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CE-SEC3-EXP1996-N9496

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N9496
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PETRÓLEO / REFINACIÓN DEL PETRÓLEO / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA

INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / CÓDIGO DE PETRÓLEOS / LEY /

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / CONTROL CONSTITUCIONAL /

PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY /

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE DE LA LEY / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA La cuestión a resolver en este proceso se reduce, en síntesis, a determinar si frente a la libertad de refinación consagrada en el Artículo 58 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, ahora, en vigencia de la Constitución Política de 1991, las normas acusadas del Decreto 2657 de 1964, al reglamentar la refinación y establecer requisitos para la misma, son violatorias de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas por el accionante. Advierte la Sala, en primer lugar, que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de noviembre de 1967, con ponencia del doctor Alfonso Meluk, denegó las súplicas de la demanda que pretendía la nulidad de los Artículos 1º, 2º, 3., 4º y 6º, literales b), c) y e), del Decreto 2657 de 1964 emanado del Ministerio de Minas y Petróleos, “por el cual se reglamenta la refinación de petróleos y se crea un Comité”, esto es, que ya la Corporación tuvo oportunidad de examinar la legalidad y constitucionalidad de las disposiciones acusadas en el

presente proceso, desde luego, frente a la perspectiva de la normatividad constitucional entonces vigente. Para la Sala resulta indispensable establecer, hasta dónde la libertad de refinación prevista en el Artículo 58 del Código de Petróleos puede considerarse como una libertad absoluta, ilimitada e incondicional, frente a la cual el Gobierno se encuentra constitucional y legalmente impedido o reprimido para que, mediante actos reglamentarios, establezca los requisitos y exigencias que el ejecutivo estime necesarios para el ejercicio de la refinación de petróleos. (…) Sin lugar para la menor duda, al tenor del Artículo 380 de la Constitución Política vigente, la anterior Carta Fundamental quedó expresamente derogada y consecuentemente a partir del día de su promulgación comenzó a regir la nueva normatividad superior, de donde se desprende que no puede coexistir disposición constitucional alguna diferente a la de 1991. No sucedió lo mismo, en cambio, con respecto a la legislación preexistente al nuevo ordenamiento constitucional, la cual conserva su vigencia, no obstante que las normas constitucionales que le sirvieron de fundamento hubiesen sido derogadas por el nuevo estatuto, pero, de todas formas, tal normatividad ha de sujetarse o subordinarse a las nuevas disposiciones constitucionales, según lo previsto en el artículo 4º de la Carta Política vigente (…) Las anteriores apreciaciones permiten a la Sala sostener que para la configuración de la inconstitucionalidad sobreviniente se requiere una clara, real e indudable incompatibilidad entre la norma legal anterior y la nueva normativa constitucional, hasta el punto de que la contradicción entre las mismas sean

insuperables y sin que la sola diferencia entre tales normas implique necesariamente la incompatibilidad sobreviniente. Conviene señalar cómo la Corte Constitucional ha precisado que la contradicción entre la norma preexistente y la Carta Política nueva debe ser ostensible, evidente, que no requiera de profundos análisis para establecerla, debe aparecer por sí sola, sin necesidad de buscarla en texto diferente a la propia Constitución. Considera la Sala que entre las normas acusadas y la Constitución Política de 1991 no existe incompatibilidad alguna y sí, por el contrario, encuentran entre las mismas puntos importantes de relación y complementación que obviamente descartan la incompatibilidad o contradicción que le sirve de apoyo al accionante para acusar las disposiciones referidas. Para la Sala las normas constitucionales vigentes no le impiden al ejecutivo intervenir en lo relacionado con la instalación y ensanche de las refinerías, ni tal intervención puede limitarse so pretexto de respetar una libertad legalmente consagrada. Tal interpretación cerrada y absoluta desentona con las previsiones contenidas en los artículos 333 y 334 de la Carta Fundamental vigente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2657 DE 1964 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de noviembre de 1967, con ponencia del

doctor Alfonso Meluk DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA / EMPRESA LIBRE / PRINCIPIO DE

LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / LÍMITES A LA LIBRE COMPETENCIA

ECONÓMICA / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO / DERECHO A LA

LIBERTAD ECONÓMICA / FACULTAD DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA DEL

ESTADO / FACULTADES DEL ESTADO

[L]a libertad económica, fundamento indispensable dentro del sistema de la libre empresa y prohíbe la exigencia de permisos previos o requisitos sin autorización de la ley, con lo cual se pretende garantizar el funcionamiento de un sistema económico que descanse en la libre competencia económica, la cual, como la misma disposición lo establece: “es un derecho de todos que supone responsabilidad”. Además, debe advertirse, cómo la misma norma establece: “La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Así mismo, conviene anotar la precisión normativa contenida en el último inciso del precepto examinado, en el sentido de que “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”, es decir, que es el propio texto constitucional el que acepta y consagra la llamada intervención estatal a través de las medidas legales pertinentes. (…) La anterior posición de la Corte Constitucional, reafirma en la Sala el convencimiento conceptual de que las normas acusadas, pero expedidas con anterioridad a la Carta Política vigente no se encuentran en contravía de esta última y sí, por el contrario, se acomodan a

las normas superiores sin que pueda de ellas afirmarse, que obstaculizan o dificultan la aplicación y desarrollo de los textos constitucionales. Así las cosas, se puede concluir que por el aspecto analizado no se presenta la violación normativa señalada en la demanda. (…) Se consagra en la disposición anterior la facultad de intervención económica estatal y se precisa que al Estado le corresponde la dirección general de la economía, de donde se infiere que el constituyente procuró atribuirle al Estado la capacidad suficiente para intervenir en los distintos aspectos incidentes en la economía del país, de los cuales no puede excluirse el relacionado con la instalación y ampliación de las refinerías, cuya incidencia en la economía nacional actual resulta incuestionable. En tales condiciones, no encuentra la Sala que por este aspecto los cargos formulados en la demanda puedan prosperar. En este mismo orden de ideas, estima la Sala que no se da la violación de los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887, en razón a que como ya se anotó, las disposiciones acusadas no son contrarias a la letra o al espíritu de las normas constitucionales, y, por el contrario, se ajustan y acomodan a los principios superiores en ellas establecidos. Observa así mismo la Sala, cómo entre las normas acusadas y la Constitución Nacional vigente, antes que contradicciones, se dan importantes puntos de contacto. En aquellas disposiciones se hace expresa referencia a los “planes nacionales de refinación”, proyectos ajustados a esos planes y coordinados con “los Planes Generales de Desarrollo”, espíritu normativo que se adecua a las previsiones del artículo 339 de

la Nueva Carta Política que establece un Plan Nacional de Desarrollo que por sí mismo implica un mecanismo de intervención estatal y que de ninguna manera da lugar a que frente a las normas acusadas se pueda hablar de incompatibilidad o contradicción, mucho menos de vulneración de la libertad económica. Dimana de las anteriores consideraciones, que los actos acusados no resultan violatorios de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas por el actor, así como que no se presenta en el caso examinado la inconstitucionalidad sobreviniente propuesta por el demandante. En tales condiciones estima la Sala que se deben negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 9 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 339

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema sentencia C - 415 de 22 de septiembre de

1994 Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N9496

Actor: HÉCTOR RODRÍGUEZ PIZARRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD (RECURSO DE SUPLICA) El doctor Héctor Rodríguez Pizano, mediante escrito presentado ante el

Consejo de Estado el 24 de marzo de 1994, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., formula demanda para que “previo el trámite legal correspondiente, se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 6 literal d), este último en la parte que dice «privados» del Decreto reglamentario 2657 de octubre 26 de 1964, publicado en el Diario Oficial, año Cl, número 31.510 del martes 10 de noviembre de 1964, página 269..., cuyo texto transcribe en el libelo. Cabe señalar que no obstante el criterio de quien proyecta esta providencia, plasmado en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 22 de abril de 1994, para atender lo dispuesto por la Sala de Decisión en auto del 4 de agosto del mismo año, al desatar el recurso ordinario de súplica interpuesto contra la providencia mencionada, la cual fue revocada, se procede a elaborar la ponencia respectiva. Hechos y omisiones. — Se refiere en la demanda que mediante el Decreto 1056 de 20 de abril de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 28199 de 16 de mayo de 1953, se expidió el Código de Petróleos vigente. — El artículo 58 del Código de Petróleos establece: “Artículo 58. La refinación de petróleo es libre dentro del territorio nacional. Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados de petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender

dicho consumo, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno. El Gobierno podrá conceder permiso, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de estaciones de abasto de combustible en los terrenos constituidos en reserva de la Nación, por el artículo 20 de este Código. La remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren. El Gobierno podrá establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación para beneficiar los petróleos crudos que le correspondan por concepto de regalías o que adquiera a cualquier título. Deberá hacer uso de esta autorización tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la economía del país y de los intereses de la colectividad”. — Por virtud de los Artículos 1, 2, 3 y parcialmente el literal d) del Artículo 6 del Decreto Reglamentario 2657 de 1964, sin tener las facultades constitucionales ni legales para hacerlo, se estableció un control previo, completo, absoluto sobre la libertad de los particulares para refinar petróleo en el territorio nacional. Tal control lo ejerce el ejecutivo con perjuicio de la libertad de los particulares para refinar petróleo sin tener potestad legal, ni constitucional para reglamentar esa materia. Tal potestad reglamentaria requiere facultad legal expresa y deroga el artículo 58 del Código de Petróleos. — El control sobre las actividades de instalación o ensanche se hizo así: Por el Artículo 1º del Decreto 2657 de 1964, supeditó el otorgamiento de

exenciones arancelarias para importación de bienes para instalación o ampliación de refinería, a la autorización previa del Ministerio de Minas y Energía. Por el artículo 2º del mismo ordenamiento, exigió a los particulares la aprobación oficial previa de los proyectos de instalación y ensanche de las refinerías. Por el artículo 3º determinó que los proyectos de coordinación y ensanche de las refinerías deben coordinarse con los Planes Genera les de Desarrollo y que el Ministerio de Minas y Petróleos establecerá la forma de presentación de los proyectos y los trámites a que hayan de someterse. Por el literal d) del Artículo 6º Se le dieron funciones al Comité de Planeamiento de la refinación de petróleos creado por el Decreto 2657 de 1974, para conceptuar si los proyectos privados de ensanche o instalación de refinerías se ajustan a los planes de refinación adoptados por el Ministerio. Disposiciones violadas. En la demanda se relacionan como normas violadas, los artículos 2, 4, 6, 58, 83, 84, 113,114,121,150 inciso 1, 189 numeral 11, 333 y 334, de la Constitución Política; 9 y 12 de la Ley 153 de 1887; y artículo 58, inciso primero del Decreto Legislativo 1659 de 1953. Concepto de las violaciones. Hace referencia el actor a la historia del Artículo 56, inciso primero, del Código de Petróleos y relata los antecedentes que vienen desde el Artículo 43 de la Ley 37 de 1931, donde se dispuso: “La refinación de petróleo crudo es libre

dentro del territorio nacional...”. Tal disposición fue sustituida por el Decreto Legislativo 10 de 1950, el cual en su artículo 14 estableció que “La refinación de petróleo es libre dentro del territorio nacional...”. La norma anterior fue reglamentada por el Artículo 41 del Decreto Legislativo 10 de 1950, donde igualmente se consagró la libertad de refinación de petróleos en el territorio nacional. La última disposición, por ser de emergencia iba a desaparecer con el levantamiento del estado de sitio. Por tal razón el Gobierno Nacional presentó el proyecto de la Ley 18 de 1952, que en su artículo 14 sustituyó el 14 del Decreto 10 de 1950, con similar criterio de libertad para la refinación de petróleos. En torno de esta última disposición, el actor refiere que según la Historia de las Leyes y la exposición de motivos, la exigencia del permiso previo exigido por la Ley 37 de 1931, hacían “prácticamente inoperante” la norma sobre libertad de refinación. Por último, señala el demandante que al expedirse el Código de Petróleos vigente, (Decreto Ley 1056 de 1953), se mantuvo el principio de la libertad de refinación, con la sola diferencia respecto de la Ley 37 de 1931, que en la última norma se eliminó la expresión “crudo”, para permitirle a los particulares que refinaran petróleo de cualquier tipo. Afirma el actor que de acuerdo con el artículo 58 del Código de Petróleos, los derechos en materia de refinación, se encuentran en cabeza de los particulares, en cuanto éstos pueden ejercer libremente la refinación, sin perjuicio de la

intervención estatal a posteriori, ni a priori; y en cabeza del Estado, por cuanto puede otorgar permiso a los particulares o puede por sí mismo establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación. En las anteriores condiciones, el demandante concreta el concepto de violación del inciso primero del Artículo 58 del Código de Petróleos, por el artículo 1º del Decreto 2657 de 1964, en cuanto el ejecutivo supeditó el otorgamiento de exenciones de derechos de aduana para importación de bienes y equipos destinados a refinación, a la demostración de que el particular hubiese previamente conseguido la aprobación del Ministerio de Minas y Energía para el establecimiento y operación de las refinerías. El artículo 2º del Decreto 2657 de 1964 viola, según el actor, el inciso 1º del Artículo 58 del Código de Petróleos, porque cuando esta norma se expidió, lo fue en virtud de facultades extraordinarias para “elaborar una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos”, y en uso de tales facultades consagró la libertad de refinación, sin restricción de ninguna naturaleza, ni aprobaciones previas o requisitos gubernamentales de ninguna especie. El artículo 3º del Decreto 2657 de 1964 lo considera el accionante violatorio del artículo 58 del Código de Petróleos, por cuanto modificó el artículo 210 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, reglamentario del estatuto de petróleos, el cual resultó cambiado por la norma acusada al exceder su facultad reglamentaria, al

exigir que los proyectos de instalación o ensanche de refinerías deben coordinarse con los planes de desarrollo y que el Ministerio de Minas y de Petróleos establecerá la forma de presentación de los proyectos y los trámites a que haya de someterse. En cuanto al ordinal d) del Artículo6º del Decreto Reglamentario 2657 de 1964, que le dio funciones al Comité de Planeamiento de la Refinación de Petróleos, para “conceptuar si los proyectos públicos o privados de instalación o ensanche de refinerías se ajustan a los planes de refinación adoptados por el Ministerio”, considera el actor que viola el Artículo 58, inciso primero del Código de Petróleos, porque el aludido comité carece de atribución legal o constitucional para hacerlo. Estima el actor que se violaron los artículos 84 y 333 de la Constitución Política vigente, dado que la actividad de refinación fue reglamentada de manera general por el Artículo 58 del Código de Petróleos, y además, porque esa actividad económica y la iniciativa privada se ejercen entre los límites del bien común, sin limitaciones ni exigencias de permisos previos o autorizaciones no contempladas en la ley, teniendo en cuenta que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que según el Artículo 333 de la Carta, “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se destruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”. Aduce así mismo el demandante que el Gobierno Nacional con las disposiciones acusadas no está sirviendo a la comunidad, no promueve la

prosperidad general, ni garantiza la efectividad de los principios, deberes y derechos constitucionales, con lo cual vulnera el Artículo 2º de la Carta; como tampoco ha cumplido con la obligación de proteger los derechos y libertades de los particulares, para violar así el artículo 6º de la Constitución Nacional. Afirma que ninguna autoridad puede intervenir en la actividad económica y la iniciativa privada, sino por mandato de la ley, de donde resulta contradictorio que gozando los particulares de una libertad como la consagrada en el inciso primero del artículo 58 de la Carta, haya el ejecutivo, sin autorización del Congreso, impuesto barreras burocráticas para que los particulares puedan ejercer en derecho a refinar petróleo, violando así los artículos 58 y 333 de la Constitución Política. También argumenta el actor que las normas del Código de Petróleos tienen carácter de ley, no así las del decreto reglamentario, las cuales no pueden atentar contra el espíritu, ni contra el texto expreso de la ley reglamentaria, ni contra el principio consagrado en el Artículo 121 constitucional, conforme al cual ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las señaladas en la Constitución y la ley, dado que la potestad reglamentaria se ejerce dentro de la órbita constitucional consagrada en el artículo 189 numeral 11, sin usurpar los límites de competencia determinados en favor del Congreso por los artículos 113, 114 y 150, numeral 1, de la Carta. En tales condiciones estima que al ejecutivo excedió su potestad reglamentaria y se convirtió en legislador sin estar facultado para ello, usurpando

así funciones del Congreso de la República, violando el numeral 1 del Artículo 150 de la Constitución Nacional. Aduce igualmente el demandante que el ejecutivo se autolimitó en su capacidad reglamentaria en tratándose de instalación y ensanche de refinerías, cuando les otorgó a los particulares la libertad para refinar. Considera que para eliminar este derecho de libertad, debe expedirse una ley en tal sentido o que sea autorizado extraordinariamente por el Congreso, o que actúe con base en las atribuciones que le confieren los artículos 214 y 215 de la Carta. Contestación de la demanda. Por conducto de apoderado, el Ministerio de Minas y Energía se opone a las pretensiones del accionante. Sostiene que no puede entenderse que si bien en ésta y en la anterior Constitución Nacional, la esencia en lo económico era y lo es la libertad e iniciativa privada, no por ello se deduzca que el Estado no pueda utilizar mecanismos que le permitan intervenir en los distintos campos de la economía, especialmente en el del petróleo. Afirma que el Estado Social de Derecho es por esencia intervencionista y que conforme a los artículos 32 de la Constitución anterior, y 334 de la vigente, la atribución de intervención estatal es muy amplia, y se requiere racionalizar y planificar la economía, conforme se pretende con las normas acusadas. Con respecto a la pretendida violación del artículo 58 del Código de Petróleos, manifiesta que en el Decreto 2657 de 1964 no se hizo otra cosa que regular lo concerniente a la refinación de petróleos, atribución desarrollada con base en el artículo 32 de la Constitución Nacional anterior para salvaguardar el

interés general sobre el particular. Al referirse al artículo 2º Del Decreto 2657 de 1964, recuerda el impugnante que la constitucionalidad de dicha norma ya fue establecida por el propio Consejo de Estado, razón por la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada. Hace igualmente referencia el apoderado del Ministerio a los efectos de la nueva Constitución sobre la normatividad anterior, en el sentido de que esta última no resultó derogada en bloque, sino que la sustitución de normas sólo se produjo a nivel constitucional “y únicamente se proyectó de manera directa e inmediata a nivel de legislación, en la medida en que ésta resultara incompatible con la preceptiva superior, según el ya citado artículo 4º..”, conforme a cita jurisprudencial de la providencia de 24 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional. Sostuvo así mismo el impugnante que desde antaño le está atribuido al Ministerio de Minas y Energía el control sobre el refinamiento de petróleos, como sucedía con el numeral 7 del artículo 10 de la Ley 51 de 1989 que facultaba para “Aprobar los programas de contratación y expansión de refinerías y oleoductos troncales y plantas petroquímicas en que participe el capital público”, disposición que si bien está derogada por el Decreto 2119 de 1992, al decir del impugnante, ratifica las facultades del legislativo, para regular y expedir normas relacionadas con el tema de la refinería de petróleos. Agrega que al crearse Ecopetrol, se le encomendó a esta empresa, a través de la ley, plenas facultades para regular entre otras las refinerías (artículo 2º del

Decreto 0030 de 1951), ratificado por el Decreto 2119 de 1992, cuyas disposiciones contenidas en los artículos 3, numeral 1; 6º Numerales 5 y 15; 35, numerales 1, 4, 6 y 8 hacen expresa referencia a las facultades para adoptar la política nacional entre otras materias sobre refinación de minerales e hidrocarburos; autorizar los proyectos de inversión sobre el mismo punto; aceptar los avisos sobre construcción de refinerías, ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la industria de hidrocarburos en sus normas, entre otras, de refinación; estudiar y conceptuar el punto de vista técnico sobre proyectos relacionados con refinación y demás funciones que le sean delegadas. Propone como excepciones la de cosa juzgada, en razón a que el acto demandado fue analizado y estudiado por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 1967. Así mismo alega la inexistencia de la nulidad aducida, por cuanto el decreto lo expidió el Presidente de la República con claras facultades constitucionales. El mismo representante judicial alegó de conclusión para manifestar que cuando la ley emplea la expresión planes nacionales, indica un claro intervencionismo de Estado en la rama de petróleos, tan importante para la economía. Considera que no por tratarse de una actividad en principio libre, ello significa que los particulares al proceder al montaje, instalación o el ensanche de refinerías, puedan desconocer la regulación que haga el Gobierno a través del ministerio del ramo. De ser así, sostiene que sería un despropósito para la

economía nacional. Agrega que el interés general debe prevalecer sobre el particular y por tanto los proyectos de instalación o ensanche de refinerías deben coordinarse con los planes de desarrollo. De otra parte, alega, que los planes generales de desarrollo cuando se trata de economía, vienen dados desde antaño y es así como el artículo 333 de la Carta vigente si bien permite la actividad económica, no es menos cierto que la misma es delimitada por la ley, cuando así lo exija el interés social. Para respaldar sus planteamientos cita el profesor Luis Carlos Sáchica en su obra “Derecho Constitucional General”. Señala, además, cómo el más vigoroso medio de la política económica a partir de 1931, para dar impulso a la industrialización del país ha sido el arancel aduanero, cuyo objetivo es el de proteger la industria pública o privada; sin que ello sea óbice para que se utilice como talanquera por los particulares para desconocer que la actividad económica debe someterse a análisis respecto de su conveniencia o inconveniencia para así proteger los intereses de la colectividad, propósito contenido en el Decreto 2657 de 1964. Culmina su alegación con cita del profesor Libardo Rodríguez Rodríguez en su obra “Derecho Administrativo - General y Colombiano”, al hacer referencia al tópico de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, consignada en el artículo 120, numeral 3, de la anterior Constitución Política, hoy numeral 11, Artículo 189 de la Carta. Anota además que el orden inferior de los actos considerados frente a la ley, “determina que ellos deben respetar no sólo la ley en ejecución de la cual se han

dictado, sino aún todas las otras leyes o normas que tienen carácter legislativo”, y que los actos de carácter individual están sometidos a los actos de carácter general. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que “coadyuvo... la defensa de la constitucionalidad y legalidad de las disposiciones demandadas...” y para el efecto argumenta: Si el Decreto 2657 de 1964 lo declaró el Consejo de Estado ajustado a derecho, puede afirmarse que el mismo se acomoda a las normas constitucionales de 1991, dado que los principios de libertad de empresa, intervención del Estado y sistema de planeación, ahora no sólo están expresamente señalados, sino que adquieren una definición más categórica. En tales condiciones no encuentra procedente la tesis de la inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto ésta sólo se presenta cuando haya incompatibilidad entre el texto que precede a la Constitución (Decreto 2657 de 1964) y ésta última, demostración que no realizó el actor y que conceptualmente no puede efectuarse. Sobre el particular transcribe lo pertinente de la sentencia C - 014 de 21 de enero de 1993 de la Corte Constitucional. Considera el coadyuvante en la impugnación de la demanda, que la libertad económica es un principio que no puede interpretarse de manera absoluta, sino que ha de hacerse en relación con otros valores de rango constitucional y que son consecuencia del interés general, el cual importa no sólo al Estado, sino también la sociedad. Cita un aparte de la sentencia C - 063 de 17 de febrero de 1994, de la Corte

Constitucional, donde se afirma: “Así las cosas, es posible afirmar que la libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular”. Adicionalmente, transcribe en lo pertinente, la sentencia C - 265 del 2 de junio de 1994, también la Corte Constitucional, cuyos apartes encuentra aplicables al sub judice. Se refiere también al principio de la libertad económica y su relación con el de intervención del Estado, para señalar que esta última permite equilibrar los distintos intereses de los distintos sectores de la sociedad a través de la prosecución del interés general. De igual manera menciona la relación que debe darse entre la libertad económica y la planeación, considerando ésta como mecanismo para desarrollar aquélla y el instrumento más adecuado para conciliar la libertad económica y la intervención estatal. Estima entonces el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que las normas acusadas desarrollan los postulados constitucionales de la planeación en cuanto persiguen que la refinación del petróleo esté en consonancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo. Por último hace mención del Decreto 2119 de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares IAN, y Minerales de Colombia S.A., Mineralco, cuyo texto transcribe en lo pertinente, para sostener que las normas demandadas desarrollan de igual manera el Decreto 2119 de 1992, expedido con base en las facultades del artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Actuación procesal.

Cabe señalar cómo inicialmente se inadmitió la demanda por auto de 22 de abril de 1994, el cual, al ser suplicado, fue revocado mediante proveído de 4 de agosto del mismo año, dictado por la Sala de Decisión, a la vez que denegó la suspensión provisional impetrada. De otra parte, ante la solicitud de nulidad formulada por la señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación por no haberse notificado al Mi

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