CE-SEC3-EXP1996-N8422
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N8422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TERRENO / PREDIO / MEDIOS DE PRUEBA / PREDIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / IMPUTACIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ARMADA NACIONAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / BIEN INMUEBLE INCAUTADO / INCAUTACIÓN / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / BIENES DEL NARCOTRÁFICO De acuerdo con la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado (…) [L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultad para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en proceso de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos
descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. La jurisprudencia (…), se fundamenta en que cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios (…) Las anteriores precisiones son de recibo para este caso, dado al contraste que se evidencia entre la causa petendi de la demanda y los subsiguientes alegatos presentados por la actora. En la demanda, la responsabilidad de la administración en los hechos se hace derivar única y exclusivamente de la supuesta equivocación en que se dice incurrió ésta al ocupar los terrenos de la actora cuando esa medida se había dispuesto en relación con una isla diferente (…) Definido así el ámbito de la decisión y apreciados los medios de convicción de manera global y conforme a las reglas de la sana crítica, hay lugar a deducir como lo hizo el Tribunal que en el plenario no se reúnen los elementos que estructuran la falla o falta que se imputa al servicio, es decir, que las autoridades que practicaron la diligencia de ocupación, tanto el juzgado (…) como la Armada Nacional, obraron con base y en ejecución de una
orden válida de autoridad competente. (…) No existe ninguna disparidad entre el predio de la actora y el que fue objeto de la orden de ocupación. La única diferencia, aparente y sin consecuencias jurídicas, surge de que la entidad pública tomó como base de la denominación de la isla la que aparece registrada en las cartas de navegación, levantadas por (…) en las cuales las islas se identifican por coordenadas geográficas, y así se procedió sin generar observaciones de ninguna clase. A idénticas conclusiones llegaron los expertos que actuaron en estas diligencias, (…) para quienes la isla de que se trata por cada una de las partes es la misma; únicamente se diferencian en que la actora se acoge a la denominación que le dan los habitantes del entorno, en tanto que la Armada Nacional siguen esa materia lo que indican las cartas náuticas. Finalmente se anota cómo la parte actora trata fallidamente de desconocer la realidad procesal haciendo énfasis en que es de trascendental importancia para las resultas del juicio el aporte de la comunicación telegráfica en que se determinó la ocupación de la isla. Dice que solicitó se le tuviera como prueba, cuando en realidad, nunca formuló ese pedimento (…) En síntesis, habiendo quedado plenamente demostrado que no se configuró la falla del servicio que se le quiso imputar a la administración, se concluye que el Tribunal obró correctamente al negar la prosperidad de las súplicas del libelo demandatorio; como corolario obligado de lo antes dicho, la providencia materia del recurso que se desata será confirmada en su integridad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 1955, exp. S-123,
C.P. Clara Forero de Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N8422
Actor: CLARA BEATRIZ ARANGO DE RODRÍGUEZ
Demandado: LA NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sucre, el 10 de marzo de 1993, por medio del cual deniega las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda.
El 30 de agosto de 1991, Clara Beatriz Arango de Rodríguez, obrando mediante apoderado regularmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el art. 86 del C.C.A., formuló demanda a fin de que la entidad pública fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de todo orden que se le generaron por las actuaciones arbitrarias y los atropellos en su contra por la incautación de
la denominada Isla de Palma, incluidos todos los bienes que en ella se encontraban, en hechos ocurridos el 1º de septiembre de 1989, los cuales fueron protagonizados por el Juzgado Cuarenta de Instrucción Penal Militar y personal adscrito a la Armada y Policía Nacional. Las pretensiones que se dejaron sintetizadas descansan en los siguientes prepuestos de orden fáctico: “Primero. El día veintitrés (23) de junio de 1987, la señora Clara Beatriz Arango Duque, cuyo nombre de casada es Clara Beatriz Arango de Rodríguez, según figura actualmente en su cédula de ciudadanía, adquirió por medio de la escritura pública número un mil cuatrocientos treinta y siete (1437) del veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, el derecho de dominio, la posesión y todos los demás derechos que los anteriores propietarios y poseedores tenían del inmueble denominado Isla de Palma, ubicada en la jurisdicción del municipio de San Onofre, que hace parte de las islas que componen el archipiélago de San Bernardo, inmueble que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria número 060 - 0031554 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y el Registro Catastral número 00 - 5 - 0002268.
Segundo: El inmueble en mención denominado Isla de Palma es de propiedad privada, teniendo en cuenta que su titulación se inicia con la
escritura pública No. 117 de octubre 31 de 1872 de la Notaría Unica del Círculo de Cartagena. Según la legislación civil y procesal civil del entonces Estado Soberano de Bolívar, el inmueble salió del patrimonio del Estado en forma legal.
Tercero: La señora Clara Beatriz Arango de Rodríguez adquirió la Isla de Palma con el propósito de fundar el Complejo Turístico Isla de Palma, en asocio de otros miembros de su familia mediante el aporte de dineros y trabajo con el fin de lograr ese objetivo económico, pero también de generación de empleo y recursos turísticos en el país. De manera inmediata inició las gestiones necesarias para el logro de tan encomiable
(sic) fin, habiendo llegado a concluir aproximadamente el noventa y cinco por ciento (95%) de la primera etapa del proyecto consistente en construcciones para veintiséis (26) habitaciones y tres (3) cabañas con los servicios necesarios de cocinas, bares, zonas de recreo, vías, reforestación repoblamiento de fauna, defensa de playas contra los embates del mar, muelle turístico y muelle para carga, suministro de energía y agua potable, vehículos para movilización de los turistas que utilizaran el Complejo Turístico Isla de Palma, bombas y motores para agua, etc. quedando tan sólo la terminación de cinco por ciento (5%) que se concluiría en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha en que la Armada Nacional procedió en forma arbitraria e irresponsable a ocupar el Complejo Turístico.
Cuarto: El día primero (1º) de septiembre de 1989, personal de las
Fuerzas Armadas de Colombia —Armada Nacional— Fuerza Naval del Atlántico, asistidos por el señor Juez Cuarenta de Instrucción Penal Militar, se presentaron en el Complejo Turístico Isla de Palma, manifestando que venían a ocupar la «Isla Salamanquilla», «con el fin de dar aplicación al Decreto 1856 del 18 de agosto / 89, por presumirse que se dan los presupuestos señalados en el art. 1 del decreto antes mencionado (sic)».
Quinto: La diligencia fue atendida por el señor Jorge Alberto Angel Lema, administrador delegado del Complejo Turístico Isla de Palma para efectos de los trabajos de construcción, adecuación y terminación del Complejo, quien aclaró ante los Militares el equívoco que estaban cometiendo pues el nombre era Isla de Palma y no Salamanquilla, a lo que dichos militares no prestaron atención y procedieron con la diligencia.
Sexto: De manera arbitraria y ajena a todo derecho, insistiendo que el inmueble ocupado debía ser Salamanquilla, se ocupó el Complejo Turístico Isla de Palma y se procedió a perfeccionar el Acta que trata de la ocupación de la Isla Salamanquilla, Archipiélago de San Bernardo, según los militares, atendiendo el requerimiento contenido en el cablegrama 011153R - CFNA - SEPT / 89.
Séptimo: De manera inmediata y ante el grave error cometido por las autoridades, la señora Clara Beatriz Arango de Rodríguez dio poder al doctor Eduardo Pachón Rojas para que pusiera esto en conocimiento de la entonces Ministra de Justicia. El día doce (12) de septiembre de 1989
así se hizo y se acompañaron copias de los documentos pertinentes que demostraban el error. El Ministerio de Justicia no sólo no hizo nada para corregir este monstruoso error, sino que respondió los permanentes requerimientos de mi poderdante y su abogado, mediante el oficio No. 00938 de enero 18 de 1990, diciendo que ni siquiera enviarían los documentos aportados ante el Ministerio, al Juez Competente,«...en razón a que los trámites que se surten ante este despacho son independientes a los realizados ante el juzgado y tanto ellos como nosotros debemos tener antecedentes de los asuntos tratados».
Octavo: El negocio de esta equivocación le correspondió inicialmente al Tribunal Superior de Orden Público, donde fue remitido el día 4 de septiembre de 1989 con el oficio No. 00588 - ASGR - 790 del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, indicando que «se trata de la Isla Salamanquilla...».
Noveno: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º Del Decreto 2390 de 1989, el expediente se remitió luego por competencia al Juzgado Especializado de Cartagena. Asumió el conocimiento entonces el Juzgado Unico Especializado de Cartagena (Bolívar), Despacho que con providencia calendada en octubre 19 de 1990 y con el visto bueno del Fiscal, resolvió «cesar todo procedimiento contra Clara Beatriz Duque de Rodríguez por los hechos que dieron origen a este proceso», y además, «entregar en forma definitiva la Isla Salamanquilla o Isla de Palma ubicada en el Mar Caribe sobre la Entrada Norte del Golfo de Morrosquillo en el Archipiélago de San Bernardo».
Décimo: La providencia subió al grado de consulta ante el Tribunal Superior de Orden Público, donde se radicó con el número 3068. Esta Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Unico Especializado de Cartagena, con el visto bueno del Fiscal, no sin antes dejar de anotar que todas estas diligencias se iniciaron con base en una
«arbitrariedad».
Décimo primero: El día dos (2) de julio de 1991, se procedió a hacer la entrega definitiva de la Isla de la Palma y sus bienes que integran el Complejo Turístico Isla de Palma. Obsérvese que por salvar responsabilidades, las autoridades hablan en esa diligencia de Isla Salamanquilla o Isla de Palma, cuando ya está plenamente demostrado que se trata de Isla de Palma. Esta prueba demuestra hasta dónde puede llegar la irresponsabilidad de las autoridades.
Décimo segundo: Como consecuencia de esa confiscación u ocupación arbitraria, mi poderdante y las personas aportadas al proyecto del Complejo Turístico Isla de Palma, han sufrido incontables perjuicios de orden material.
Décimo tercero: La actuación ilegal de la Armada Nacional, a más de los perjuicios materiales causados, desencadenó una serie de daños morales en cabeza de la señora Clara Beatriz Arango de Rodríguez, como fue el que el inmueble de su propiedad saliera en los medios periodísticos como pertenecientes a persona dedicada a actividades ilícitas” (fls. 2 a 5 C. 1).
El fallo recurrido. Tramitada la primera instancia de conformidad con las disposiciones de procedimiento que rigen la materia, el a quo resolvió de fondo la cuestión litigada
en el sentido de denegar las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, según se dejó anotado al inicio de este fallo. Después de analizar los antecedentes procesales, a través de los medios de convicción oportuna y regularmente allegados a los autos, el a quo concluye que en los autos no se reúnen los supuestos axiológicos que son indispensables en el régimen que se aplica a procesos de esta naturaleza, de la falla o falta probada del servicio, para deducir la responsabilidad de la administración en los hechos; de los planteamientos que deja establecidos al respecto merecen extractarse los siguientes apartes: “La actora basa esencialmente sus pretensiones en el hecho de que la Armada Nacional recurrió a las vías de hecho, que consisten en ejercer un derecho que la ley no le otorga o desconociendo el procedimiento que se le imponía, porque existió equivocación de la parte demandada, al ordenar la ocupación y registro de la Isla de Palma donde se estaba construyendo un complejo turístico de gran envergadura, cuando la orden del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar y la solicitud del Comandante de la Armada, se referían a la Isla de Salamanquilla y no a la mentada Isla de Palma. También alegan que la ocupación se hizo sin orden válida de autoridad competente, puesto que la orden se produjo para ocupar la Isla Salamanquilla y no la Isla de Palma. (...) La actitud de los militares que llegaron al inmueble, calificada por la apoderada de la demandante, como de arbitraria e irresponsable, en razón de que no fueron atendidas las advertencias de los ocupantes de
ella, en el sentido de que se trataba de un sitio diferente, es entendible teniendo en cuenta, en primer lugar, que no se aportó prueba de que eso fuera así, y en segundo término, que estaban obedeciendo órdenes superiores, por lo que no les era permitido o aplazar su cumplimiento, so pretexto de que se podía estar cometiendo una equivocación de lugar, lo cual hasta la presente, no se ha podido establecer a ciencia cierta. No estando pues, debidamente demostrado el primero de los elementos constitutivos de la falla en el servicio, no es procedente estudiar los restantes, ya que con la ausencia de uno de ellos, no es posible deducir responsabilidad administrativa al ente estatal demandado, ya que los perjuicios, si los hubo, no nacieron de irregularidad alguna en la ocupación de la isla, puesto que ésta se cumplió dentro de los marcos legales vigentes, es decir, la orden de ocupación provino de autoridad competente con el poder suficiente para hacerlo, y fue ejecutado por personal subalterno sobre el inmueble que en las Cartas de Navegación aparece como Salamanquilla, pero que localmente se conoce como Isla de Palma; no hubo pues, error de parte de quien dio la orden, ni de quienes la obedecieron, puesto que ella se refería a un lugar determinado por sus coordenadas geográficas, pero que es identificado con distinto nombres, y en consecuencia, se deberán denegar las súplicas de la demanda” (fls. 267 y 270 C. 1). La apelación. Inconforme con la providencia que se dejó resumida, la parte actora estando
en oportunidad legal interpuso y sustentó el recurso de segundo grado que se desata mediante este proveído, según el escrito visible a los fls. 273 a 275 ibídem, en el cual solicita proceder a su revocatoria y en su lugar hacer las declaraciones y condenas deprecadas en el libelo introductor del proceso. El apelante dice en primer término: “Con respecto a lo tantas veces mencionado acerca de la equivocación que se da acerca del nombre del predio, no es posible creen en la inocencia de la Armada Nacional en caso de la confusión que en este asunto se da. Dimar y el CIOH de la Armada Nacional, deben tener cartas de navegación anteriores a las elaboradas por el SU NOKOMIS, en las que deben constar los nombres correctos y precisos de las Islas del archipiélago de San Bernardo y, por lo tanto, conocido por el fallador debió proceder a ordenar la práctica de pruebas incluyendo una Inspección judicial en los archivos de la Dirección General Marítima y Portuaria «DIMAR» en Santafé de Bogotá y en los archivos del CIOH de la Armada Nacional de Cartagena de Indias y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de evacuar las dudas y de aclarar las ambigüedades que arrojaba el dictamen pericial rendido dentro del proceso, antes de entrar a resolver a cerca de la objeción presentada y no proceder a rechazarlo en forma tan simplista y superficial; se debió igualmente profundizar la declaración también superficial del Comandante de la Armada Nacional, etc., pruebas todas ellas que deberán ser realizadas por el ad quem” (fl. 275 C. 1).
En segundo término, hace hincapié en que el Tribunal se equivoca al dejar sentado que la ocupación de los bienes de que se trata provino de autoridad competente, es decir, dotada del poder suficiente para hacerlo, agrega: “Existe en esa consideración un error protuberante, por cuanto no se aportó al proceso, habiéndolo solicitado, prueba alguna de que existiera la dicha orden de ocupación. Por orden del señor Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, efectuó el allanamiento del inmueble, por presunción de que el mismo era utilizado para el almacenamiento de armas y estupefacientes”. Ya para terminar, el recurrente destaca que la actuación de la administración se desenvolvió en dos etapas inconexas y plenamente diferenciadas en su materia y efectos. Una, que consistió en la orden de allanamiento y registro del inmueble “perfectamente válida, cumplida con el lleno de los requisitos legales” y la otra, circunscrita a la orden de ocupación y decomiso “arbitraria, abusiva, lesiva, carente de todo fundamento de hecho y de derecho. Como se vio anteriormente, no se mostró ni ha demostrado hasta el momento del fallo recurrido, presumimos que por inexistente, el supuesto ‘cablegrama 011153 CFNA SEP 89”, mediante el cual supuestamente se ordenó la ocupación del predio Isla de Palma o Salamanquilla, como pretende llamarlo la Armada Nacional”. Los alegatos se segundo grado. En la oportunidad de alegatos de conclusión del procedimiento que se sigue en la apelación, las partes hicieron llegar los escritos agregados a los fls. 303 a
309 y 296 a 301, respectivamente. El Ministerio Público mantuvo silencio (fls. 292 y 310 idem). LA SALA CONSIDERA La Sala confirmará el fallo recurrido, pues atendidos los principios que se deben observar en la materia y valoradas las pruebas traídas a los autos, para acreditar los diversos aspectos que involucra la controversia, a todos luces resultan las reflexiones y conclusiones que tomó en cuenta el fallador de primer grado para negar la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante. De acuerdo con la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 1955 (Expediente No. S - 123, actor: Jorge Arturo Herrera Velásquez), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultad para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en proceso de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. La jurisprudencia a que se hizo mención, se fundamenta en que cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a
que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios; al respecto, dice: “Los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por esos, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia (artículo 170 C.C.A.). (...) En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirven de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es
posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar «los hechos en que se funda la controversia»” (fls. 52 a 56 C. 1). Las anteriores precisiones son de recibo para este caso, dado al contraste que se evidencia entre la causa petendi de la demanda y los subsiguientes alegatos presentados por la actora. En la demanda, la responsabilidad de la administración en los hechos se hace derivar única y exclusivamente de la supuesta equivocación en que se dice incurrió ésta al ocupar los terrenos de la actora cuando esa medida se había dispuesto en relación con una isla diferente, para mayor claridad, es pertinente transcribir los apartes correspondientes del capítulo de hechos en el cual se expresa: “Cuarto: El día primero (1º) de septiembre de 1989, personal de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Fuerza Naval del Atlántico, asistidos por el señor Juez Cuarenta de Instrucción Penal Militar, se presentaron en el Complejo Turístico Isla de Palma,
manifestando que venían a ocupar la «Isla Salamanquilla», «con el fin de dar aplicación al Decreto 1856 del 18 de agosto / 89, por presumirse que se dan los presupuestos señalados en el art. 1 del decreto antes mencionado (sic)»”.
Quinto: La diligencia fue atendida por el señor Jorge Alberto Angel Lema, administrador delegado del Complejo Turístico Isla de Palma, para efectos de los trabajos de construcción, adecuación y terminación del Complejo, quien aclaró ante los Militares el equívoco que estaban cometiendo pues el nombre era Isla de Palma y no Salamanquilla, a lo que dichos Militares, no prestaron atención y procedieron con diligencia.
Sexto: De manera arbitraria y ajena a todo derecho, insistiendo que el inmueble ocupado debía ser Salamanquilla, se ocupó el Complejo Turístico Isla de Palma y se procedió a perfeccionar el Acta que trata de la ocupación de la Isla Salamanquilla, Archipiélago de San Bernardo, según los Militares, atendiendo el requerimiento contenido en el cablegrama 011153R - CFNA - SEPT / 89”. (...) Octavo: El negocio de esta equivocación le correspondió inicialmente al Tribunal Superior de Orden Público, donde fue remitido el día 4 de septiembre de 1989 con el oficio No. 00588 - ASGAR - 790 del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, indicando que «se trata de la Isla Salamanquilla».
Noveno: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º Del Decreto 2390 de 1989, el expediente se remitió luego por competencia al Juzgado
Especializado de Cartagena. Asumió el conocimiento entonces el Juzgado Unico Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que con providencia calendada en octubre 19 de 1990 y con el visto bueno del Fiscal, resolvió «cesar todo procedimiento contra Clara Beatriz Arango Duque de Rodríguez por los hechos que dieron origen a este proceso», y además, «entregar en forma definitiva la Isla Salamanquilla o Isla de Palma ubicada en el Mar Caribe sobre la entrada norte del Golfo de Morrosquillo en el Archipiélago de San Bernardo». Décimo. La providencia subió al grado de consulta ante el Tribunal Superior de Orden Público, donde se radicó con el número 3068. Esta Corporación confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Unico Especializado de Cartagena, con el visto bueno del Fiscal, no sin antes dejar de anotar que todas estas diligencias se iniciaron con base en una «arbitrariedad».
Décimo primero: El día dos (2) de julio de 1991, se procedió a hacer entrega definitiva de la Isla de Palma y sus bienes que integran el Complejo Turístico de Palma. Obsérvese que por salvar responsabilidades, las autoridades hablan en esa diligencia de Isla Salamanquilla o Isla de Palma, cuando ya está plenamente demostrado que se trata de Isla de Palma. Esta prueba demuestra hasta dónde puede llegar la irresponsabilidad de las autoridades” (fls. 3 a 4 C. 1.).
Definido así el ámbito de la decisión y apreciados los medios de convicción de manera global y conforme a las reglas de la sana crítica, hay lugar a deducir como
lo hizo el Tribunal que en el plenario no se reúnen los elementos que estructuran la falla o falta que se imputa al servicio, es decir, que las autoridades que practicaron la diligencia de ocupación, tanto el juzgado 40 de Instrucción Penal Militar como la Armada Nacional, obraron con base y en ejecución de una orden válida de autoridad competente. Por lo menos, no se ha demostrado lo contrario. El Vicealmirante Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, a través del documento de referencia “Señal No. 291600R de agosto de 1989“, solicitó al Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, proferir orden de allanamiento y registro para la Isla Salamanquilla, ya que por “informes de inteligencia se presume que allí existen almacenados estupefacientes, armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares...” (fl. 26 C. 2). El Juzgado, mediante auto de la misma fecha, decretó la medida solicitada por el superior, el allanamiento y registro de la Isla Salamanquilla, archipiélago de San Bernardo, Municipio de San Onofre, departamento de Sucre, con una cabida total aproximada de 24 hectáreas ubicada “según carta de navegación ref. 24512 o o en la coordinadas: 9 44‘N y 75 , 44.5‘W“ (fls. 27 y 28 ibídem). Consta en los autos que la diligencia se realizó el 30 de agosto de 1988, dejándose anotado que la Isla Salamanquilla también es conocida como Isla de Palma, cuya propietaria es la actora, señora Clara Beatriz Arango Duque, todo sin
lugar a observaciones de los presentes administrador, almacenista, cuatro moradores y dos testigos (fl. 30 ídem). Todo indica que a las autoridades castrenses les llamó la atención lo cuantioso de las inversiones que allí se estaban realizando, que al parecer difícilmente podían hacer la interesada, motivo por le cual el citado Vicealmirante, mediante cablegrama 011153R - CFNA - SEPTI / 89, dispuso que el citado despacho judicial y efectivos de la Armada Nacional procedieran a la ocupación de los terrenos. Según los antecedentes, la diligencia se cumplió dos días después de la anterior, el 1º de septiembre de 1989, dejándose constancia de que “...el inmueble y todas sus pertenencias objeto de ocupación, cuya relación antecede, siguen bajo la posesión
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