🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1996-N9560

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N9560
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Se origina en el reiterado incumplimiento del contrato / CONTRATO ESTATAL - Término de caducidad / MULTAFinalidad. Caducidad del contrato / PODERES EXORBITANTES - Término de la administración para usarlos Dedujo con acierto el a quo que “la caducidad del contrato se origina en el reiterado incumplimiento del contrato, a lo largo de toda su ejecución y comprende, por tanto, hechos anteriores y posteriores a la imposición de la multa. De otra parte, vale la pena anotar que teológicamente la imposición de la multa tiende a constreñir al contratista a cumplir sus obligaciones contractuales y que en el evento de no lograr tal cumplimiento, como ocurrió en el presente caso, surge la posibilidad jurídica de declarar la caducidad”. En cuanto tiene que ver con el límite temporal que se reconoce a la administración para el ejercicio del poder de declarar la caducidad administrativa al contrato, la Sala comparte el pensamiento de la señora colaboradora fiscal, quien para pronunciarse en defensa de la legalidad de los actos censurados sostuvo que el plazo del contratista -el mismo que tiene la administración para usar los poderes exorbitantessólo, debía contarse a partir del día 4 de septiembre de 1986, último de los diez días que según el contrato se establecieron para el inicio de las obras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de marzo de mil novecientos noventa y seis

(1996) Radicación número: 9560

Actor: INGECITEL LTDA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 9 de diciembre de 1993, que en su parte resolutiva dispuso: “1º. Ordénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá proceder a liquidar el contrato número 463 de 6 de junio de 1986, suscrito por dicha empresa y la firma Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones “Ingecitel Ltda.”, en el evento de no haberlo liquidado para la fecha de ejecutoria de esta providencia y en el evento de resultar sumas o valores a favor de la sociedad mencionada, condénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a reconocer y pagar a favor de la sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, Ingecitel, un interés técnico o civil del 6% anual a partir del 21 de mayo de 1988 y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia sobre tales sumas. “2º. Las sumas liquidadas devengarán interés comercial corriente dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia e interés comercial moratorio desde el vencimiento de tal término y hasta su cancelación. “3º. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “4º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “5º. Abstiene de condenar en costas a la parte actora” (fl. 470).

ANTECEDENTES 1º. Lo que se demanda. Por conducto de apoderado, la Sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones Ltda. “Ingecitel Ltda.” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para el logro de sus pretensiones que recoge el libelo dentro del siguiente marco: “Que son nulas las Resoluciones números 534 de 25 de agosto de 1987 y 0733 de 10 de noviembre del mismo año ‘por medio de la cual se declara la caducidad de un contrato’ y ‘mediante la cual se resuelve un recurso de reposición’ interpuesto por el representante legal de la Sociedad demandante contra la Resolución número 534 que declaró la caducidad del contrato número 463 suscrito el 6 de junio de 1986 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la firma Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, Ingecitel Ltda., para la renovación de 20 kilómetros de tubería de acueducto en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá, D. E. “2º. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones citadas, se dispone a restablecer los derechos violados con dichos actos, así: “2.1 Se declare que no puede hacerse efectiva la póliza de garantía de cumplimiento número 204330 y tampoco su modificación número 80782 expedida por la Compañía Seguros del Estado, de la que trata la cláusula octava del contrato 463. “2.2 Se declare que no puede hacerse efectiva la póliza de seguro que ampara la

cláusula penal pecuniaria del contrato número 463 según la cláusula cuadragésima tercera, expedida por la Compañía Seguros del Estado, póliza número 6216 y su respectivo certificado de modificación número 80783, en la cual figura como tomador de la Sociedad Ingecitel Ltda., ni podrá exigirse a esta sociedad suma alguna por este concepto. “2.3 Se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pagar a la sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, Ingecitel Ltda., los perjuicios ocasionados a ésta tanto morales como materiales en virtud de la declaratoria de caducidad que indebidamente hizo la demandada, teniendo en cuenta las utilidades razonables que la forma obtendría por la debida ejecución del contrato, con su correspondiente ajuste monetario al momento de la ejecutoria de la sentencia, perjuicios que se liquidarán por el procedimiento establecido en el artículo 308 del C. de P.C. Igualmente, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pago de los intereses comerciales de que trata el Código de Comercio causados sobre el valor de la anterior liquidación. “3º. Como hasta el momento la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha cumplido con la obligación de liquidar el contrato número 463, practíquese por la honorable Corporación la liquidación del contrato fijándose los valores que la demandada resulte deber a la sociedad Ingeniería Eléctrica Civil y de Telecomunicaciones, Ingecitel Ltda. “4º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá pagarle a la

demandante los intereses moratorios de que trata el Código de Comercio, sobre las sumas que resulten de la liquidación del contrato desde cuando debió efectuar los pagos hasta el momento en que efectivamente se realice. “5º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos que el artículo 176 del C. C.A. establece” (fls. 2 - 3). 2º. Los hechos De la lectura del capítulo correspondiente se desprende una manifestación de caducidad que recayó respecto del contrato suscrito por la sociedad demandante, fechado el 6 de junio de 1986. El contrato tuvo por objeto la renovación de 20 kilómetros de tubería de acueducto, en diámetros de 3, 4 5 pulgadas, para ser instalado en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá. El término de duración acordado fue de doce meses y el valor de las obras ascendía a la suma de $36.784.349 El contrato fue legalizado el 23 de julio de 1986, según oficio radicado con el número 2 - Dic - 385010. Se dice allí que la ejecución del contrato dependía necesariamente de la indicación por parte de la entidad demandada del lugar en que debía llevarse a cabo las obras contratadas pero más pudo el desorden y la falta de un programa previo que el incumplimiento del contratista, expuesto en el fundamento de la caducidad administrativa. Narra el libelista que la interventoría, al asignar los lugares de la ciudad en que debían ejecutarse las obras, no se ciñó a un plan preestablecido y bien elaborado,

haciendo imposible por parte del contratista organizar anticipadamente su actividad para la instalación, traslado y administración de los equipos necesarios. La situación se hizo más grave para el contratista por el hecho de habérsele prohibido iniciar trabajos en otras zonas sin haberse entregado completamente la obra anterior. De la lectura se colige el incumplimiento del contratante (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) en los siguientes aspectos: a. Mora en la elaboración, comprobación y trámite de un buen número de actas mensuales de obra ejecutada, con el perjuicio económico para el contratista (cláusulas 20 y 29); b. No se elaboraron actas de suspensión de obra (cláusula 9ª literal c y cláusula 27); c. Entrega inoportuna de los materiales de construcción; d. Faltó interventoría durante la última semana de diciembre de 1986 y los días laborables de la semana santa de 1987; d. Pago inoportuno de las cuentas de cobro por avance de obra; e. Elaboración de actas de reiniciación de obras después de haber sido suspendidas por orden de la interventoría. Las circunstancias anteriores generaron serias dificultades para el contratista en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales, pero especialmente por la carencia de un programa previamente elaborado por la empresa. A la fecha de presentación de la demanda, noviembre 20 de 1989, la demandada se ha abstenido de liquidar el contrato, aunque la demandante fue requerida para el agotamiento de los trámites encaminados a una liquidación concertada. El

representante de la Sociedad Ingecitel Ltda. en diversas ocasiones rehusó la citación con el argumento de la recusación que esa entidad formuló al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a raíz del denuncio penal que le formuló por supuestas irregularidades en el trámite de la contratación. 3º. La sentencia apelada. El Tribunal de primer grado tomó la determinación de abstenerse de declarar la nulidad del acto por el cual se declaró la caducidad administrativa, haciendo énfasis en los reiterados incumplimientos del contratista, advertidos paso a paso por la interventoría de la obra, lo que agregado a la Resolución 0320 de 1987, por la cual se multó al contratista, hicieron ostensible su incumplimiento y como tal la improsperidad de dicha pretensión. En uno de sus apartes, el a quo dilucidó el tema en los siguientes términos: “Se expresa que los informes de la interventoría en que se apoyó la declaratoria de caducidad no son imparciales, pues ésta sabía que era difícil cumplir el contrato ante el desconocimiento de programas y planes a que se debía ceñir la contratista para ejecutar el contrato, razón para que la motivación resulte inconsistente y falta de veracidad. “Para desechar el cargo baste anotar que de conformidad con las cláusulas primera y segunda del contrato número 463, el objeto del contrato era la renovación de 20 kilómetros de tubería en diferentes sectores de la ciudad y que si bien los sitios precisos de adelantamiento de tales trabajos no fueron señalados ni en el pliego de condiciones ni en el contrato, la firma contratista presentó oferta

y luego suscribió el respectivo contrato en tales condiciones, sin que quepa jurídicamente aducir que como tal indeterminación hacía difícil la ejecución del contrato, las informaciones de la interventoría sobre incumplimientos al mismo resulten inconsistentes o erróneas y, en consecuencia, los actos acusados resulten falsamente motivados. La dificultad para programar y ejecutar los trabajos era de conocimiento de la ahora demandante y en tales condiciones participó en la licitación y suscribió el respectivo contrato, sin que tal dificultad torne en inconsistente o falta de veracidad la información de la interventoría sobre incumplimientos al contrato. En otras palabras, tal dificultad no es razón que justifique los incumplimientos al contrato y mucho menos que afecte la existencia y calificación de los mismos. “En lo que concierne a la pretensión de liquidación del contrato y de cancelación de intereses sobre saldos que resulten a favor de la contratista en tal liquidación, anota la Sala, de una parte, que no se aportó prueba alguna que permita inferir que a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado tal liquidación, y de otra, que en evento de no haber sido liquidado el contrato, no se allegaron las actas de recibo de obra, las actas de ajuste de precios, ni los documentos soporte de los pagos efectuados, razón para que no cuente la Sala con los elementos de juicio necesarios para practicarla. Por las razones expresadas se procederá a ordenar a la demandada efectúe tal liquidación, en el supuesto de no haberlo hecho así y se le condenará bajo el mismo supuesto, a reconocer y pagar interés civil o técnico del 6% anual sobre las sumas que

resulten a favor del contratista en tal liquidación, por el período comprendido entre los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que declaró la caducidad y a la fecha de ejecutoria de esta providencia. No se condena a la actualización de tales sumas, por no haber sido solicitado así en la demanda. En cuanto a la problemática relacionada con la competencia temporal de la administración para hacer uso de las cláusulas exorbitantes, el Tribunal reprodujo en la sentencia de primer grado jurisprudencia de esa corporación que en lo pertinente señala: “... No puede deducirse, como lo pretende la actora, que vencido el plazo de ejecución del contrato éste se extienda automáticamente. El referido plazo está destinado a señalar el límite temporal para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De ahí que vencido éste sin que tales obligaciones se hayan satisfecho surja la posibilidad de aducir únicamente el incumplimiento del contrato y de derivar las consecuencias que legal y contractualmente procedan. Ni el actual estatuto de contratación de la administración -Decreto - ley número 222 de 1982ni el anterior estatuto contractual -Decreto - ley 150 de 1976contemplan la expiración del plazo de ejecución pactados como forma o modo de extinción de los contrato de la administración. Tampoco los Códigos Civil y de Comercio, aplicables a éstos de defecto de normas especiales, según la naturaleza civil o mercantil del contrato en cuestión erigen el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en circunstancia extintiva del contrato. Más aún, no puede olvidarse que el plazo de ejecución del

contrato y de manera general, no es elemento ni de su esencia, ni de su naturaleza. Por el contrario, y por regla general, es elemento accidental del mismo, como ocurre precisamente en el contrato de arrendamiento. “... En el evento en estudio, para que tal incumplimiento pueda predicarse en un contrato sujeto a término, se requiere precisamente que el plazo pactado haya expirado, pues antes del vencimiento del mismo la obligación u obligaciones no son exigibles y en consecuencia no puede afirmar que el contratista las haya incumplido. A este efecto cabe hacer la distinción entre contratos de ejecución instantánea y contratos de tracto o ejecución sucesiva en los primeros, la obligación materia del contrato se satisface en su totalidad en un solo momento y ello debe ocurrir dentro del plazo acordado de lo contrarío habrá incumplimiento del contrato, más no extinción del mismo, conforme a lo anteriormente planteado. “En los segundos, la obligación se va ejecutando por parte o parcialmente a lo largo del plazo convenido y la no satisfacción de la parte dentro del término pactado a este efecto genera incumplimiento parcial, así como la no satisfacción total de la misma al vencimiento del plazo de ejecución global o total del contrato genera incumplimiento total del mismo, mas tampoco extinción del contrato. Afirmar que el vencimiento del plazo de ejecución del contrato implica extinción del mismo, lleva en los contratos de ejecución instantánea a privar a la administración de la posibilidad de utilizar dos de las herramientas o instrumentos con que la ley la ha dotado en consideración al interés público implícito en los contratos de la administración pública para lograr su cabal cumplimiento y para

sancionar, pues vencido dicho término no puede hacer uso de la cláusula de multas ni de la cláusula de caducidad... Afirmar por tanto que al vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se extingue, lleva a cercenar poderes o prerrogativas contempladas en la ley y a hacer una diferenciación que la ley no hace, finalmente a contrariar su letra y su espíritu. “Cabe agregar, que sostener que el vencimiento del plazo de ejecución del contrato implica la extinción del mismo, equivale a afirmar que dicho plazo es constitutivo de una condición resolutoria que opera de pleno derecho, es decir sin necesidad de ser declarada, camino este que hace imposible la aplicación de las consecuencias, que en cuanto a caducidad y a multas como ya se anotó la ley ha previsto para el evento de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Además de lo anterior, no puede olvidarse que condición presupone el acaecimiento de un hecho futuro e incierto y el plazo es todo lo contrario, pues se trata de un hecho futuro pero cierto. El incumplimiento del contrato, por parte del contratista, que apareja imposibilidad de cumplir y / o perjuicios para la entidad contratista, así como las demás causales legales y contractuales de caducidad, son constitutivas de condición resolutoria cuya declaratoria expresa y a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, compete, por decisión unilateral, a la administración, ello una vez se configure la causal y, como ya se anotó, en tratándose de la primera de las mencionadas, se requiere que el plazo previsto para el cumplimiento total o parcial de la obligación haya expirado, pues antes de

tal vencimiento no puede hablarse de incumplimiento de la parte o del todo de la obligación u obligaciones en cuestión. “Las razones anteriores llevan a la Sala a apartarse, con todo respeto de la jurisprudencia sentada por el honorable Consejo de Estado sobre el aspecto que, dentro de la amplia y controvertida temática de los contrato de la administración, se ha venido analizando”. (Hojas 18 a 21, Proceso número 88 - D - 4711). VISTA FISCAL Dentro de la oportunidad legal se pronunció el Ministerio Público para considerar que sobre la problemática del caso sub lite: “... Debe hacerse distinción entre la fecha en la cual se suscribió el contrato, la fecha en la cual quedó perfeccionado y la fecha en la cual empezó a contarse el término de duración del contrato. “En el presente caso, en la cláusula 9ª del contrato se estableció que el término del mismo era de doce (12) meses, el cual se iniciaba dentro del los diez (10) días siguientes a la orden de iniciación de obras. En el expediente aparece un acta de iniciación de obras de fecha 25 de agosto de 1986 (fl. 323, C1), por lo tanto se puede afirmar que el término de duración del contrato se debe empezar a contar diez días después de esa fecha o sea el 4 de septiembre de 1986, en consecuencia los doce (12) meses vencían el 4 de septiembre de 1987. Como la Resolución número 534 por la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato número 463, se dictó el 25 de agosto de 1987, se hizo dentro del término

contractual, esto es antes de vencerse el término de los 12 meses y de terminarse el contrato. Al respecto este despacho considera a contrario de lo que afirma el Tribunal, que el vencimiento del término sí pone fin al contrato, y por ser tan obvia y evidente la causal, es que no la encontramos expresamente señalada entre las causales de terminación de los contratos, no por ello deja de ser la más simple y natural de las mismas, sin que sea posible negarlo o desconocerlo, como se pretende hacer en la sentencia. “Revisado el material probatorio que aparece anexado al expediente, este Despacho encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de la sociedad demandante, por lo que resulta temerario de su parte sostener como lo hace en su demanda, que haya habido incumplimiento por parte de la entidad contratante. Es más, algunas de las obligaciones que en la demanda se le imputan a la Empresa, estaban a cargo de la Sociedad Ingecitel Ltda., como sucede con la obligación de elaborar y presentar el programa o Plan de Trabajo, obligación esta a cargo del contratista, según se estipuló en la cláusula novena del contrato. “Otros de los incumplimientos a que se refiere la sociedad actora, como la demora en la elaboración de actas parciales, resultan también imputables a la sociedad demandante, por la demora en las obras y la inobservancia de las obligaciones a su cargo en la ejecución de las mismas. “En el expediente aparecen anexadas varias comunicaciones y oficios que demuestran como se fue desarrollando la ejecución del contrato. De ellas se puede concluir sin ninguna duda, que la sociedad contratista tuvo toda clase de

dificultades y problemas debido a deficiencias de tipo técnico, escasez de personal, de maquinaria y equipos. Las fallas anteriores fueron anotadas oportunamente por el interventor de la obra, como puede apreciarse de muchos oficios y comunicaciones que aparecen en el expediente. El incumplimiento del contratista fue manifiesto y grave desde el comienzo, dando lugar a reiteradas observaciones, objeciones y reclamos por parte del interventor, que culminaron con la imposición de una multa. A folio 292 del C.1, aparece la Resolución 032 de 1987 que impuso la multa y en ella se hace el recuento de los incumplimientos en que incurrió el contratista. “Otro de los problemas consistió en la subcontratación que hacía la Sociedad Ingecitel Ltda. con personas que carecían de capacidad técnica y de personal para realizar la obra y la falta total de vigilancia y supervisión de los trabajos, como lo explica el interventor en el oficio 005 de 3 de marzo de 1987 dirigido al señor Serna Bedoya, Director de Mantenimiento del Acueducto, el cual aparece anexado al folio 135 del C - 2. “Todo el material probatorio demuestra que desde la iniciación de la obra, la Sociedad Contratista incurrió en reiterados incumplimientos a sus obligaciones, ocasionando demoras y llegando en ocasiones al abandono de los frentes de trabajo; resultando así justificada la declaración de caducidad del contrato que hizo la administración. Por tanto los actos administrativos acusados se ajustan en todo a la situación de hecho probada y a las normas vigentes sobre la materia y no deben ser anuladas.

“Siendo esta la petición principal de la demanda, de la cual se desprenden como consecuencia las demás peticiones, y no prosperando la nulidad de los actos acusados, tampoco deben prosperar las demás. Por ello, este despacho considera, que si en la sentencia se niega la solicitud de nulidad de las resoluciones, resulta improcedente decidir sobre cualquier otro asunto y menos aún condenar a la entidad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pagar unos “eventuales” intereses. “Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, considera que la sentencia debe ser revocada y en su lugar negar las súplicas de la demanda.” (Fls. 5 - 8, C.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala acepta la sentencia en cuanto a la improsperidad del pretendido de nulidad de los actos acusados, pues encuentra que el contratista incumplió en forma grave sus obligaciones relativas a la renovación de 20 kilometros de tubería de acueducto en algunos sectores de Santa Fe de Bogotá según contrato de 6 de julio de 1986. En este sentido no aparece una sola demostración que sirva para desvirtuar lo dicho en la resolución que contiene la caducidad administrativa. Mientras que en ella se dijo que pese a la multa ya impuesta al contratista no cesó su incumplimiento “... sino que éste se tornó más grave llegándose al punto de paralización de las obras” (fl 19), las pruebas del informativo corroboran el aserto y con ello quedan fortalecidos los actos de la administración. Tan contundente como copiosa resultó ser la documentación aparecida en el

proceso, en orden a demostrar los reclamos del interventor de la obra, unas veces por el empleo de materiales que no cumplen con las normas de resistencia (fl. 262), otras por el desorden administrativo en la contratación de los trabajos por parte del contratista, y su falta de interés “...para adelantar la obra de acuerdo a lo establecido en el contrato...” (fl. 276). Otras veces porque a pesar de las numerosas notas y reuniones en las cuales se le pidió cumplir con el programa de avance de las obras y terminación completa de los trabajos iniciados se evidenció “...un completo abandono y descuido irresponsable ya que nadie se ha presentado a exponer problemas o situaciones relacionadas con los tropiezos en los trabajos” (fl. 344). A todo lo anterior se añade los reiterados reclamos hechos por algunos vecinos del sector, denunciando zanjas que el contratista dejó de cubrir, creando situación de caos en el tránsito de vehículos. Dedujo con acierto el a quo que “... la caducidad del contrato se origina en el reiterado incumplimiento del contrato número 463, a lo largo de toda su ejecución y comprende, por tanto, hechos anteriores y posteriores a la imposición de la multa. De otra parte, vale la pena anotar que teleológicamente la imposición de la multa tiende a constreñir al contratista a cumplir sus obligaciones contractuales y que en el evento de no lograr tal cumplimiento, como ocurrió en el presente caso, surge la posibilidad jurídica de declarar la caducidad...” (fl. 465). En cuanto tiene que ver con el límite temporal que se reconoce a la administración para el ejercicio del poder de declarar la caducidad administrativa

al contrato, la Sala comparte el pensamiento de la señora colaborada fiscal, doctora Edne Cohen Daza, quien para pronunciarse en defensa de la legalidad de los actos censurados sostuvo que el plazo del contratista -el mismo que tiene la administración para usar los poderes exorbiantessólo debía contarse a partir del día 4 de septiembre de 1986, último de los diez días que según el contrato se establecieron para el inicio de las obras (cláusula 9ª). Si por el documento de folio 37 se lee: Con fundamento en el anterior el contrato se haya debidamente perfeccionado y puede procederse a su ejecución conforme lo estipulado en él, lógico es concluir que el día último aceptado para el inicio de las obras es la fecha de 4 de septiembre de 1986, pues diez días antes, esto es, el 23 de julio de 1986 aparece el escrito de folio 37, prueba que además sirve para ilustrar al fallador sobre el día cierto en que se produjo el perfeccionamiento del contrato. Así las cosas, si para el 4 de septiembre de 1987, fecha de vencimiento del plazo ya se había producido la declaración de caducidad (ésta es del 25 de agosto de 1987), conclúyese que la resolución fue expedida dentro de los límites temporales de la administración. Por lo anterior se encuentran fuera de todo contexto las declaraciones del Tribunal a quo al imponer la condena del 6% sobre sumas o valores que eventualmente se llegasen a establecer en favor de la sociedad demandante, pues ante una declaración judicial de naturaleza consecuencial o derivada como esta, debe existir el precedente de la ilegalidad, o en este caso, el de nulidad.

Tampoco acompasa con los fundamentos de la sentencia, pues en ella se afirma que: “En lo que concierne a la pretensión de liquidación del contrato y de cancelación de intereses sobre saldos que resulten a favor de la contratista en tal liquidación, anota la Sala, de una parte, que no se aportó prueba alguna que permita inferir que a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado tal liquidación y, de otra, que en el evento de no haber sido liquidado el contrato, no se allegaron las actas de recibo de obra, las actas de ajuste de precios, ni los documentos soporte de los pagos efectuados, razón para que no cuente la Sala con los elementos de juicio necesarios para practicarla” (fl. 468). Por lo demás, ningún argumento que sostenga la apelación se encuentra expuesto en el trámite surtido ante esta Corporación ya que por error de apreciación se tramitó esta instancia bajo los parámetros del citado recurso, cuando la realidad jurídica trae consigo que por no existir el sustento de la alzada se conoce en el grado de consulta. Aunando pues los conceptos en torno al tecnicismo de la sentencia, lo que se impone es concluir con una denegatoria general de las pretensiones, en cuyo orden se revocará el fallo del tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 9 de diciembre de 1993, la cual quedará así:

Deniéganse las súplicas de la demanda. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue discutida y aprobada en Sala de sesión de fecha marzo 1º de 1996. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo. Lola Elisa Benavides López, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...