconocer la inconveniencia por razones de índole moral de que se adjudique un contrato por la intervención o influencia del pariente del proponente. Sobre el particular, y guardadas proporciones con los antecedentes fácticos analizados en su oportunidad, parecidos más no idénticos al presente, vienen a propósito los planteamientos de la Sala, expresados en sentencia calendada el 15 de julio de 1991, expediente Nº 6227, actor: Congeniar Ltda.; con ponencia de quien elabora la presente. En lo pertinente, se dijo en tal providencia. “Aprovecha la Sala la presente ocasión para hacer las siguientes precisiones: a) ... b) En punto tocante con el momento respectivo del cual surgen incompatibilidades e inhabilidades para celebrar contratos administrativos, por tratarse de aspectos limitativos y restrictivos de la voluntad negocial, deberán ser interpretadas y analizadas para los momentos precisos en que se geste y se perfeccione el contrato. Es

decir, no podrán aducirse válidamente motivos que constituyan inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes, o, lo que es igual, que circunstancias de ese linaje sucedidas con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, no podrán generar la terminación de éste; c) Las circunstancias de carácter personal constitutivas de inhabilidad según las leyes, tales como el matrimonio y el parentesco, tendrán la virtualidad de impedir la celebración del negocio, o, de justificar la terminación de la etapa precontractual, o, la declaratoria administrativa de terminación del contrato, tan sólo cuando el cónyuge o pariente quien aspira a celebrar esta clase de negocios tenga, dentro de la entidad, funciones y atribuciones que puedan envolver alguna ingerencia en la calificación o evaluación de las propuestas, o en la adjudicación del contrato, o conductas similares a éstas. Dicho de otra manera, la intervención decisiva e importante de esas personas dentro del proceso negocial, es precisamente lo que constituye la inhabilidad. Así, la relación de parentesco que el proponente tenga, por ejemplo, con un empleado de la entidad encargado de repartir correspondencia, o de conducir el vehículo automotor para transportar a los funcionarios de la entidad, o quien desempeñe funciones de celaduría, u otras similares, no alcanzan a estructurar inhabilidad por razón del parentesco. Esta interpretación del concepto de inhabilidades parta contratar con entidades oficiales, encuentra su fundamento en la circunstancia de ser instituciones de carácter exceptivo que limitan el ejercicio libre de los derechos subjetivos, que constituyen el principio general en la

contratación”. Ahora bien, no existe en el proceso demostración alguna que permita ubicar al Gerente Zonal de Telecom en Pasto, como influyente de alguna manera no solo ante el Comité Nacional de Licitaciones en la ciudad de Bogotá, sino también ante la Junta Directiva de Telecom, o ante la Empresa Nacional de

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