CE-SEC3-EXP1996-N9617
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N9617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Requisitos de la detención preventiva / TORTURAS FISICAS Y PSICOLOGICAS - Sindicalista / SINDICALISTA – Privación injusta de la libertad y torturas / DERECHOS HUMANOS - Violación a sindicalista /TRATADOS INTERNACIONALESAplicación prevalente En cuanto a la retención ilegal, considera la Sala que la cuestión jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio que supone la actuación de las autoridades con fundamento en vagos "informes de inteligencia" no procesados adecuadamente ni suficientemente decantados, que conducen en no pocas ocasiones a adoptar medidas apresuradas que ciertamente ocasionan a los administrados un daño injustificado que, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las libertades públicas, no se hubiere ocasionado. Para la Sala, no cabe duda de que la retención del demandante fue injusta e ilegal. Etéreos indicios que por sí mismos no podían dar lugar a la privación de libertad de una persona, simples sospechas que se apoyan en llamadas anónimas, la observación de indeterminados "movimientos extraños", no pueden consolidarse, en un Estado democrático, con posteriores delaciones o confesiones arrancadas mediante tortura. Dicho en otros términos, la inexistencia de "un conjunto" articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe en
ella" (C-O24 de 1994) torna en ilegal la captura y su vicio no se subsana argumentando que del dicho de un torturado se concluye con cierta probabilidad que el delatado está vinculado a actividades criminales. Ilícita la privación de la libertad, arbitraria conducta asumida por un agente del estado se constituye en fuente generadora de responsabilidad. Así lo consagra, además, la ley 74 de 1968, que ratifico los Pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el protocolo facultativo de este ultimo, aprobados por la asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 con el voto unánime de sus asociado, ley en cuyo articulo 9, numeral 6, se establece que “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa , tendrá derecho efectivo a obtener reparación”. Por tratarse de leyes aprobatorias de tratados públicos, estas disposiciones tienen un carácter supralegal de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ya que no pueden ser desconocidas por leyes ordinarias. Esa prevalencia en el orden interno de los tratados en materia de derechos humanos así como de su carácter de pauta hermenéutica para la interpretación de los derechos y deberes que consagra la Carta Política, se contempla hoy en el art. 93. Para la Sala, a pesar de diversos pronunciamientos no siempre uniformes que se han adoptado en los últimos años, la perspectiva que en este fallo plantea no es nueva: Así, al hacer referencia a las consecuencias de la privación injusta de Libertad previstas en el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, el asunto ha sido considerado por la Sección en términos que, mutatis mutandis, resultan perfectamente aplicables al caso que se examina. La retención ilegal no es, sin embargo, la única causa de falla de servicio como fuente de responsabilidad del Estado en este proceso. Es un hecho incuestionable que al demandante se le sometió a torturas mientras estuvo privado de libertad en las instalaciones de la Tercera Brigada, como lo comprobó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con sustento en el reconocimiento que le hizo el médico forense de la Seccional de Medicina Legal de Cali. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de septiembre 15 de 1994, proceso No. 9391, actor Alberto Uribe Oñate. Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta). Sentenica de marzo 30 de 1990, con ponencia del doctor Antonio José de Irisarrí Restrepo, expediente No. 3510-140, actor Luís Alberto Cifuentes Lindarte. Sentencia de octubre 13 de 1994, proferida dentro del proceso número 9214, con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández (actor. 9617 Henry A. Hurtado Guerrero, demandada la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 1992. ORDEN PUBLICO - Definición En cuanto al interés general en la preservación del orden público, debe decirse con la H. Corte Constitucional que “... el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los
derechos humanos. El orden público, len el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. (...) La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público" (C-O24 de 1994). Sentencia 9617 del 96/11/28. ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: ELI DE
J. QUEBRADA TREJOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 9617
Actor: ELI DE J. QUEBRADA TREJOS Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de febrero 2 de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso: "1°. DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, de las torturas físicas y
psicológicas, falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto por parte de efectivos de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali. 2°. COMO CONSECUENCIA, de la declaración anterior condénese (sic) a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - a pagar a favor del señor ELI DE JESUS QUEBRADA TREJOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.510.484 de Trujillo Valle, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda colombiana a un mil gramos (1.000) de oro. 3°. DESE CUMPLIMIENTO a lo aquí ordenado en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. 4°. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1°.- Las Pretensiones. MESIAS SALVADOR PORTILLO BASTIDAS, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda el 12 de marzo de 1.992 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se hicieran las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: "1.- La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales, causados a ELI DE JESUS QUEBRADA TREJOS por la retención arbitraria, torturas físicas y psicológicas, falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto por parte de efectivos de la Tercera Brigada del Ejército, con sede en Cali,
a partir del 5 de marzo de mil novecientos noventa (1990). 2.- Lo anterior por causa de fallas en el servicio y por el abuso de autoridad, extralimitación de funciones y desviación del poder ejercidos por miembros de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali. 3.- Como consecuencia de lo anterior la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL pagará a ELI DE JESUS QUEBRADA TREJOS, o a quienes sus derechos representen, los daños materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos oro". 2°.- Fundamentos de hecho. Aparecen relacionados en la demanda, folios 22 a 26 del expediente, y se pueden resumir así: El señor ELI DE JESUS QUEBRADA TREJOS se encontraba vinculado a la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. (Sidelpa) y era vicepresidente del sindicato de industria de esa empresa denominado SINTRAIME-SECCIONAL YUMBO, filial de la CUT. El 5 de marzo de 1.990 alrededor de las seis de la tarde; y encontrándose los dirigentes sindicales reunidos en la sede del Sindicato de Trabajadores de Good Year S.A., fue allanada dicha sede y retenidas 15 personas, entre ellas el señor QUEBRADA TREJOS quién fue trasladado a la Tercera Brigada de Cali, en donde le vendaron los ojos, lo aislaron y lo sometieron a torturas tanto físicas como psicológicas, obligándolo a firmar un documento del cual no conocía su contenido, presentándolo ante el país como "Jefe del Comité Militar y responsable de
atentados a oleoductos y quema del bus de Agua Blanca, donde murieron tres personas y quedaron 16 heridas...". El día 6 de marzo fue puesto a disposición del DAS -Seccional Valle del Caucay trasladado a los calabozos de esa institución, bajo la sindicación de ser miembro del ELN; al día siguiente fue conducido nuevamente a la Tercera Brigada y torturado, se le remitió posteriormente al DAS. El 12 de marzo el DAS, con la constancia de que en esa institución el señor QUEBRADA TREJOS no tenía ningún antecedente, lo dejó a disposición de la Jurisdicción de Orden Público donde por reparto le correspondió su caso al Juzgado Primero, que lo escuchó en indagatoria los días 15 y 16 de marzo. En el acta de la diligencia de indagatoria se dejó constancia de que el señor ELI DE JESUS QUEBRADA TREJOS tenía herida en cicatrización en la muñeca derecha y huellas de violencia en la cabeza por lo cual recibió de Medicina legal incapacidad provisional de diez y seis (16) días. Al momento de definirle su situación jurídica, el Juez Primero de Orden Público se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad, debido a que no se encontraron pruebas serias que lo sindicaran como autor de un hecho punible. Con posterioridad, el demandante fue vinculado junto con otras dos personas a un nuevo proceso por el secuestro de JUAN CARLOS BUENO, por lo que fue puesto a disposición del entonces Juzgado Cuarto Especializado de Cali, que después de
recibir la indagatoria y practicar las pruebas pertinentes definió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Afirma el actor que a raíz de su detención arbitraria y la vinculación a dos procesos penales, debió contratar los servicios de profesionales del derecho y sufragar por concepto de honorarios la suma de $1.500.000,00. 3°.- La sentencia recurrida De la prueba recaudada, el a quo concluyó que al señor ELI DE JESÚS QUEBRADA se le violó el derecho constitucional a su integridad, personal y síquica. Agrega que se vislumbra una clara responsabilidad por parte del EstadoMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, puesto que la falla del servicio es evidente, y que existe relación de causalidad entre ésta y el daño ocasionado al
señor QUEBRADA TREJOS.
Expresa además que del acervo probatorio se puede deducir que los miembros de la Tercera Brigada se extralimitaron en sus funciones al detener y someter a torturas al actor, basándose en sospechas sin fundamento. Como consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y absolvió en cuanto a los materiales, por carecer de pruebas para ser reconocidos. 4°.- Razones de la apelación. Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, interpuso en tiempo recurso de apelación porque, a su juicio, la sentencia proferida no está acorde con lo probado en el proceso ya que simplemente se basa en meras presunciones. Anota que sería más sano fallar con base en las pruebas aportadas al proceso y
no con fundamento en presunciones y conjeturas peligrosas, que más que una indemnización logran dejar una mala imagen de las instituciones patrias. Aduce además que al proceso no se aportó prueba que permita concluir que se produjo falla en el servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala estima conveniente reproducir, porque constituyen fiel reflejo de los hechos que se evalúan para determinar la eventual responsabilidad del Estado, las valoraciones contenidas en la providencia penal que absolvió al actor de todo cargo relacionado con la aprehensión de que fue objeto en desarrollo del allanamiento practicado a la sede del Sindicato de Trabajadores de Good Year S.A., así como en la decisión de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos al sancionar con destitución, entre otros, al responsable directo de la "Operación Relámpago", dentro de la cual se realizó la retención del demandante.
En la primera de estas providencias, dictada por el Juzgado Primero de Orden Público de Conocimiento de Cali el15 de mayo de 1991, se dijo: "Los cargos imputados concretamente por el señor MY. ORLANDO ALVARADO ACERO, oficial del B-2 de la Tercera Brigada con sede en esta ciudad, a los doce encausados dentro del presente proceso, corresponden a los delitos de REBELIÓN, TERRORISMO, SECUESTRO Y FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES O DE POLICIA NACIONAL y se levantan sobre la base de existencia de "serios indicios' en su contra, afirmación que, a su vez, se hace con fundamento en las
exposiciones "rendidas' por LUIS NORBERTO SERNA CARVAJAL (fls. 5 y 6 del cuaderno original) y LUIS ORLANDO SALAZAR GALLEGO (fls. 25 a 28 del original), en las que de una u otra manera involucran a los restantes procesados en la comisión de los aludidos ilícitos y particularmente el segundo admite la conservación de armas y municiones de guerra. "Ante las reiteradas negaciones que de los cargos imputados realizan durante todo el curso del proceso los encartados, empecemos por analizar la acusación conforme a lo sintetizado en precedencia: "1. Los informes allegados al Jefe de la Sección de Inteligencia de la Seccional del DAS. y con los que puso a disposición de la autoridad jurisdiccional a once de los doce retenidos son reproducciones textuales huérfanas de información concreta en relación con los supuestos indicios existentes en contra de ellos y por los hechos punibles atribuidos. "2. (...) "3. (...) "4. Los testimonios recaudados, en relación con la acusación, pueden clasificarse así: "4.1. Los rendidos por los funcionarios que impartieron las órdenes: MY. ORLANDO ALVARADO ACERO (fls. ...) quien nada concreto aporta diferente de lo afirmado en el oficio y reproducido para todos los retenidos puestos a disposición del juzgado, habla en forma abstracta de "labores de inteligencia" y propaganda subversiva que ni siquiera se entregó para hacerla parte del proceso (.,,); el señor ANGELlNO BARRERA CÁCERES (fls...), quien en su calidad de Jefe
de la Sección de Inteligencia del DAS. depone que los retenidos ingresaron a esa institución el 6 de marzo de 1990, no registran antecedentes ni requerimientos judiciales y que las autoridades no disponían de pruebas que ameritaran la aprehensión, y el señor BG. MANUEL JOSÉ BONET LOCARNO, comandante de la Tercera Brigada, cuya certificación jurada alude a las "circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic) que rodearon la retención de los particulares LUIS NORBERTO SERNA y OTROS", pero no precisa cuáles fueron: En conclusión, ni hay precisión acerca del hecho indicador, ni prueba del mismo. "4.2. Los rendidos por miembros de organismos de seguridad del Estado que participaron en allanamientos y llevaron a cabo retenciones (...), en quienes la nota predominante es desconocer lo relacionado con torturas, haber hallado libros de sindicalismo, propaganda y literatura "subversiva" que se sintetiza en la publicación "A LUCHAR", De todas esas declaraciones se destacan (...) la del teniente QUINTERO MEZA cuando además de reconocer que allanó el Sindicato de Good Year y negar las torturas endilgadas, admite que los retenidos fueron vendados (...); la del teniente VEGA ALVAREZ reconociendo que en el allanamiento al sindicato de Godo Year retuvo a varias personas por solicitud verbal del B-2 del Ejército, a pesar de que no se incautaron armas ni explosivos (...). "4.3. Los rendidos por quienes realizaron interrogatorios (eufemísticamente denominados entrevistas) a los retenidos (...). De estas juradas lo que se colige es
que dado el procedimiento seguido por los militares para interrogar a los retenidos, se impone dudar de la fidelidad (aún más de la veracidad) contenida en las propias "exposiciones" cuyas fotocopias simples se allegaron al infolio, y que la Brigada más que pretender capturar rebeldes y terroristas hacía "cacería de brujas. en busca de los autores del secuestro del señor BUENO, tal como lo afirmaron algunos de los injurados (...) "4.4 (o..) "4.5 Los rendidos por funcionarios del Ministerio Público, quienes en su mayoría coinciden en que no observaron torturas en los retenidos, excepción hecha de lo declarado por los doctores JAIRO FRANCO SALAS, LlGIA GARCÉS RENTERiA y NORALBA GARCIA MORENO (fls...), en el sentido de que al primero inicialmente no le fue permitido ver a los aprehendidos, la segunda en las instalaciones del DAS. vio a SERNA CARVAJAL desmadejado y le hablaron de malos tratos, y la tercera a pesar de no haber visto retenidos torturados le pidieron que les dejaran entrar comida, versiones estas de las que emergen los antes aludidos indicios de violencia ejercida para obtener las "confesiones” base de la acusación, máxime que coinciden en todo con lo concluido por el médico de la Procuraduría General de la Nación y los dictámenes definitivos de las lesiones e incapacidades que les fueron otorgadas a BAYLON HERNÁNDEZ, SERNA CARVAJAL y QUEBRADA TREJOS (fls. 103,409,414 Y 438 del c.o. No. 3)."
Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos razonó así en su fallo sancionatorio de mayo 31 de 1993 (fls. 1377 Y ss. del cuaderno Nao 5): "Delegando directrices, coordinación y ejecución de la operación en la Sección de Inteligencia Militar, llamada también B-2, al mando del MY. ORLANDO ALVARADO ACERO, con las correspondientes órdenes militares, las de cateo de los Juzgados 17, 45 Y 48 de Instrucción Penal Militar y con la cooperación de funcionarios de Policía Judicial tanto de la Policía Nacional como del DAS, se allanaron entre el 01-MARZO-90 al 07-MARZO-90 una cuarentena de inmuebles en Cali y municipios vecinos, diligencias en las que se retuvo entre otras personas, en su mayoría sindicalistas, las que se relacionan en el oficio de cargos formulado al MY. ORLANDO ALVARADO ACERO. Lo anterior no obstante de no haber sido encontrados en situación de flagrancia, salvo el caso de LUIS ORLANDO SALAZAR GALLEGO, a quien se le encontró material bélico, ni de existir contra ellos orden escrita de aprehensión por parte de autoridad competente, ni de estar requeridas públicamente sus capturas. "Salvo la excepción comentada, a ninguno de los afectados con la medida se le sorprendió al momento de la retención, con objetos, instrumentos o huellas, de las cuales apareciera que pertenecía o tenía vinculaciones con algún movimiento subversivo, o que momentos antes habían cometido un hecho punible o
participado en él, o que vinieran siendo perseguidos por la autoridad. (...) "Las actas de las diligencias de allanamiento son descriptivas del fenómeno estudiado en este punto, que se tomó arbitrario, al certificar que por no haberse encontrado armas, municiones, explosivos o drogas, no se ameritó decomiso, ocupación o retención alguna (fls...) "Sin embargo, la prueba testimonial allegada (ofendidos, familiares, militares, civiles y la del Jefe de Inteligencia del DAS), es coincidente en afirmar que una vez culminadas las diligencias de allanamiento, se ordenó, sin motivo legal alguno, las "RETENCIONES CON CARÁCTER INVESTIGATIVO", que como se verá más adelante, culminaron con los malos tratos investigados (fls...). "El informe de libertad de retenidos No. 0255/PJ-SIJIN-MECAL del 08-MAYO (sic) -90, dirigido por el Jefe de Policía Mecal al Comandante de la Tercera Brigada es muestra de lo expuesto, pues a la letra dice de la situación de los retenidos: "... esta unidad en cumplimiento a lo dispuesto en el libro II título Segundo del Código de Procedimiento Penal y concordante con el Decreto 180 de 1988, artículo 39 y ss., se les buscó antecedentes con resultados negativos ni órdenes de captura en su contra, se les concedió la libertad..." (fls. 1502 a 1507). "ANGELlNO BARRERO CACERES, Jefe de la Sección de Inteligencia del DASCali, exhortado por el Juzgado Primero de Orden Público de Cali sobre las
retenciones, reiterando lo expuesto convino al decir. "... No hay evidencias de fuerza que pudieran haber llevado a la institución a adelantar algún procedimiento de requisa, para el decomiso de material bélico, explosivo u otro similar, solamente se tienen registros de antecedentes de inteligencia, que creo no pueden constituir, para mi concepto, una prueba fehaciente para llevar a cabo alguna retención ..." (fI. 252 Vto.). "Esta observación, que da claridad a la improcedencia e ilegalidad de las retenciones, proveniente de otro jefe de inteligencia, esta vez del DAS, deja sin fundamento las explicaciones que del cargo imputado da el MY. ORLANDO ALVARADO ACERO, al punto que sirvió como base de la valoración jurídica de las pruebas que culminaron con la sentencia No. 004 del 15-MAYO-91 , proferida por el citado Juzgado dentro del proceso 0097, que absolvió de cargos a los retenidos, condenando sí al sujeto hallado inflagranti -sic- (fI. 1073).” y sobre las torturas que padeció el demandante, puntualizó: "Ya en las instalaciones del B-2, se inicia lo que el MY. ORLANDO ALVARADO ACERO denomina eufemísticamente "entrevistas", con el fin de obtener información confesión de los actos terroristas que se presagiaban, delaciones e inculpaciones, y los nombres de los integrantes de la célula guerrillera que los pensaba acometer; a medida que se les iba investigando y entrevistando, así mismo se les iba dejando en libertad, bien por entrega que se le hizo a JOSÉ NELSON AMAYA VILLEGAS, Presidente de la CUT-Valle, bien por remisión a la
SIJIN de Cali, para revisión de antecedentes judiciales (fls. 1117 y 1502 a 1507). Pero las liberaciones no pararon allí, toda vez que se dejó un grupo de retenidos, que posteriormente fue remitido al DAS-Valle, y de allí dejados a disposición de la Jurisdicción Seccional de Orden Público, junto con las diligencias y pruebas de las sindicaciones, grupo que como se verá padeció los rigores de los maltratos. "Siguiendo, es en el método de investigación en donde se originaron los procederes que se reprochan disciplinariamente en este cargo, pues a pesar de que toda persona privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a su dignidad de ser humano racional y pensante, se emplearon con ellas medios incompatibles con los principios humanitarios. "Ello es lo que se deduce de las declaraciones de Baylon H. Julio C., Bocanegra
S. Ligia S., Bohórquez Toribio, Castro H. Héctor E., Hurtado G. Henry A, Lozano A James, Medina P. Francisco J., Merchancano G. Jairo A, Mosquera B. Clímaco, Quebrada T. EIí de Jesús, Ruiz M. Harold R, Salazar G. Luís O., Sema C. Luís N., Suárez G. María E. y Urruesta A. Julián D., víctimas de los abusos y excesos investigados; quienes coinciden en afirmar que los funcionarios de la Sección de Inteligencia Militar de la Brigada, como ya se dijo, con el propósito de obtener la información requerida, de lograr delaciones e inculpaciones, de develar los planes
subversivos y de capturar a los integrantes de la célula guerrillera que los pensaba acometer, los vendaron, interrogaron, contra interrogaron de día, de noche y de madrugada, les prohibieron hablar, los golpearon con las manos abiertas, con puños, con puntapiés, con elementos contundentes, los insultaron, los amenazaron de muerte, no les facilitaron oportunamente los alimentos y el agua debidos, lo que los debilitó, los mojaron, los plantoniaron (sic) al sol y al sereno, los obligaban a permanecer parados, sin poder sentarse, no los dejaban dormir, algunos durmieron a la intemperie y en el suelo, los levantaban muy temprano, los movían a empellones, los fotografiaron, los reseñaron, los trasladaron en varias oportunidades al área de entrenamiento militar llamada "LA CIUDADELA" o "LA REMONTA" o "LA LOMA" o "LOS TORTURADEROS", donde se intensificaban los contrainterrogatorios y los malos tratos, algunos afirman que les presionaron armas en la garganta, en la boca y en la cien, que les martillaban armas sin munición, le dispararon cerca a sus humanidades, oían simulacros de fusilamientos, los ponían a escuchar lamentos, llantos y gritos de personas que decían que los conocían, los asfixiaron con chuspas plásticas o por sumergimientos en baldes con agua, los desvistieron dejándolos en interiores, les amarraron las muñecas a la espalda, les colocaron lazos sobre el cuello, los colgaron de manos previa venda de las muñecas, los colgaron de pies, les
arrojaron tierra y piedras, los obligaron a hacer flexiones, les jalaron los cabellos y los quemaron con cigarrillos (fls...). (... ) "Esta Procuraduría Delegada de no existir otras pruebas diferentes, no le daría plena credibilidad a los testimonios rendidos por las personas mencionadas, porque, en principio, sus dichos pueden considerarse sospechosos, no solo porque casi todos ellos pertenecían, según lo da a entender el expediente, al gremio sindical, sino porque fueron sometidos a procedimientos similares; y porque, en alguna forma, tendrían interés en desacreditar al organismo militar con miras a socavar su prestigio. "la situación varía por existir otros elementos de convicción que corroboran tales declaraciones. Así, por ejemplo, encuentran respaldo en los reconocimientos médicos-Iegales practicados por los galenos del Instituto de Medicina Legal, Seccional Cali-Valle, que describen lesiones sin consecuencias en los casos de FRANCISCO JAVIER MEDINA PÉREZ Y CLIMACO MOSQUERA BARBOSA, y diagnosticaron incapacidades en los casos de JORGE ELlÉCER BAYLON HERNÁNDEZ, TORIBIO BOHÓRQUEZ, ELI DE JESÚS QUEBRADA TREJOS y LUIS NORBERTO SERNA CARVAJAL (fls. 291, 293, 326, 334 a 343 y 1232 a 1258). "Estas coincidencias, unidas a otras pruebas y hechos indiciarios, permiten inferir que estos ciudadanos fueron sometidos a malos tratos constitutivos de torturas. "Refuerza lo expuesto la pericia técnico-científica de la Oficina de Investigaciones
Especiales (OlE) de la Procuraduría, al concluir que las lesiones observadas en los retenidos, eran consecuencia típica de los malos tratos físicos a que fueron sometidos, cuyos orígenes y evolución eran coetáneos o contemporáneos con los hechos investigados (fls. 616 a 632, 673 Y 688). (...) "La coacción o tortura sicológica es revelada también por los mismos militares que llevaron a cabo las "entrevistas" de los retenidos, como lo declara de manera franca y categórica el SV. QUESADA MARTINEZ MIL TON, que él las realizaba "... en diferentes horas del día y de la noche, nos turnábamos, en el día me tocaba por la mañana y por la tarde, y en la noche en las primeras horas de la noche y horas de la madrugada..." (fI. 902 Vto.). Este hecho ya es una violación flagrante de la dignidad humana. "La conducción y traslado de los retenidos al área de práctica, ejercicios y entrenamientos de la tropa, llamada por unos "LA CIUDADELA", por ser un diseño a escala del parque principal de un pueblo, por otros "LA REMONTA", por una construcción en llantas de carro, "LA LOMA DE LOS TORTURADEROS" o "LAS CABALLERIZAS", es admitida igualmente por los implicados, tal como se desprende de las declaraciones del MY. ALVARADO ACERO, del TE. QUINTERO MESA y del SV. QUESADA MARTINEZ (fls. 161, 892 Y 990 Vto.).
"Este lugar, como se observa en las fotografías que anexó el MY. ALVARADO y en el croquis elaborado en la diligencia de inspección, se ubica en un paraje solitario de la parte posterior de la Brigada (fls. 1171 al 1175 y 2151 a 2154). "Por ello, el traslado de los retenidos, vendados de ojos, de las instalaciones del B2 hasta la soledad de dicho campo de entrenamiento militar, constituye un indicio elocuente de la intimidación y el trato "especial" que se les dio para ablandar y doblegar sus voluntades con miras a obtener una determinada confesión. "Tan reprobable era esta práctica en ese lugar, que dos años antes de la "OPERACIÓN RELÁMPAGO", en providencia del O5-FEBRERO-88 el Consejo de Estado se pronunció así: "Aquí hay algo que impresiona a la Sala. Pero no se sabe si la impresión mayor obedece al cinismo del declarante o a la "confesión" de que en esa Brigada existía un temible lugar de torturas conocido como la remonta. Porque del expediente surge nítidamente que ese sitio se le mencionó al detenido para aterrorizarlo, por los mismos militares que lo interrogaban. Por qué se le amenazó con ese sitio, si este era sólo un lugar inocente para cuidar caballos del ejército? El otro indicio radica en el hecho de que los militares aceptan que el lugar tiene una tenebrosa mala fama..." (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Falla del Servicio, Torturas y Muerte en la Brigada, Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. 3009, Actor Mariela Torres de
Zambrano)."
11. En anteriores oportunidades la Sala se ha ocupado de examinar los mismos hechos de que da cuenta la demanda, es decir, los relacionados con la denominada "OPERACIÓN RELÁMPAGO" que llevaron a cabo autoridades militares en la ciudad de Cali en los primeros días del mes de marzo de 1990, en desarrollo de la cual fue allanada la sede del Sindicato de Good Year y fueron retenidos quince sindicalistas contra quienes, según las informaciones de la Tercera Brigada del Ejército Naci
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