CE-SEC3-EXP1996-N9389
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N9389
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FALLA DEL SERVICIO DE SALUD - Originada en omisión del deber de seguridad de centro hospitalario / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD - Obligaciones de medio. Obligación de seguridad / SEGURIDAD Y PROTECCION AL PACIENTE - Obligación de la entidad de salud / PERJUICIOS MORALES - Presunción Las entidades que prestan servicios de salud tienen unas obligaciones que cumplir con los pacientes que ingresan en ellas, de acuerdo al nivel donde se encuentran clasificados; primeros auxilios, cirugías, servicios especializados etc. Estas son obligaciones de medio, es decir, ponen toda la capacidad técnica y médica a que estén obligadas según su clasificación. Pero también están obligados a brindar seguridad, protección a sus pacientes. Está demostrado que el señor Gonzalo Chaverra Segura, fue internado en el Hospital Distrital de Buenaventura, el 26 de octubre de 1990, donde llegó herido con arma de fuego, fue intervenido quirúrgicamente y puesto a salvo. El 27 de octubre del mismo, a las once de la noche, un grupo de antisociales ingresó furtivamente al Hospital y dio muerte al señor Chaverra Segura con arma corto punzante. El centro de imputación responsable administrativamente es el Hospital Distrital de Buenaventura, quien no proporcionó las más elementales medidas de seguridad al permitir el ingreso de personas que dieron muerte a un paciente. Dicha omisión constituye una irregularidad en la prestación del servicios por consiguiente se configuró una falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 9389
Actor: ELIZABETH RIVAS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL DISTRITAL DE BUENAVENTURA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “1. Declarar responsable al Hospital Distrital de Buenaventura por la muerte del señor Gonzalo Chaverra Segura, el día 26 de octubre de
1990.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al Hospital Distrital de Buenaventura a pagar como perjuicios morales la cantidad de 500 gramos oro a cada uno de los menores Gonzalo Chaverra Rivas, Fernando Chaverra Rivas, Mónica Chaverra Rivas, Sugar Alexis Chaverra Cuero, valores liquidados según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
3. Estas cantidades devengarán intereses comerciales los seis primeros meses y moratorios después.
4. Según las demás peticiones.
5. Dese cumplimiento a la presente providencia de conformidad con el artículo 176 y siguientes del C.C.A.” (fl. 92 C.1).
ANTECEDENTES PROCESALES El día 27 de marzo de 1992, los señores Elizabeth Rivas Ramírez, quien actúa en representación de sus hijos menores Gonzalo Chaverra Rivas, Fernando
Chaverra Rivas, Mónica Chaverra Rivas; Deicy Cuero Viveros, quien actúa en representación de su hijo menor Suegra Alexis Chaveta Cuero; Franca Helena Placidez Banguera y Aura Genis Chaverra Segura, a través de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Distrital de Buenaventura y la Nación - Policía Nacional, con el fin de que se estimen las siguientes pretensiones: “1) Que se declare que el Hospital Distrital de Buenaventura y la Nación (Policía Nacional), son administrativamente responsables de la muerte del señor Gonzalo Chaverra Segura, ocurrida el 27 de octubre de 1990, a raíz de heridas ocasionadas con arma blanca en diferentes partes del cuerpo cuando se encontraba internado en dicho centro de salud pública. 2) Que como consecuencia obligada de la anterior declaración solicitó se condene al Hospital Distrital de Buenaventura, y a la Nación (Policía Nacional), a pagar a mis mandantes las siguientes indemnizaciones: Por perjuicios morales subjetivos: a) A los menores Gonzalo Chaverra Rivas, Fernando Chaverra Rivas, Mónica Chaverra Rivas, representados por su señora madre Elizabeth Rivas, el valor en dinero de un mil gramos de oro para cada uno, que certifique el Banco de la República de un gramo de oro para la fecha del fallo. b) Al menor Sugar Alexis Chaverra Cuero, representado por su señora madre Deicy Cuero Viveros, el valor en dinero de un mil gramos de oro para la fecha del fallo certifique el Banco de la República sobre un gramo de oro. c) A la señora Francia Helena Placides, en su calidad de compañera
permanente el valor en dinero de un mil gramo oro, de conformidad con el valor de un gramo de oro que certifique el Banco de la República para la fecha del fallo. d) A la señora Aura Genis Chaverra Segura, en su calidad de hermana, el valor en dinero de quinientos gramos de oro, según el valor de un gramo de oro que para la fecha del fallo certifique el Banco de la República.” (fls. 13 a 14 C.1). Hechos. La Sala sintetiza así los hechos relatados en la demanda: El señor Gonzalo Chaverra Segura, fue internado en el Hospital Distrital de Buenaventura, el día 26 de octubre de 1990, fecha en la cual fue herido con arma de fuego en un atentado. Fue intervenido quirúrgicamente. El 27 de octubre de 1990, a las 11:00 p.m. unos individuos ingresaron al Centro Hospitalario, anunciando que llevaban una droga para el paciente. Estando ya en la “Sala de Cirugía” los delincuentes intimidaron a las enfermeras, y procedieron a dar muerte a Gonzalo con arma blanca. Cuando ingresaron los delincuentes al Hospital, las 11 de la noche, no es hora de visitas, puesto que éstas se realizan hasta las 3 y media p.m. todos los días. La Policía Nacional tiene emplazado un agente, quien está encargado de registrar en el libro de rutina todos los sucesos que tengan que ver con actos de violencia. La Policía Nacional descorrió el traslado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que los agentes de policía en los hospitales cumplen funciones estadísticas de registrar los heridos y muertos que ingresan a ella. Su
función no es la de controlar la entrada y salida de visitantes, revisar bolsas o paquetes, pues el centro hospitalario tiene su propia vigilancia. Tampoco la de prestar vigilancia a personas heridas, salvo cuando medie solicitud de autoridad competente. El Hospital Distrital de Buenaventura guardó silencio en esta oportunidad, pero presentó alegato de conclusión, en primera instancia. El fallo del Tribunal.
El Tribunal razonó su fallo así: “Se encuentra probado que la muerte del señor Gonzalo Chaverra Segura, en las circunstancias que dan cuenta los hechos. Ciertamente que las horas utilizadas por los delincuentes para dar muerte al señor Garzón (sic) se salen de la establecidas ordinariamente para las visitas.
La intromisión en el centro de salud a las horas en que lo hicieron, índica la normalidad de la situación e indica la negligencia de los vigilantes y la mala organización de la Institución toda vez que la entrada de personas extrañas necesariamente obliga a tener controles debidos precisamente para tratar de evitar la indisciplina y el desorden que permiten la ejecución de actos como el que se trata en el sub judice. No comparte la Sala las apreciaciones de la demanda (Hospital Distrital) cuando expresa que el hospital se dedica a prestar los servicios de salud, se sale de su órbita la vigilancia que se requiere para prevenir cosas como el recurrido, porque se entiende que no solo sirve como lugar para atender pacientes internos, sino que el servicio también se extiende a otros tópicos importantes tales como exámenes de laboratorio, sala de urgencias y demás servicios que tocan con enfermos ambulatorios que no necesitan estar incluidos. Quiere decir que la organización
administrativa debe estar dirigida a la funcionalidad de los servicios y a la seguridad de las personas internas, ambulatorias, de urgencias etc. y de los bienes que administran, y la policía que está asignada al centro hospitalario, le corresponde dar informe sobre los posibles delitos o infracciones que han dado lugar a cualquier persona o personas a requerir de los servicios hospitalarios de la entidad. Por lo tanto, no es ella la responsable de la irrupción arbitraria de los individuos que dieron muerte al señor Garzón (sic) Segura y no puede considerarse vinculada a los hechos que da cuenta el proceso. Le asiste la razón al apoderado de la Nación Ministerio de Defensa cuando dice: «Bástenos decir como argumentos que refuerce la falta de pruebas que la Policía en los hospitales tiene como función primordial, llevar un registro de los heridos o muertos que llegan por urgencias: su función es más estadística que de vigilancia; sinembargo le presta ayuda al personal médico y paramédico de agresiones de dolientes y controla a curiosos. Su función no es la de controlar la entrada y salida de visitantes, o revisar bolsos o paquetes, pues el centro asistencial tiene su propia vigilancia para estos efectos. Tampoco es la de prestar vigilancia a personas heridas o en grave estado de salud, salvo cuando media solicitud de autoridad competente. En síntesis el servicio de policía en los hospitales es un puesto fijo de control». Las anteriores argumentaciones conducen a aceptar las súplicas de la demanda y declarar responsable al Hospital Distrital de Buenaventura Valle por la muerte del señor Gonzalo Chaverra Segura” (fls. 89 a 91
C.1). Inconformes las partes con la decisión del a quo, interpusieron recurso de apelación. La entidad demandada pide que se revoque el fallo y se nieguen las ‘pretensiones puesto que, el fallador no tuvo en cuenta las declaraciones del personal auxiliar, quienes manifestaron que las personas que ingresaron al hospital lo hicieron en forma siligosa, después de las horas de visita sólo se permite dejar drogas en la recepción en casos graves, circunstancia que fue aprovechada por los antisociales para dar muerte al señor Gonzalo Chaverra. El Hospital cumplió con su deber de suministrar servicio de salud al enfermo, como en efecto se hizo. No es su función vigilar y reprimir el delito, máxime cuando los familiares de la víctima no avisaron que éste estaba siendo perseguido para darle muerte.
Para resolver se CONSIDERA: Las entidades que prestan servicios de salud tienen unas obligaciones que cumplir con los pacientes que ingresan en ellas, de acuerdo al nivel donde se encuentran clasificados; primeros auxilios, cirugías, servicios especializados etc.
Estas son obligaciones de medio, es decir, ponen toda la capacidad técnica y médica a que estén obligadas según su clasificación (Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990). Pero también están obligados a brindar seguridad, protección a sus pacientes. Ya la Sala en sentencia del 21 de enero de 1993 en el expediente 7345, actor: María Rosalba Arbeláez Hernández, con ponencia del Doctor Daniel Suárez Hernández precisó: “No comparte La Sala los razonamientos del Tribunal al reducir el planteamiento de la controversia a una falla en la prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Nacional. La solución en este caso no
puede ser tan simplista, ni limitada, por cuanto desde el ingreso mismo del paciente al hospital, este centro adquiere diversos compromisos y obligaciones frente al usuario. Deberá además de realizar diligencias y procedimientos inherentes a la recuperación del enfermo, suministrarle techo y alojamiento, auxilios médicos y quirúrgicos, tranquilidad, condiciones ambientales adecuadas y en casos especiales para poder cumplir sus obligaciones hacia el paciente o pariente, deberá tomar también algunas medidas especiales, por ejemplo: en la atención y custodia de un menor; en los tratamientos de personas mentalmente afectadas; en aquellos casos en los que por su propia naturaleza implican algún riesgo personal del paciente, etc., situaciones en las que la administración del establecimiento hospitalario deberá extremar las medidas de control, protección, atención y vigilancia de estos pacientes, sin que ello implique la necesidad de integrar un cuerpo armado para la custodia de cada centro hospitalario oficial”. En el caso sub judice. Está demostrado que el señor Gonzalo Chaverra Segura, fue internado en el Hospital Distrital de Buenaventura, el 26 de octubre de 1990, donde llegó herido con arma de fuego, fue intervenido quirúrgicamente y puesto a salvo. El 27 de octubre del mismo, a las once de la noche, un grupo de antisociales ingresó furtivamente al Hospital y dio muerte al señor Chaverra Segura con arma cortopunzante. Así lo afirma la entidad demandada, el Hospital Distrital de Buenaventura, en la contestación de la demanda y así lo confirma en su declaración juramentada la señora Dora Alicia Ocoró Castro (fl. 32 C. 3). El centro de imputación responsable administrativamente es el Hospital
Distrital de Buenaventura, quien no proporcionó las más elementales medidas de seguridad al permitir el ingreso de personas que dieron muerte a un paciente. Dicha omisión constituye una irregularidad en la prestación del servicios por consiguiente se configuró una falla del servicio. El recurso de apelación que se estudia es el interpuesto por la entidad demandada. El de la parte actora fue interpuesto extemporáneamente, en efecto, la sentencia que puso fin a la controversia en primera instancia fue notificada por edicto el 17 de enero de 1994, desfijado el 19 de enero del mismo año y se hizo constar que los días 22 y 23 del mismo mes, sábado y domingo (fl. 99 vuelto). El recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, el día 26 de enero de 1994, en forma extemporánea y así lo hace constar la Secretaría del Tribunal Administrativo (fl 99 vuelto). Perjuicios. El a quo sólo condenó por perjuicios sufridos por Gonzalo Chaverra Rivas, Fernando Chaverra Rivas, Mónica Chaverra Rivas, Sugar Alexis Chaverra Cuero, en calidad de hijos de la víctima, y así se encuentra acreditado en los certificados notariales que obran a folios 7, 8, 9, 10 y 11. Ese grado de parentesco hace presumir el dolor sufrido por ellos, dolor que el a quo estimó en las cantidades ya resaltadas en la decisión, la Sala no encontró motivos para variarlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: CONFÍRMESE la sentencia apelada de fecha diciembre 16 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez Hernández. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en sentencia de enero 21
de 1993; Exp. 7435, Actora: María Rosaura Arbeláez Hernández, Consejero
Ponente: Dr. Daniel Suarez Hernández.