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CE-SEC3-EXP1996-N8385

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N8385
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CLAUSULA DE CADUCIDAD - Efectos / CADUCIDAD DEL CONTRATONaturaleza del acto / ACTO REGLADO - Declaratoria de caducidad del contrato La declaratoria de caducidad de un contrato administrativo constituye en principio un acto reglado -ha dicho la Sala en reiteradas oportunidadesen el que como sucede ordinariamente, juegan también razones de oportunidad y conveniencia. En tal sentido, cuando la administración se ve abocada a tomar la medida extrema de terminación unilateral, lo hace impulsada por razones de servicio público, y ante el fracaso de otras medidas de apremio o coercitivas que pueda tomar según la ley. Con apoyo en la doctrina y a la luz de la equidad en el manejo de la actividad contractual, la Sala ha tenido que precisar los alcances del poder de la administración en estas materias. TEORIA DE LA IMPREVISIÓN - Desinformación del pliego de condiciones. Arbitrariedad / CONTRATO ESTATAL - Arbitrariedad de la administración. Desinformación del pliego de condiciones / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Finalidad La Sala encontró también que la adjudicación de las obras de reforestación en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico Riogrande II, asumidas con posterioridad a la adjudicación que se le hizo al demandante, sí contempló las previsiones que no se tuvieron en cuenta durante el proceso de contratación con el ingeniero. El marco anterior le permite al ad quem apreciar la considerable desventaja que encontró el ingeniero contratista en torno al tema de la imprevisión por desconocerse la abundante presencia del Kikuyo o cunda en la zona de reforestación. Fue a tal punto apreciable en el sub lite la notoria imprevisión en

este aspecto que hizo que las empresas atendieran con más objetividad la verdadera localización de aquellas especies en los contratos sucesivos. Como la demandada le negó la reposición al contratista con el argumento de la “falta de seriedad en esos planteamientos”, la Sala sólo ve allí un reiterado manejo de la arbitrariedad, pues de aceptarse como algo poco serio el argumento de la desinformación en el pliego, ¿cuál fue entonces la razón para incluir en el pliego de condiciones del mes de abril de 1988 una presentación rigurosa de los porcentajes de maleza con sus respectivas especificaciones en cada hectárea de terreno? Necio resultó para la empresa dejar como una circunstancia completamente ajena a esa entidad los hechos extraordinarios que no pudieron razonablemente preverse, tornándose excesivamente más oneroso el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues bajo la lente del profesor Becaritz “éste tiene derecho, en buenos principios, al reajuste de las tarifas o del precio pactado, o al pago en su defecto de una indemnización que cubra su quebranto en todo cuanto pueda exceder del álea ajena y previsible en todo convenio de tracto sucesivo”. La filosofía del equilibrio económico como principio fundamental en todos los órdenes de la contratación conserva sus raíces en la necesidad pública, o en la satisfacción de un servicio. Ello no se logra recordaba Becaritz, cuando el contratante está poco menos que imposibilitado de seguir adelante porque las nuevas condiciones que han ido apareciendo hacen extremadamente oneroso el cumplimiento de sus prestaciones. Más que suficiente ve la Sala justificada la suspensión de las obras por parte del ingeniero,

pues según el informativo, logró continuar ejecutando obra, en situación deficitaria, por lo que llegó el momento de no poder seguir haciéndolo y se quedó esperando respuesta de la administración. Carente de sentido por su notable perfil inquisitivo es la postura de las empresas al decirse por su parte que “el contratista sabía que mientras se le resolvía tal solicitud no podía suspender los trabajos, que fue lo que hizo”. ¿Cómo puede un contratista que carece de recursos financieros continuar desempeñando el contrato?

CONTROVERSIA CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCION /

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INEPTITUD DE LA DEMANDA Lo primero que se observa es la necesidad de precisar que el caso sub judice se definió como una controversia de naturaleza contractual en el auto admisorio, luego la demanda de nulidad con fines de restablecimiento como fue encauzada por el apoderado actor no lo resta ese calificativo jurídico al debate. Así se perfila la jurisprudencia de la Corporación en casos similares en los cuales la Sala ha tenido que dejar definido que el plazo de caducidad de la acción es de dos (2) años por mandato del artículo 136 del C.C.A. siempre que se trate como en el sub lite, de un examen de legalidad hacia el interior de un acto administrativo expedido durante la ejecución del contrato. La Sala también reclama por la inconsistencia que se presenta en el escrito ofrecido para corregir la demanda, pues allí se agregó una solicitud de nulidad hacia una supuesta resolución, identificada en aquel memorial con el número 3786, de diciembre 29 de 1988,

pero sin acreditarla en el proceso y sin facultades del apoderado para esos fines, sólo se sabe que aquella fue expedida con el fin de negarle al contratista el “Registro en el grupo de ingenieros forestales para actividades de Reforestación”, al parecer expedida como consecuencia de la caducidad del contrato. Algo queda claro y es que de no ser por las modernas tendencias que de un tiempo para acá viene implantando la jurisprudencia del Consejo de Estado en estas materias, cuyo fundamento reside en la primacía de los derechos sustanciales (art. 228 C.N.), la Sala no habría vacilado en acceder al pedimento relacionado con la ineptitud de la demanda en este caso, pues también resulta cierto que por desatinada, la demanda no debió haber sido admitida por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 8385

Actor: MARIO ALONSO ESCOBAR ROLDÁN Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 22 de enero de 1993, en cuya parte resolutiva se dispuso: “1. Declárase la nulidad de las Resoluciones 969 del 27 de mayo de 1988 y 127 de octubre 11 del mismo año por medio de las cuales el Gerente General de las

Empresas Públicas de Medellín declaró la caducidad del contrato número 3 - DJ 8677 / 3 celebrado con el señor Mario Escobar Roldán para la reforestación del proyecto Hidroeléctrico Riogrande II. “2. Como consecuencia de lo anterior, las Empresas Públicas de Medellín pagarán al demandante la suma de cuatro millones quinientos veintitrés mil novecientos veintiún pesos con treinta y cinco centavos ($4.523.921.35) por concepto de la indemnización de perjuicios. “3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “4. Si esta providencia no fuere apelada por la administración, consúltese (art. 184 C.C.A.) (fl. 401, C.1). ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el 16 de febrero de 1989, el señor Mario Alonso Escobar Roldán, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra las Empresas Públicas de Medellín, con citación de la Compañía de Seguros Universal S.A.:

1. Lo que se demanda.

En el capítulo de las pretensiones, el libelista solicita que la jurisdicción contenciosa - administrativa: “Declare la nulidad del acto administrativo que decretó la caducidad del contrato número 3 DJ - 8677 / 3, de obra pública, celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín y el Ingeniero Mario Alonso Escobar Roldán para la “Reforestación en el proyecto hidroeléctrico Riogrande II”, por resolución Nº (sic) ratificada en el

agotamiento de la vía gubernativa...”. “Declare el restablecimiento del derecho”. “Como consecuencia de lo anterior que no existen los efectos de inhabilidad consagrados en el Decreto 222 de 1983 y el artículo 3º del estatuto contractual de las Empresas Públicas de Medellín. “Decrete la liquidación del contrato con base en el cumplimiento del 94.42% de los trabajos. “Decrete que no es posible hacer efectiva las garantías de cumplimiento y la devolución del pago realizado por las empresas. “En subsidio: decrete el cumplimiento del contrato o no liquidación del mismo con los reajustes o equilibrios financieros a que haya lugar previo acuerdo entre las partes contratantes. Por auto del 6 de marzo de 1989 se impuso al demandante precisar e individualizar todos los actos cuya nulidad pretende y con relación a la pretensión subsidiaria se le exigió explicaciones más concretas. La demanda fue admitida luego el escrito que presentó la apoderada del actor, quien subsanó los yerros bajo la siguiente apreciación: “Debo advertir que no se trata de la acción de nulidad del acto general y abstracto, sino de la nulidad con respecto a aquellos actos particulares que con respecto al poderdante le fueron notificados como consecuencia del contrato así: “Resolución que declaró la caducidad: la número 969 de mayo 27 de 1988. Resolución por la cual se agotó la vía gubernativa: La Nº 127 (sic) de octubre 11 de 1988, y la resolución que negó el registro en el grupo de ingenieros forestales para actividades de reforestación: la resolución Nº 3786 de diciembre 29 de 1980.

“Con respecto a la subsidiaria manifiesta al honorable Tribunal que desisto de la petición subsidiaria y por lo tanto no tendrá en cuenta esta petición.

2. Los Hechos El demandante se limitó a considerar las mismas razones que lo llevaron a interponer el recurso por vía gubernativa, basando entonces el componente fáctico de las pretensiones dentro del siguiente marco: -Que el contratista Mario Alonso Escobar resultó favorecido con la Licitación Pública número 809 - GN, razón por la cual celebró con las Empresas Públicas de Medellín el contrato de obra pública 3 - DJ - 8677 / 3, el 13 de febrero de 1987, con el objeto de llevar a cabo las obras de “Reforestación en el proyecto Riogrande II”. -Que la obra contratada consistía básicamente en la plantación de 800.000 árboles a raíz desnuda, en un área de 500 hectáreas, con un plazo de 365 días solares. Por causa del corto invierno, el plazo señalado en el contrato se modificó en 171 días más, razón por la cual las labores que se iniciaron el 26 de enero de 1987 debieron culminar el 15 de julio de 1988. -Que aunque el valor del contrato se definió en cuantía de $19.035.840, también se acordó que su valor es el que resulte de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por los precios unitarios estipulados en el anexo. -Que para el contratista sus obligaciones comprendían inicialmente trabajos de rocería, plateo, hoyado y fertilización con borax y con fosforita huila en cada uno

de los 800.000 árboles, más el trabajo de siembra, luego de lo cual vendría la resiembra de los árboles que no hayan experimentado un proceso de desarrollo, previo el conteo final que debía efectuarse entre el 5 y el 16 de enero de 1988, aceptándose un porcentaje de prendimiento que corresponda siquiera al 85%. -Que el contratista suspendió trabajos el 23 de diciembre de 1987, esto es, 30 días después de haber solicitado a las Empresas Municipales, por escrito, la resciliación y liquidación del contrato, dejando las obras ejecutadas en más de un 90%. De tal petición sólo obtuvo respuesta el 28 de abril de 1988, con oficio 211017 por el cual se le hizo saber que la solicitud de noviembre 24 de 1987, es decir, la resciliación solicitada, resulta inaceptable para las Empresas Municipales de Medellín. - Que el contratista para solicitar la liquidación anticipada del contrato se basó fundamentalmente en las dificultades encontradas durante la etapa de roceado, pues le hizo ver al contratante que durante la ejecución de las tareas de limpieza del terreno se encontraron especies como el cunda o kikuyo, en un porcentaje mayor al que pudo ser previsible, encareciendo de 5 a 18 jornales los costos por hectárea, situación imprevista tanto en el pliego de condiciones como en la oferta, fenómeno que trajo consigo sobrecostos para el contratista. -Que con la negativa de las Empresas Municipales de Medellín vino en forma casi inmediata, la expedición de la Resolución 969 fechada el 27 de mayo de 1988,

por medio de la cual se produjo la declaratoria de caducidad del contrato, ordenándose su liquidación, decisión tomada con apoyo en los literales f), h) y k) de la cláusula de caducidad contenida en el pliego de condiciones, es decir: Si a juicio de las empresas del incumplimiento de las obligaciones del contratista se deriven consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se cause perjuicio a dicha entidad. Cuando por culpa imputable al contratista los trabajos no progresen en forma satisfactoria. Si el contratista se negare a efectuar las rectificaciones o modificaciones en la obra, de acuerdo con lo previsto en este contrato. -Que contra la declaratoria de caducidad, el contratista interpuso recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución número 1264 de octubre 11 de 1988.

3. El fundamento jurídico.

Del escrito introductorio se perciben, aunque en forma desordenada, las razones jurídicas que conducen a la pretensión, aspectos que por encontrarse tan dispersos en el contenido de la demanda se compendían de la siguiente manera: “El contratista cumplió en 94.42% el contrato. No abonó porque así lo autorizaron las Empresas Públicas. La mortalidad de los 167.286 árboles se debió a sujeciones materiales imprevistas y a las exigencias de las Empresas por encima de las especificaciones del contrato. “Que por estas razones era imposible aceptar que las Empresas no autorizarán la liquidación del contrato, o refinanciaran el mismo, pues estaba casi en su totalidad cumplido el contrato y las razones aducidas para la caducidad no eran ajustadas

a la realidad en la ejecución del contrato, pues oportunamente se adujo la culpa exclusiva de las Empresas, pues a través de la interventoría y la supervisión exigieron especificaciones muy onerosas por encima de las especificaciones del contrato (rozar a ras de suelo) sin realizar los consabidos u obligatorios reajustes en plazo y precio y las sujeciones materiales imprevistas, corto invierno, largo verano, existencia de kikuyo (hasta un metro de altura) existencia de maleza como yaraguá peluda, helecho, etc. “En cuanto a la rocería de yaraguá y kikuyo debe tenerse en cuenta que en forma oportuna se informó sobre las dificultades en la ejecución del contrato, con las especificaciones del pliego y con las exigencias adicionales de la interventoría, y sin embargo las empresas conociendo a fondo todas estas circunstancias, con culpa contractual, no plantearon las soluciones y modificaciones al contrato. “Además, cabe agregar también que en las áreas que estaban cubiertas con kikuyo, los rendimientos para el planteo fueron muy bajos y trajeron sobrecostos al contratista, igual sucedió con la rocería, hubo que hacerla al día y no al destajo por lo duro y poco rendidor del trabajo en esta clase de terrenos. “La información de los pliegos sí fue deficiente por lo que manifiesta el contratista en las cartas de noviembre 24 de 1987 y de junio 2 de 1988 y por la nueva información que ya están suministrando los pliegos actuales. (Fl. 139)

4. La Sentencia Apelada.

La posición jurídica asumida por el sentenciador de primer grado se redujo a un

análisis matemático acerca del porcentaje de obra ejecutada por el contratista, para confrontarlo con los topes aceptados en el pliego de condiciones, en la parte que define el punto de la caducidad. Al observar que ciertamente el contratista había ejecutado obras por encima del 80%, el a quo decidió anular la resolución de caducidad por el simple hecho de la confrontación, pues consideró que para optar por la declaratoria de caducidad con base en la causal h) se debió tener en cuenta que una decisión en tal sentido sólo procedería en caso de haberse ejecutado el contrato en una proporción menor del 80%. Apoyado en las estadísticas técnicas aportadas al proceso por peritos idóneos, el Tribunal de Instancia anotó: “Este dictamen se encuentra en firme y es preciso. Sus fundamentos están en consonancia con los demás elementos probatorios que obran en el proceso, por tal motivo la Sala no duda en darle plena credibilidad (art. 241 C. de P. C.). “De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes. Por consiguiente, para que la declaratoria de caducidad del contrato celebrado con el demandante fue válida en los términos pactados, era necesario que su incumplimiento fuera mayor del 20% del valor mismo, circunstancia que no ocurrió en el presente caso como se acaba de demostrar y por tal motivo, deberá declararse la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. “Es apenas lógico que los poderes exorbitantes de la administración se sujeten a unos límites racionales. De ahí que aun en el evento de que no se hubiera estipulado ese porcentaje mínimo de incumplimiento, la administración no habría

podido ejercer esa prerrogativa en forma arbitraria y abusiva. “Hay que entender que el incumplimiento que autoriza la terminación anticipada del contrato debe revestir cierta magnitud que implique la imposibilidad de ejecución o la causación de perjuicios graves a la entidad y esa gravedad debe valorarla el juez, en atención al porcentaje mínimo de incumplimiento.” La entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, en el entendido de que si el acto demandado es un acto separable del contrato, su impugnación sólo es posible por medio de la acción de restablecimiento del derecho, para lo cual la parte actora apenas disponía de un término no mayor de 4 meses. En este caso se observa que la Resolución 1264 que declaró agotada la vía gubernativa se notificó el 18 de octubre del mismo mes, y aunque la demanda se presentó el 16 de febrero de 1989, no se le dio curso por la falta de los requisitos y formalidades legales, las que cuando fueron subsanadas, es decir, en abril 11 de 1989, ya la acción estaba caducada por expresa disposición del artículo 143 del C.C.A. cuya regla no contempla que con la presentación de la demanda se logre interrumpir la caducidad. También propuso como medio exceptivo la circunstancia según la cual se produjo esta “Petición antes de tiempo”, con el argumento de que los actos demandados, separables del contrato como ya se dijo, sólo podrían ser impugnados jurisdiccionalmente una vez liquidado el contrato (inciso 8º, art. 136 C.C.A.). Finalmente propuso el demandado, junto con el escrito de contestación, la

ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues según el apoderado de las Empresas Públicas, al demandar los actos sobre declaratoria de caducidad de un contrato y al mismo tiempo la Resolución 3786 de diciembre de 1989 por la cual se negó el registro del demandante como contratista, se incurrió en la ineptitud alegada si se tiene en cuenta que son actos totalmente independientes y de contenido diferente. Con ello también se hizo ostensible la falta de personería adjetiva, pues en el poder que le fue otorgado a la apoderada del contratista no se concedió la facultad de impugnar tal resolución. El tema fue abordado así por el fallador de instancia: “Si bien es cierto que durante la vigencia del inciso final del art. 87 del Decretoley 01 de 1984 existió discrepancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre el concepto de actos separables, finalmente se llegó a concluir que éste es aquel que se produce en la etapa previa al perfeccionamiento del contrato ya que su finalidad es permitir que terceros ajenos al mismo puedan provocar su control ante la justicia administrativa...”. “Al no ser los actos demandados separables, no era necesario esperar la liquidación del contrato para su impugnación como lo exigía el inciso 8º del artículo 136 del C. C. A. “A pesar de que en la aclaración de la demanda se dijo impugnar la Resolución 3786 de diciembre 29 de 1988 que negó el registro del actor, dicho acto no se acompañó con la demanda y por ese motivo no podrá ser controlado. Esa circunstancia sin embargo, no tornó inepta la demanda respecto de los actos

contractuales atacados, a pesar de que la impugnación se haya acumulado en forma indebida”. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS La apoderada del contratista alegó su inconformidad con la sentencia del tribunal de instancia en el aspecto relacionado con la indemnización que le fue reconocida al demandante. En lo pertinente anotó: “En realidad el análisis fáctico y jurídico de la sentencia guarda equilibrio, salvo en cuanto al decreto del monto de los perjuicios liquidados con el interés legal del 6% anual, que no consulta la realidad de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, entonces no se está haciendo un pago real en moneda colombiana sino un pago devaluado. “Ha sido enfático el honorable Consejo de Estado en sus fallos recientes que la indemnización de perjuicios no constituye factor de enriquecimiento con la sentencia sino que debe tener la connotación de reconocer el valor real de los perjuicios en moneda colombiana, al momento de ser efectivo el pago de la sentencia. “Para no abundar sobre censura tan simple, se basa ésta en que se actualice la condena con base en el índice de precios al consumidor hasta que se pague efectivamente la condena, o lo que es lo mismo, pagar en forma real y al valor del peso colombiano que tiene índices altos de devaluación la condena. “Resulta a todas luces injusta la liquidación al interés legal porque no consulta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o típica devaluación que es un hecho notorio. Por tanto el honorable Consejo de Estado corregirá el inequitativo fallo desde el punto de vista patrimonial reconociendo los daños materiales solicitados

en su totalidad ya que éstos fueron desestimados por el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, sin razones jurídicas sustentatorias y además con la actualización del monto reconocido sobre costo de rocería con base en el 6% anual, lo que no consulta la realidad de la moneda colombiana que no se desajusta en un 6% anual, sino que sufre un desequilibrio mayor, y para ello existe la unidad de liquidación aceptada por el honorable Consejo de Estado, para que la condena tenga un pago real y no devaluado. “Se centra la censura en que el honorable Consejo de Estado tome los demás gastos solicitados en la demanda como perjuicios materiales del contratista y ordene la liquidación con base en la pérdida real del poder adquisitivo del peso colombiano.” El apoderado de las Empresas Públicas de Medellín se manifestó en desacuerdo con la sentencia recurrida en los siguientes términos: “En la sentencia recurrida, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, porque de acuerdo con los cuadros V y VI del dictamen pericial, que hacen relación a la valoración de la obra realizada en pesos y porcentajes según el contratista y según las Empresas, el incumplimiento no sobrepasó el veinte por ciento (20%) del valor del contrato, tal como se exigía en éste para que fuera procedente la declaratoria de caducidad. “Frente a los cuadros analizados aparece lógica la conclusión del honorable Tribunal en cuanto a la valoración de los porcentajes de ejecución de la obra, mas no lo es cuando se coteja el real sentido y contenido de la causal de caducidad aducida por la Administración y la forma de su determinación, prevista en el

mismo acuerdo de voluntades suscrito por las partes. “En efecto, en la cláusula vigésima segunda del contrato se estableció en el literal h) como causa para la caducidad “Cuando por culpa imputable a el Contratista los trabajos no progresaren en forma satisfactoria”, y más adelante en el parágrafo 1º de la misma se consignó expresamente lo siguiente: “Para efectos de la determinación de la causal h) de caducidad, se tomará como base para el programa de trabajo detallado, presentado por el Contratista. Si para cualquier momento del programa, la diferencia entre el total acumulado de la obra programada y el total acumulado de la obra ejecutada, valorados ambos con los precios del contrato, llegare a ser mayor del veinte por ciento (20%) del valor indicado en la cláusula séptima (debió citarse la octava que es la referente al valor total del contrato) de este contrato, las empresas podrán decretar la caducidad del contrato”. “Si el valor del contrato que ascendió a la suma de DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M / L. ($19.035.840) -cláusula octava-, valor que para el momento de la caducidad es equivalente al total acumulado de la obra programada, le deducimos QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHO PESOS M / L. ($15.222.008) que es el valor de la obra ejecutada hasta ese momento, según las Empresas (Cuadro VI del experticio), no da una diferencia de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M / L ($3.813.832), guarismo éste superior a tres millones ochocientos siete mil ciento

sesenta y ocho pesos M / L ($3.807.168), que es el veinte por ciento (20%) del valor del contrato, y por consiguiente se configuraba plenamente la causal pactada para la declaratoria de caducidad, como efectivamente lo hizo el ente público al proferir la resolución respectiva. “2. Independientemente de lo anterior, es decir, del formalismo matemático o porcentual previsto para la configuración de la causal de caducidad por el no progreso satisfactorio de los trabajos por culpa imputable al contratista, resulta significativo por sí mismo el hecho manifiesto y no desmentido del abandono de las obras desde el mes de diciembre de 1987, tal como se expresó en el considerando 5 de la Resolución número 1264 de octubre 11 de 1988, por medio de la cual se desató el recurso de reposición contra la número 969 de mayo 27 del mismo año que declaró la caducidad del contrato. “Y ese abandono de las obras resulta más relievante cuando se piensa que al contratista se le habían admitido una serie de ventajas, entre otras, el pago de fertilización con bórax de trescientos noventa y cinco mil (395.000) árboles sin haberla efectuado; plantación de árboles al final del contrato sin el previo abonamiento con fosforita huila; la rocería del yaraguá a un nivel más alto del previsto en los pliegos y la ampliación del plazo de ejecución en casi un cincuenta por ciento (50%) del inicialmente pactado. Indudablemente, que ante esas circunstancias, el solo abandono de las obras debía tener la trascendencia necesaria para declarar la caducidad del contrato.

“3. Fuera de la causal antes analizada, las Empresas Públicas de Medellín fundamentaron su acto de caducidad, en otras dos como lo fueron el perjuicio que les representó el incumplimiento del contratista, ya que no podrá contar oportunamente con la reforestación de las zonas aledañas al embalse, condición geológica indispensable para su buena operación y mantenimiento, y que el contratista tampoco efectuó las reparaciones o modificaciones en la obra de acuerdo con lo previsto en el contrato, cual fue la resiembra a que estaba obligado para cumplir con el porcentaje de prendimiento exigido en el mismo. “4. Como no se logró por parte accionante la desvirtuación de las razones y motivos que llevaron a la entidad pública a declarar la caducidad del contrato, sino que, por el contrario, tales argumentaciones se convalidaron y refrendaron amplia y totalmente con las distintas pruebas allegadas al proceso, las mismas que sirvieron de fundamento al señor fiscal del Tribunal para emitir su razonado concepto adverso a las pretensiones de la parte actora, necesario es concluir que los actos impugnados conservan su presunción de legalidad, y por ello solicito del honorable Consejo de Estado la revocatoria del fallo de primera instancia. (Fls. 460 - 462, C.1) CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala modificará la decisión impugnada mostrándose en desacuerdo con la calidad de la sentencia proferida por el a quo, pues como se verá, un detallado análisis que bien merece la contienda, haría más fundada la declaración de nulidad y más certera la condena. Se anticipa también que se clausurará el

debate con algunas modificaciones de naturaleza económica y se corregirán otros aspectos formales, los que en su momento será objeto de consideración. Lo primero que se observa es la necesidad de precisar que el caso sub judice se definió como una controversia de naturaleza contractual en el auto admisorio, luego la demanda de nulidad con fines de restablecimiento como fue encauzada por el apoderado actor no le resta ese calificativo jurídico al debate. Así se perfila la jurisprudencia de la Corporación en casos similares en los cuales la Sala ha tenido que dejar definido que el plazo de caducidad de la acción es de dos (2) años por mandato del artículo 136 del C. C. A. siempre que se trate como en el sub lite, de un examen de legalidad hacia el interior de un acto administrativo expedido durante la ejecución del contrato. Aquí, el plazo corre a partir del 18 de octubre de 1988, si se tiene en cuenta la fecha de notificación de la resolución que definió la vía gubernativa, y a juzgar por la nota de presentación de la demanda no se ve la alegada caducidad de la acción pues la demanda llegó a la secretaría del tribunal el 16 de febrero de 1989. Vacilante y contradictorio se mostró el representante judicial del demandado cuando en el mismo escrito de excepciones alega la caducidad y la petición antes de tiempo, haciéndolas una sola en la defensa de los intereses que le fueron encomendados. Quede bien claro además, que la resolución pautada en el párrafo anterior no es la número 127 como se lee en la parte resolutiva del fallo apelado, sino la número 1264 expedida el 11 de octubre de 1988. Tampoco se acertó en el mismo capítulo

de la sen

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