CE-SEC3-EXP1996-N9000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N9000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA
FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / POLÍCIA NACIONAL / INDICIO / MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / DESAPARICIÓN DEL
CIUDADANO / DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA La Sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo (…) será revocada por esta Corporación, puesto que la Sala no comparte los criterios que llevaron el juez a-quo a denegar las súplicas de la demanda, habida cuenta que los distintos medios de prueba allegadas al proceso conducen sin lugar a dudas a establecer que el sub-judice estamos en presencia de una falla del servicio imputable a la Nación colombiana.(…) Para llegar a esta conclusión, es importante advertir que en el expediente no reposa una prueba directa que comprometa a la Policía Nacional; sin embargo, del análisis del expediente se observa una serie de indicios
que relacionados con las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se presentaran los hechos permiten al fallador de instancia deducir la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de la entidad pública demandada. (…) Las pruebas recogidas a lo largo del proceso comprometen indiscutiblemente a miembros de la Policía con el desaparecimiento del señor (…) Demuestran que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un quebranto de una obligación a cargo del Estado; esta deducción se desprende de los testimonios que obran en el expediente (…) A lo largo del proceso no aparece una explicación suficiente respecto de la suerte corrida por el desaparecido. De las declaraciones rendidas por los miembros de la fuerza pública en la investigación disciplinaria adelantada en su contra se observa cierta contradicción e incoherencia, pues no es posible que algunos de ellos ni siquiera recuerden si estaban de servicio o no el día de los hechos y que tampoco recuerden la labor que desempeñaban durante esa época. La conducta asumida por los familiares del desaparecido, desde las primeras horas del día siguiente a su desaparición, recorriendo la población en busca de su pariente, sin obtener ninguna respuesta y las demás piezas procesales recogidas a lo largo del proceso llevan a la Sala a establecer que la desaparición del señor (…) corre a cargo de quien lo retuvo y no dio explicación sobre su paradero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 1995, C.P. Jesús María Carrillo y sentencia 28 de junio de 1991,
exp. 6249, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N9000
Actor: FELIX ANTONIO ROJAS Y LILI DUQUE MAZO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, el 10 de septiembre de 1.993, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. - El 20 de agosto de 1. 992, Félix Antonio Rojas Leguizamón y Lili Duque Mazo, actuando en nombre propio, además en representación de sus hijos Carlos Arturo, Germán y Julián Rojas Duque incoaron demanda contra la Nación formulando estas peticiones: " La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, sufridos y causados a FELIX ANTONIO ROJAS LEGUIZAMO, LILI DUQUE MAZO, CARLOS ARTURO, GERMAN Y JULIAN ROJAS DUQUE, con el desaparecimiento forzado, de su hijo-hermano
respectivamente VIDERMAN ROJAS DUQUE, ocurrida como consecuencia de la retención y/o aprehensión efectuada por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Puerto Rico (Departamento del Caquetá), el día 9 de octubre de 1.990, en momentos en que se dedicaba a observar la cartelera del teatro de la citada localidad. " Condénese a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes. " DAÑOS MORALES ”con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, del gramo de oro fino, atendiendo a la limitación impuesta por el artículo 106 del código penal así: " a.- Mil (1000) gramos a cada uno de los padres del desaparecido: FELIX ANTONIO ROJAS LEGUIZAMO y LILI DUQUE MAZO, y " b.- Quinientos (500) gramos a cada uno de los hermanos del desaparecido: CARLOS ARTURO, GERMAN Y JULIAN ROJAS DUQUE. " DAÑOS MATERIALES ” Por el valor de la frustración de la ayuda económica que sus padres recibían de su hijo, capitalizado su valor para la fecha del infortunio según las bases que se prueben en el curso del proceso. "En el lucro cesante se incluirán sus frutos o intereses corrientes y moratorios, y unos y otros, se indexaran en la forma prevenida por la ley en la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o Conciliación si la hubiere que resuelva ,1a presente demanda, o el acto que liquide los perjuicios." (E'1.8 C..Ppal).
2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes dijeron que el 9 de octubre de 1.990, en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá) el señor Viderman Rojas Duque fue aprehendido sin justificación alguna por agentes de la policía Nacional adscritos al puesto de la policía del municipio de Puerto Rico, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero.
3. La entidad pública demandada, mediante apoderado especial, en la oportunidad para contestar la demanda, presentó su memorial visible a fls. 36 y 37 del C.ppal., en el cual se limita a solicitar la práctica de pruebas encaminadas a esclarecer la realidad de los hechos.
4. Finalizada la etapa probatoria se llamó a las partes para los alegatos de conclusión; concurrió la parte demandada manifestado que los hechos de la demanda estaban probados y que, por consiguiente, se debía deducir la responsabilidad de la Nación sobre los mismos.
En la misma oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante, hizo un recuento de los hechos y del proceso disciplinario adelantado contra los miembros de la Policía Nacional implicados en los insucesos que dan lugar a este proceso para concluir solicitando un fallo desfavorable a los pedido en la demanda. El señor Agente del ministerio Público considera que deben prosperar las súplicas de la demanda, toda vez que en el sub-judice se reúnen los elementos indispensables para desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. El Tribunal, luego de transcribir las pretensiones y los hechos de la demanda hace una relación de las pruebas allegadas al proceso, y sobre el supuesto fáctico de la controversia manifiesta lo siguiente:
“En el caso objeto de análisis observamos que no opera falla del servicio, a la cual recurre la actora para imputar responsabilidad a la demanda; menos que se estructura ese comportamiento de la administración dentro de alguno de los regímenes de responsabilidad aceptados jurisprudencialmente por nuestra máxima Corporación de Justicia Administrativa como es el Honorable Consejo de Estado de la Nación Colombiana, por los siguientes presupuestos jurídicos” (fl. 397 C. Ppal) (……) “…obra a folio 121 a 125 del Cuaderno Principal diligencia de Inspección ocular al libro destinado en la Estación de Policía de Puerto Rico Caquetá, a minita de guardia practicada dentro del proceso disciplinario adelantado por la demandada contra los señores Te. CASTELLANOS BARRERA HECTOT WILLIAM y otros en donde se demuestra que el día 09-10-90 a las 14-10salida, que a esta hora salió 1-2 al mando del señor CS. DUSSAN CASTRO en el vehículo 29-510 en trajes de uniforme portando armamento de corto alcance de dotación oficial con el gin de atender un caso policial y regresando ese mismo día a las 14-20 y que según también diligencia de inspección ocular al libro de retenidos de la estación de Policía de Puerto Rico, diligencia obrante a folio 125 se demuestra que a esa hora a las 14-20 se retuvo por el subcomandante a un señor indocumentado NELSON CERQUERA el que fue puesto a disposición de la inspección de Policía ese mismo día a las 17-30 por el delito de Hurto de $27.000.oo Esto lo certifica en declaración de descargos el agente QUINTERO GASCA ALBERTO obrante a folio
130 del cuaderno principal. “Tanto el testimonio del padre de VIDERMAN ROJAS DUQUE como la prueba anteriormente citada nos demuestra: 1.- Que efectivamente la camioneta Nro. 29-150 asignada a la Policía de la Estación de Puerto Rico Caquetá salió a las 14-10 de la estación al mando del CS. DUSSAN y regresando a las 14-20 con un retenido de nombre NELSON CERQUERA indocumentado. 2.- Que no está demostrado a que persona se retuvo frente al teatro y por quien, pues viene la duda ya que realmente la policía retuvo fue a un ciudadano de nombre NELSON CERQUERA. No demostrando la Actora que a más de NELSON CERQUERA se retuvo a otra persona, menos que a quien retuvieron frente al teatro hubiese sido a VIDERMAN ROJAS DUQUE, pues bien a podido ser NELSON CERQUERA.” (Fl. 401, 402 C. Ppal.) Luego y en cuanto atañe al comportamiento de los Agente de la Policía Nacional, hace estas observaciones: “Se observa si, que el comportamiento de la Policía al retener a NELSON CERQUERA y de conformidad a lo probado se trataba de un bazuquero, que una vez retenido y llevado en el carro fue puesto a disposición de la autoridad competente, demostrándose con ello que su comportamiento encaja dentro de la normatividad legal y no puede hablarse del incumplimiento y omisión de su deber y obligacional que tiene la policía frente a la comunidad. Es decir, que si el comportamiento de los miembros de la Policía frente al retenido fue el normal, mal
podría hablarse de un comportamiento anormal frente al presunto desaparecido VIDERMAN ROJAS DUQUE; cuando por tratase de un Municipio de escasa población y a plena luz del día en que sucedieron los hechos cualquier ciudadano o los vecinos del pueblo habrían podido enterarse de que efectivamente miembros de la policía retuvieron al presunto desaparecido. “Pues los testimonios allegados al proceso como bien se expuso anteriormente no ostentan ni siquiera la calidad de indicios que sumados e integrados con otros medios probatorios llevaran al juez Administrativo a demostrar que se retuvo a VIDERMAN ROJAS DUQUE por parte de los miembros de la Policía Nacional. “Ahora bien, no estando probada la aprehensión o retención del presunto desaparecido VIDERMAN ROJAS DUQUE por parte de miembros de la fuerza pública (Policía Nacional) no hay lugar a imputarle responsabilidad administrativa a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por falla o falta en la prestación del servicio oficial.” Fl. 402, 403 C. Ppal.)
6. La parte actora inconforme con lo decidido por el aquo, recurrió en apelación el fallo, recurso que sustentó ante el ad-quem, con argumentos de este orden: “La sentencia censurada, sólo tuvo en cuenta parcialmente el fallo absolutorio de los implicados en la Justicia Penal Militar, es decir, sobró el proceso contencioso administrativo: no se valoró globalmente todas las pruebas arrimadas al plenario en contra del principio de la inescindibilidad de la prueba, según el cual no se puede extraer de la misma sólo la parre que favorece a desechar lo que no es
contrario. No sobra advertir o insistir en que no sólo no se tuvieron en cuenta las declaraciones allegadas del Juzgado 7o de Instrucción Criminal y 96 de Instrucción Penal Militar (pruebas trasladas), sino que no se analiza con el suficiente fondo las pocas que se apreciaron, de las cuales solo se extrajo a toma lo que pudiera resultar adverso o negativo para la causa que se ventila. Las pruebas no tenidas en cuenta, resultaban indispensables para quien proyectó la providencia impugnada pudiera formarse un criterio más serio y amplio sobre el conjunto; detectar la verdadera génesis y desarrollo de la situación, a fin de tomar una decisión que mostrara, más que la verdad jurídica, la verdad real, en otras palabras, se hiciera justicia.” (fl. 454 C.Ppal.) (……) En su extenso escrito, llega a la conclusión de que en el sub-lite se desencadenó la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que “…la propia realidad procesal y probatoria demuestra que en la desaparición de Viderman Rojas Duque hubo intervención directa de la Fuerza Pública. Si ello es así, y si además la Policía Nacional realizó actividad directa causante del daño, y es causa eficiente del mismo, debe concluirse que los elementos axiológicos de la teoría de la responsabilidad por falta o falla del servicio aparecen plenamente probados. “Baste lo anotado, probado y comentado hasta aquí, para afirmar que es latente la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en razón que a los demandantes se les causó perjuicios de todo orden, sin que hasta
la fecha le hayan sido resarcidos de todo orden, sin que hasta la fecha le hayan sido resarcidos el perjuicio por persona natural o jurídica alguna, y, que por ello deberá indemnizar a mis patrocinados por los daños irrogados. “Por manera que, se solicita se revoque las decisiones contenidas en la sentencia impugnada, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.” (Fl. 456 C.Ppal). En el transcurso de la segunda instancia solo la parte actora alegó de conclusión, escrito en el cual insistió en la argumentación expuesta a lo largo de la primera instancia. LA SALA CONSIDERA La Sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo del Caquetá será revocada por esta Corporación, puesto que la Sala no comparte los criterios que llevaron el juez a-quo a denegar las súplicas de la demanda, habida cuenta que los distintos medios de prueba allegadas al proceso conducen sin lugar a dudas a establecer que el sub-judice estamos en presencia de una falla del servicio imputable a la Nación colombiana. Para llegar a esta conclusión, es importante advertir que en el expediente no reposa una prueba directa que comprometa a la Policía Nacional; sin embargo, del análisis del expediente se observa una serie de indicios que relacionados con las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se presentaran los hechos permiten al fallador de instancia deducir la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de la entidad pública demandada. En el sub-lite se observa que el 9 de octubre de 1.990, en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), ocurrió el desaparecimiento del señor VIDERMAN ROJAS
DUQUE en el instante que se encontraba observando la cartelera del teatro de dicha localidad. Las pruebas recogidas a lo largo del proceso comprometen indiscutiblemente a miembros de la Policía con el desaparecimiento del señor ROJAS DUQUE. Demuestran que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un quebranto de una obligación a cargo del Estado; esta deducción se desprende de los testimonios que obran en el expediente, de los cuales el adquem destaca los siguientes: 1.- En su declaración el señor SALOMON DE LOS RIOS DIAZ, habitante de la región y testigo presencia de los hechos, manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato espontaneo de todo cuanto supiere y constatare en relación con unos hechos ocurridos el día nueve de octubre de mil novecientos noventa, ¿dónde se sindica a miembros de la policía Nacional de haber capturado y desaparecido al particular VIDERMAN ROJAS DUQUE? (PREGUNTADO: ) se corrige. Seguidamente el suscrito juez procede a hacerle la misma pregunta, PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato espontaneo de todo cuanto supiere y constare en relación con unos hechos ocurridos el día nueve de octubre de mil novecientos noventa, ¿dónde se sindica a miembros de la policía Nacional de haber capturado y desaparecido al particular VIDERMAN ROJAS DUQUE? Contesto: ese día me encontraba en el establecimiento público denominado la viña, siendo aproximadamente doce y cuarenta del día, observé que en la puerta del teatro Horizonte se realizó la captura de una persona que se
hallaba mirando la cartelera del teatro, la hizo un miembro de la Policía Nacional que vestía pantalón civil verde y camiseta color verde, andaba sin cachuca, no recuerdo el calzado, peri si vi que conducía al retenido y llevaba un revolver en la mano tratándose de una persona joven que vestía pantalón y camiseta clara, portaba un poncho, era de regular estatura, contextura semidelgada, de cabello castaño, no recuerdo el físico porque no lo vi bien, “PREGUNTADO: Precísele al Despacho si el día usted logro identificar los demás integrantes de la patrulla No.
510. Incluyendo al conductor y demás policiales. CONTESTO: No yo no logré identificar ninguno de los de la patrulla y el conductor si porque era el único que tenía sin nada el carro de la patrulla o sea yo había días lo conocía como conductor y ese día iba conduciendo el vehículo.” (Fl. 297. C.ppal.) Subraya fuera del texto.
El mismo testigo cuando rindió su declaración juramentada ante el Despacho del jugado 96 de Instrucción Penal Militar, ente que investigaba los hechos materia de estudio narró lo siguiente: “Eran las doce y media del día, yo me encontraba ahí en los bajos de la terraza, estaba tomándome una gaseosa cuando vi llegar la patrulla de la Policía distinguida con el número 510, allí venía el Cabo DUSSAN quien vestía camiseta blanca y pantalón verde de uniforme policial, al pie llego un tipo de civil que vestía pantalón de sudadera y camiseta y lo acompañaba un agente uniformado, se
dirigieron hacia la puerta de teatro horizonte en donde había un muchacho mirando la cartelera cinematográfica, entonces observé que el que iba de civil dijo: “Manos arriba y contra la pared” lo requisó y le sacó un arma pequeña que portaba al lado derecho en el cinto, enseguida el agente que estaba uniformado no sé qué le diría al muchacho o el muchacho le diría al ya que yo no me encontraba como a unos 20 metros, pero vi cuando le pegó una patada por detrás y luego salieron con el muchacho y lo llevaban encañonado con un revolver, me di cuenta hasta cuando salieron a la calle 5ª con el muchacho, mientras tanto la patrulla permanecía allí frente al teatro, yo no le presté más atención por cuanto la policía mantiene sus patrullajes y es normal verlos realizando operativos, no se de quien se trataba la persona que conducían, para mí era desconocido, era un tipo joven, delgado vestía pantalón azul y una camiseta como amarillita mugrosa, andaba sin sombrero y con un poncho doblado al hombro, cabello corto castaño. “PREGUNTADO.- Precísele al despacho si el día de autos usted logró identificar los demás integrantes de la patrulla número 510, incluyendo al conductor y demás policiales? CONTESTO: al conductor que es uno aindiadito. PREGUTADO.- Manifiéstele al Juzgado que otras personas fueron testigos presenciales de este hecho? CONTESTO: Por allí estaba GABRIEL FLORES que administra la terraza, ANCIZAR PUERTA que es mecánico y unos estudiantes del Colegio que
transitaban por ese lado en ese momento. PREGUNTADO.- Diga al juzgado que grado de participación tuvo el cabo y tripulación de la patrulla en el procedimiento que se llevaba a efecto visto por usted? CONTESTO.- “Ellos estaban como observando la conducción del individuo o como prestando seguridad a sus compañeros, yo vi el carro que dio reversa y salió hacia los lados de la Caja Agraria.” (Fl. 340 Bis C.ppal).
Más adelante agrega: “PREGUNTADO: Precísele al Juzgado si usted se encuentra en capacidad de reconocer en persona o imagen a los policiales que según usted vio el día de autos conducir al particular hoy desaparecido? CONTESTO “Trataría de reconoceros mediante fotografías o personalmente”. En este estado de la diligencia, la señorita Juez por ante su secretario, procede a darle aplicación al artículo 605 del Código Penal Militar, ordenando como en efecto lo hace tal reconocimiento a través de fotografías en el pre acto procesal. Acto seguido se le puso de presente al deponente 22 fotografías de los integrantes de la Estación Puerto Rico, incluyendo Comandante, Subcomandante y Agentes destacados en la localidad para el 091090, frente al declarante cuatro filas contentivas de 22 fotografías, en traje de uniforme, preguntándole sí en las filas de las fotografías que tenía de presente se hallaban los policiales a quienes les imputa en su declaración la autoría o participación en el hecho investigado, a lo cual respondió afirmativamente y señalo las fotografías que ocupaban los números 19 ubicada en
el tercer recuadro de la cuarta fila de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, con facciones semejantes al que vio que retenía al particular, dice igualmente reconoce la fotografía número 17 ubicada en el primer recuadro de izquierda a derecha de la cuarta fila de arriba hacia abajo como el conductor que tenía la patrulla. Verificadas por a señorita Juez las referidas fotografías se constató que la 19 corresponde al AG. CORREA ZAPATA EUCLIDES y la 17 al AG. QUIÑONEZ RODRIGUEZ ERNESTO. Acto seguido al deponente se le puso de presente la fotografía correspondiente al hoy desaparecido VIDERMAN ROJAS DUQUE, vista a folio 56 del expediente, solicitándole manifestara si esta se trata o no de la persona que dice vio capturar el día de autos, y al efecto CONTESTO”. Por el cabello y la forma de vestir parece que se trata de la misma persona que fue retenida, aunque físicamente no lo detalló muy bien, salvo la descripción que ya hice sobre el modo que vestía.” (Fl. 341 C.No.1) (subrayadas fuera del texto.) Por su parte CIELO MARTHA PLAZOS, habitante de la región, quien el momento de la captura del señor VIDERAN ROJAS, se encontraba en el lugar de los hechos declaró lo siguiente: “…el muchacho desaparecido estaba en el teatro observando las carteleras, luego llegó el carro de la Policía y lo estacionaron frente a él, luego se bajaron varios policías uniformados y uno de civil, lo requisaron y lo pusieron frente al carro luego lo llevaron a pie por el andén hacía el puesto de policía.
PRGUNTADO: Como estaba vestido el joven capturado por la policía CONTESTO: tenía una camisa clara y un pantalón como azul, no recuerdo más.” (Fl. 310 C.N.1).
El anterior relato fue ratificado en el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de la localidad. En dicha diligencia relató lo siguiente: “Si señor yo iba pasando por frente del teatro y entonces yo miré que el carro de la Policía paró ahí, ahí había un joven prendido de la reja de la puerta del teatro mirando la cartelera, yo vi que un civil se bajó del caro de la Policía y se bajó otro policía uniformado, se le arrimaron al joven y lo empujaron contra la reja y le mandaron la mano a la cintura, yo venía de mi casa a entregar un cuaderno que me habían emprestado (sic), yo di la vuelta hacia la esquina pa la (sic) para el lao (sic) del río y yo venía por la calle 6ª cuando vi eso, más acá me encontré con mi primo que es compañero de clases conmigo, él se llama JORGE ENRIQUE PLAZAS, entonces él me convido que si íbamos al colegio para ver si había gente pa jugar fútbol (sic), yo le dije que venía a entregar un cuaderno. De ahí nos vinimos los dos a la esquina de parque a jugar, no hacía la cancha de micro, cuando pasábamos por ahí habían otros alumnos del colegio sacando una lista pa un equipo de fútbol para ir a jugar al Doncello; de ahí yo volteé a mirar a ver hasta donde lo llevaban al joven por el andén de la cárcel como hacía el lado de la
Policía, lo llevaba la Policía, iban varios policías, él joven iba adelante y los otros iban atrás, no vi si lo llevaban encañonado o no, en eso to voltee la cara y le dije al compañero, “allá lo llevan”. (fl. 321 C.No.1). Observando el contenido y la claridad de las declaraciones que se dejan transcritas el ad-quem establece sin equivocaciones que el señor VIDERMAN ROJAS, menor de edad para la época de los hechos fue aprehendido y desaparecido por miembros de la Policía Nacional adscritos a puesto de Policía del Municipio de Puerto Rico (Caquetá) A lo largo del proceso no aparece una explicación suficiente respecto de la suerte corrida por el desaparecido. De las declaraciones rendidas por los miembros de la fuerza pública en la investigación disciplinaria adelantada en su contra se observa cierta contradicción e incoherencia, pues no es posible que algunos de ellos ni siquiera recuerden si estaban de servicio o no el día de los hechos y que tampoco recuerden la labor que desempeñaban durante esa época. La conducta asumida por los familiares del desaparecido, desde las primeras horas del día siguiente a su desaparición, recorriendo la población en busca de su pariente, sin obtener ninguna respuesta y las demás piezas procesales recogidas a lo largo del proceso llevan a la Sala a establecer que la desaparición del señor Rojas corre a cargo de quien lo retuvo y no dio explicación sobre su paradero. Sobre un caso similar al que somete al estudio de esta Corporación la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse el 5 de julio de 1.995, con ponencia del Dr.
Jesús María Carrillo, en esa ocasión se dijo: “A la luz de la sana crítica, analizando el acervo probatorio no hay duda para la Sala sobre la responsabilidad patrimonial de la administración respecto de los demandantes a quienes se causó daño por la desaparición de SILVER REUNES MEJIA en manos de las Fuerzas Militares, organismo que en eventos como el investigado adquiere una obligación de resultado y le compete la carga de la prueba, ante lo cual permaneció pasivo e indiferente, lo cual es censurable porque el ciudadano debe tener seguridad y garantías en general, pero especialmente marcadas por cuando por cualquier circunstancia está bajo la protección de la fuerza pública quien como ya se dijo debe no solo otorgar seguridad sino dejar constancia de la misma. “Sobre la materia del indicio es oportuno sentar la pauta doctrinal fijada por el destacado jurista Prieto Elero en su tratado de la Prueba, Criminal, editorial Reus. S.A. 1968, pag. 39-40, al respecto dijo: ““todas las pruebas, bajo cierto aspecto, son indicios, en cuanto son rastros y consecuencias, morales y materiales del delito, recuerdos y argumentos del mismo. Diferenciase de los medios probatorios, llamado en sentido estricto indicios, en aquellas circunstancias de donde se induce otras que nos llevan a su vez a inducir el delito, recuerdos y argumentos del mismo. Diferenciase de los medios probatorios, llamados en sentido estricto indicio, en aquellas con circunstancias donde el delito se induce, mientras que estos son circunstancias de donde se induce otras que nos llevan a su vez a inducir el delito. Pero en ambos
casos, el ánimo alcanza la relación de necesidad que existe entre la circunstancia que indica el delito y el delito mismo, o bien entre dicha circunstancia y la circunstancia indicada, si bien en unos casos lo indicado es ya el hecho o el delito.”” (…) Finalmente es importante advertir que el hecho de haber sido absueltos disciplinariamente los miembros de la policía involucrados en los hechos materia de estudio, no significa que la responsabilidad del estado no pueda resultar comprometida toda vez que como lo ha manifestado la Sala, la investigación penal o disciplinaria del agente no constituye prejudicialidad para suspender el trámite de primer proceso. (Sentencia 28 de Junio de 1.991, Proceso 6249 Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. De la víctima. Superado este análisis, la Sala entra a estudiar los perjuicios solicitados por la parte actora advirtiendo que solo se reconocen perjuicios morales en favor de los padres y de los hermanos. Respecto de los materiales no habrá ningún reconocimiento, por no existir prueba que lo demuestre. No se allegó al proceso ninguna que demuestre su existencia. Por lo anterior la Sala negará las pretensiones por este concepto. Para demostrar la legitimación en la causa de la parte actora se aportaron los documentos que prueban fehacientemente dicha calidad. (Fls. 3 a 7 C.ppal.) En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO.- REVOCASE.- la sentencia apelada, esto es la proferida por el
tribunal administrativo del Caquetá el 10 de septiembre de 1.993. SEGUNDO.- DECLARASE a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional patrimonialmente responsable de la desaparición del señor VIDERMAN ROJAS DUQUE ocurrida el 9 de octubre de 1.990 en el municipio de Puerto Rico (Caquetá). TERCERO.- como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación. Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Para FELIX ANTONIO ROJAS LEGUIZAMO y LILI DUQUE MAZO, mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de padres de la víctima. Para CARLOS ARTURO, GERMAN y JULIAN ROJAS DUQUE QUINIENTES (500) gramos de oro, para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos del desaparecido. CUARTO.- el precio del oro será e que tena en el mercado nacional al momento de quedar ejecutoriado el presente fallo, según certificación que expida el Banco de la República. QUINTO.- Este fallo se deberá cumplir dentro de los términos establecidos
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